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  • EDICIÓN DE 16/07/2014
 
 

El TS instaura la indemnización por finalización del contrato establecida en el ET a los trabajadores con relación laboral ordinaria, a las relaciones laborales de carácter especial de los deportistas en caso de no renovarse su contrato

16/07/2014
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Es desestimado el recurso interpuesto por la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional contra la sentencia que, resolviendo el conflicto colectivo planteado, accedió a la indemnización prevista en el art. 49.1 c) del ET solicitada por la Asociación de Ciclistas Profesionales, por expiración del tiempo convenido en el contrato.

Iustel

Declara la Sala que no existe razón para tratar diferenciadamente a los deportistas profesionales, equiparando la situación de éstos con el resto de trabajadores que no tienen una relación laboral de carácter especial. Afirma que la relación especial deportiva será siempre de duración determinada, aunque se admiten sucesivas prórrogas mediante acuerdos que han de adoptarse al vencimiento del término originalmente pactado. Así, la indemnización controvertida es un instrumento promocional de la prórroga contractual que mejora la estabilidad profesional de este colectivo, y elimina una desigualdad de tratamiento que es contraria al proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo. Concluye el Tribunal que la indemnización objeto del litigio procederá cuando la falta de prórroga contractual resulte de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva, y no cuando ambas partes estén de acuerdo en no prorrogar el contrato o sea el propio deportista el que excluya la posibilidad novatoria.

Nº de Recurso: 61/2013

Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de “ASOCIACIÓN DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL” [ECP] frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16/Julio/2012 [demanda n.º 123/2012 ], dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL (ECP) frente a ASOCIACIÓN DE CICLISTAS PROFESIONALES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación ASOCIACIÓN DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL (ECP), se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "que la interpretación correcta y ajustada a derecho del artículo 15.2 del vigente Convenio Colectivo de la actividad de Ciclismo Profesional, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, I3.b, 14, y 21 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y en relación con lo establecido en el artículo 49.1, c ) y Disposición Transitoria Decimotercera del Estatuto de los Trabajadores, es que a la finalización del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales, por expiración del plazo convenido o por la realización y/o participación de las pruebas para las que hubiera sido contratado, no se devenga ningún concepto ni cuantía indemnizatoria a favor del ciclista profesional, sin que de la interpretación de dichos preceptos legales y reglamentarios, se pueda inferir que, de la expresión contenida en el artículo 15.2, in fine, del Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional, se derivara el derecho de los ciclistas profesionales a percibir la indemnización prevista en el art. 49 1.c) del Estatuto de los Trabajadores -y en las cuantías señaladas para cada período temporal recogidas en la Disposición Transitoria Decimotercera del mismo cuerpo legal -cuando su contrato de duración determinada se extinguiera por expiración del término convenio o por la participación en las pruebas para las que, en su caso, hubiera sido contratado".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO. -Con fecha 16 de julio de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la AECP contra la ACP, debemos absolver y absolvemos a la Asociación demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.-Los deportistas profesionales, entre los que se encuentran los ciclistas, rigen su relación laboral especial con los equipos a los que prestan servicios por el Real Decreto 1006/1985 de 26 de Junio.-Segundo.-Todos los equipos de ciclismo profesional forman parte de la Asociación de equipos de ciclismo profesional.-Los deportistas de esta actividad forman parte, mayoritariamente de la Asociación de Ciclistas Profesionales.- Tercero.-Entre ambas asociaciones se suscribió el vigente Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional (BOE de 1-4-2010), con vigor hasta el 31 de Diciembre de 2012.-Cuarto.-Al término del contrato del ciclista con su equipo, que nunca se suscribe como indefinido, el correspondiente equipo no pagaba al deportista cantidad alguna en concepto de indemnización por cese.-Quinto.-El art. 15.2 del referido Convenio establece: "... al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá los conceptos económicos que regule la legislación vigente". Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL, en dos motivos: a) en el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 13 y 14 RD 1006/1985 [26/Junio ], en relación con el art. 21 de la misma disposición legal, y los arts. 2.1.d ), 3.3, 49.1.c ) y DT Tercera ET, y todos ellos en relación con el art. 15 del Convenio Colectivo para la actividad del ciclismo profesional [BOE 01/04/10]; y b) en motivo segundo, la infracción denunciada se concreta en los arts. 6, 13 y 14 RD 1006/1985, también en relación con el mismo art. 121 del Real Decreto, en relación con los arts. 12 y 15 del Convenio Colectivo citado, en relación con diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

SEXTO.- Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2014, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el 18 de marzo de 2.014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del Conflicto y la sentencia de instancia.- 1.- Con fecha 24/05/12 la “Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional” [“ECP”] formuló ante la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo contra la “Asociación de Ciclistas Profesionales” [“ACP”], solicitando que se declarase que “la interpretación correcta y ajustada a derecho del artículo 15.2 del Vigente Convenio Colectivo de la actividad de Ciclismo Profesional, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, 13.b, 14 y 21 del RD 1006/1985, de 26 de junio... y en relación con lo establecido en el artículo 49.1.c ) y Disposición Transitoria Decimotercera del Estatuto de los Trabajadores, es que a la finalización del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales... no se devenga ningún concepto ni cuantía indemnizatoria a favor del ciclista profesional, sin que de la interpretación de dichos preceptos... se pueda inferir que, de la expresión contenida en el artículo 15.2. in fine, del Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional, se derivara el derecho de los ciclistas profesionales a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores...”.

2.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha 16/Julio/2012 [autos 123/12], desestimando la demanda en base a tres argumentos: a) que el art. 3.3 ET “no es demasiado preciso desde el punto de vista jurídico... pero de él se deduce que la oscuridad o ambigüedad de las normas en modo alguno puede favorecer al empleador”; b) que “aunque los contratos de los deportistas profesionales no puedan novarse como indefinidos, nos parece indiscutible que su extinción, al finalizar el tiempo convenido, por parte de la empresa, produce un quebranto objetivo al deportista,... justificándose... la indemnización regulada en el art. 49.1.c ET, al vencimiento del contrato, no existiendo razón... para tratar diferenciadamente a los deportistas profesionales”; y c) que “aunque sea cierto que una de las finalidades del art. 49.1.c ET era promocionar la contratación indefinida, mediante el encarecimiento de la contratación temporal, contribuyendo, de este modo, a reducir la dualidad en nuestro mercado laboral, no es menos cierto que el RD 1006/1985, de 26 de junio, no impide prorrogar estos contratos después de su vencimiento, aunque no puedan novarse en indefinidos, siendo evidente... que la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo”.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto. - 1.- Se interpone recurso de casación por la “ECP”, con dos motivos: a) en el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 13 y 14 RD 1006/1985 [26/Junio ], en relación con el art. 21 de la misma disposición legal, y la de los arts. 2.1.d ), 3.3, 49.1.c ) y DT Tercera ET, y todos ellos en relación con el art.

15 del Convenio Colectivo para la actividad del ciclismo profesional [BOE 01/04/10]; y b) en motivo segundo, la infracción denunciada se concreta en los arts. 6, 13 y 14 RD 1006/1985, también en relación con el mismo art. 121 del Real Decreto, y a su vez en relación con los arts. 12 y 15 del Convenio Colectivo citado, en concordancia todo ello con diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

2.- Sintetizando los dos motivos, que en su desarrollo vienen a mantener la misma tesis pero variando un tanto -que no siempre- la perspectiva, puede decirse que para la recurrente es inaplicable la previsión indemnizatoria contenida en el art. 49.1.c) ET, por tres razones: a) la regulación contenida en el RD 1006/1985 es completa en el apartado relativo a la extinción, por lo que no ha de acudirse a integración supletoria alguna con el ET; b) la indemnización estatutaria -con finalidad evidenciada en el preámbulo de las disposiciones legales que la introdujeron y modificaron- es incompatible con la naturaleza de la relación laboral de los deportistas profesionales y más en concreto con su obligada temporalidad; y c) ello se pone de manifiesto cuando el legislador -pudiendo hacerlo- no refirió expresamente la medida indemnizatoria que se discute a la relación laboral especial de que tratamos, ni los convenios colectivos posteriores hicieron referencia alguna a tal indemnización. Y como consecuencia, entiende la recurrente que atribuir a los deportistas profesionales derecho a la indemnización de sus contratos temporales “ex lege” comporta vulneración del principio de igualdad [ art. 14 CE ], por atribuir el mismo tratamiento a situaciones dispares.

TERCERO.- Las normas de aplicación al caso.- 1.- La solución al tema cuyo examen se le plantea a la Sala aconseja reproducir los preceptos de cuya aplicación se trata, tanto del que precisamente se cuestiona en las presentes actuaciones, cuanto de la normativa específica -estatal y convencional- de los deportistas profesionales que pueda tener incidencia en la cuestión litigiosa.

2.- Por lo que se refiere a la legislación estatal, tres son las disposiciones legales que debemos destacar:

a).- En primer lugar, el art. 2 ET dispone: “1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:... d) La de los deportistas profesionales... 2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución”.

b) Por su parte el art. 49 ET preceptúa, tras la redacción proporcionada por la Ley 35/2010 [17/ Septiembre]: “1. El contrato de trabajo se extinguirá:... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato... el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”.

A destacar que esa indemnización en caso de extinción de los contratos temporales: a) había sido establecida por el art. tercero del RD-Ley 5/2001 [2/Marzo ], que ofrecía una redacción sustancialmente idéntica a la actualmente en vigor y cuyas diferencias para nada inciden en la solución al problema [se excluía de la indemnización a los contratos de inserción; se aludía a la posible fijación del importe en la negociación colectiva; y se cifraba -por defecto- en ocho días de salario por año de servicio]; b) se había introducido la referencia a la “normativa específica que sea de aplicación” con el art. 3 de la Ley 12/2001 [9/Julio ]; y c) se había incrementando el montante indemnizatorio a 12 días/año por el art. 1.5 RD-Ley 10/2010 [16/Junio ].

c).- En último término conviene destacar que con arreglo a la DT Decimotercera ET -añadida por el art.

1.7 primero del RD-Ley 10/2010 y luego de la Ley 35/2010- se establece una aplicación gradual que concluye -con los doce días fijados- en 01/01/15.

3.- Ya en el campo de la normativa específica, el RD 1006/1985 [26/Junio], que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, contiene cuatro preceptos que afectan directamente al tema debatido:

a).- Sobre la duración del contrato, dispone el art. 6 que “La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas...Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado...”.

b).- Acerca de su extinción, norma el art. 13: “La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas:... b) Por expiración del tiempo convenido”; y añade el art. 14. Uno que “Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia”.

c).- Sobre el Derecho supletorio aplicable, preceptúa el art. 21 que “En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”.

4.- Ya en el ámbito de la negociación colectiva, el art. 12 del Convenio para la actividad de Ciclismo Profesional [BOE 01/04/ 2010, núm.

79] dispone que “Los contratos serán siempre de duración mínima anual, comenzando a regir el 1 de enero y finalizando el 31 de diciembre de cada año natural. Las prórrogas, expresas o tácitas, tendrán igualmente la duración mínima de un año. Se exceptúan de dicha duración mínima... “. Y añade el art. 15.2 de la misma norma pactada que “Al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá todos los conceptos económicos que regule la legislación vigente”.

CUARTO.- Constitucionalidad de las relaciones laborales especiales.- Vaya por delante que la Sala no desconoce la declarada legitimidad constitucional de la diversidad de tratamiento que puedan tener las relaciones laborales especiales, a la que alude el recurso para justificar su tesis, puesto que el “régimen jurídico especial no implica por sí mismo y en abstracto una discriminación, constitucionalmente prohibida, desde el momento en que el tratamiento diferente corresponde a situaciones también diferentes” [ SSTC 26/1984, de 24/Febrero, FJ 3; y 20/1994, de 27/Enero, FJ 2]; es más, “la consideración de una relación de trabajo como especial, implica, por propia definición, la diferencia no sólo frente a la relación ordinaria, sino también frente a las restantes relaciones especiales” ( STC 49/1983, de 1/Junio, FJ 5).

Ahora bien, lo que en el caso se debate no es la constitucionalidad de ninguna singularidad atribuida “ex lege” o por Reglamento a la relación de los deportistas profesionales, sino que de lo que se trata es de determinar si una concreta previsión legal establecida en el cuerpo normativo supletorio -la del art. 49.1.c ET - es razonablemente aplicable a aquella relación especial, lo que significa que el debate ha de situarse en términos de estricta interpretación de la legislación ordinaria, siquiera obligadamente puede/deba llegarse - como veremos- a una interpretación constitucional del problema.

QUINTO.- La pretendida suficiencia de la regulación del RD 1006/1985.- 1.- Situada normativa y constitucionalmente la litis, nuestra conclusión es del todo coincidente con la expresada por la sentencia recurrida y que también hace suya el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, porque consideramos -como presupuesto de la solución- que la regulación que el RD 1006/1985 hace sobre el extremo relativo a la extinción contractual en manera alguna es definitivamente completa, tal como el recurso sostiene; o que cuando menos no es cerrada hasta el punto de impedir que sea integrada con disposiciones estatutarias, siempre y cuando estas últimas se revelen de derecho necesario y -este es un aspecto que trataremos más adelante- no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.

2.- Sobre el primero de dichos aspectos ha de observarse que el legislador delegado tan sólo dedica un precepto a la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, el art. 14, y en él se hace exclusiva referencia a una materia, que es la relativa a que por convenio colectivo se puede pactar la posible existencia de compensación del nuevo club al anterior por “preparación o formación” del deportista, limitándose la norma a regular la incidencia que sobre tal extremo puedan tener la nacionalidad - española o extranjera- del nuevo club contratante y los posibles pagos en moneda no nacional. Y aunque con tan limitada regulación legal es innegable que el legislador delegado no entendió oportuno -en su momento- fijar indemnización alguna a favor de cualquiera de las dos partes contratantes por la extinción del tiempo convenido, de todas formas no hay que olvidar que a la fecha de entrada en vigor no existía obligación alguna de indemnizar a los trabajadores temporales cuyo contrato se extinguía por vencimiento del término, y que la indicada regulación legal -la del art.

14 citado- no se presenta en absoluto con cualidad de “cerrada”, y así como no impide -ello es incuestionablela posible existencia de indemnizaciones pactadas colectivamente o acordadas en contrato individual, de igual manera tampoco puede entenderse excluyente de cualquier otra integración por aplicación supletoria del ET, como el recurso sostiene [desacertadamente, a nuestro entender]; y con mayor motivo, insistimos, cuando - por obvias razones temporales- el texto del RD 1006/1985 en manera alguna podía incluir lo que habría de legislarse seis años después [RD-Ley 5/2001], precisamente por las razones -entonces no tan relevantes- a que posteriormente nos referiremos, y en términos de derecho necesario relativo.

3.- En todo caso - en este orden de prescripciones específicas- también hemos de señalar que la previsión del art. 15.2 del Convenio Colectivo nada aporta al tema que se discute en las presentes actuaciones, pues de lo que se trata en la litis es -precisamente- de determinar cuáles sean los “conceptos económicos” que haya de comprender el finiquito, como efectivamente devengados; o más exactamente, si entre ellos ha de incluirse la indemnización de que tratamos.

SEXTO.- Finalidad de la indemnización por extinción del contrato.- 1.- Para que podamos resolver la segunda cuestión a la que precedentemente hemos hecho referencia [compatibilidad de la indemnización con la relación laboral especial], antes es preciso determinar, de un lado el alcance de la temporalidad “ex lege” que es característica propia de la relación laboral de los deportistas;

y de otro, la finalidad perseguida por establecimiento de una indemnización para los trabajadores temporales, desde el RD RD-Ley 5/2001 [2/Marzo].

2.- Sobre el primer aspecto conviene resaltar que uno de los caracteres más singulares de la relación especial de que tratamos y que directamente afecta al presente tema, es ciertamente la obligada contratación a término del deportista profesional, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 6 del RD 1006/1985 y que más arriba hemos reproducido [fundamento tercero 3.a)].

En efecto, a diferencia de la relación laboral ordinaria, que es de carácter indefinido a menos que concurran los supuestos de excepción que relata el art. 15 ET, la relación especial deportiva será - por expresa disposición reglamentaria- “siempre de duración determinada”, aunque se admiten sucesivas prórrogas mediante acuerdos que necesariamente han de adoptarse “al vencimiento del término originalmente pactado”. Como ya hemos señalado en lejana jurisprudencia, “tal precepto - el art. 6- lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado” ( STS 13/02/90 Ar. 911).

La razón de tal especialidad -como destaca la doctrina- se halla en la histórica vinculación indefinida que el trabajador deportivo mantenía con su entidad a través del llamado “derecho de retención”, y por virtud del cual se sometía al deportista profesional a la exclusiva voluntad de la entidad que le hubiese contratado.

Por ello se afirma que las necesidades del trabajador deportivo son inversas a las del trabajador común, pues en tanto éste aspira a la garantía que le significa la estabilidad en el empleo, por el contrario al trabajador deportista -particularmente de élite- le interesa en no pequeña medida la libertad contractual que le permita negociar con frecuencia las condiciones económicas de su contrato, precisamente en función del éxito de su carrera profesional.

3.- Sobre el objetivo perseguido por el legislador al introducir el derecho a una indemnización por parte de los trabajadores temporales en la fecha en que se les extinga el contrato por vencimiento del tiempo convenido, la lectura de los preámbulos de las sucesivas disposiciones legales que establecieron y modificaron el indicado derecho, pone de manifiesto que tenían por objeto la “orientación hacia el fomento de un empleo más estable y de mayor calidad”, persiguiendo “reforzar el principio de estabilidad en el empleo, introduciendo garantías adicionales en los contratos temporales y de duración determinada” y “reducir la dualidad de nuestro mercado laboral impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible”. Con ello -qué duda cabe- es palmario que la reforma buscaba primordialmente una deseable mayor estabilidad en empleo, estimulando la contratación indefinida por la indirecta vía de penalizar -mediante obligada indemnización- la contratación temporal; pero no lo es menos que la indemnización legalmente prevista también atribuía una “mayor calidad” a la contratación temporal [objetivo al que también se refieren los citados preámbulos], al dotarla de un resultado económico -la indemnizaciónque en alguna medida “compensaba” la limitación temporal del contrato de trabajo.

SÉPTIMO.- Compatibilidad de la indemnización con la relación especial.- 1.- Sentado ello no hallamos inconveniente decisivo alguno para que la indemnización prevista por el art. 49.1.c) ET [introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 5/2001, la Ley 12/2001, el RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010] sea igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales, pues aun cuando en su ámbito -por prescripción legal- no sea posible la existencia de relación indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas - penalizando con indemnización la extinción no prorrogada-, y en todo caso entendemos que el devengo de una indemnización por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la “calidad” del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos - nos remitimos a los ya indicados preámbulos- por aquellas disposiciones legales.

En este sentido hacemos nuestras las acertadas palabras de la sentencia de instancia al afirmar que “la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo”. Y también recordamos la afirmación -consideración general 6- efectuada por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de que los contratos de trabajo de duración indefinida -e igual consideración nos merecen las sucesivas prórrogas de uno temporal- “contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados”.

2.- Aunque las precedentes indicaciones justifican cumplidamente -a nuestro juicio- la solución que hemos precedentemente expuesto, lo cierto es la solidez de nuestros anteriores argumentos se refuerza con una consideración adicional. En este sentido, recordemos que en el fundamento cuarto insistíamos que la cuestión de autos para nada atañía a la constitucionalidad -innegable- de la regulación especial de la actividad de los deportistas profesionales, sino que se reducía a interpretar la legislación ordinaria, pero ya entonces aludíamos a que pese a ello la solución no dejaba de pasar necesariamente por el tamiz constitucional.

Afirmación ésta que reiteramos porque:

a).- Los órganos judiciales pueden vulnerar el derecho a la igualdad ante la Ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca -o no corrija- el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admisible en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más adecuada a la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente. Y b).- La interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ, lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse aquel que sea más ajustado a las normas constitucionales, porque “es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme” a la Constitución ( SSTC 19/1982, de 5/Mayo;... 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4; 192/2003, de 27/Octubre; y 34/2004, de 08/Marzo. SSTS SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 - rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; 07/12/11 - rcud 4574/10 -; 04/07/12 -rcud 2776/11 -; y 10/12/12 - rcud 4389/11 -).

3.- Significa lo anterior que el componente de igualdad puede tener obligada entrada en el litigio, por cuanto que toda duda interpretativa sobre la cuestión de que tratamos siempre habría de solventarse en favor de la solución más propicia a satisfacer las exigencias de aquel principio, y que en el caso de autos ha de ser -entendemos- la de aplicar la previsión indemnizatoria del art. 49.1.c) ET también a los deportistas profesionales, en tanto que con ella se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo.

Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones: a) la primera es que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos- no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la “percepción mínima garantizada” asciende a 23.000 #/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y b) la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria.

4.- De otra parte no cabe olvidar que hemos seguido el mismo criterio tratándose de otra relación materialmente especial y “per se” temporal, cual es la de los Profesores de Religión católica [entre otras muchas anteriores en ellas citadas, las SSTS 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 19/07/11 -rco 116/10 -; y 19/12/11 - rcud 481/11 -), pese a lo cual le reconocimos el derecho a la indemnización que en este proceso se cuestiona (así, en procesos de Conflicto Colectivo, las SSTS 16/06/04 -rco 38/03 -; 02/11/05 -rco 211/04 -; y 07/11/05 -rco 208/04 -), siquiera en ellas se hiciese una afirmación de orden finalístico que ahora matizamos, en el sentido de que si bien los objetivos perseguidos por el legislador con la previsión indemnizatoria son las que más arriba se han expresado [fomentar la estabilidad laboral y mejorar su calidad], en todo caso tampoco es dudoso que desde la perspectiva del trabajador está también presente el aspecto resarcitorio por la extinción del contrato [perspectiva en la que insistían aquellas sentencias], tal como evidencia la propia denominación que la ley utiliza -”indemnización”- y que presupone un previo perjuicio.

5.- Una postrera indicación se impone y es que la ya citada Directiva 1999/70/CE del Consejo [28/Junio], relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y de la que es trasposición la Ley 12/2001, no contempla como posibles excepciones a su ámbito de aplicación más que: “a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos”. Y esta aplicación general la reconoció también la STJCE 13/09/2007 [Asunto del Cerro Alonso ], al afirmar “salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas” [apartado 27].

OCTAVO.- Conclusión desestimatoria.- Las precedentes razones nos llevan a afirmar -como informa el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser rechazado, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución adoptada por la Audiencia Nacional y estar injustificadas las infracciones normativas que se denuncian. Lo que así se resuelve, sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FAL LA M O S

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la “ASOCIACIÓN DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL” [ECP] y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 16/Julio/2012 [demanda n.º 123/2012 ], por la que se rechazó el Conflicto Colectivo interpuesto por aquélla frente a la “ASOCIACIÓN DE CICLISTAS PROFESIONALES” [ACP].

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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