Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/07/2014
 
 

El Orden Jurisdiccional Social es el competente para resolver todas las cuestiones litigiosas derivadas de accidentes de trabajo

03/07/2014
Compartir: 

Se discute en el presente pleito si la jurisdicción social es competente para resolver la demanda de reintegro de las cantidades abonadas por la Mutua recurrente, abonadas como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente absoluta por la contingencia de accidente laboral de un trabajador que no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social.

Iustel

El TSJ de Andalucía señala que, dado que la pretensión esgrimida tiene la consideración de prestación de la Seguridad Social, de conformidad con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde a ésta todas las cuestiones litigiosas derivadas de accidentes de trabajo, por lo que la Mutua recurrente ostenta acción para reclamar el reintegro del capital coste anticipado, y, en su caso, previa declaración de insolvencia de la empresa obligada al pago, frente al INSS y la TGSS como responsables subsidiarios.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 2242/2013

N.º de Recurso: 1902/2013

N.º de Resolución: 2242/2013

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

En la ciudad de Granada a cuatro de Diciembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación núm. 1902/2013, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. N.º 2 DE JAEN en fecha 29/05/13 en Autos núm. 356/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra Eloy, Jeronimo y INSS y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/05/13, por la que se desestima la demanda promovida por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, D. Eloy Y D. Jeronimo, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.º.- D. Eloy, DNI. NUM000, nacido el NUM001.1946, y n.º afiliación a la Seguridad Social NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el día 16-4-2.008 cuando prestaba servicios como operador de máquinas para la empresa DOMINGO NÚÑEZ ROMERO.

2.º.- Como consecuencia de ello, el trabajador fue propuesto como afecto a invalidez permanente total, con imputación de responsabilidad a la empresa DOMINGO NÚÑEZ ROMERO, por no haber dado de alta al trabajador con anterioridad al inicio de la jornada laboral. Con fecha 3-5- 2.010 recayó resolución del INSS declarando al trabajador Sr. Eloy como afecto a invalidez permanente absoluta con derecho a pensión mensual de 1.446,61 euros, más 37,45 euros de revalorizaciones, por las siguientes secuelas: parálisis MID rotura hepática, SD subacromial. Afectación intensa axonotmesis nervio peroneal dcho en la rodilla, afectación desmielizante a nivel tibial post dcho y cubital dcho en el codo. Dicha resolución se notificó a la parte actora el día 7-5-2.011.

3.º.- Por el reconocimiento de dicha invalidez la actora ha abonado las siguientes cantidades:

CAPITAL COSTE PENSIONES MÁS INTERESES 339.063,36 euros.

GASTOS MÉDICOS 1.015,70 euros.

IT PAGO DIRECTO 17.668,10 euros.

TOTAL 357.747,66 euros.

Según la propia resolución el trabajador no se encontraba dado de alta a la fecha del accidente.

Con fecha 8-7-2.010 FRATERNIDAD MUPRESPA ingresó el capital coste para hacer frente a la invalidez reconocida.

4.º.- Con fecha 8-6-2.011 la empresa declarada responsable interpuso reclamación previa recayendo resolución de fecha 12-7-11 desestimatoria de la misma. Con fecha 15-3-2.011 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución de fecha 5-5-2.010, recayendo resolución con registro de salida de fecha 6-4-2.011 desestimando la reclamación previa por haber sido interpuesta fuera de plazo.

5.º.- La demanda ha sido presentada en Decanato el día 20-5-2.011.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRATERNIDAD MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario INSS y TGSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Mutua recurrente, con fecha registro 20-05-2011, suplicaba que se tuviese por formulada demanda de reintegro de prestaciones por la cantidad de 357.747,66#, contra la empresa DOMINGO NUÑEZ ROMERO y contra el INSS y la TGSS, en consecuencia se declare por Sentencia que la responsable del pago es la empresa mencionada, por no tener dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, y, en caso de insolvencia, al INSS y a la TGSS por ser continuadores del antiguo Fondo de Accidentes de Trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a dicho pronunciamiento, se ha formulado Recurso de Suplicación por la Mutua Fraternidad Muprespa, que ha sido impugnado de contrario por el INSS y la TGSS.

SEGUNDO.- Como breve síntesis de lo acontecido, y dado que existe un manifiesto e involuntario error, en algunas fechas de los hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, se debe precisar:

1. Que el trabajador D. Eloy, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Domingo Nuñez Romero, sin estar dado de alta en Seguridad Social, sufrió accidente de trabajo con fecha 16-04-2008. Siendo la relación laboral cuestionada por la empresa. Iniciado procedimiento de oficio, concluyo declarándose la existencia de la relación laboral, con aquella empresa, por Sentencia firme de esta Sala de fecha 13-04-2011 (Rec. 341/2011 ).

2. Por Resolución del INSS, de fecha 3-05-2010, notificado a la Mutua Fraternidad Muprespa, con fecha 7-05-2010 (folios 91, 92, 169, 226), el referido trabajador, fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, por la contingencia de accidente de trabajo, con fecha de efectos económicos 16-10-2009. Siendo declarada responsable del pago de la prestación, la indicada empresa, por falta de alta previa, y como responsable subsidiario el INSS, como continuador del antiguo Fondo de Garantía Salarial ( artículo 126 LGSS ).

3. La Mutua Fraternidad Muprespa, se entiende que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la referida empresa, derivado del indicado accidente de trabajo, por lo que abono las siguientes cantidades:

Capital coste pensiones más intereses 339.063,36 euros.

Gastos médicos 1.015,70 euros.

IT pago directo 17.668,10 euros.

Total 357.747,66 euros.

Con fecha 8-7-2.010, la indicada Mutua, ingresó el capital coste para hacer frente a la invalidez reconocida.

4. Dicha Mutua, con fecha 15-03-2011, formula lo que ella denomina Reclamación Previa (folios 186 a 190), cuyo suplico era: "... tenga formulada Reclamación Previa de REINTEGRO DE PRESTACIONES por la cantidad de 357.747,66#, contra la empresa DOMINGO NUÑEZ ROMERO y contra el INSS y TGSS, por ser requisito formal necesario y previa a la Resolución Judicial, en consecuencia se declare responsable del pago a la empresa por no tener dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, y, en caso de insolvencia, al INSS y a la TGSS por ser continuadores del antiguo Fondo de Accidentes de Trabajo." La indicada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 6-04-2011 (folios 202 y 203), exponiendo entre otros extremos, que: " 4. Al día de la fecha, no hay una declaración de insolvencia de la empresa responsable, por lo que no es posible realizar la compensación de las cantidades anticipadas a la mutua Fraternidad Muprespa por parte de este Instituto. 5. Se ha comprobado que desde la fecha de la notificación de la resolución mencionada, en 7 de mayo de 2010 (según aviso de correos, cuya copia se adjunta), a la presentación de la reclamación previa en 15 de marzo de 2011, ha trascurrido el plazo de 30 días legalmente previsto para interponer la citada reclamación." Dicha Resolución, fue notificada a la Mutua, con fecha acuse recibo 11-04-2011 (folio 204). Se formulo demanda con fecha registro 27-05-2011.

5. La Sentencia recaída en la instancia de fecha 29 de mayo del 2013, desestima la demanda, apreciando la incompetencia de jurisdicción, en base al artículo 3.f LJS, el artículo 69.1.a ) y c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y la STSJ Murcia de 26-11-2007 (Rec 1167/2007 ); y por ende, aprecia la falta de acción, dado que no cabe impetrar una responsabilidad que ya ha sido reconocida en vía administrativa; y por último, aprecia la caducidad, conforme al artículo 71.2 LJS.

6. Recurrida en suplicación dicha Sentencia, se dio traslado al Ministerio Fiscal, a efectos de la estimada incompetencia de jurisdicción, el que mostró su conformidad con la Sentencia de instancia, en base a que la subrogación que pudiera corresponder a la Mutua frente al empresario, únicamente cabe tras la previa declaración de insolvencia del responsable directo (empresario), y cuya declaración de insolvencia corresponde a la autoridad administrativa una vez realizada las actuaciones y dictadas las resoluciones correspondientes en la vía administrativa. Y concluye afirmando, que el control de los actos del órgano administrativo competente en materia de gestión recaudatoria corresponde a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

TERCERO.- Por la Mutua recurrente, al exclusivo amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, formula un único motivo por la vía de la censura jurídica. Dicho motivo, a su vez, esta subdividido en dos apartados, el primero destinado a contrarrestar la excepción de incompetencia de jurisdicción y por ende, la falta de acción.

Y el segundo, a negar la caducidad apreciada.

A) Se alega como infringidos, por su incorrecta aplicación e interpretación el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.o) de la misma, y el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a sensu contrario el artículo 3.f de la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. E igualmente se invoca como infringida la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 4-07- 1999 (RJ 3035/1998 ) y 1-09-1999 (RJ 3037/1999). Alegando que la estimación del presente motivo, conlleva apreciar que existe acción o de legitimación ad causam.

Se aduce que el nudo gordiano del presente motivo gira alrededor de la incompetencia de jurisdicción alegada por la Entidad Gestora. Y se aduce la defectuosa técnica procesal en el planteamiento y resolución de la excepción, en atención al artículo 39 LEC, por lo que debió hacerse valer por medio de la declinatoria, con antelación de cinco días, según el artículo 64.1 LEC, en los supuestos de juicios verbales y con la preceptiva audiencia del Ministerio Fiscal.

Y a continuación expone el cuadro de responsabilidades, para el supuesto de falta de alta, afiliación o cotización, invocando a tal fin la STS de 14 de junio de 2011 (RUD 1921/2010 ).

Y se argumenta que en la Sentencia impugnada, en cuanto al procedimiento a seguir por la Mutua recurrente, para exigir el reintegro de lo anticipado, se invoca la necesidad de acudir a la vía ejecutoria de la resolución administrativa y por ende se sienta la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que el recurrente rechaza, en base a la acción de reintegro de prestaciones que se ejercita, conforme al cuadro de responsabilidades ya expuesto.

Y en apoyo de su pretensión se invoca las Sentencias de fecha 4-02-2000 (1947/1999 ); 7-04-1999 (2309/1998 ); 17-07-1999 (RJ 3035/1998) y 1- 09-1999 (RJ 3037/1999). Y en especial, la STS de 4-02-2000, también referida por la Entidad Gestora en su impugnación, trascribiendo parcialmente la mencionada Sentencia de 17 de julio de 1999, donde se concluía que la reclamación de la pensión anticipada por la Mutua, no se incardinaba en el ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, en aplicación del artículo 1, 2.b ) y 3.b de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 9.5 LOPJ.

Y se fundamentaba dicha Sentencia, en el artículo 1 y 4 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 de octubre, donde la actividad recaudatoria se centraba en la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, cuyo objeto venia especificado en el artículo 4 de dicho Reglamento. Y así se afirmaba, que no bastaba para declarar que la actividad quedaba englobada en la gestión recaudatoria, que la actividad que persiga o tenga por objeto "la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social", sino que además, aquellos derechos o créditos, debían estar incluidos en algunos de los recursos del mencionado artículo 4, entre los que no se encontraban, el derecho de las Mutuas de repetir el importe del capital coste contra los restantes obligados, con motivo de haber cumplido con la obligada anticipación del mismo, en aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones.

Y se añadía, que aún siendo cierto, que el apartado d) del invocado artículo 4, expresa que es objeto de cobranza "los capitales- coste de renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y las empresas declaradas responsables de prestaciones por resolución administrativa"; y se continuaba exponiendo, que la redacción de dicho precepto se refería única y exclusivamente " al cumplimiento de la obligación de tales entidades y empresas de"ingresar" los mencionados capitales en la Tesoreria General de la Seguridad Social; pero una vez que esa obligación ha sido cumplida y las pertinentes sumas han sido ingresadas en este organismo, los posibles derechos y débitos que de ese ingreso se desprenden, quedan fueran del radio de acción de tal norma, y no pueden ser calificados de materia propia de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social. " Y se argumenta que en el suplico de la demanda, existe la petición de condena por un concreto importe de 357.747,56#, sobre la premisa del reintegro de la prestación, que se aduce en el apartado décimo de la demanda. Y por lo tanto, se concluye que la jurisdicción, el procedimiento y la acción, son correctas y debe entrarse sobre el fondo.

CUARTO.- 1. El apartado a) del motivo que precede, a su vez se desdobla, en dos cuestiones. Por un lado, esgrimiendo un defecto en la forma de plantear la incompetencia de jurisdicción. Y por otro lado, en cuanto, al fondo, esgrimiendo esencialmente para fundamentar su pretensión, las Sentencias del Tribunal Supremo que antes se expusieron, en aplicación del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 de octubre, y en concreto el artículo 4, en relación con los preceptos que se invoca de la Ley de la Jurisdicción Social.

2. En orden al planteamiento de la cuestión de competencia, se debe precisar que las normas procesales son de orden público procesal, de obligado cumplimiento y apreciación de oficio.

3. Resultando de aplicación la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Disposición Transitoria 1.º.2 ), al iniciarse por demanda anterior a la presente LJS, si bien, por motivos que no se expresan en los antecedentes de hecho y que esta Sala no puede valorar con el examen íntegro de los autos, el acto de la vista del juicio oral se celebro estando en vigor la presente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según se desprende de los preceptos que se invocan en la Sentencia.

4. Apreciada en la Sentencia la incompetencia de Jurisdicción, siguiendo el planteamiento de la Entidad Gestora, como indica la Sentencia del STC 138/2006, de 8 de mayo de 2006 :"...debemos recordar que constituye reiterada doctrina de este Tribunal que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art.

24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado." El motivo de la recurrente sobre este particular, no puede ser estimado, dado que la declinatoria de jurisdicción, se propone como excepción en el acto del juicio oral y se resuelve en Sentencia, como así se desprende de los artículos 14 y 85.1 y 3 párrafo final, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y sin perjuicio de que en el proceso no se podrán efectuar por ninguna de las partes, "hechos" distintos de los alegados en el expediente administrativo, a salvo de los hechos nuevos, o imposibles de conocer por las partes. De lo que se desprende, que cabe alegar "consecuencias jurídicas" sustentadas en los hechos que obran en el expediente.

De los términos de la Sentencia impugnada, así como del recurso formulado, no se evidencia que la Mutua recurrente haya sufrido indefensión material, y por lo tanto, como se deduce del suplico del recurso, y el motivo de impugnación esgrimido, no se aprecia por dicha parte, infracción de norma o garantía del procedimiento que en definitiva haya producido indefensión, por lo que se debe desestimar dicho submotivo, sin perjuicio del traslado efectuado al Ministerio Fiscal, acordado por esta Sala, a los efectos de competencia, mostrando su conformidad con la Sentencia.

QUINTO.- Otra de las excepciones planteadas y así admitida, por la Sentencia de instancia, es la caducidad. La que no cabe apreciarla dado que dicha parte recurrente, se aquieto a aquella Resolución del INSS de fecha 3-05-2010, hasta el punto, de que cumplió con sus obligaciones de anticipo. Mientras que en la reclamación previa de fecha 15-03-2011 (folios 186 a 190), lo que se reclamaba, era el reintegro de la cantidad anticipada. Y por lo tanto, sin perjuicio de que se debió promover un nuevo expediente administrativo, no cabía estimar la caducidad de la acción, cuando el escrito tenia como finalidad, iniciar a instancia de Parte, un nuevo expediente administrativo con un objeto distinto, como era el que los obligados finales de la Resolución dictada el 3-05-2010, abonasen la cantidad reclamada. Por lo que de conformidad con el artículo 71.4 LJS, procede estimar dicho motivo esgrimido por la Mutua recurrente, rechazando la caducidad.

A mayor abundamiento, las Resoluciones dictadas tanto de la TGSS como del INSS, de respectivas fechas del 21-03-2011 y 6-04-2011, desestimatoria de la mencionada reclamación de fecha 15-03-2011, son relevantes por las siguientes particularidades. Por cuanto, en ningún momento se invoca la incompetencia de este orden jurisdiccional social, porque además, se estima agotada la vía previa, dado que directamente remite a la parte recurrente, a que ejercite su derecho, mediante la formulación de demanda, y en último lugar, porque además, se indica que lo sea ante la Jurisdicción Social. Lo que así efectuó la Mutua recurrente (STS Unifi. Doctrina de fecha 7-10-2011 Rec. 503/2011).

SEXTO.- 1. En cuanto a la incompetencia de jurisdicción y la correspondiente falta de acción. El invocado por la Entidad Gestora nueva redacción al Reglamento General de Recaudación actualmente vigente por RD 1415/2004, DE 11 de junio, pese a la redacción dada por el artículo 69.1.c, al reintegro del capital coste, la pretensión esgrimida, en todo caso, tiene la consideración de prestación de la Seguridad Social ( art.

38.1.c LGSS ), y partiendo de su indicada naturaleza, de conformidad con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone, en su :"Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social." Por lo tanto, el Reglamento General de Recaudación actualmente vigente, aprobado por RD 1415/2004, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, no tiene fuerza normativa suficiente para distribuir el orden jurisdiccional competencial para reclamar el reintegro del capital coste anticipado por la Mutua, de conformidad con lo dispuesto, en el anteriormente invocado apartado o) del artículo 2 en relación con el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aprobada por Ley 36/2011, de 10 de octubre.

2. El artículo 126 de la LGSS, en orden a la responsabilidad de las prestaciones, establece la posibilidad de recurrir a la vía judicial social, según la disyuntiva "o", en uso al derecho que compete a la Mutua recurrente, en el ejercicio de la subrogación en las acciones que ostentasen de los beneficiarios de las prestaciones frente al empresario responsable, al disponer el apartado tercero, párrafos tercero y cuarto del precepto mencionado:

" Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas Entidades, Mutuas o Servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en este número, las Entidades gestoras, las Mutuas y, en su caso, los Servicios comunes se subrogaren en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiere seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación." Y por lo tanto, para hacer efectivo el derecho, es decir, para reclamar el reintegro de la cantidad anticipada, como hace la Mutua recurrente, "aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiere seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación".

De lo que cabe concluir, que como dice la Exposición de Motivos de la 36/2011, de 10 de octubre, en evitación del peregrinaje de las jurisdicciones, se ha concentrado en esta jurisdicción Social, todas las cuestiones litigiosa derivadas del accidente de trabajo, y en aplicación de los preceptos invocados, al estimarse la infracción de los mismos, es competente este orden jurisdiccional social, y por ende, la Mutua recurrente ostenta acción para reclamar el reintegro del capital coste anticipado, y en su caso, previa declaración de insolvencia de la empresa obligada al pago, frente al INSS y TGSS declarados responsables subsidiarios.

3. Por último, como afirma el recurrente y efectivamente así se desprende tanto de la demanda, como del escrito de fecha 15-03-2011, lo que se esta interesando es el reintegro de una prestación por importe de 357.747,66#. Y que la parte responsable de su abono, es la empresa (condena directa), y para el caso de ser insolvente, con carácter subsidiario, quien debe afrontar dicha obligación de pago, es el INSS y la TGSS, por lo tanto, la Mutua, que anticipo aquella cantidad, conforme al principio de automaticidad de las prestaciones, ostenta acción para reclamar el reintegro de aquella cantidad ( STS 05/11/2013 RCUD 761/2013 ).

F A L L A M O S

Previa estimación del recuso interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. N.º 2 DE JAEN en fecha 29/05/13, en Autos seguidos a instancia de la recurrente en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra Eloy, Jeronimo y INSS y TGSS., y revocación de la Sentencia dictada en la instancia así como desestimación de la excepción de caducidad, se estima la competencia jurisdiccional de este orden social, para el conocimiento de la pretensión esgrimida, así como se estima la existencia de acción para la reclamación del abono de 357.747,56# frente a la empresa Domingo Nuñez Romero, previa declaración, en su caso, de insolvencia, contra los responsables subsidiarios INSS y la TGSS, declarándose responsables del abono de la indicada cantidad a la mencionada empresa, y para el caso de insolvencia, el INSS y la TGSS. Devuélvase a la mutua recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación. Debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 #, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.19022013 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana