Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/06/2014
 
 

Santuario de Nuestra Señora de Monserrate de Orihuela

24/06/2014
Compartir: 

Decreto 98/2014, de 20 de junio, del Consell, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, el santuario de Nuestra Señora de Monserrate de Orihuela, en Orihuela (DOCV de 23 de junio de 2014). Texto completo.

DECRETO 98/2014, DE 20 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA BIEN DE INTERÉS CULTURAL, CON CATEGORÍA DE MONUMENTO, EL SANTUARIO DE NUESTRA SEÑORA DE MONSERRATE DE ORIHUELA, EN ORIHUELA.

El artículo 49.1.5 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española. Asimismo, el artículo 26.2 Vínculo a legislación de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante Decreto del Consell, a propuesta de la Consellería competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.

Mediante Resolución de 15 de mayo Vínculo a legislación de 2013, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, se acordó incoar expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a favor del santuario de Nuestra Señora de Monserrate en Orihuela, previa solicitud de Antonio García-Molina Riquelme, hermano mayor laico y presidente de la Muy Ilustre Cofradía de Nuestra Señora de Monserrate, a la que se adhirió expresamente el Ayuntamiento de Orihuela mediante sendos escritos de la Alcaldía-Presidencia.

Consta en el expediente el informe favorable a la declaración como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos de Valencia y del Consell Valencià de Cultura, tal y como exige el artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo, se han recabado de las consellerías afectadas los informes exigidos por el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a la propuesta de disposición reglamentaria, sin que por las mismas se hayan formulado objeciones al presente decreto declarativo.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de junio de 2014, DECRETO Artículo 1. Objeto El presente decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, el santuario de Nuestra Señora de Monserrate, de Orihuela; describir el mismo y sus partes integrantes, así como las pertenencias y accesorios vinculados al mismo, con la adscripción de estos últimos a la sección del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano que mejor se acomode a su naturaleza y valor cultural; determinar los valores que justifican su declaración como Bien de Interés Cultural y establecer la normativa de protección del Monumento y su entorno de protección en el articulado que a continuación se transcribe, delimitándolo literal y gráficamente en los anexos adjuntos al presente decreto.

Artículo 2. Régimen del monumento Se atendrá a lo dispuesto en la sección segunda, Régimen de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, del capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de Monumento.

Artículo 3. Usos permitidos en el monumento Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Régimen de protección de las pertenencias y accesorios del monumento El régimen de protección de las pertenencias y accesorios relacionados en el presente decreto se ajustará al establecido para esta clase de bienes en la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 5. Régimen general de intervenciones en el entorno de protección De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la citada Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención de trascendencia patrimonial que pretenda realizarse en el entorno de protección del Monumento requerirá de la previa autorización de la consellería competente en materia de cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no contemplado en la misma, mediante la aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada ley. La presente normativa regirá con carácter provisional hasta que se redacte el plan especial de protección del monumento y su entorno y este alcance validación patrimonial.

Todas las intervenciones requerirán para su trámite autorizatorio la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo 6. Excepciones al régimen general de intervenciones en el entorno de protección Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal motivado, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de estos inmuebles.

En estos casos, el Ayuntamiento de Orihuela comunicará a la Administración de la Generalitat, en el plazo de 10 días, la concesión de la licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 7. Actuaciones ilegales La contravención de lo previsto en los artículos anteriores determinará la responsabilidad del Ayuntamiento de Orihuela y/o de los causantes en los términos establecidos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 8. Criterios de intervención en el entorno de protección del monumento 1. Se mantendrán las pautas de la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad.

3. Los edificios tradicionales del entorno, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

4. El número de plantas permitidas es de tres alturas (planta baja más dos), autorizándose los sótanos pero quedando prohibidos los semisótanos.

Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen fuera de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores o una sustitución voluntaria de los mismos, le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, a estos inmuebles.

5. La altura de cornisa máxima es de 10,00 metros para tres plantas y 7,00 metros para dos plantas.

6. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja árabe, con pendiente compren- dida entre 25 % y 40 %, a dos aguas y cumbrera de altura máxima de 2,25 metros respecto de la línea de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación históricocontextual.

7. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Orihuela, atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

a) Aleros con longitud máxima de vuelo de 35 centímetros.

b) Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 centímetros.

c) Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o cambas según la antropología compositiva del municipio.

d) Balcones de barandilla metálica, con anchura máxima de vuelo de 40 centímetros, 15 centímetros de canto y longitud máxima de 1,80 metros. Se prohíben los miradores.

e) Las carpinterías serán de madera.

f) Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

8. El uso permitido en esta zona será el residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

a) Almacenes.

b) Locales industriales ubicados en una planta baja.

c) Locales de oficina.

d) Uso comercial.

e) Religioso.

Artículo 9. Preservación de la imagen y elementos impropios Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Consellería competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la Ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios (salvo los carteles informativos de los nombres y las actividades de los edificios) que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado, solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 10. Patrimonio arqueológico En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo 11. Delimitación del entorno de protección del Monumento El entorno de protección del Monumento queda definido, tanto literal como gráficamente, en los anexos adjuntos que forman parte del presente decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural La presente declaración se inscribirá en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, para su constancia en el mismo.

Las pertenencias y accesorios reseñados en la presente declaración se inscribirán en la sección del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano que establece el presente decreto.

Segunda. Ausencia de incidencia en el gasto público de la presente disposición La implantación y posterior desarrollo del presente decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente en materia de Cultura, y, en todo caso, deberán ser atendidos con sus medios personales y materiales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana