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De inmunidades y otras ventajas ‘reales’; por Javier Gómez de Liaño, abogado

18/06/2014
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El día 18 de junio de 2014, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Javier Gómez de Liaño, en el cual el autor opina que el aforamiento de Don Juan Carlos no significa una quiebra del principio de igualdad.

DE INMUNIDADES Y OTRAS VENTAJAS ‘REALES’

He leído con interés y seguido con curiosidad los artículos y las opiniones que se han ofrecido acerca del futuro estatus de Don Juan Carlos I, tras abdicar la Corona de España. Un asunto cuyo atractivo se justifica por sí mismo al ser motivo de preocupación de muchos españoles y, en este caso, además, con un valor añadido: los buenos ejercicios de teoría política practicados en ciertas páginas escritas, como la de Jorge de Esteban, catedrático de Derecho Constitucional y presidente del Consejo Editorial de EL MUNDO, cuando el pasado 3 de junio, en esta misma tribuna, reflexionaba sobre La inesperada abdicación del Rey. Y es que, a decir verdad, en cuestiones de este tipo no abundan las posiciones intelectuales civilizadas, pues, por lo común, el echar las patas por alto suele ser la forma preferida de algunos para apoyar muy endebles argumentos.

A mi juicio, lo importante es saber la razón del privilegio que justifica la concesión del fuero del Tribunal Supremo al Rey Don Juan Carlos I una vez que deje la Jefatura del Estado y, luego, analizar si la prerrogativa es conveniente para todos, empezando por el interesado. O lo que es igual: ¿para qué sirve o qué tiene de útil en el terreno de las posibilidades jurídicas, que a quien ha sido Rey de España durante casi 40 años, se le otorgue la garantía del aforamiento ante el Tribunal Supremo de España?

Mi razonamiento es a favor del sí, aunque sólo sea para conseguir, al menos, dos fines diferentes. En primer lugar, el patrocinio de la cordura como herramienta dialéctica y, después, de paso, prestar apoyo a aquellas estrategias legitimantes tan necesarias si queremos saber dónde se encuentra el futuro de nuestra Monarquía parlamentaria que, no se olvide, según el artículo 1.3 CE es “la forma política del Estado español”.

Para lograr el primer objetivo me parece que no hace falta un dispendio discursivo en la defensa, puesto que es evidente, a todos los efectos, que el fuero del Tribunal Supremo es una concesión que en España tienen miles de personas, que van desde el presidente del Gobierno hasta el último diputado, el penúltimo vocal del Consejo General del Poder Judicial o el antepenúltimo consejero del Tribunal de Cuentas. La causa del aforamiento “real” no representa la imagen de lo absoluto ni de la prebenda y se fundamenta en un honor o consideración al Rey por los años que ha sido Jefe del Estado. Recuérdese que durante casi 36, en España y porque lo dice la Constitución -artículo 117.1-, la Justicia se ha administrado “en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. Lo cual no implica compartir la ficción jurídica de la invocatio regi, pues la Justicia tiene categoría suficiente para ser administrada en su propio nombre. Después de tanto tiempo, qué menos que Su Majestad pueda ser igual que otros muchos aforados. No sé si tal cosa basta para justificar el fuero procesal, pero estoy convencido de que su concesión es una decisión justa. También una actitud inteligente para evitar los peligros que generan quienes creen que el Derecho, la Ley y la Administración de Justicia son tres armas letales en las guerras políticas o para crujir al prójimo. Nadie sensato quiere ver al Rey en el punto de mira de francotiradores de malsanos propósitos o bastardos intereses y el que quiera entender que entienda.

Se equivocan, por tanto, quienes piensan que el aforamiento de Don Juan Carlos I pudiera significar una quiebra del principio de igualdad del artículo 14 de la CE o una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. Téngase presente que al ser la igualdad uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, no resulta posible una interpretación formal del principio, pues, de suyo, está garantizado por la propia estructura del Estado de Derecho. Es más. El Tribunal Constitucional concibe la igualdad como límite impuesto al legislador y ha dicho en no pocas sentencias -entre otras, la 33/1983, de 4 de mayo, la 90/1985, de 22 de julio y la 9/1990, de 18 de enero- que llegado el caso es necesario “indagar la naturaleza y fines de la prerrogativa, y determinar, si en función de ella, existen razones que justifiquen la desigualdad en el tratamiento legal”. Y así, en relación a la inmunidad parlamentaria, afirma que “el hecho de que para procesar a un parlamentario haya que obtener autorización de la Cámara a la que pertenece no es, en sí, desigual (...) lo desigual será que el Congreso o el Senado denieguen el suplicatorio si no concurre la justificación o finalidad de la inmunidad”.

O sea, lo mismo que sostuvo un filósofo y científico griego nacido en el año 384 antes de Cristo llamado Aristóteles, cuando dijo que si bien el Estado no puede vivir de un modo contrario a las leyes de la equidad, sin embargo, es incontestable que entre unos y otros debe haber algunas diferencias que debe resolver el legislador y que, en clave de actualidad, es un pensamiento que bien puede completarse con la tesis del magistrado del Tribunal Supremo Manuel Marchena cuando escribe y escribe bien, que “lo importante es el análisis del principio de igualdad no en el proceso, sino ante el proceso”, de tal modo que “el cuadro de garantías que acompañan al ejercicio de la función jurisdiccional hacen difícilmente imaginable situaciones patológicas de los órganos judiciales en móviles políticos espurios” y que la presencia de la máxima instancia judicial conlleva una “garantía reforzada que descarta cualquier subordinación a las acciones penales de exclusivo significado político”.

Ésta y no otra es la verdadera esencia del aforamiento “real” que, por cierto, en el orden civil, a diferencia del penal, se circunscribe a la responsabilidad por “hechos realizados en el ejercicio del cargo” -artículo 56.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y que nada tiene que ver con la inviolabilidad que el artículo 56.3 de la Constitución concede al Rey al declarar que su persona “es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”, lo cual constituye un residuo autocrático inconciliable con una Monarquía parlamentaria, donde todo el mundo ha de estar dentro de la ley y bajo ella y que no cabe justificar con el argumento de que “todo acto del Rey se refrenda por el Gobierno”, pues el texto constitucional no distingue entre lo público y lo privado.

CUALQUIER LECTOR, al llegar a estas líneas del artículo puede echarme en cara que he hablado mucho de privilegios procesales y sin embargo, nada he escrito de los argumentos capaces de apuntalar una España monárquica; esto es, que no he rozado siquiera la pregunta de “¿monarquía o república?”. Tal vez merezca el reproche, pero hago notar que entre mis palabras iniciales figuraba una larga pregunta a la que podían haber seguido otras y que si no hice fue para no complicar más las cosas. A cambio, ofrezco una serie de impresiones; a saber:

QUE a estas alturas, ni los españoles ni nadie creemos que entre las múltiples formas de entender el Estado haya alguna perfecta.

QUE aunque pueda ser verdad que la república es más racional que la monarquía, sin embargo la Historia nos ha enseñado que no siempre la política se ha guiado por la razón.

QUE, hoy por hoy, el sentimiento mayoritario de los españoles no es la disyuntiva república o monarquía, sino democracia y libertades.

QUE, por fortuna, los españoles tenemos una Constitución que fue votada masivamente y, por tanto, posee una legitimidad superior a las ocurrencias e intereses de algunos, políticos y no políticos.

QUE, según síntomas, lo que los españoles siempre han querido es una monarquía en la que todos quepan y puedan opinar, pensar, votar y contribuir al buen gobierno.

QUE, obviamente, la soberanía no reside en el monarca sino en el pueblo, que tiene como único y directo representante al Parlamento y de ahí que más que de una monarquía parlamentaria clásica se trata de una monarquía parlamentaria democrática.

QUE si ya es difícil dar con un buen presidente del Gobierno, qué no sería encontrar a un presidente de la tercera república española.

QUE los españoles conocen bien al futuro Rey Felipe VI y saben de la solidez de su pensamiento y de su serenidad de criterio, avales bastantes para llevar las riendas del Estado.

QUE con él la Corona tendrá que pasar su propia transición, que no empezará hasta el mismo día en que asuma la Jefatura del Estado.

QUE quizá sea buen momento para recordar este pensamiento de Raimundo Lulio que pongo en castellano para que pueda ser entendido por todos y también por la misma razón que antes no he citado a Aristóteles en griego, ni siquiera en griego moderno: “el poder de los príncipes es el instrumento de los fines del pueblo y el desacuerdo entre el príncipe y su pueblo, difícilmente alcanza a ser remediado”. El Rey Felipe VI de España, al igual que su padre, sabe que sus funciones, que no poderes, emanan del pueblo español y están a su servicio, como tampoco ignora que un indeseable distanciamiento con los ciudadanos tendría difícil arreglo.

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