EL FUERO DE DON JUAN CARLOS
La abdicación de Don Juan Carlos está rodeada de un debate jurídico que se justifica por la falta de antecedentes para una sucesión ordenada de un Rey vivo a su primogénito, el Príncipe de Asturias. Lo primero que se discutió fue el contenido de la ley orgánica a la que remite el artículo 57.5 de la Constitución para resolver las abdicaciones, sucesiones y dudas de hecho y derecho relacionadas con el orden sucesorio. El texto que el miércoles aprobó el Congreso de los Diputados es el más sensato y ajustado al precepto constitucional, que solo pretende el refrendo parlamentario a la abdicación del Monarca. La adición de otros contenidos habría desnaturalizado la finalidad constitucional de la ley orgánica y, en el plano político, habría dado pie a un debate parlamentario sobre cuestiones ajenas a lo único que habría debido debatirse, que es el sí o el no a la abdicación.
La segunda cuestión legal sobre la que se polemiza está unida a una tercera. Por un lado, el Gobierno prevé aprobar el aforamiento de Don Juan Carlos como consecuencia del cese de su inviolabilidad constitucional. Por otro, el Gobierno da por hecho que la inviolabilidad existente hasta la efectividad de la abdicación amparará a Don Juan Carlos por todos los comportamientos y decisiones que hubiera tomado durante su reinado.
Sobre el alcance de la inviolabilidad del Rey, tras su abdicación, hay dos criterios divergentes. Uno considera que una vez que la abdicación sea efectiva, desaparece la inviolabilidad con efecto retroactivo y expone a Don Juan Carlos a cualquier acción judicial contra él por hechos ocurridos en cualquier momento. El otro criterio, que es el del Gobierno, entiende que el fin de la inviolabilidad no tiene efecto retroactivo, manteniéndose a perpetuidad la exención de responsabilidad por actos y decisiones tomados durante su reinado. En el caso del Monarca concurre la especialidad de que la Jefatura del Estado se le atribuye por razón de su persona (artículo 57.1 de la Constitución). Es decir, no accede al cargo por mandato heterogéneo, ni cesa en él por expiración de un plazo o por no renovación de confianza. Don Juan Carlos es Rey porque constitucionalmente le correspondía a él y a nadie más, sin opción alternativa, de manera que, en su caso, el cargo público y la persona que lo ostenta se funden en un solo sujeto, al que se otorga el privilegio de la inviolabilidad. Esta es una razón que podría avalar la consolidación a perpetuidad de la inviolabilidad reconocida a Don Juan Carlos hasta el último segundo de su reinado.
Cuestión distinta es el aforamiento de Don Juan Carlos, que parece plantearse como la prolongación de la inviolabilidad, por otros medios. El aforamiento es la vinculación de un ciudadano a un tribunal superior y distinto de aquel que le correspondería en caso de aplicarse las normas comunes de competencia judicial. Es lógico pensar que Don Juan Carlos quedará aforado ante el Tribunal Supremo, tanto la Sala Civil, para reclamaciones de esta naturaleza, como la Sala Penal, para las acciones penales. Incluso cabría atribuir el aforamiento a la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integrada por magistrados de todas las Salas del Tribunal Supremo.
Ahora bien, el aforamiento no puede ni debe presentarse como una prolongación de la inviolabilidad, porque sería un disparate jurídico y porque supondría atribuir de antemano al tribunal competente una tarea prejuzgada incompatible con su función jurisdiccional. Es muy razonable aforar a Don Juan Carlos, porque abundan los francotiradores de la acusación popular, siempre atentos a localizar a algún juez con aspiraciones históricas (el primer juez que...); pero tanto el aforamiento como la regulación de los efectos de la inviolabilidad, para ser útiles y convincentes, han de construirse con los argumentos propios de un Estado de Derecho basado en principios como la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad y la independencia de los tribunales.