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Agroturismo

12/06/2014
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Decreto Foral 44/2014, de 28 de mayo, de Agroturismo (BON de 11 de junio de 2014). Texto completo.

DECRETO FORAL 44/2014, DE 28 DE MAYO, DE AGROTURISMO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 44.13 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo.

La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de Turismo, al ordenar las distintas actividades turísticas, en su artículo 28 define como actividades turísticas complementarias las que proporcionan mediante precio, de forma profesional y habitual, servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de carácter cultural, recreativo, deportivo, de la naturaleza u otros análogos, y añade que los requisitos exigidos a las empresas que presten dichas actividades se determinarán reglamentariamente.

La creciente demanda por parte de los turistas de realizar actividades relacionadas con la agricultura, la ganadería y los montes que les permitan conocer las actividades que se realizan en estos ámbitos de forma cotidiana, hace conveniente poner a su alcance la posibilidad de acceder, de una forma ordenada y adaptada, a estas actividades. Todo ello con el objetivo de, no solo proporcionar a los turistas esparcimiento, sino de contribuir al conocimiento y aprecio del todo lo relacionado con el mundo agrícola, ganadero y forestal.

Por ello el Plan Integral de Turismo de Navarra, aprobado por el Consejo de Turismo de Navarra, identifica el agroturismo como producto turístico a desarrollar dentro del ámbito del Turismo Rural.

La Ley Foral 17/2003, de 17 de marzo Vínculo a legislación, de Desarrollo Rural de Navarra, establece en su artículo 4.4 los objetivos sectoriales de la política de desarrollo rural en materia de turismo, determinando la necesidad de potenciar el turismo rural como alternativa básica dentro de las posibilidades de diversificación de las economías rurales, de mejorar los equipamientos turísticos, su promoción y comercialización para satisfacer la creciente demanda de actividades de ocio en las zonas rurales y medio natural para que sean destino turístico y de potenciar un turismo rural equilibrado con el medio natural.

Así mismo, la Unión Europea, a través del Reglamento (UE) número 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1698/2005 del Consejo, promueve la diversificación de las explotaciones e industrias agrarias hacia actividades ajenas al sector primario, tales como las turísticas, así como la realización de inversiones que otorguen un mayor atractivo a las zonas rurales.

Por todo ello se considera necesario proceder a la ordenación de este ámbito para permitir el acceso a estas actividades y su conocimiento y disfrute por parte de los turistas.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de mayo de dos mil catorce,

DECRETO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto Foral la regulación del agroturismo en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Definición de agroturismo.

1. Se entiende por agroturismo la prestación, mediante precio, de actividades turísticas relacionadas con empresas agroalimentarias, tanto para el disfrute como para la formación del público y la promoción de los productos de dichas empresas.

2. A los efectos del presente Decreto Foral se consideran actividades de agroturismo las indicadas en el Anexo.

Artículo 3. Empresa agroalimentaria.

1. Se considera empresa agroalimentaria toda entidad o establecimiento, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica relacionada con el sector primario y la alimentación.

2. Como condiciones previas para ejercer el agroturismo, cualquier empresa mencionada en el punto anterior deberá:

a) Estar inscrita en alguno de los registros regulados por:

a.1) El Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del registro de explotaciones agrarias de Navarra.

a.2) El Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el registro integrado industrial.

a.3) El Decreto Foral 103/1994, de 23 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula en Navarra la artesanía agroalimentaria.

b) En el caso de ser una explotación agraria, tener una actividad que suponga, al menos, 0,5 UTA (Unidades de Trabajo Año), calculadas según las tablas de equivalencia utilizadas por el registro oficial correspondiente.

c) No exceder en tamaño al de microempresa, tal y como establece la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 4. Requisitos para el ejercicio del agroturismo.

Para ejercer el agroturismo se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una empresa agroalimentaria conforme a lo establecido en el presente Decreto Foral.

b) Ostentar un vínculo familiar de primer grado con el titular de la empresa agroalimentaria.

Artículo 5. Calendario mínimo de las actividades de agroturismo.

Las actividades deberán ser ofertadas durante un periodo mínimo de tres meses al año que, en todo caso, incluirá un mes de verano.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 6. Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

1. Previamente al inicio de la actividad, y a los efectos de su inscripción en el Registro de Turismo de Navarra como agroturismo, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 3 y 4 de este Decreto Foral

b) Memoria de actividades a desarrollar, indicando naturaleza, objetivos, público objetivo, medidas de seguridad y ámbito temporal.

c) Copia de la póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil y del recibo que acredite el pago de la prima, que cubra de forma suficiente los daños y lesiones que sufran los clientes por hechos que puedan ser imputables a los titulares del agroturismo o a las personas dependientes de los mismos, con una cobertura mínima de 150.000 euros. Este contrato deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiéndose presentar anualmente copia del pago de la prima.

d) En su caso, memoria de los productos de la empresa agroalimentaria que vayan a ser objeto de venta.

2. Las modificaciones de las empresas, los cambios de titularidad, el cese de la actividad y, en general, cualquier variación de los datos inscritos o anotados se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

3. El Consejero competente en materia de turismo podrá actualizar la cuantía de la cobertura mínima citada en la letra c) del apartado primero.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 7. Información sobre el agroturismo y la actividad a los usuarios.

El titular del agroturismo deberá exponer, de manera visible para sus clientes y publicitar en su página web, si la tuvieran, toda la información relativa a los siguientes extremos:

a) Información detallada sobre los precios de las actividades ofertadas.

b) Temporada de funcionamiento.

c) Normas de régimen interior.

d) Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios.

e) Cuadro de horarios de utilización de las distintas actividades.

f) Tipo de actividad a realizar.

g) Instrucciones sobre el respeto a la naturaleza y al medio cultural.

h) En su caso, medidas de manejo de equipos y materiales.

Artículo 8. Publicidad.

La publicidad, que por cualquier medio se efectúe, sobre las actividades de agroturismo ofertadas y su precio, ubicación y demás características deberá ajustarse a la realidad y no inducir a error o confusión.

Artículo 9. Placa distintiva.

En todos los establecimientos de agroturismo será obligatoria la exhibición de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente, cuyas características serán aprobadas por el Consejero competente en materia de turismo.

Artículo 10. Normas de régimen interior.

Los titulares de los agroturismos podrán establecer, respecto a las actividades y al uso de las instalaciones, las normas de régimen interior que consideren convenientes, las cuales deberán ser puestas en conocimiento de los clientes.

Las citadas normas podrán contener el horario de prestación, las instrucciones de funcionamiento de los instrumentos y aparatos que dejan a su disposición, así como las indicaciones para la utilización racional de los recursos.

Artículo11. Protección del medio natural y cultural.

1. Las actividades de agroturismo deberán desarrollarse en las condiciones más adecuadas para compatibilizar su práctica con la conservación del medio natural y cultural, promoviendo entre sus clientes actitudes favorables a dicha conservación.

2. Los agroturismos se ajustarán a lo dispuesto en la legislación específica en materia de urbanismo y ordenación del territorio, medio ambiente y de patrimonio histórico-cultural, debiendo solicitar ante las autoridades competentes cuantos permisos y autorizaciones sean exigibles.

Artículo 12. Hoja de reclamaciones.

Los agroturismos deberán disponer de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes y anunciarlo de forma visible de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 13. Facturación.

1. Los clientes tienen la obligación de abonar los precios de las actividades en el momento de ser presentada para el cobro la factura correspondiente.

2. En la facturas tendrán que constar como mínimo junto al nombre del cliente, las actividades que se hayan realizado y la fecha de realización de las mismas.

CAPÍTULO IV

DISCIPLINA TURÍSTICA

Artículo 14. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto Foral por el titular del establecimiento de agroturismo dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de Turismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

CASAS RURALES DE AGROTURISMO

Las casas rurales que a la entrada en vigor de este Decreto Foral estuvieran inscritas en el Registro de Turismo de Navarra y tuvieran autorizado el uso del término “agroturismo”, mantendrán el uso de dicho término mientras sus titulares o gestores sigan desarrollando actividades agropecuarias en las que puedan participar sus clientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DEROGACIONES

Queda derogado el apartado 2 del artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto Foral 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el alojamiento en casas rurales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

HABILITACIÓN NORMATIVA

El Consejero competente en materia de turismo podrá dictar cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

ENTRADA EN VIGOR

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO

ACTIVIDADES DE AGROTURISMO

1) Del ámbito de la agricultura:

-Siembra y cosecha de cereales, leguminosas, etc.

-Elaboración de piensos.

-Huerta: siembra, cuidado y recolección.

-Espárrago, pimiento y alcachofa: cuidado de la plantación y recogida.

-Olivar: cuidados, podas y recolección de la aceituna.

-Vid: cuidados, podas y vendimia.

-Plantas medicinales: cuidado, recogida y transformación.

-Tabaco: visita a la plantación.

2) Del ámbito ganadero:

-Sacar el ganado a los pastos.

-El silo: corte, recogida y transporte.

-Limpieza, cuidado y alimentación del ganado.

-Ordeño.

-Partos de ovejas, vacas, etc.

-Esquileo de ovejas.

-Paseos en caballos, burros, etc.

-Recogida de miel y polen.

-Cuidado de animales del corral.

-Recogida de huevos.

3) Del ámbito forestal:

-Frutas y productos silvestres: recogida y transformación de castañas, hongos, nueces, fresas, etc.

-Silvicultura.

4) De otros ámbitos:

-Visita a explotaciones agrarias, bodegas, trujales, etc.

-Venta directa y degustación de productos derivados de la explotación, quesería, bodega, trujal, etc.

-Embotar verduras: pimientos, tomate, espárragos, etc.

-Elaboración de embutidos.

-Elaboración de productos y derivados de la leche: queso, cuajada, etc.

-Elaboración de mermeladas.

-Elaboración y cata de vinos y licores.

-Elaboración y cata de aceite.

-Elaboración de cremas.

5) Cualquier otra actividad que cuente con la aprobación del Departamento competente en materia de turismo y esté vinculada a la empresa agroalimentaria.

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