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Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas

11/06/2014
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Decreto 80/2014, de 6 de junio, del Consell, por el que se determinan los órganos competentes en la Comunitat Valenciana para el reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros países miembros de la Unión Europea, y se establece el procedimiento de acreditación y autenticación de títulos y certificados de competencia obtenidos en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de junio de 2014). Texto completo.

DECRETO 80/2014, DE 6 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES EN LA COMUNITAT VALENCIANA PARA EL RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES OBTENIDAS EN OTROS PAÍSES MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS DE COMPETENCIA OBTENIDOS EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, tiene por objeto establecer las normas que permitan el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea.

A estos efectos, el artículo 5 del real decreto establece que la cualificación profesional es la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia o por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias.

Por su parte, el artículo 4 define como profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. Las profesiones reguladas en España a los efectos del citado real decreto, son las que se relacionan en el anexo VIII del mismo.

Y el su artículo 7 Vínculo a legislación define como autoridad competente toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado para expedir o recibir títulos de formación y otros documentos o información, así como para recibir solicitudes y tomar las decisiones contempladas en la Directiva 2005/36/CE y, en el caso de España, en el propio real decreto.

Una vez definidos estos conceptos clave, el real decreto procede a establecer las condiciones para autorizar el ejercicio de una profesión regulada en España para nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, mediante el reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Para ello, diferencia dos modalidades de ejercicio profesional: en el título II, “Libre prestación de servicios”, cuando se vaya a ejercer de manera temporal u ocasional, y en el título III, “Libertad de establecimiento “, cuando se vaya a ejercer de manera permanente.

En este último supuesto, el real decreto distingue tres situaciones de reconocimiento de cualificaciones: por reconocimiento de títulos de formación, por la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro o por la coordinación de las condiciones mínimas de formación.

Al respecto, el artículo 6 del real decreto, determina que se entenderá por título de formación todo diploma, certificado y otro título expedido por una autoridad de un Estado miembro de la Unión Europea, competente en la materia, que sancione oficialmente una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad.

Por otro lado, en el artículo 21, del real decreto, en el supuesto de las profesiones reguladas en España, cuyo acceso y ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, establece las condiciones que deben cumplir los certificados de competencia y los títulos de formación que se presenten para el reconocimiento.

Y el artículo 67.4.a prevé que, en caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro. Por lo que es previsible, de acuerdo con la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, que ambas exigencias puedan ser demandadas a un ciudadano español que quiera ejercer una profesión regulada en otro Estado de la Unión Europea y deban ser acreditadas por la autoridad competente española.

En todos los supuestos anteriores de reconocimiento de cualificaciones, la regulación contenida en el real decreto exige que “la autoridad competente española” debe resolver, a través del procedimiento establecido en el artículo 69, las solicitudes consecuencia de los mismos. Y para identificar a “la autoridad competente” remite al anexo X del Real Decreto, donde se establece, para cada profesión, la autoridad española responsable, quedando detalladas a nivel ministerial y por concretar cuando se trata de órganos competentes de las comunidades autónomas.

La disposición final cuarta establece que corresponde a los ministros coproponentes del Real Decreto 1837/2008 Vínculo a legislación, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

En consecuencia, procede determinar, a los efectos previstos en el Real Decreto 1837/2008 Vínculo a legislación, y en la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, los órganos competentes en la Comunitat Valenciana para el reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros países miembros de la Unión Europea. Y, por otro lado, procede establecer, a los mismos efectos, el procedimiento para la acreditación y autenticación de los títulos de formación y certificados de competencia obtenidos en la Comunitat Valenciana.

Finalmente, con el fin de evitar trámites burocráticos innecesarios o dilatados, así como para facilitar al máximo el reconocimiento de las cualificaciones y, en definitiva, el libre ejercicio profesional en el ámbito de la Unión Europea, bien de forma temporal (libre prestación de servicios) o bien de manera permanente (libertad de establecimiento), se ha tenido en cuenta lo establecido en el Reglamento (UE) núm.

1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, para el intercambio de la información necesaria en varios procedimientos entre Administraciones Públicas de los distintos Estados miembros (entre ellos, aquellos relativos al reconocimiento de las cualificaciones profesionales), con pleno respeto a las respectivas reglamentaciones nacionales y con completa seguridad en materia de protección de datos.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de las personas que tienen asignada la titularidad de las consellerías de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua; de Educación, Cultura y Deporte; de Economía, Industria, Turismo y Empleo; de Hacienda y Administración Pública; de Sanidad, y de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 6 de junio de 2014, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto determinar la autoridad o autoridades competentes en la Comunitat Valenciana en el reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros países miembros de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1837/2008. Asimismo, tiene por objeto establecer el procedimiento de acreditación y de autenticación de títulos de formación y certificados de competencia, que pudiera requerirse por parte de algún Estado miembro de la Unión Europea en el marco de lo previsto en la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, cuando la competencia corresponda a la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Conocimientos lingüísticos

Conforme a lo previsto en el artículo 71 Vínculo a legislación del Real Decreto 1837/2008, las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos del idioma castellano y valenciano, necesarios para el ejercicio de la profesión en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO II

Autoridades competentes

Artículo 3. Autoridades competentes en el reconocimiento de la cualificación profesional y acreditación de títulos de formación y certificados de competencias

Las autoridades competentes en la Comunitat Valenciana, tanto para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, como para la acreditación de títulos de formación y certificados de competencia obtenidos en la Comunitat Valenciana, son, por razón de la materia, las distintas consellerías que se determinan en el anexo I del presente decreto.

Artículo 4. Autoridades competentes en la autenticación de títulos de formación y certificados de competencias

Cuando en procedimientos de reconocimiento para ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro de la Unión Europea se requiera la autenticación de los títulos o certificados de competencia aportados, si estos han sido obtenidos en la Comunitat Valenciana y corresponde a la misma su autenticación, la autoridad competente será, según el caso, la señalada a continuación.

1. La dirección general competente para la expedición de títulos académicos y profesionales de enseñanzas no universitarias y las direcciones territoriales que tengan atribuida la competencia en materia de educación, de la provincia a la que pertenezca la persona interesada o aquella a la que pertenezca el centro docente donde obtuvo el título, para los títulos académicos expedidos por la Generalitat correspondientes a las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), los de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (LOE), y aquellos títulos regulados por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa (LGE), expedidos a alumnos que cursaron sus estudios en centros docentes de la Comunitat Valenciana.

2. La dirección territorial de la consellería competente en materia de formación para el empleo, para la autenticación de certificados de profesionalidad expedidos al amparo del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

3. El órgano competente señalado en el anexo I que corresponda a la profesión regulada que se desee ejercer, para el resto de certificados de competencia.

CAPÍTULO III

Libre prestación de servicios

Artículo 5. Libre prestación de servicios en los casos de desplazamiento

1. Si la persona prestadora del servicio se desplaza a la Comunitat Valenciana para ejercer, de manera temporal u ocasional, una profesión regulada, incluida en el anexo I del presente decreto, deberá presentar ante la autoridad competente la declaración previa de prestación de servicios, según lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1837/2008, siempre que tal declaración previa no se hubiera realizado anteriormente en otra comunidad autónoma. La declaración se renovará anualmente, en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intención de continuar la prestación temporal u ocasionalmente en la Comunitat Valenciana en períodos anuales sucesivos, y así lo comunique a dicha autoridad.

2. La declaración previa de prestación de servicios se hará por escrito, según el modelo establecido en el anexo XI del Real Decreto 1837/2008 Vínculo a legislación, y podrá presentarse por cualquiera de los medios y en los lugares previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El órgano competente realizará las actuaciones y adoptará las resoluciones referidas en los artículos 13 Vínculo a legislación a 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1837/2008.

CAPÍTULO IV

Libre establecimiento

Artículo 6. Solicitud de reconocimiento para el libre establecimiento

1. En el caso de que el prestador de servicios se desplace a la Comunitat Valenciana para establecerse ejerciendo una profesión regulada incluida en el anexo I del presente decreto, deberá presentar ante la autoridad competente la solicitud de reconocimiento para dicho ejercicio, junto con los documentos y certificados establecidos en el anexo VII del Real Decreto 1837/2008 Vínculo a legislación.

2. En el caso de solicitar el libre establecimiento por el régimen general de reconocimiento de títulos, además de los documentos y certificados citados en el artículo anterior, deberá cumplimentarse y remitirse a la autoridad competente la solicitud establecida en el anexo II del presente decreto.

Artículo 7. Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales

1. El órgano competente para el reconocimiento de cualificaciones profesionales se ajustará en sus actuaciones al procedimiento establecido en el artículo 69 Vínculo a legislación del Real Decreto 1837/2008.

2. La resolución del procedimiento será motivada y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CAPÍTULO V

Procedimiento de acreditación y de autenticación de títulos y certificados de competencia

Artículo 8. Solicitud de acreditación de un título de formación o certificado de competencia expedido en la Comunitat Valenciana

1. Si un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea ha adquirido en al Comunitat Valenciana la cualificación profesional que le permite el ejercicio de una de las profesiones reguladas recogidas en el anexo I de este decreto, y desea ejercer la citada profesión en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, dicho Estado puede solicitarle, respecto del certificado de competencia o título de formación presentado para su reconocimiento, una acreditación que indique el nivel del mismo, según lo establecido en el artículo 11 de la citada Directiva, y que dicha titulación permite ejercer la citada profesión regulada en España.

2. En ese caso, siempre que el título o certificado haya sido expedido en la Comunitat Valenciana, el interesado o interesada puede solicitar la acreditación del mismo al órgano competente que corresponda a la profesión que desea ejercer, utilizando el modelo de solicitud establecido en el anexo III de este decreto.

3. La citada acreditación se realizará por el órgano competente conforme al modelo establecido en el anexo IV del presente decreto.

Artículo 9. Solicitud de autenticación de un título de formación o certificado de competencia expedido en la Comunitat Valenciana

Si un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea que ha adquirido en la Comunitat Valenciana la cualificación profesional que le permite el ejercicio de una de las profesiones reguladas recogidas en el anexo I, del presente decreto, desea ejercer la citada profesión en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, y dicho Estado requiera la autenticación del título de formación o certificado de competencia presentado, siempre que este haya sido expedido en la Comunitat Valenciana, se estará a lo dispuesto a continuación:

1. Para títulos del sistema educativo español de niveles no universitarios:

a) La persona interesada dirigirá una petición, según modelo del anexo V de este decreto, a la dirección general que tenga atribuida la competencia para la expedición de títulos académicos y profesionales de enseñanzas no universitarias o a la dirección territorial de la consellería competente en materia de educación de la provincia a la que pertenezca la persona interesada o aquella a la que pertenezca el centro donde obtuvo el título.

b) En la citada dirección general o territorial, tras verificar que el título especificado por la persona interesada ha sido expedido por la Generalitat y consta inscrito en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunitat Valenciana, emitirá la autenticación solicitada según modelo del anexo VI del presente decreto.

2. Para certificados de profesionalidad:

a) La persona interesada que haya obtenido un certificado de profesionalidad en la Comunitat Valenciana, dirigirá una petición, según modelo del anexo V de este decreto, a la dirección territorial de la consellería competente en materia de formación para el empleo b) La dirección territorial correspondiente, tras verificar que el certificado de profesionalidad especificado por la persona interesada ha sido expedido por la consellería competente en materia de formación para el empleo y consta inscrito en el Registro de Certificados de Profesionalidad de la Comunitat Valenciana, emitirá la autenticación solicitada según modelo del anexo VI de este decreto.

3. Para cualquier otro certificado de competencia:

a) La persona interesada que haya obtenido un certificado de competencia en la Comunitat Valenciana que habilite para el ejercicio de una de las profesiones del anexo I del presente decreto, dirigirá una petición según modelo del anexo V de este decreto, al órgano competente que corresponda según la profesión de que se trate.

b) El órgano competente tras verificar que el certificado de competencia especificado por la persona interesada ha sido expedido por el órgano competente y consta inscrito, si procede, en el Registro correspondiente, emitirá la autenticación solicitada según modelo del anexo VI, de este decreto.

Artículo 10. Solicitud e intercambio de información entre autoridades competentes de Estados miembros de la Unión Europea

Cuando la solicitud de información relativa a los procesos de acreditación y de autenticación que aquí se regulan se realice directamente entre autoridades competentes de la Comunitat Valenciana y otras autoridades de los Estados miembros o la Comisión, los intercambios de información se realizarán a través del Sistema de Información del Mercado Interior Europeo (IMI) tal y como se señala en la disposición adicional tercera del presente decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia en el gasto

La aplicación y ejecución de este decreto, incluyéndose al efecto todos los actos jurídicos que pudieran dictarse en desarrollo o ejecución del mismo, no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellerías afectadas por el mismo, y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de las mismas.

Segunda. Recopilación de datos

A los efectos de cumplir con las funciones de emitir informes y estudios relacionados con la formación y cualificación profesional, atribuidos a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial por el Decreto 190/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, los órganos competentes para el reconocimiento de la cualificación profesional y para la acreditación de títulos y certificados de competencia, remitirán copia de las resoluciones que emitan en estos procedimientos al Servicio de Gestión de la Formación y Cualificación Profesional de la citada Dirección General.

Tercera. Sistema de Información del Mercado Interior Europeo (IMI)

A los efectos de dotar de la máxima agilidad y seguridad a los trámites que resulten obligados y, sin perjuicio del procedimiento y modelos establecidos en el presente decreto, el intercambio de toda la información necesaria que las autoridades competentes determinadas en el mismo puedan precisar, tanto para el reconocimiento de cualificaciones profesionales de los prestadores que se desplacen a la Comunitat Valenciana, como para la acreditación y autenticación de títulos y certificados de competencia expedidos por la Generalitat a quienes pretendan ejercer tales profesiones en otros países de la Unión Europea, se llevará a cabo a través del Sistema de Información del Mercado Interior Europeo (IMI) en el marco del principio general de cooperación administrativa y asistencia recíproca existente en esta materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo

Se autoriza al titular de los órganos competentes para el reconocimiento y la acreditación señalados en el anexo I de este decreto, para dictar las instrucciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el mismo.

Segunda. Profesiones que tengan implicaciones para la salud y seguridad pública

Con independencia de la disposición final primera, y considerando que el Real Decreto 1837/2008 Vínculo a legislación impone obligaciones específicas a las autoridades competentes en las profesiones que tengan implicaciones para la salud y seguridad pública, corresponde a los titulares de los citados órganos competentes dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo y en el presente decreto.

Tercera. Nuevas profesiones reguladas

Dado que la disposición final quinta del Real Decreto 1837/2008 Vínculo a legislación prevé la actualización de sus anexos, cuando la citada actualización afecte al anexo X e incorpore una nueva profesión regulada señalando como autoridad competente española el órgano competente de la Comunidad Autónoma, deberá entenderse que el correspondiente órgano en la Comunitat Valenciana será la consellería competente por razón de la materia, sin perjuicio de las posteriores actualizaciones normativas del anexo I del presente decreto.

Cuarta. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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