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Procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios

11/06/2014
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Decreto 26/2014, de 29 de mayo, por el que se regula el procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 10 de junio de 2014=. Texto completo.

El Decreto 26/2014 tiene por objeto regular el procedimiento de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en desarrollo de la normativa básica del Estado.

Actualiza los procedimientos administrativos de las diferentes autorizaciones sanitarias, establece una serie de obligaciones comunes y prevé los requisitos técnicos que, no habiendo sido hasta la fecha desarrollados mediante Real Decreto, es necesario concretar con carácter general para, a través de su cumplimiento por parte de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados, garantizar una asistencia sanitaria de calidad y seguridad suficientes.

DECRETO 26/2014, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad establece en su artículo 29.1 que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sean su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

El apartado 2 de dicho artículo dispone igualmente que la previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento y que las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por Real Decreto. Esta misma ley, en su artículo 40.9, prevé la creación por parte de la Administración del Estado de un catálogo y de un Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en el que se recojan las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las comunidades autónomas de acuerdo con sus competencias. Por último, en su artículo 30.1, dispone que todos los centros y establecimientos sanitarios, así como sus actividades de promoción y publicidad, estén sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes.

De conformidad con lo dispuesto en la ley anteriormente citada, la Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, define en su artículo 26 un Registro general de centros, establecimientos y servicios sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de carácter público, que permitirá a los usuarios conocer los centros, establecimientos y servicios de cualquier titularidad, autorizados por las comunidades autónomas y que se nutrirá de los datos proporcionados por los correspondientes registros autonómicos. El artículo 27.3 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, sobre garantías de seguridad, señala que mediante Real Decreto se determinarán, con carácter básico, las garantías mínimas de calidad y seguridad que deberán ser exigidas por las Comunidades Autónomas para la autorización de apertura y puesta en funcionamiento en su ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Mediante el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se regula con carácter de norma básica el procedimiento de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios por parte de las comunidades autónomas en sus ámbitos territoriales. El Real Decreto establece una nueva clasificación, denominación y definición de centros, servicios y establecimientos sanitarios y, en concordancia con la legislación arriba mencionada, crea en su artículo 5 un Catálogo y Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo. El contenido y estructura de dicho Catálogo y Registro General se establecen posteriormente en la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre Vínculo a legislación. Adicionalmente, el artículo 4.2 del mencionado Real Decreto prevé el desarrollo, mediante Real Decreto, de unos requisitos mínimos comunes de autorización para el conjunto y para cada tipo de centro, servicio y establecimiento sanitario, requisitos que podrán ser complementados en cada comunidad autónoma por la Administración Sanitaria correspondiente.

A su vez, el artículo 6 señala la necesidad de que los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados muestren en lugar visible un distintivo con el que den a conocer a los usuarios que disponen de autorización sanitaria de funcionamiento.

El artículo 25 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981 de 30 de diciembre Vínculo a legislación, establece en sus apartados 3 y 4 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, coordinación hospitalaria y ordenación farmacéutica. En el ejercicio de sus competencias, el Gobierno de Cantabria aprobó el Decreto 65/1992, de 7 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. En desarrollo del mismo, la Orden de 4 de junio de 1997 de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, estableció el procedimiento para la concesión de las correspondientes autorizaciones administrativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Así mismo, a través de la Orden de 27 de febrero de 1997, de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, se regula la creación, organización y funcionamiento del Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria. Finalmente, la Orden SAN/29/2008, de 12 de junio, crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria, al que se incorporan todos los documentos de autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios que se otorgan en el ámbito de la Comunidad.

La Ley 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, dispone en su artículo 73 que la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de sus competencias, establecerá las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria, tanto públicos como privados, para su autorización, calificación, acreditación, homologación y registro. Son igualmente competencia de la Administración Sanitaria de Cantabria otorgar la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento, para las modificaciones en la estructura de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular, así como la inspección y control de los mismos y de sus actividades de promoción y publicidad.

La necesidad de dar cumplimiento a lo formulado en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1277/2003, que otorga a las comunidades autónomas la facultad de autorizar la instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en su ámbito territorial, y de articular las actuaciones asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en el artículo 73 de la ley 7/2002, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, hacen imprescindible la elaboración de una nueva norma que, actualizando las ya existentes, las adapte y haga extensivas en su aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios según vienen definidos y clasificados en dicho Real Decreto 1277/2003 Vínculo a legislación. El presente Decreto actualiza los procedimientos administrativos de las diferentes autorizaciones sanitarias, establece una serie de obligaciones comunes y prevé los requisitos técnicos que, no habiendo sido hasta la fecha desarrollados mediante Real Decreto, es necesario concretar con carácter general para, a través de su cumplimiento por parte de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados, garantizar una asistencia sanitaria de calidad y seguridad suficientes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 29 de mayo de 2014.

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en desarrollo de la normativa básica del Estado.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, la clasificación y las definiciones de los centros, servicios y establecimientos sanitarios son las establecidas en el artículo 2 Vínculo a legislación y en los Anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1.- Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación para todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza.

2.- Los centros, servicios y establecimientos sanitarios cuya autorización se regule mediante normativa específica quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, exceptuando las disposiciones referentes al Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria.

Artículo 4. Autorizaciones sanitarias.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria precisarán de las siguientes autorizaciones:

a) Autorización de instalación: es aquella que se exigirá para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de nueva creación que impliquen realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones. A estos efectos, se considera alteración sustancial toda aquella actuación que afecte a las condiciones de seguridad o solidez del edifi- cio o local en que se ubique el centro o establecimiento o aquella ampliación o reducción de su superficie o de su capacidad funcional y de su adecuación para el uso a que se destine.

b) Autorización de funcionamiento: es aquella que faculta a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza, para realizar su actividad, y se exigirá con carácter preceptivo de modo previo al inicio de ésta. La autorización de funcionamiento será concedida para cada establecimiento y para cada centro sanitario, así como para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial.

c) Autorización de modificación: es aquella que solicitarán los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS

SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN GENERAL

Artículo 5. Procedimiento.

El procedimiento para la obtención de las autorizaciones sanitarias contempladas en este Decreto se ajustará a lo dispuesto en el mismo y a su normativa de desarrollo, así como a las normas generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Solicitudes de iniciación del procedimiento.

1.- El procedimiento de concesión de las autorizaciones sanitarias descritas en el artículo 4 se iniciará mediante solicitud de la persona interesada dirigida a la Dirección General competente en materia de autorizaciones sanitarias. La solicitud podrá presentarse en el registro de la Consejería competente en materia de sanidad o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 105.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.- Cuando la solicitud o la documentación presentada sean incompletas o no reúnan los requisitos exigidos por la normativa aplicable, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de un mes subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida la solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos establecidos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3.- La persona interesada podrá autorizar expresamente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria el acceso a la verificación de sus datos a través de los medios electrónicos habilitados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 20/2012, de 12 de abril Vínculo a legislación, de Simplificación Documental en los Procedimientos Administrativos. En caso de no autorizarse dicha verificación se deberá aportar la documentación, original o copia compulsada de la misma, que contenga los datos requeridos.

Artículo 7. Órgano competente y plazo para la resolución del procedimiento.

1.- Será competente para conceder o denegar las autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios el Director General competente en materia de autorizaciones sanitarias.

2.- El plazo máximo para la resolución y notificación de las autorizaciones sanitarias reguladas por este Decreto será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de autorización se entenderá desestimada.

Artículo 8. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Director General competente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cabe interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

SECCIÓN 2.ª AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN

Artículo 9. Solicitud de autorización de instalación.

La solicitud de autorización de instalación deberá ir acompañada de la siguiente documentación, original o fotocopia compulsada:

a) Documento identificativo de la persona solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia compulsada de los estatutos de la sociedad, escritura de constitución o modificación y los documentos relativos a su representación legal.

b) Documento acreditativo de la propiedad o la disponibilidad jurídica de la superficie o inmueble donde se vaya a ubicar el centro o establecimiento.

c) Memoria descriptiva del centro, servicio o establecimiento sanitario en la que se especifi quen:

1.º. Ubicación y características generales.

2.º. Oferta asistencial prevista.

3.º. Previsiones de plantilla y equipamiento.

d) Proyecto técnico de ejecución de obras, redactado y firmado por un técnico competente y, cuando sea preceptivo, visado por el Colegio Profesional u Organismo oficial correspondiente.

El proyecto incluirá planos de conjunto y en detalle de las instalaciones y cumplirá la normativa exigible en materia de urbanismo, accesibilidad y seguridad.

e) Documento acreditativo del abono de las tasas que establezca la legislación vigente.

Artículo 10. Caducidad de la autorización de instalación.

1.- Se producirá la caducidad de la autorización de instalación cuando, transcurrido un año a partir del día en que la persona solicitante de la misma hubiese recibido notificación de su concesión, no se hubieran iniciado las obras necesarias o, habiéndose iniciado, llevasen más de seis meses interrumpidas. La caducidad se producirá automáticamente por el transcurso del plazo, y será declarada de oficio, previa audiencia del interesado.

2.- Previa solicitud motivada de la persona interesada, la Dirección General competente en materia de autorizaciones sanitarias podrá prorrogar los citados plazos.

SECCIÓN 3.ª AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 11. Solicitud de autorización de funcionamiento.

1.- La solicitud de autorización de funcionamiento deberá ir acompañada de la siguiente documentación, original o fotocopia compulsada:

a) Documento identificativo de la persona solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia compulsada de los estatutos de la sociedad, escritura de constitución o modificación y los documentos relativos a su representación legal.

b) Documento acreditativo de la propiedad o la disponibilidad jurídica de la superficie o inmueble donde se vaya a ubicar el centro o establecimiento.

c) Memoria descriptiva del centro, servicio o establecimiento sanitario en la que se especifiquen:

1.º. Ubicación y características generales.

2.º. Oferta asistencial: relación de las unidades asistenciales o servicios sanitarios que componen la oferta asistencial del centro o establecimiento, así como de los profesionales sanitarios que integran la plantilla, junto a su titulación y categoría dentro del organigrama. Cuando proceda, se incluirá la relación de los profesionales que realicen actividades sanitarias en el centro en concepto de prestación de servicios, sin estar incluidos en la plantilla de personal del mismo.

d) Documento acreditativo de la titulación de los profesionales sanitarios del centro, servicio o establecimiento sanitario.

e) Acreditación de la colegiación profesional del personal sanitario cuando sea preceptiva.

f) Documentación que acredite la relación laboral o profesional entre el personal sanitario y el centro, servicio o establecimiento.

g) Nombramiento del director técnico responsable de la actividad sanitaria del centro, servicio o establecimiento, en el que constarán la aceptación de la responsabilidad por parte del profesional designado, junto con su firma y la del titular o su representante legal.

h) Horario de funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario.

i) Planos definitivos del centro o establecimiento y, en su caso, declaración de la finalización de las obras por parte del director técnico de las mismas.

j) Relación de equipamiento y descripción del mismo.

l) Póliza de responsabilidad civil de los profesionales sanitarios o certificación de posesión de la misma expedida por el centro, servicio o establecimiento sanitario en el que vayan a ejercer su actividad.

m) Póliza de responsabilidad civil del centro o establecimiento sanitario.

n) Cuando proceda, certificación del cumplimiento de la normativa exigible en materia de urbanismo, accesibilidad, medio ambiente, seguridad, instalaciones radioactivas y residuos biosanitarios, expedido por los organismos competentes.

ñ) Documento acreditativo del abono de las tasas que establezca la legislación vigente.

2.- Tras la recepción de la solicitud se realizará visita de inspección al centro, servicio o establecimiento sanitario para comprobar que cumple las condiciones y requisitos previstos por la normativa vigente y se ajusta a lo contemplado en la solicitud correspondiente. De la visita de inspección se levantará la correspondiente acta.

3.- Si el resultado de la inspección es favorable se procederá a conceder la autorización de funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario, y a su posterior inscripción en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria. Se proporcionará el distintivo correspondiente a dicha autorización para su exhibición en lugar visible al público.

4.- Si el resultado de la inspección es desfavorable se concederá a la persona titular del centro, servicio o establecimiento sanitario un mes para subsanar las deficiencias detectadas, con suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución de funcionamiento, conforme a lo previsto en el artículo 42.5.a) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5.- Una vez subsanadas las deficiencias, se concederá la autorización de funcionamiento y se realizará la inscripción en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria. En caso contrario se dictará resolución denegando la solicitud de autorización de funcionamiento, la cual se notificará a la persona interesada.

6.- La autorización de funcionamiento podrá ser revocada durante su periodo de vigencia por el órgano que la concedió, en caso de comprobarse alteraciones o incumplimientos graves en las condiciones que justificaron su otorgamiento. La revocación se declarará mediante resolución, previa audiencia del interesado, procediéndose asimismo a efectuar la baja en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria.

Artículo 12. Vigencia y renovación de las autorizaciones de funcionamiento.

1.- Como regla general la autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de cinco años a partir de la fecha de su primera concesión o de la última renovación, exceptuando a aquellos centros en los que por normativa específica tengan un periodo de vigencia distinto.

2.- La persona interesada deberá solicitar la renovación de la autorización de funcionamiento con una antelación de tres meses a la fecha de finalización de su vigencia. El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el presente Decreto para la solicitud inicial de autorización de funcionamiento.

3.- La renovación de la autorización de funcionamiento será concedida tras comprobarse que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos por la normativa aplicable.

4.- La autorización de funcionamiento se extinguirá una vez transcurrido el plazo de vigencia sin haberse solicitado su renovación, procediéndose a efectuar la baja en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria.

SECCIÓN 4.ª. AUTORIZACIÓN DE MODIFICACIÓN

Artículo 13. Solicitud de autorización de modificación.

1.- La solicitud de autorización de modificación deberá ir acompañada de la documentación que se relaciona, atendiendo al tipo de cambio de que se trate. Los documentos a acompañar serán originales o fotocopias compulsadas.

2.- Para los supuestos de cambio en la estructura del centro, se deberá acompañar:

a) Documento identificativo de la persona solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Memoria justificativa de la modificación propuesta.

c) Planos de conjunto y detalle de las instalaciones.

d) Documento acreditativo del abono de las tasas que establezca la legislación vigente.

3.- Para los supuestos de cambio en la titularidad, se deberá acompañar:

a) Documento identificativo de la persona solicitante titular de la autorización de funcionamiento en vigor y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Documento identificativo de la persona a quien se pretende transmitir la titularidad y, en su caso, de la representación que ostente. Si es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia compulsada de los estatutos de la sociedad, escritura de constitución o modificación y los documentos relativos a su representación legal.

c) Documento que contenga todos los elementos del contrato o acuerdo en el que se vaya a formalizar el cambio de titularidad pretendido. El contrato o acuerdo definitivo deberá ser presentado ante la Dirección General competente en materia de autorizaciones sanitarias, en el plazo de 30 días desde que se notifique la autorización de modificación. La falta de presentación en plazo del citado documento motivará la revocación de la autorización de modificación.

d) Documento acreditativo del abono de las tasas que establezca la legislación vigente.

4.- Para los supuestos de cambio en la oferta asistencial, se deberá acompañar:

a) Documento identificativo de la persona solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Memoria justificativa de la nueva oferta asistencial.

c) Titulación de los nuevos profesionales sanitarios del centro, servicio o establecimiento sanitario.

d) Planos de conjunto y detalle de las instalaciones, en su caso.

e) Documento acreditativo del abono de las tasas que establezca la legislación vigente.

5.- La concesión de autorización de modificación no afectará al plazo de vigencia de la autorización de funcionamiento de la que disponga el centro, servicio o establecimiento sanitario.

SECCIÓN 5.ª NO SUJECIÓN A AUTORIZACIÓN SANITARIA

Artículo 14. Comunicaciones 1.- No estarán sujetas a autorización sino a comunicación a la autoridad sanitaria:

a) Las modificaciones no sustanciales a las que refiere el apartado 2 del presente artículo.

b) El cese temporal, total o parcial, de la actividad del centro, servicio o establecimiento sanitario.

c) El cierre definitivo.

2.- Las modificaciones relativas a la denominación del centro, servicio o establecimiento sanitario, la sustitución de profesionales sanitarios por otros de la misma titulación o habilitación profesional y la sustitución del director técnico responsable de la actividad sanitaria se deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de autorizaciones sanitarias en el plazo de un mes desde la fecha en que tuvieron lugar. En el supuesto de sustitución del director técnico responsable de la actividad sanitaria, la comunicación deberá acompañarse del nombramiento del nuevo director técnico en los términos previstos en el artículo 11.1 g).

3.- El cese temporal, total o parcial, de la actividad del centro, servicio o establecimiento sanitario se deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de autorizaciones sanitarias en el plazo de un mes desde la fecha en que tenga lugar.

4.- El cierre definitivo del centro, servicio o establecimiento sanitario se deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de autorizaciones sanitarias se deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de autorizaciones sanitarias con al menos un mes de antelación a su efectividad. La comunicación deberá acompañarse de una memoria que incluya una descripción del procedimiento de conservación o eliminación de la documentación clínica y, cuando proceda, de las muestras biológicas humanas generadas durante el funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario. Dicha memoria dará prueba, en su caso, de la eliminación segura de las instalaciones y/o materiales emisores de radiaciones ionizantes. La Dirección General competente en materia de autorizaciones sanitarias procederá a efectuar la baja en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria.

CAPÍTULO III OBLIGACIONES COMUNES

Artículo 15. Obligaciones comunes.

1.- Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto están obligados a:

a) Disponer de autorización sanitaria de funcionamiento y exhibir en lugar visible del acceso principal del centro o establecimiento el Distintivo correspondiente a dicha autorización, en el que se refl eja el tipo de centro y su oferta asistencial.

b) Estar inscritos en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria.

c) Incluir en la publicidad el número de registro asignado en la autorización de funcionamiento.

Dicha publicidad deberá limitarse a aquellas actividades autorizadas.

d) Disponer de un registro de personal sanitario. Los usuarios podrán tener acceso a los datos de este registro que se consideren públicos.

e) Adoptar las medidas precisas para que el personal exhiba en lugar visible de su indumentaria una identificación en la que consten nombre y apellidos, profesión y categoría.

f) En los centros, servicios y establecimientos sanitarios donde varios profesionales sanitarios con la misma titulación ejerzan la actividad propia de la misma, designar a un/a profesional sanitario con dicha titulación como director técnico responsable de la actividad. En los centros o establecimientos sanitarios donde ejerzan profesionales sanitarios con diferentes titulaciones, el director técnico deberá ser un profesional sanitario titulado cuya actividad se desempeñe en el centro o establecimiento.

g) Poner a disposición de los usuarios hojas de reclamaciones y sugerencias, así como información visible al público de la existencia de las mismas.

h) Facilitar y colaborar con la autoridad sanitaria en el control e inspección de sus actividades, incluidas las de promoción y publicidad.

i) Los centros y servicios sanitarios dispondrán de historias clínicas individuales y sistemas de conservación de la documentación clínica.

j) Comunicar a la administración sanitaria la información y las estadísticas sanitarias que les sean solicitadas.

k) Acatar las medidas de control y los regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento que establezcan las autoridades sanitarias cuando la defensa de la salud de la población lo requiera.

l) Facilitar el acceso y utilización de los centros y establecimientos sanitarios a las personas con discapacidad.

m) Cumplir todas las obligaciones establecidas por la legislación vigente y que les sea de aplicación.

2.- Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que establezcan conciertos y acuerdos, dentro del ámbito del Sistema Autonómico de Salud, con servicios de salud, entidades aseguradoras y/o empresas del ramo de la salud y cuya finalidad sea la prestación de una actividad sanitaria deberán contar con la preceptiva autorización sanitaria de funcionamiento.

CAPÍTULO IV INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 16. Inspección y control.

Corresponde a la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones y los requisitos establecidos en el presente Decreto, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

El régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto es el previsto en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria y demás normativa de aplicación en esta materia.

CAPÍTULO V REGISTRO DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DE CANTABRIA

Artículo 18. Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria.

1.- El Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria está constituido por el conjunto de anotaciones que en el mismo se realicen, tiene carácter público y es obligatorio para todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto públicos como privados, ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.- Se inscribirán en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria todas las anotaciones relativas a las autorizaciones de instalación, funcionamiento y de modificación, así como de las comunicaciones previstas en el presente Decreto.

3.- La información contenida en las anotaciones registrales podrá obtenerse por quien acredite interés legítimo en ella, mediante las certificaciones expedidas, previa solicitud, por el funcionario encargado del mismo, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Los datos de carácter personal que pudieran contenerse en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria quedarán sometidos a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4.- La información recogida en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria será cedida al Ministerio competente en materia de sanidad con el fin de mantener actualizado el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios de dicho Ministerio, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.

Disposición adicional única. Requisitos técnicos y condiciones sanitarias exigibles a los centros, servicios y establecimientos sanitarios para su autorización.

Mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad se establecerán los requisitos técnico-sanitarios adicionales que resulten exigibles para la autorización de aquéllos centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria que, por su naturaleza y objeto, resulten necesarios. Dichos requisitos se entenderán complementarios de los que, con carácter general o específico, se establezcan para el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las autorizaciones.

1.- Los centros sanitarios sometidos al régimen de comunicación amparado por el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Decreto 65/1992, de 7 de septiembre, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, dispondrán de un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este Decreto para solicitar la autorización de funcionamiento conforme a lo contemplado en el mismo.

2.- El resto de centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se ajustarán a la nueva normativa conforme expire el plazo de vigencia de sus autorizaciones de funcionamiento, momento en el que deberán solicitar la renovación de la autorización de funcionamiento acompañada de la documentación exigible en cada caso.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Los expedientes de autorización administrativa previa y de funcionamiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Normativa vigente.

1.- Hasta tanto entre en vigor la Orden a la que se refiere la Disposición adicional única, continuará vigente en lo que no se oponga al presente Decreto la Orden de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de 11 de noviembre de 2004, por la que se establecen los requisitos técnico-sanitarios para la autorización de Consultorios de Atención Primaria.

2.- Hasta tanto entre en vigor la Orden que, en aplicación de la Disposición final primera, desarrolle el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Cantabria, continuará vigente en lo que no se oponga al presente Decreto la Orden de la Consejería de Sanidad Vínculo a legislación, Consumo y Bienestar Social 27 de febrero de 1997, por la que se regula la creación, organización y funcionamiento del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Dirección Regional de Sanidad y Consumo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 65/1992, de 7 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Orden de la Consejería de Sanidad Vínculo a legislación, Consumo y Bienestar Social de 4 de junio de 1997, que establece el procedimiento para la concesión de las correspondientes autorizaciones administrativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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