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Procedimiento de autorización y control oficial de sistemas de hidrólisis cadavérica

11/06/2014
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Orden de 23/05/2014, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula el procedimiento de autorización y control oficial de sistemas de hidrólisis cadavérica en las explotaciones ganaderas de Castilla-La Mancha (DOCM de 10 de junio de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 23/05/2014, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y CONTROL OFICIAL DE SISTEMAS DE HIDRÓLISIS CADAVÉRICA EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS DE CASTILLA-LA MANCHA.

A raíz de la aparición y difusión de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EETs) y de la crisis alimentaria subsiguiente que se generó en Europa, se puso de manifiesto las nefastas consecuencias que el uso indebido de algunos subproductos animales tiene para la salud pública y animal, y para la seguridad de la cadena alimentaria, dando lugar a la implementación de una estricta regulación dirigida a evitar su transmisión al ser humano, clasificando los restos y subproductos animales y determinando la gestión a realizar con cada uno de ellos.

A tal fin, inicialmente se aprobó el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano, que en su artículo 22.1.a) consolidaba la prohibición, que sucesivamente ha ido ampliando plazos, de la alimentación de los animales de granja con proteínas animales transformadas. Igualmente reguló el transporte de cadáveres, considerando los de porcino como material de categoría 2, lo que implicaba el transporte y destrucción mediante la incineración o coincineración, eliminación en vertedero autorizado, compostaje o su transformación en biogás.

Con posterioridad, a fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud de los animales, fue aprobado el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/10/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002, de 3 de octubre, que constituye desde el 4/03/2011 el marco legal aplicable a todos aquellos subproductos de origen animal que por diferentes motivos no sean destinados al consumo humano. Este Reglamento, desarrollado por el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25/02/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, contempla las circunstancias en las que deben eliminarse los subproductos animales a fin de impedir la propagación de riesgos para la salud pública y animal, e introduce y permite la eliminación o utilización de subproductos animales o de productos derivados con arreglo a métodos alternativos que hayan sido autorizados por la Comisión, previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), tras haberse evaluado su capacidad de reducir los riesgos para la salud.

La EFSA, en relación con tales métodos alternativos, en su dictamen científico de 21/01/2009 (EFSA journal (2009) 971, 1-12) concluyó que el proyecto del sistema de búnker basado en la hidrolización de los cadáveres y de otros subproductos animales procedentes de los cerdos de granja en un contenedor cerrado situado en la propia granja no presentaría ningún riesgo añadido mientras se sometiese a un proceso posterior de transformación acorde con las normas sanitarias para los materiales de la categoría 2, permitiendo efectuar la hidrólisis en un contenedor cerrado y a prueba de fugas que esté debidamente separado de los animales de la granja.

En base a este dictamen, el Reglamento (UE) n.º 749/2011 de la Comisión de 29/07/2011 que modifica el Reglamento (UE) n.º 142/2011, permite a determinados Estados miembros, entre ellos España, aplicar sistemas alternativos de gestión de cadáveres, autorizando el método para el almacenamiento de cadáveres y otros subproductos en explotaciones porcinas, denominado “hidrólisis con eliminación posterior” a cambio del compromiso de establecer estrictos controles sobre los operadores para prevenir posibles riesgos sanitarios o medioambientales. Dado que la hidrólisis no constituye un método de transformación, sino de almacenamiento temporal, se debe prohibir cualquier manipulación o uso del material hidrolizado que no sea la incineración o coincineración, con o sin transformación previa, o bien la eliminación en un vertedero autorizado, la conversión en compost o la transformación en biogás, debiendo estas tres últimas opciones ir precedidas de una esterilización a presión de acuerdo con el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012. Este método aumentaría la capacidad de almacenamiento de cadáveres en las granjas, y puede disminuir la frecuencia de recogida con sus beneficios consiguientes.

La Hidrólisis puede ser considerada como un sistema racional para el almacenamiento de cadáveres porcinos a nivel de granja. Este sistema acelera las fases que en condiciones naturales suceden con los cadáveres de los animales, aprovechando la presencia de enzimas naturales en los mismos. Es un sistema óptimo para el almacenamiento de cadáveres, ya que requiere escasa mano de obra, se integra perfectamente en el plan de bioseguridad de las granjas, es perfectamente controlable y evaluable por terceros, tiene un coste asumible por las explotaciones, no provoca contaminación medioambiental, y el producto final del proceso no supone un riesgo sanitario inasumible aunque se traslade fuera del área geográfica epidemiológica en la que fue producido para la eliminación posterior del residuo a través de un método autorizado. Se trata de un método de almacenamiento, no de eliminación de subproductos.

El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, (BOE núm. 277, de 17/11/2012) por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, determina las condiciones de aplicación en España del citado Reglamento (CE) n.º 1069/2009.

Este Real Decreto ha sido recientemente modificado por el Real Decreto 894/2013, de 15 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación por el que se establecen ciertos requisitos y características técnicas de los contenedores empleados que permitan el almacenamiento de los cadáveres durante tres meses como mínimo, al procedimiento de trabajo, a las obligaciones que deben cumplir los operadores que se acojan a este sistema y, fundamentalmente, incide en la importancia del riguroso control oficial de todo el proceso que debe llevarse a cabo por las autoridades competentes. Exige que se controlen regularmente los contenedores para verificar la ausencia de corrosión y de fugas, establece los requisitos mínimos de ubicación y manejo de los contenedores durante el almacenamiento y vaciado, fija los criterios mínimos para la autorización de las explotaciones que soliciten el uso de este método de almacenamiento, que deberán estar previamente autorizadas por la autoridad competente una vez evaluada la densidad de animales, la tasa de mortalidad previsible y los riesgos potenciales para la salud pública o animal, y dicta las pautas para el control de la correctas vías de gestión del producto hidrolizado, debiéndose realizarse exclusivamente en el territorio nacional.

Por último, el apartado 4.d) de la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 1528/2012 Vínculo a legislación, permite a la autoridades competentes autorizar una implantación progresiva en sus territorios del método de almacenamiento temporal de hidrólisis y posterior eliminación.

De acuerdo con lo expuesto y en virtud de las competencias atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de ganadería por el artículo 31.1.6.ª Vínculo a legislación de la Ley orgánica 9/1982, de 10 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, y por el Decreto 126/2011, de 7 de julio Vínculo a legislación por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura y en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 23.2.c Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, para dictar normas reglamentarias en el ámbito de las propias competencias, dispongo:

Artículo 1: Objeto La presente Orden tiene por objeto:

1.- Regular el procedimiento de autorizaciones relativas a la hidrólisis con eliminación posterior de ciertos subproductos animales en las explotaciones ganaderas porcinas y productos derivados no destinados al consumo humano en desarrollo de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

2.- Practicar la inscripción en el Registro General de establecimientos, plantas y explotadores de subproductos animales creado en virtud del artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de las explotaciones que utilicen el sistema de hidrólisis seguido de eliminación.

3.- Establecer los requisitos y obligaciones que deben cumplir las explotaciones, establecimientos y explotadores autorizados para garantizar en su integridad la cadena de recogida, transporte, uso y eliminación de subproductos animales, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009.

4.- Establecer el control oficial de las explotaciones autorizadas para utilizar el sistema de hidrólisis y sobre los explotadores para verificar la correcta gestión de los subproductos tras su recogida y prevenir posibles riesgos sanitarios o medioambientales.

Artículo 2. Ámbito El ámbito de aplicación de la presente Orden se extenderá a:

a) Explotaciones porcinas inscritas en el Registro Oficial de Explotaciones de Castilla-La Mancha (en adelante REGA) b) Transportistas registrados, y explotadores o plantas autorizadas en el registro general de establecimientos, plantas y explotadores según lo dispuesto en los artículos 20 y 24 del RD 1528/2012, que recojan y/o gestionen los materiales hidrolizados en explotaciones de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Definiciones 1.- El proceso de hidrólisis seguido de eliminación se define como el sistema de almacenamiento temporal de ciertos subproductos generados en la propia explotación ganadera, durante el que se producen fenómenos espontáneos de autohidrólisis. El proceso y la gestión de los materiales obtenidos tras el mismo han de ser realizados de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 749/2011 de la Comisión de 29/07/2011, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación y en esta Orden.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de esta Orden, serán también de aplicación las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25/02/2011.

Artículo 4. Materiales que pueden ser gestionados mediante hidrólisis.

Los contemplados en el apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Artículo 5. Requisitos de los contenedores Los contenedores utilizados para la hidrólisis deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo IV del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 6. Ubicación de los contenedores.

Los contenedores deberán estar ubicados en una zona específicamente dedicada a este fin y físicamente separada de las naves de la explotación.

Esta zona dispondrá de caminos específicos, no necesariamente exclusivos, de acceso para el movimiento de los subproductos animales y equipo para su trasporte, así como para los vehículos que recogerán los materiales hidrolizados.

Artículo 7. Procedimiento de trabajo.

Durante las fases de llenado, hidrólisis y descarga del contendor se estará a lo establecido en el apartado 5 del anexo IV del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 8. Gestión posterior de los materiales hidrolizados.

Tras la finalización del procedimiento de trabajo, los materiales hidrolizados deberán ser eliminados o transformados, conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del anexo IV del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

Estas operaciones deberán llevarse a cabo por lotes y realizarse exclusivamente en el territorio nacional. Queda prohibida cualquier otra manipulación o uso de los materiales hidrolizados incluyendo, especialmente, su aplicación directa a la tierra.

Artículo 9. Documento comercial.

1.- Durante su transporte los subproductos animales irán acompañados con un documento comercial de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25/02/2011. Este documento contendrá como mínimo la información especificada en el Anexo II del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

2.- El documento comercial se expedirá al menos por triplicado, un original y dos copias. Una copia se quedará en origen al comenzar el movimiento, la segunda copia la conservará el transportista El original acompañará al envío hasta su destino final, y será conservada por el receptor final de la mercancía.

3.- Al documento se le asignará un número de identificación que permita identificarlo de manera única dentro de su registro de envíos.

4.- Se autoriza la transmisión de la información contenida en el documento comercial mediante un sistema alternativo, que deberá ajustarse a los requisitos técnicos mínimos que establezca la Comisión Nacional Sandach.

Artículo 10. Solicitud para la instalación y uso del sistema de hidrólisis seguido de eliminación 1.- Las solicitudes serán cumplimentadas según modelo que figura como anexo 1, estarán dirigidas a la Dirección General competente en materia de ganadería y podrán ser presentadas:

a) Telemáticamente con firma electrónica, aportando toda la documentación, a través del formulario que se incluirá en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

b) En el Registro de los Servicios Centrales, los Servicios Periféricos y las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

c) En el caso en que los solicitantes sean personas jurídicas, la presentación de la solicitud solo podrá ser realizada por medios electrónicos, debiendo utilizar un sistema de firma electrónica avanzada, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, desarrollada por el RD 1671/2009 de 6 de noviembre.

2.- El plazo para presentar solicitudes estará abierto durante todo el año.

3.- Las solicitudes se acompañarán de los documentos e informaciones establecidos en el apartado siguiente, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el artículo 35 Vínculo a legislación f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

4.- La documentación será la dispuesta en el anexo IV del Real Decreto 1528/2012 Vínculo a legislación, según el modelo del anexo I de la presente Orden. Igualmente deberá aportar el Justificante del pago de la tasa, en virtud del art. 101 Vínculo a legislación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Artículo 11. Procedimiento de autorización.

1.- Los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura serán los órganos encargados de su tramitación e instrucción, procediendo a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden.

2.- Si la documentación presentada estuviera incompleta, incorrecta o adoleciese de errores subsanables, se requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días hábiles, indicándole que si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Los Servicios Periféricos remitirán a la Dirección General competente en materia de ganadería informe-propuesta motivada, desfavorable o favorable una vez comprobado que se cumplen los requisitos técnicos exigidos en el anexo IV del Real Decreto 1528/2012 Vínculo a legislación.

4.- El Órgano competente para resolver el procedimiento de autorización es la persona titular de la Dirección General competente en materia de ganadería.

5.- El plazo máximo para dictar resolución y notificarla será de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, todas aquellas solicitudes sobre las que no hubiese recaído resolución expresa podrán considerarse estimadas.

6.- Todas las notificaciones se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no obstante, las notificaciones se llevarán a cabo por procedimientos telemáticos de forma obligatoria para las personas jurídicas y opcional para las personas físicas, éstas últimas si optan por esta vía de notificación deberán hacerlo constar expresamente en la solicitud. Para ello deberá estar dado de alta en la Plataforma de Notificaciones Telemáticas en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://notifica.jccm.es/Notificador/).

Artículo 12. Autorización 1.- La resolución de autorización para la utilización del sistema de hidrólisis en la explotación contemplará, al menos, el código REGA, el establecimiento de destino y transportista autorizado, obligaciones de comunicación y de notificación, número de contenedores, cantidad máxima de subproductos, registros, requisitos y obligaciones y, la fecha de autorización, y el número de identificación del mismo.

2.- La autorización podrá limitar los tipos, número y características de los vehículos, establecimientos de destino, número de contenedores, volumen de subproductos u otras circunstancias a criterio de la Dirección General competente en materia de ganadería.

3.- Cualquier modificación de las condiciones redactadas en la resolución de autorización deberá comunicarse previamente a la autoridad competente, no pudiendo ejercer la actividad en esos términos hasta la recepción de una nueva resolución que los autorice.

Artículo 13. Inscripción en el Registro general de establecimientos, plantas y explotadores de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.

Junto a la resolución de autorización emitida por la Dirección General competente en materia de ganadería se comunicará la correspondiente inscripción de la explotación en el Registro general de establecimientos, Plantas y explotadores de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano creado en el apartado 5 del artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012.

Artículo 14. Obligaciones de los explotadores y de las explotaciones:

1.- El explotador deberá vaciar el contenedor a intervalos regulares con objeto de:

a) verificar que no se haya producido corrosión;

b) detectar y prevenir cualquier posible fuga de materiales líquidos en el terreno.

2.- Las explotaciones autorizadas para la hidrólisis mantendrán registros actualizados para cada contenedor de:

a) La introducción de material indicando la fecha, el tipo de material, el peso estimado, y en su caso el número y tipo de animales, fecha inicio de llenado, fecha cierre permanente, así como fecha del vaciado del contenedor o, en su caso, la retirada, y el peso estimado del material retirado.

b) La limpieza y desinfección de los contenedores c) Las verificaciones e inspecciones de los contenedores para controlar la ausencia de corrosión, fugas y estado de mantenimiento del contenedor.

d) Los transportistas u operadores que retiran el material, establecimientos de destino, documentos comerciales y envíos de cualquier material hidrolizado.

Artículo 15. Obligaciones de los transportistas y plantas registradas que recojan y/o gestionen los materiales hidrolizados.

1.- Antes de iniciar la recogida de material hidrolizado en explotaciones de Castilla-La Mancha, los operadores deberán realizar una comunicación previa al inicio de la actividad, según el modelo que figura como anexo 2, comprometiéndose a comunicar los datos contemplados en el apartado 4 de este artículo.

2.- Mantendrán registros que permitan a los Servicios Oficiales Veterinarios comprobar:

a) Las explotaciones ganaderas de las que han retirado materiales hidrolizados.

b) La fecha de cada retirada y la cantidad recogida de cada contenedor.

3.- Adicionalmente, cuando los contenedores sean vaciados en la propia planta, se registrará su limpieza y desinfección y el resultado del control de estado del contenedor o de la presencia o ausencia de indicios de corrosión o de fugas y estado del dispositivo de cierre.

4.- Semestralmente deberán comunicar a los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura los siguientes datos:

a) Relación de explotaciones donde ha retirado y/o transportado el material hidrolizado, fecha y kilogramos recogidos en cada una de ellas y destino del mismo.

b) Registros de limpieza y desinfección de vehículos, y de contenedores en el caso de que sean vaciados en la propia planta.

c) Registro de las operaciones de verificación realizadas para verificar el estado de los contenedores, en el caso de que estos sean vaciados en la propia planta.

5.- La antedicha información deberá comunicarse:

a) Respecto de la actividad realizada en los meses de enero a junio: del 1 al 20 de julio.

b) Respecto de la actividad realizada en los meses de julio a diciembre a: del 1 al 20 de enero.

Estas comunicaciones se harán de forma telemática para las personas jurídicas según lo dispuesto en el art. 27.6 Vínculo a legislación de Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

6.- La ausencia de comunicación de estos datos en el plazo establecido supondrá la retirada de la autorización de oficio que le habilite para recoger cualquier material contemplado en el artículo 4, en el ámbito territorial de Castilla- La Mancha.

Artículo 16. Modificación, suspensión temporal y retirada de la autorización.

1.- La autorización podrá ser modificada:

a) En caso de cambios no incluidos en la resolución de autorización, respecto de la metodología, de los operadores o de los transportistas.

2.- La autorización podrá ser suspendida temporalmente:

a) En caso que en la explotación se produzca un aumento anormal de la mortalidad debido a la aparición de un brote de enfermedad epizoótica o cualquier otro motivo que origine una mortalidad que exceda la capacidad disponible de almacenamiento, circunstancia que el responsable de la explotación deberá poner en conocimiento de la autoridad competente tan pronto como detecte dicho aumento de mortalidad.

b) Cuando se comprueben deficiencias leves en la cumplimentación de los registros y comunicaciones obligatorias.

c) En función de la situación epizoótica o restricción de movimientos en la zona donde estén ubicados.

d) Si se considera que existe riesgo de propagación de alguna enfermedad transmisible para los seres humanos o los animales.

e) En caso de no realizarse recogidas durante un año.

3.- La autorización podrá ser retirada cuando:

a) Incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones, requisitos o condiciones que sirvieron de base para su autorización b) Cuando no se hayan comunicado previamente las modificaciones realizadas, especialmente el cambio de transportista o establecimiento de destino de los subproductos.

c) La eliminación o uso de los materiales hidrolizados por medios diferentes a los permitidos en esta norma o por operadores no autorizados será causa de retirada permanente de la autorización.

d) En caso de no realizarse recogidas durante dos años.

e) A petición del interesado.

Artículo 17. Inspección y control.

1.- La Dirección General competente en materia de ganadería elaborará y aprobará los programas de inspección y control, que se programarán en base al análisis de riesgo y consistirán que incluirán:

a) Inspección sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de los requisitos, condiciones y registros establecidos en la presente orden y garantizar el correcto funcionamiento del sistema de hidrólisis y eliminación posterior.

b) Control y verificación administrativa y documental de los registros de cada operador, las cantidades de materiales introducidas en los contenedores y las recogidas por las plantas que realizan la retirada y gestión de los materiales hidrolizados. Incluirán verificaciones sobre el mantenimiento de registros y otros documentos exigidos en aplicación de las normas establecidas en el Reglamento 1069/2009 Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/10/2009 y en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

2.- Contemplarán las medidas necesarias para controlar en su integridad la cadena de recogida, transporte, uso y eliminación de subproductos animales, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/10/2009.

3.- Se incluirán en el Programa de control de subproductos animales no destinados a consumo humano (Sandach) dentro del marco del Plan nacional de control oficial de la cadena alimentaria que se establecerá en la Comisión Nacional Sandach.

4.- Los incumplimientos detectados en los controles realizados por los Servicios Veterinarios Oficiales serán notificados a los responsables y se les dará un plazo de subsanación, independientemente del correspondiente inicio de expediente sancionador.

Artículo 18: Infracciones y sanciones. Responsabilidades En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta norma será de aplicación, en función de la materia, el régimen de infracciones y sanciones contemplado en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación de Sanidad Animal, Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y Suelos Contaminados, en la Ley 7/2007 de la Calidad Agroalimentaria o en cualquier otra que resulte de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o medioambientales o de otro orden en las que se pudiera incurrir.

Disposición adicional única. Relación con las normas ambientales Lo dispuesto en esta orden se entenderá sin perjuicio de las normas ambientales que en cada caso correspondan.

Disposición transitoria primera. Sistema alternativo al documento comercial.

Una vez que, normativamente o a propuesta de la Comisión Nacional Sandach, se establezcan los requisitos técnicos mínimos, se autoriza la transmisión de la información contenida en el documento comercial mediante un sistema alternativo.

Disposición transitoria segunda. Implantación del sistema.

Durante un año a partir de la entrada en vigor de la presente orden, periodo suficiente para comprobar la implantación y funcionamiento del sistema, cada vez que se proceda al vaciado o sustitución de los contenedores, será obligatorio certificar dicho acto por un veterinario oficial, veterinario habilitado o veterinario responsable de la explotación, debiéndose remitir dicho certificado en el plazo máximo de 15 días a los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura.

Disposición transitoria tercera. Restricciones sobre sanidad animal.

Hasta que se adopten las medidas a las que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21/10/2009, destinadas a prevenir la propagación de enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales, no se enviarán subproductos animales ni material hidrolizado de las explotaciones autorizadas en las zonas sujetas a las restricciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.

A dichos efectos, serán de aplicación transitoria las medidas sanitarias de salvaguardia establecidas en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Dirección General competente en materia de ganadería a dictar cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, así como para la modificación de sus anexos las normas obligatorias y el procedimiento para la comunicación de datos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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