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Usuarios de bronceado mediante radiaciones ultravioletas

30/05/2014
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Orden de 15 de mayo de 2014 por la que se crea la ficha personalizada de seguimiento de los usuarios de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, y se regula la formación continuada del personal que manipule los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 29 de mayo de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 15 DE MAYO DE 2014 POR LA QUE SE CREA LA FICHA PERSONALIZADA DE SEGUIMIENTO DE LOS USUARIOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS, Y SE REGULA LA FORMACIÓN CONTINUADA DEL PERSONAL QUE MANIPULE LOS APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley 7/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de salud pública de extremadura, establece en su artículo 3 que la salud pública es el conjunto organizado de las actuaciones de los poderes públicos y de la sociedad en general, que tiene como finalidad fomentar, proteger y promover la salud de las personas, en la esfera individual y colectiva, prevenir la enfermedad y asegurar la vigilancia de la salud mediante la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios.

Así mismo la Ley 6/2011, de 24 de mayo, del estatuto de los consumidores de extremadura, establece en su artículo 3, que declara como derecho básico de los mismos la defensa y protección frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad.

Con este objetivo y la protección de este derecho, en virtud de las competencias que a la Comunidad de Extremadura atribuye su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en materia de Sanidad e Salud Pública y Consumo, en su artículo 9 Vínculo a legislación, apartados 24 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación, respectivamente, y en el marco del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aprobó en el año 2004, la Orden de 30 de abril de 2004, por la que se regulan las normas relativas a la formación de los manipuladores de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, al procedimiento de autorización de empresas y entidades de formación, y registro de centros de bronceado. Esta Orden, en su artículo 7, establece que el personal que maneje aparatos de bronceado deberá disponer de un nivel de conocimientos y aptitudes suficientes para realizar esta función, debiendo superar un curso de formación autorizado por la Dirección General competente en materia de salud pública con un periodo de validez del certificado de formación de los manipuladores de aparatos de bronceado de 5 años, tras los cuales el personal de los centros de bronceado debería recibir cursos de formación continuada y actualización de acuerdo a los avances científicos y técnicos que se fuesen produciendo con el devenir del tiempo.

Desde la Dirección General de Salud Pública, competente en esa materia en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Decreto 23/2012, de 10 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Política Social, se estima oportuno que se proceda al desarrollo de la formación continuada del personal que manipula los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, dando continuidad a la formación inicialmente requerida para acceder al certificado de manipulador de aparatos de bronceado, a fin de que se puedan minimizar los posibles riesgos dependientes de la mala praxis en la manipulación e información sobre estos aparatos.

Por otro lado, el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, hace constar que los establecimientos donde se oferte bronceado mediante radiaciones ultravioletas, deberán llevar una ficha personalizada de cada uno de los usuarios del mismo.

Por este motivo, resulta conveniente tanto para el centro de bronceado, como para el usuario, contar con un documento en el que se reflejen los datos del prestador y los del tomador, junto con las características del programa elegido, el tiempo de exposición, la radiación aplicada, las recomendaciones y tantas observaciones como se consideren oportunas por parte del profesional que tutele la prestación del servicio; y en base a ello, se crea en esta misma Orden, la ficha personalizada de seguimiento de los usuarios de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado Real Decreto y lo establecido en la Orden de 30 de abril de 2004, se dicta la presente Orden, mediante la que se procede a regular, por un lado, la creación de la ficha personalizada de seguimiento de los usuarios de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con objeto de normalizar y homogeneizar dicha cuestión, y por otro, a regular el contenido mínimo y los requisitos docentes de los cursos de formación continuada del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

En su virtud, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36.f) Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la creación de la ficha personalizada de seguimiento de los usuarios de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

Igualmente, tiene por objeto regular el contenido y los requisitos docentes mínimos de los cursos de formación continuada del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

Artículo 2. Ficha personalizada de seguimiento de los usuarios de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

1. El centro de bronceado proporcionará al usuario una ficha personalizada y la información en la que se indicarán las sesiones de exposición radiante recibidas, así como las recomendaciones específicas en función del fototipo correspondiente u otros consejos que se consideren convenientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, y según se indica en el Anexo I de la presente Orden.

2. Al inicio del programa de sesiones, se cumplimentará por duplicado la ficha personalizada de seguimiento, quedando una en poder del usuario y la otra se custodiará por el centro de bronceado, debiendo cumplimentarse al inicio de cada sesión los dos ejemplares con: fecha, tiempo de exposición, radiación aplicada, recomendaciones y tantas observaciones como considere oportuno el profesional que tutele la prestación del servicio.

Asimismo, al inicio de cada sesión, ambos ejemplares serán sellados por el titular del establecimiento y firmados por el usuario.

3. La ficha personalizada recogerá como máximo un programa de 10 sesiones. Si el intervalo entre cada sesión fuese mayor de 1 mes, desde la última sesión, el centro de bronceado estará obligado a informar sobre la incompatibilidad de la ingesta de medicamentos que ocasionen fotosensibilidad, y la situación de embarazo, haciéndolo constar en la ficha personalizada.

Articulo 3. Empresas y entidades de formación autorizadas para la impartición de los cursos de formación continuada.

Las empresas y entidades de formación autorizadas para la impartición de los cursos de formación continuada serán todas aquellas que hayan obtenido autorización conforme a las normas relativas a la formación de los manipuladores de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas y al procedimiento de autorización de empresas y entidades de formación, y registro de centros de bronceado, vigentes en cada momento.

Artículo 4. Programa de formación continuada.

1. Los cursos de formación continuada en el manejo de aparatos de bronceado deberán ser comunicados, con una antelación de 15 días como mínimo, a la Dirección General competente en materia de salud pública, en el que se incluirá el contenido del programa de formación continuada a desarrollar, y la prueba de evaluación.

2. El contenido mínimo del programa de los cursos de formación continuada del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas será el que figura en el Anexo II de la presente Orden.

3. Asimismo, la duración de estos cursos de formación, en su parte teórica, no podrá ser inferior a cuatro horas.

4. El contenido de estos cursos deberá actualizarse conforme a los avances técnicos y con las evidencias científicas disponibles, y se adaptará a las disposiciones normativas que a tal efecto les sean de aplicación.

5. La formación requerida para el personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas podrá convalidarse mediante la realización de cursos con contenido y duración equivalente al indicado en el Anexo II de la presente Orden, para lo cual, el interesado presentará, ante la Dirección General competente en materia de salud pública, la documentación que acredite la realización del curso cuya formación quiere convalidar, junto con su contenido docente y duración.

Artículo 5. Prueba de evaluación y certificado de formación continuada.

1. Con objeto de analizar la correcta formación continuada de los alumnos, se realizará una prueba de evaluación al finalizar el curso, en la que se valorará la correcta adquisición de conocimientos teóricos por parte del alumno.

2. Finalizado el curso, y una vez valorada la aptitud del alumno, se emitirá el correspondiente certificado de formación continuada, que se ajustara a lo establecido en el Anexo III de la presente Orden.

3. Junto al certificado de formación continuada emitido se acompañara el contenido teórico del curso, el cual deberá ajustarse a lo establecido en esta orden.

4. El certificado de formación continuada tendrá una validez de 3 años, transcurridos los cuales, deberá realizarse un nuevo curso de formación continuada, actualizado con las novedades técnicas que se incorporen.

5. Todo lo dicho en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la necesaria formación continuada que estos profesionales puedan recibir.

Artículo 6. Vigilancia e inspección.

1. La empresa o entidad formadora, o en su defecto el Director o responsable del curso de formación continuada, vigilarán el correcto cumplimiento de todo lo indicado en esta Orden.

2. Con el objeto de poder garantizar la trazabilidad de la formación continuada impartida, el responsable del curso mantendrá durante un período de cinco años toda la documentación relativa a las distintas ediciones realizadas.

3. La Dirección General competente en materia de salud pública, a través de los Servicios Sanitarios de Inspección, realizará las inspecciones precisas para verificar el correcto funcionamiento de los cursos de formación continuada del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

Artículo 7. Protección de datos de carácter personal.

Los ficheros de datos de carácter personal, de titularidad privada, que, a efectos de lo dispuesto en la presente Orden, tengan que crear los centros de bronceado y las entidades organizadoras de los cursos de formación continuada, se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, y sus normas de desarrollo.

Disposición Transitoria Única.

Se establece el plazo máximo de un año, para la renovación de la formación por parte de los manipuladores de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, siempre que hubiesen transcurridos 5 años desde la anterior formación, a contar desde el día siguiente de la publicación de la presente Orden en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición Final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de salud pública para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.

Disposición Final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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