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Museos de Castilla-La Mancha

29/05/2014
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Ley 2/2014, de 8 de mayo, de Museos de Castilla-La Mancha (DOCM de 28 de mayo de 2014). Texto completo.

Esta ley tiene por objeto regular las instituciones museísticas de interés para Castilla-La Mancha, y es de aplicación a las instituciones museísticas que se encuentren ubicadas en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, excepto las que sean competencia del Estado.

LEY 2/2014, DE 8 DE MAYO, DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA

I

Durante el último medio siglo los museos han recorrido un largo camino en paralelo con la evolución democrática de las sociedades a las que han servido y sirven. No es casual que el acceso a la cultura esté recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Constitución Española de Vínculo a legislación 1978. El progresivo desarrollo de la sociedad occidental, la generalización de la cultura del ocio y la transformación de la cultura en un fenómeno de masas, han contribuido a una profunda renovación conceptual de los museos ampliando su tipología, contenidos y funciones.

La definición del concepto de institución museística y del papel que debe jugar en nuestra sociedad hay que abordarlas, no sólo desde una óptica basada en la protección y difusión de los bienes culturales, sino también desde la perspectiva de los hábitos de consumo de un modelo de sociedad, donde el ocio constituye una de sus señas de identidad, precisamente porque determina modelos de comportamiento, al tiempo que representa una importante contribución a la riqueza nacional en términos de Producto Interior Bruto. La conceptualización de la cultura como inversión productiva ligada al ocio afecta plenamente a los museos que han ido evolucionando hacia organizaciones de mayor complejidad en su funcionamiento interno y diversificación de su oferta de servicios al ciudadano.

En esa dinámica, los museos han superado ampliamente el estatus de centros de investigación minoritarios encargados de la custodia de una parte de nuestra memoria colectiva para irse transformando en focos de proyección y promoción cultural, perfectamente integrados en el entorno al que sirven, tanto social como económica y culturalmente, de manera que adquieren todo su sentido en función del papel que desempeñan como instituciones a las que los ciudadanos acceden para disfrutar de un patrimonio que les pertenece.

Y no sólo conservan el pasado, analizan el presente y, en cierto sentido, proyectan el futuro, interesándose por todo cuanto pueda despertar nuestra curiosidad, sino que constituyen un excelente reflejo del nivel de desarrollo de una sociedad. A mayor nivel socioeconómico mayor nivel cultural y de compromiso de sus ciudadanos con la protección, la transmisión y la difusión del patrimonio cultural y, en consecuencia, con la calidad de sus instituciones museísticas.

II

La consecuencia de estos procesos es la plena asunción de que la ciudadanía es la destinataria última del trabajo del museo y, por tanto, uno de los principales agentes que intervienen en los procesos de transmisión de información que tienen lugar en él. La gran revolución que se ha producido en el ámbito de los museos descansa en la manera de relacionarse con los ciudadanos. No es que las colecciones hayan pasado a un segundo plano, sino que el visitante ha ocupado el lugar protagonista que le corresponde en el nuevo esquema.

Esta sustancial transformación de índole sociocultural requiere potenciar al museo como un instrumento eficaz de comunicación que facilite la transformación de la información en conocimiento, garantizando los valores democráticos de una sociedad igualitaria. La experiencia del museo ha de contemplar las visitas como un proceso de interacción entre las colecciones y un público enormemente variable tanto en formación como en motivación, de modo que las salas de exposición adquieren todo su valor como sistemas complejos de transmisión de información cuya finalidad última es la “comunicación”, y para ello es imprescindible que quien la recibe entienda su significado, porque sin comprensión no puede haber comunicación.

En este sentido, uno de los objetivos prioritarios, tanto de los proyectos museísticos del futuro como de las instituciones museísticas existentes ha de ser el impulso de la accesibilidad física, sensorial e intelectual para toda la sociedad.

III

Es evidente que un museo debe asegurar la integridad de sus colecciones y el conocimiento sobre las mismas, como herramientas imprescindibles para poder elaborar un discurso coherente, poner las colecciones y los valores a ellas asociados al servicio de los ciudadanos y cumplir sus objetivos con plenitud.

La conservación preventiva constituye sin duda una faceta esencial de los nuevos museos que vuelcan gran parte de su energía en mantener las colecciones en las mejores condiciones posibles para reducir las restauraciones al mínimo imprescindible. Esa dinámica obliga a profundizar en el conocimiento de las colecciones tanto desde el punto de vista de la conservación, como desde el de la investigación, de ahí que esta ley reconozca la labor investigadora de quienes trabajan en los museos y dé un importante paso hacia adelante para fomentarla y facilitarla.

La conservación de los bienes culturales existentes en las instituciones museísticas es una cuestión de interés general que justifica la exigencia de autorización administrativa para determinadas actividades reguladas en esta ley, así como que en algunos supuestos el efecto del silencio administrativo sea desestimatorio.

IV

Los museos conservan una parte fundamental de nuestro patrimonio cultural, bienes de dominio público en su inmensa mayoría, cuya gestión constituye una responsabilidad ineludible de las Administraciones Públicas.

Con la plena asunción de su carácter de servicio público el museo logrará un mayor nivel de satisfacción entre los ciudadanos, aspecto este de capital importancia para fomentar los usos culturales en la sociedad. Y para ofrecer ese servicio público de calidad el museo precisa de medios materiales y humanos suficientes: un edificio adecuado, instalaciones acordes con su función, la estructura de personal necesaria, los recursos financieros que hagan posible el desarrollo de sus funciones con normalidad y eficacia, etc. Requisitos todos ellos, que requieren del esfuerzo no sólo de la administración, sino de la sociedad en su conjunto, a través del voluntariado y de otras formas activas de participación y colaboración.

V

La financiación constituye la piedra angular de cualquier servicio público de calidad, y esto no puede ser diferente en el ámbito de los museos. Cualquier institución museística precisa de financiación para mantener, incrementar y mejorar las colecciones, las instalaciones, los recursos humanos disponibles y, en suma, su oferta cultural, es decir, los servicios que presta a la ciudadanía.

La creciente demanda de servicios culturales hace inviable su sostenimiento por parte de la administración, de manera que resulta imprescindible establecer un marco normativo que posibilite la incorporación de fórmulas novedosas para optimizar los recursos disponibles y mantener el firme compromiso de servicio público de calidad que demandan los ciudadanos, mediante la participación de la sociedad en la gestión económica de las instituciones museísticas.

Es necesario vincular la gestión de las instituciones museísticas con proyectos sostenibles que aseguren su viabilidad, dando entrada a la iniciativa privada en los diferentes niveles de su gestión. En definitiva, los museos serán lo que quieran los ciudadanos y no otra cosa.

En consecuencia, a la hora de programar sus objetivos la institución museística debe analizar los recursos potenciales con que cuenta, y que “a priori” son las colecciones, el inmueble o inmuebles que ocupa, la infraestructura material y el personal. Ese proceso de mejora constante de sus potencialidades, a la que debe tender el museo, contribuirá igualmente al incremento de su capacidad para atraer recursos financieros tanto para inversiones como para gastos corrientes, aumento de personal, realización de actividades, etc.

VI

Desde la aprobación de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, cuyo título IV estaba dedicado a los museos, se ha producido un profundo cambio en el ámbito museístico que aconseja la redacción de una ley dedicada exclusivamente a regular las instituciones museísticas en Castilla-La Mancha, entendiendo estas en un sentido mucho más amplio que el concepto tradicional de museo. Esta ley pretende crear un marco normativo que coadyuve a la configuración del museo como una institución al servicio de los ciudadanos y permita la incorporación de mecanismos de gestión y de financiación privados que, con las debidas garantías, faciliten el correcto cumplimiento de las funciones que le son propias.

Esta nueva realidad social y cultural demanda una reforma de la legislación que permita ordenar el complejo panorama tipológico y de casuísticas en que se desenvuelven las instituciones museísticas de nuestra región, introduzca un nuevo concepto de museo inspirado en los estatutos del Consejo Internacional de Museos, dé carta de naturaleza a los conceptos de colección museográfica y de centro de interpretación, otorgue una nueva dimensión al Registro y al Sistema de Museos de Castilla-La Mancha, y que reoriente la acción de tutela y organizativa de la Administración Autonómica mediante el establecimiento de mecanismos e instrumentos de planificación, control, colaboración y participación tendentes a garantizar la prestación de servicios culturales de calidad, su accesibilidad por la colectividad y, al mismo tiempo, a velar por la protección, la conservación y disfrute de los bienes culturales integrantes de las instituciones museísticas de Castilla-La Mancha.

Esta ley contempla las instituciones museísticas como instrumento esencial para la conservación, el estudio y la difusión de los bienes culturales, desde una perspectiva científica, didáctica y lúdica, con la clara vocación de garantizar la transmisión generacional de los bienes culturales y el derecho de los ciudadanos de Castilla-La Mancha a participar directamente en su cultura en condiciones adecuadas.

La Constitución Española establece Vínculo a legislación, en sus artículos 44.1 y 46, dos mandatos a los poderes públicos para que promuevan y tutelen el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, y para que, al mismo tiempo, garanticen la conservación, la promoción y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad. Y el artículo 4.4., en sus párrafos d) y g), del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, establece como objetivos básicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el acceso de todos los ciudadanos de la región a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización cultural y social, y la protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1.15.ª, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencia exclusiva en materia de museos de interés para la región que no sean de titularidad estatal y, en su artículo 33.5 le atribuye competencias ejecutivas en materia de gestión de los museos de titularidad estatal que no se reserve el Estado y en los términos fijados en los correspondientes convenios.

La gestión de los museos de titularidad estatal fue transferida a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en virtud del Real Decreto 3296/1983, de 5 de octubre, y en cumplimiento de la citada norma se suscribió el 24 de septiembre de 1984 un convenio entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre la gestión de los Archivos y los Museos de titularidad estatal, que actualmente sigue vigente.

Otras competencias exclusivas atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por su Estatuto de Autonomía, relacionadas con la materia regulada por esta ley se encuentran en el artículo 31.1.16.ª en materia de patrimonio monumental, histórico y artístico y arqueológico y otros centros culturales de interés para la región, y en el artículo 31.1.17.ª en materia de fomento de la cultura.

VII

La ley se estructura en nueve títulos que comprenden un total de sesenta y cinco artículos y en ocho disposiciones adicionales, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar, “Disposiciones Generales”, establece el ámbito de aplicación de la ley, define los distintos tipos de instituciones museísticas, delimita el marco competencial de la Administración Regional en lo tocante a los bienes integrantes del patrimonio histórico que forman parte de instituciones museísticas y enumera las funciones básicas que deben cumplir las instituciones museísticas.

El título I, “De las instituciones museísticas de Castilla-La Mancha” consta de cuatro capítulos, “Creación de instituciones museísticas”, “Reconocimiento oficial de instituciones museísticas”, “Del régimen general de las instituciones museísticas” y “Del personal de las instituciones museísticas”.

El primer capítulo establece los criterios y el procedimiento para la creación de nuevas instituciones museísticas, en base a la clasificación a que se refiere el artículo segundo del título preliminar, con el fin de ordenar el panorama regional en esta materia.

El capítulo II, a su vez, establece el procedimiento para que las instituciones museísticas puedan ser reconocidas oficialmente y como tales puedan acogerse a los beneficios que en cada momento pueda establecer la Administración Regional, tanto directa como indirectamente.

El capítulo III, prevé la creación del Registro de Instituciones Museísticas y su clasificación en función de su naturaleza, su titularidad o su contenido; determina igualmente cuales son los deberes de las instituciones museísticas reconocidas oficialmente y, por último, define las condiciones en que una institución museística pasaría a estar tutelada por otra.

El capítulo IV define, a efectos de organización del personal, las áreas básicas de un museo, al tiempo que recoge la necesidad de fomentar la formación continua de todo el personal, facilita la participación del personal técnico en programas de investigación, e impulsa la necesaria participación de la sociedad civil en las actividades de estas instituciones a partir del fomento al voluntariado, tal y como lo recoge la Ley 4/1995, de 16 de marzo Vínculo a legislación, del Voluntariado en Castilla-La Mancha.

El título II, “De los fondos museísticos de Castilla-La Mancha” se divide en dos capítulos, “De las colecciones de las instituciones museísticas” y “De la documentación de fondos museísticos”. El primero define por una parte lo que es una “colección estable”, y por otra adscribe a alguna institución museística todos los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Administración Regional y califica como colecciones museográficas las colecciones históricas de los centros docentes. Aborda también el carácter de las donaciones y el modo y manera en que podrán ingresar en los museos los materiales arqueológicos procedentes de intervenciones de todo tipo realizadas al amparo de la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Por último otorga a la Administración Regional la posibilidad de ejercer los derechos de tanteo y de retracto en las trasmisiones de bienes muebles del patrimonio cultural castellano-manchego.

El capítulo II se centra en la obligatoriedad por parte de las instituciones museísticas de elaborar los libros de registro necesarios para ejercer el necesario control sobre las colecciones que custodian, en la creación de un registro general de fondos y en el Inventario de esos fondos.

El título III, “De la gestión de los fondos museísticos”, se organiza en tres capítulos “De la constitución de depósitos”, “De los movimientos de fondos museísticos” y “Restauración y reproducción de fondos museísticos”.

El capítulo I se refiere a la formalización de depósitos, al procedimiento de tramitación, al depósito de bienes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en otras instituciones al tiempo que establece las cautelas necesarias para la protección de los fondos museísticos. El capítulo II regula el movimiento de las colecciones, y el capítulo III aborda el procedimiento para restaurar las piezas que forman parte de las colecciones y los requisitos necesarios para la realización de copias y reproducciones.

El título IV, “Del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha”, aborda la creación, composición y funcionamiento de un modelo de organización de las instituciones museísticas que facilite la transmisión de información entre la Administración Regional y dichas instituciones con el objetivo de homogeneizar la calidad del servicio público que prestan, independientemente de su titularidad.

El título V, “De las Competencias administrativas”, define las competencias tanto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como de las entidades locales en materia de instituciones museísticas, con objeto de facilitar el establecimiento de vínculos de colaboración y mejorar la gestión y el servicio a los ciudadanos.

En el título VI, “Del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha”, crea y define la naturaleza, composición, funciones y funcionamiento de este órgano consultivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de instituciones museísticas y lo adscribe a la Consejería competente en materia de museos.

En el título VII, “De la financiación de las instituciones museísticas”, la ley recoge la necesidad de financiación de estas instituciones a través no sólo de los presupuestos públicos sino también mediante la incorporación de aportaciones dinerarias y en especie a través de donaciones y patrocinios, utilizando los incentivos al mecenazgo que prevé la Ley 49/2002, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como mediante la participación de las entidades privadas en la gestión de todo o parte de las instituciones museísticas, impulsando la creación de nuevas iniciativas empresariales en el sector del turismo cultural.

En el título VIII, “Actividad inspectora y régimen sancionador”, hace referencia a la inspección y al régimen sancionador.

Se introducen especificaciones en relación con el régimen de inspección y sancionador de la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, aplicable en la materia regulada por esta ley.

Título Preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto regular las instituciones museísticas de interés para Castilla-La Mancha.

2. La presente ley es de aplicación a las instituciones museísticas que se encuentren ubicadas en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, excepto las que sean competencia del Estado.

3. Los museos de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se regirán por lo previsto en la normativa estatal y en los convenios de transferencias.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de la presente ley son instituciones museísticas las siguientes:

a) Los museos, entendiendo por tales las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, sin ánimo de lucro, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que adquieren, conservan, investigan, exhiben y difunden conjuntos y colecciones de bienes de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, industrial, científico, técnico, documental, bibliográfico o de cualquier otra naturaleza cultural, material e inmaterial, para fines de estudio, educación y disfrute intelectual y estético y que fomentan la participación cultural, lúdica y científica de los ciudadanos.

b) Las colecciones museográficas, entendiendo por tales los conjuntos estables de bienes culturales conservados por instituciones o personas físicas o jurídicas que no reúnen las condiciones que la presente ley establece para los museos, pero están abiertas al público de forma permanente, con un horario establecido, y expuestas de manera coherente y ordenada.

c) Los centros de interpretación, entendiendo por tales los espacios vinculados a sitios o monumentos con valores históricos, artísticos, arqueológicos, medioambientales, industriales, etnográficos, paleontológicos y científicos que ayudan al entendimiento y la comprensión de sus valores culturales. Las instalaciones expositivas ubicadas en los Parques Arqueológicos de Castilla-La Mancha deberán adecuarse, en el menor tiempo posible, como Centros de Interpretación de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3 de la presente ley.

2. A los efectos de la presente ley se entenderá que las instituciones museísticas tienen interés para Castilla-La Mancha cuando las colecciones y conjuntos que conservan forman parte del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Competencias de la Administración Regional.

Corresponde a la Administración Regional velar por la protección y conservación de los bienes de valor cultural existentes en las instituciones museísticas radicadas en su ámbito territorial, sin perjuicio de la colaboración exigible a los organismos y entidades de carácter público o privado y de las competencias del Estado en los museos de titularidad estatal.

Artículo 4. Funciones de las instituciones museísticas.

1. Son funciones de las instituciones museísticas a que se refiere el artículo 2:

a) La conservación, protección, documentación y exposición ordenada de sus colecciones.

b) Facilitar el acceso a todo tipo de público independientemente de sus condicionantes personales, tanto físicos como sensoriales e intelectuales.

c) La elaboración y realización de productos culturales dentro de su ámbito de actuación.

d) Cualquier otra que por disposición legal pueda atribuírsele.

2. Además de las señaladas en el apartado uno, serán también funciones de los museos:

a) La investigación en el ámbito de sus colecciones, fondos museísticos, especialidad o entorno sociocultural.

b) La organización de exposiciones temporales en el ámbito de sus colecciones.

c) La elaboración y publicación de estudios y monografías de sus fondos y temas afines a ellos.

Título I

De las instituciones museísticas de Castilla-La Mancha

Capítulo I

Creación de instituciones museísticas

Artículo 5. Requisitos para la creación.

Para cumplir eficazmente sus fines, las instituciones museísticas que se creen en Castilla-La Mancha de titularidad autonómica, o gestionadas por la Administración Regional, deberán presentar un Plan Director de acuerdo con los siguientes requisitos:

1. Los museos:

a) Inmueble idóneo destinado a sede del museo con carácter permanente.

b) Colección estable suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

c) Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute.

d) Acceso público con las debidas garantías de conservación y adecuándose a la normativa interna del museo.

e) Exposición sistemática y ordenada de la colección o colecciones.

f) Documentación de todos sus fondos.

g) Régimen de visita pública.

h) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado.

i) Presupuesto fijo y suficiente para garantizar su funcionamiento y la seguridad de sus fondos e instalaciones.

j) Estatutos, normas de organización y gobierno y carta de servicios.

2. Las colecciones museográficas de titularidad autonómica deberán contar con los siguientes medios:

a) Espacio idóneo como sede de la colección con carácter permanente.

b) Colección estable, coherente y suficiente.

c) Accesibilidad de la colección para investigadores.

d) Exposición sistemática y ordenada de la colección.

e) Régimen de visita pública.

f) Presupuesto suficiente para garantizar su funcionamiento y la seguridad de sus instalaciones.

g) Carta de servicios.

3. Los centros de interpretación de titularidad autonómica deberán contar con los siguientes medios:

a) Un inmueble adecuado a las funciones que ha de cumplir, y que puede ser el propio sitio o monumento de cuyo conocimiento y conservación se trata.

b) Accesibilidad del sitio o monumento a los investigadores.

c) Régimen de visita pública.

d) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado.

e) Presupuesto suficiente para garantizar su funcionamiento y la seguridad de sus instalaciones.

f) Carta de servicios.

Artículo 6. Procedimiento para la creación de instituciones museísticas de titularidad autonómica.

1. La creación de museos de titularidad autonómica se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de museos, previo informe favorable del Consejo de Museos. En el Decreto de creación se enunciarán los criterios científicos que definen sus objetivos, las colecciones que constituirán sus fondos iniciales y el inmueble donde se instalará; y se establecerá la estructura básica del museo y servicios con los que habrá de contar.

2. La creación de colecciones museográficas y centros de interpretación de titularidad autonómica se realizará por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de museos y previo informe favorable del Consejo de Museos. En la Orden de creación se definirán sus objetivos, las colecciones que constituirán sus fondos iniciales y el inmueble donde se instalará; y se establecerá su estructura básica y servicios con los que habrá de contar.

Artículo 7. Expropiación de un inmueble para sede de una institución museística.

Los edificios o terrenos en que vayan a instalarse instituciones museísticas de titularidad pública podrán ser declarados de utilidad pública o interés social a efectos de su expropiación, la cual deberá realizarse con arreglo a la normativa reguladora de la expropiación forzosa. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.

Capítulo II

Reconocimiento oficial de instituciones museísticas

Artículo 8. Naturaleza oficial de determinadas instituciones museísticas.

1. Todas las instituciones museísticas creadas o gestionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tienen la consideración de oficiales.

2. Las instituciones museísticas ubicadas en Castilla-La Mancha gestionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pero cuya titularidad corresponda al Estado, serán oficiales en los términos previstos en los correspondientes convenios de transferencias.

3. Las personas físicas y jurídicas, de naturaleza pública o privada, titulares de una institución museística podrán solicitar su reconocimiento oficial como tales ante la Consejería competente en materia de museos.

Artículo 9. Procedimiento de reconocimiento oficial.

1. El procedimiento para el reconocimiento oficial de una institución museística en Castilla-La Mancha se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de museos o a solicitud de persona interesada.

2. En la instrucción del procedimiento para reconocimiento oficial de una institución museística deberá constar información sobre:

a) La situación jurídica y patrimonial de los bienes constitutivos de la institución.

b) El carácter, titularidad, procedencia y estado de conservación de sus colecciones.

c) El esquema de organización y funcionamiento de la institución.

d) Las infraestructuras y servicios que ofrece la institución.

e) Las condiciones de seguridad de sus instalaciones y fondos.

f) El plan de viabilidad económica.

g) La memoria gráfica y planimétrica de la institución.

h) La relación de personal con que cuenta la institución museística, tanto técnico como de seguridad y mantenimiento, y régimen contractual.

i) Los estatutos o normas de organización y funcionamiento.

3. El reconocimiento oficial de los museos en Castilla-La Mancha, se hará por Decreto del Consejo de Gobierno y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de museos.

El reconocimiento oficial de las colecciones museográficas y centros de interpretación en Castilla-La Mancha, se hará por Orden de la Consejería competente en materia de museos.

4. La Administración Regional deberá resolver en el plazo máximo de 6 meses a contar desde la iniciación del procedimiento o, en caso de inicio a instancia de parte, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa determinará que el solicitante entienda estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 10. Obligación de apertura al público.

1. Los museos reconocidos oficialmente dispondrán de un área de exposición abierta al público, con un horario de visita que al menos será de cinco días a la semana.

2. Las demás instituciones museísticas reconocidas oficialmente se atendrán en lo tocante al régimen de visitas y demás obligaciones a lo que establezca la Orden de creación o Vínculo a legislación, en su caso, la Orden de reconocimiento.

3. La regulación del derecho de entrada no podrá desvirtuar la función social y cultural del museo.

Artículo 11. Efectos del reconocimiento oficial.

1. Las instituciones museísticas reconocidas oficialmente podrán formar parte del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha y participar en los programas de difusión que implemente la Consejería competente en la materia, asistir a los cursos de formación y solicitar ayuda y asesoramiento técnicos a los servicios correspondientes de la Consejería competente en materia de museos.

2. Igualmente, estas instituciones o quienes ostenten su representación, podrán tramitar los patrocinios que consigan a través de los instrumentos de que disponga la Administración Regional, o los que pudiera crear en cada momento, al amparo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los incentivos Fiscales al Mecenazgo y demás normativa estatal que venga a regular esta materia.

3. El reconocimiento oficial de una institución museística determinará su sometimiento al régimen general previsto en el capítulo III.

Capítulo III

Del régimen general de las instituciones museísticas

Artículo 12. Registro de las Instituciones Museísticas de Castilla-La Mancha.

1. La Consejería competente en materia de museos de la Administración Regional creará el Registro de Instituciones Museísticas de Castilla-La Mancha, que será el inventario oficial de las mismas. Únicamente podrán ser inscritas en el registro las instituciones que cumplan las condiciones establecidas para este fin en la presente ley y en las normas que la desarrollen. En todo caso tendrán acceso a dicho registro las instituciones museísticas oficiales.

2. Antes de la inscripción, la Consejería competente en materia de museos, podrá llevar a cabo la inspección de la institución, a fin de comprobar la adecuación a la normativa correspondiente.

3. En el registro figurarán los datos relativos a las personas o entidades titulares de la institución, y a sus órganos rectores, el domicilio, el ámbito de actuación o especialidad, los tipos de fondos que custodian, referencia a sus normas de funcionamiento y medios, así como la tipología que le corresponda. El tratamiento de los datos que figuren en el registro se ajustará a la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. La inscripción de una institución en el registro se hará por Resolución de la Dirección General competente en materia de museos.

Artículo 13. Clasificación de las instituciones museísticas.

1. A los efectos de la inscripción en el Registro de Instituciones Museísticas de Castilla-La Mancha, se establece la siguiente clasificación para las instituciones museísticas:

a) Por su naturaleza, en museos, en colecciones museográficas y en centros de interpretación.

b) Por su titularidad, en públicas, en privadas y en mixtas.

c) Por su contenido en arqueológicas, históricas, de bellas artes, antropológicas y etnográficas, de ciencias naturales, de ciencia y tecnología, de sitio, casas-museo y otros, pudiendo tener uno o varios de estos contenidos reconocidos.

2. La clasificación de una institución museística se establecerá en la resolución que determine su inscripción en el Registro de Instituciones Museísticas de Castilla-La Mancha.

Artículo 14. Deberes de las instituciones museísticas oficiales.

1. Los deberes generales de las instituciones museísticas en Castilla-La Mancha, reconocidas oficialmente, serán:

a) La difusión y comunicación de los bienes culturales que integran sus fondos y de las actividades de investigación, documentación y gestión que se realicen en su ámbito.

b) La conservación y seguridad de sus fondos e instalaciones de acuerdo con la normativa general y específica.

c) El mantenimiento y, en la medida de lo posible, mejora de las condiciones iniciales de la institución.

d) El mantenimiento actualizado de los registros e inventarios de sus fondos y de la documentación en general.

e) La planificación de actividades como vía de optimización de los recursos disponibles.

f) La exposición de sus colecciones, ordenada con criterios científicos y de divulgación.

g) El cumplimiento del horario de visita pública establecido.

h) La accesibilidad de sus fondos, colecciones e inventarios para el estudio y la investigación, sin perjuicio de las restricciones que puedan hacerse por razón de conservación o seguridad de los bienes, o del normal desarrollo de las funciones y servicios de la institución y su personal técnico.

i) Facilitar los datos estadísticos e informativos que les solicite la Consejería competente en materia de museos.

j) La elaboración de una Memoria anual.

k) Facilitar la visita de coordinación e inspección técnica por parte de la Consejería competente en materia de museos.

2. El incumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en el apartado uno, así como de cualesquiera otros que para las instituciones museísticas oficiales se establezcan en esta ley, dará lugar a la pérdida del reconocimiento oficial, previo trámite de audiencia a los titulares, y mediante acuerdo del mismo órgano que hizo el reconocimiento.

Artículo 15. Tutela de una institución museística.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, una institución museística, existente o de nueva creación, podrá acogerse a la tutela de un museo. En el convenio de adhesión deberán figurar de forma clara y taxativa las condiciones en que se ejerce la tutela por el museo tutor, y los servicios que este proporciona a la institución tutelada. Este convenio habrá de ser visado y autorizado por la Consejería competente en materia de museos, visto el informe del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha.

Capítulo IV

Del personal de las instituciones museísticas públicas

Artículo 16. Áreas básicas.

1. Los museos de titularidad pública contarán con las siguientes áreas básicas:

a) Dirección.

b) Conservación-investigación, que abarcará las funciones de identificación, inventario, control científico, catalogación, contextualización, conservación, ordenación y cualquier otra tarea relativa al tratamiento técnico de los fondos y colecciones del museo.

c) Difusión, que atenderá todos los aspectos relativos a permitir el logro de los objetivos de comunicación, contemplación y educación encomendados al museo.

d) Administración, que comprenderá las funciones relativas al tratamiento administrativo de los fondos, y las derivadas de la gestión económico-administrativa u otras que le sean encomendadas por los responsables o por los titulares del museo.

2. La organización, contenido y funciones de las áreas básicas de los museos de titularidad pública serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 17. Cualificación y formación del personal de las instituciones museísticas.

1. Las instituciones museísticas de titularidad pública dispondrán de personal suficiente y con la cualificación y nivel técnico necesarios para desempeñar las funciones encomendadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2. Los museos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contarán con un reglamento orgánico y de funcionamiento, de carácter interno.

3. La Administración Regional velará por la formación continua del personal de las instituciones museísticas con especial dedicación a quienes desempeñan puestos de trabajo en contacto con el público.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones profesionales exigibles al personal directivo y técnico de las instituciones museísticas.

Artículo 18. Personal técnico e investigación.

1. El personal técnico de los museos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá promover y dirigir proyectos de investigación en el ámbito tanto de la museología y museografía como de las colecciones del museo. Igualmente podrán formar parte de proyectos de investigación promovidos por terceros y relacionados con la misma temática ya señalada.

2. En ambos supuestos se requerirá la autorización expresa de la Dirección General de quien dependa, el informe de la dirección del museo de que se trate o del Servicio de quien dependan los museos cuando el solicitante sea el director del centro.

3. La gestión económica de los proyectos de investigación financiados por entidades privadas que hayan sido promovidos, en todo o parte, por personal de las instituciones museísticas de Castilla-La Mancha será objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 19. Participación ciudadana.

La Administración Regional impulsará la participación ciudadana en las instituciones museísticas mediante el fomento del voluntariado a través de las Asociaciones de Amigos de los Museos o entidades de similar naturaleza.

Igualmente promoverá la firma de convenios con las universidades, fundaciones y otras instituciones de similar naturaleza que permitan la realización de prácticas profesionales en las instituciones museísticas.

Artículo 20. Voluntariado.

Toda actividad relacionada con las instituciones museísticas se declara expresamente incluida dentro del área de intervención del voluntariado de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1995, de 16 de marzo Vínculo a legislación, del Voluntariado de Castilla-La Mancha.

Título II

De los fondos museísticos de Castilla-La Mancha

Capítulo I

De las colecciones de las instituciones museísticas

Artículo 21. Colección estable.

1. Los bienes culturales adscritos a una institución museística integrarán la colección estable de la misma, sin perjuicio de que puedan ser depositados en otras instituciones museísticas, así como en instalaciones no museísticas para el cumplimiento de los fines y en los términos previstos en el artículo 34. En ningún caso estos depósitos alterarán dicha adscripción.

2. La Consejería competente en materia de museos podrá decidir con criterios científicos y previo informe del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha la formación, revisión y reordenación de las colecciones estables de los museos de la Administración Regional.

Artículo 22. Adscripción de fondos.

Todos los bienes culturales de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que, por su naturaleza, no deban encontrarse en Bibliotecas y Archivos, estarán, en todo caso, adscritos a una institución museística dependiente de esta, y gestionada por la Consejería competente en materia de museos, sin perjuicio del depósito en otros centros no museísticos de la Junta de Comunidades que pudiera acordarse, en las condiciones descritas en el artículo 34, y previo informe favorable del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha.

Artículo 23. Colecciones históricas de centros docentes.

Las colecciones históricas depositadas en centros docentes tendrán la consideración de colecciones museográficas y se regirán por lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 24. Donaciones.

Las donaciones de bienes culturales que se realicen a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su conservación y exhibición en instituciones museísticas, se aceptarán conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación.

Artículo 25. Materiales arqueológicos y/o paleontológicos.

1. El material integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha procedente de actuaciones arqueológicas y paleontológicas, excavaciones y prospecciones se entregará en los museos en las condiciones previstas en el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, y en todo caso estará seleccionado, siglado, inventariado y acompañado de los informes que permitan su contextualización.

2. Todos los materiales arqueológicos y paleontológicos de titularidad pública depositados en cualquier institución museística de Castilla-La Mancha, quedan adscritos al museo provincial correspondiente, quien se encargará de su supervisión y control.

3. Los materiales a que se refiere el apartado dos constarán en el inventario del museo correspondiente formando parte de su colección estable.

4. El estudio de fondos museísticos procedentes de intervenciones arqueológicas cualquiera que sea su naturaleza, se llevará a cabo en las dependencias del museo de que se trate.

5. La salida de fondos museísticos de carácter arqueológico y paleontológico para fines de estudio tendrá carácter excepcional, y requerirá autorización del director general competente en materia de museos.

Artículo 26. Derechos de adquisición preferente: tanteo y retracto.

1. Toda pretensión de enajenación de un bien perteneciente a una institución museística, habrá de ser notificada a la Consejería competente en materia de museos, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar aquella, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal. La Consejería deberá dar traslado de la notificación al ayuntamiento del municipio en que se encuentre situado el bien.

2. En el plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado anterior, la Administración Regional podrá ejercer el derecho de tanteo para sí, o para cualquier entidad de derecho público quedando en tal caso la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate. Tanto la Administración Regional como, en su caso, la entidad beneficiaria, se obligarán al pago del precio en un periodo no superior a dos ejercicios presupuestarios, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago.

3. Los subastadores deben notificar a la Consejería competente en materia de museos con un plazo de antelación de dos meses, la fecha y lugar de celebración de las subastas, cualquiera que sea la naturaleza de estas, en las que se pretenda enajenar cualquier bien perteneciente a una institución museística de Castilla-La Mancha. La Administración Regional podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación del precio de remate por el órgano competente para su ejercicio.

4. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración Regional y subsidiariamente la local, podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

5. Las entidades locales podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto conforme dispone este artículo con carácter subsidiario en caso de que la Administración Regional no los ejercite.

Capítulo II

De la documentación de fondos museísticos

Artículo 27. Libros de registro.

1. Las instituciones museísticas reconocidas oficialmente deberán tener los siguientes libros de registro, donde se anotarán los ingresos, por orden cronológico, de los fondos:

a) De la colección estable del centro, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos museísticos que la integran, incluidos aquellos que hayan sido adscritos por el Estado si fuese un museo de su titularidad.

b) De los depósitos de fondos museísticos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que se inscribirán todos aquellos que hayan sido depositados o adscritos por la Consejería competente en materia de museos a dicha institución museística. En el caso de los museos de titularidad autonómica, estos bienes se inscribirán en el libro descrito en el párrafo a), formando parte de su colección estable.

c) Del resto de los depósitos, en el que se inscribirán los fondos museísticos de cualquier titularidad que ingresen con tal carácter.

d) De bajas y readscripciones.

2. Las bajas y readscripciones de fondos museísticos requerirán el informe favorable del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha.

Artículo 28. Registro general de fondos.

1. La Consejería competente en materia de museos, creará un Registro General de Fondos Museísticos de Castilla- La Mancha.

2. El funcionamiento tanto de los libros de registro de los museos como del Registro General se desarrollará por vía reglamentaria procurando en todo momento la implementación de las nuevas tecnologías para facilitar su generalización.

Artículo 29. Inventario.

1. Las instituciones museísticas reconocidas como tales deberán elaborar el inventario de sus fondos museísticos, mediante bases de datos informatizadas cuya naturaleza y características se determinarán reglamentariamente.

2. El acceso público a las bases de datos será objeto de reglamentación específica atendiendo a la necesidad de preservar la confidencialidad de determinados campos.

3. La Consejería competente en materia de museos podrá comprobar, en cualquier momento, la concordancia de los libros de registro e inventario con los fondos museísticos existentes en las instituciones museísticas reconocidas.

Título III

De la gestión de los fondos museísticos

Capítulo I

De la constitución de depósitos Artículo 30. Formalización de depósitos.

1. Las instituciones museísticas de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán ser receptoras de bienes culturales pertenecientes a terceros, mediante la formalización del correspondiente contrato, en el que, al menos, deberán figurar los siguientes extremos:

a) Identificación y posición jurídica de las partes.

b) Bienes objeto del contrato y breve descripción de los mismos, así como documentación gráfica que los identifique.

c) Periodo de vigencia, posibilidad de prórroga y forma en que se practica.

d) Descripción de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes depositados y compromiso del receptor de garantizarlas.

e) Especificación de la disponibilidad de los bienes depositados en relación con préstamos temporales, estudios, análisis, o restauración.

f) Condiciones de reproducción de los bienes depositados.

g) Condiciones de difusión.

2. Todos los bienes culturales objeto de tales depósitos compartirán el régimen de gestión, conservación y exhibición de las colecciones adscritas a la institución museística correspondiente.

Artículo 31. Depósito de fondos museísticos de Castilla-La Mancha en otras instituciones.

1. Los museos reconocidos oficialmente podrán solicitar el depósito de bienes culturales propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el cual deberá contar de forma preceptiva con el informe favorable del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha.

2. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se dicte resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

3. La constitución de un depósito de bienes culturales en una institución museística no modificará la adscripción de las piezas al museo de origen.

4. La comercialización de reproducciones o cualquier otro producto que utilice la imagen de los fondos museísticos depositados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha requerirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de museos.

5. Los bienes depositados en otras instituciones, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán ser objeto de intervención alguna sin autorización del titular.

6. La institución depositaria remitirá un informe sobre el estado de conservación y condiciones de exhibición y custodia cuando sea requerido por el museo depositante.

Artículo 32. Instrumentos de protección de los fondos museísticos.

1. Cuando concurran causas que pongan en peligro la conservación o la seguridad de los fondos existentes en una institución museística, cualquiera que sea su titularidad, la Consejería competente en materia de museos podrá disponer, oída la institución afectada, y previo informe del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha, el depósito de dichos fondos en otra institución, hasta que desaparezcan las causas que motivaron esta decisión.

2. En caso de disolución o clausura de una institución museística de titularidad pública, o de carácter privado si, en este caso, concurre la voluntad de su titular, la Consejería competente en materia de museos podrá disponer, oída la dirección de la institución afectada y previo informe del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha, que sus fondos sean depositados en otra institución museística cuya naturaleza sea acorde con la de los bienes culturales objeto de depósito; reintegrándose tales fondos a la institución museística de origen, en caso de que esta recupere su funcionamiento.

3. Los objetos integrantes del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha que se hallen en poder de particulares o entidades públicas o privadas cuya importancia sea notoria y que, por cualquier circunstancia, estuvieran en peligro de destrucción, pérdida, desaparición o deterioro, podrán ser depositados en la institución museística que la Consejería competente en materia de museos considere más adecuada, hasta que cesen las circunstancias que lo hayan motivado en los términos previstos en el artículo 23.7 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 16 de mayo.

Capítulo II

De los movimientos de fondos museísticos

Artículo 33. Movimiento de fondos museísticos.

Los movimientos de fondos museísticos, tanto internos como externos, en razón de la eficacia en el cumplimiento de su función cultural y de la seguridad de su conservación, serán regulados por las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la presente ley.

Artículo 34. Salida de fondos de una institución museística.

1. Toda salida de fondos museísticos fuera de las instalaciones de la institución museística a la que estén adscritos, incluidas las salidas para exposiciones temporales, análisis, estudio o restauración, con independencia de las condiciones técnicas particulares que pueda imponer la institución gestora del museo, deberá ser previamente autorizada por el titular de los bienes afectados.

2. Toda salida de fondos museísticos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adscritos o depositados en instituciones museísticas u otras, deberá ser autorizada por la Dirección General competente en materia de museos, previo informe de la dirección de la institución museística correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos, para el movimiento de los fondos museísticos de titularidad pública o privada depositados en instituciones museísticas, se estará a las condiciones estipuladas al establecer el correspondiente depósito.

Capítulo III

Restauración y reproducción de fondos museísticos

Artículo 35. Restauración de fondos museísticos.

1. Sin perjuicio de lo que establezcan las legislaciones estatal y autonómica sobre Patrimonio Cultural, las restauraciones de fondos pertenecientes a las instituciones museísticas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deberán realizarse con arreglo a lo establecido en esta ley y las normas que la desarrollen.

2. Las restauraciones requerirán informe favorable de la dirección del centro museístico y la comunicación a la Consejería competente en materia de museos.

3. Las intervenciones que requieran la actuación de personal técnico externo a la administración titular se regularán por vía reglamentaria.

Artículo 36. La financiación de restauraciones.

1. La financiación con cargo a los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fondos museográficos de instituciones museísticas cuyo titular no sea la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, requerirá que dichas instituciones estén integradas en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.

2. La financiación de la restauración de fondos museográficos de entidades privadas depositadas en instituciones museísticas de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o gestionadas por ella, requerirá por parte del propietario que el depósito se mantenga por un periodo no inferior a 10 años, a contar desde la finalización de la restauración.

Artículo 37. Centro de Restauración y Conservación de Castilla-La Mancha.

1. Las restauraciones de fondos de las instituciones museísticas titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha o gestionados por ella se procurará que se realicen en el Centro de Restauración y Conservación de Castilla-La Mancha, o que sean supervisadas por él.

2. La organización y funcionamiento del Centro de Restauración y Conservación de Castilla-La Mancha se establecerán reglamentariamente.

Artículo 38. Copias y reproducciones.

1. La realización de copias y reproducciones a partir de moldes, o mediante soporte digital, fotografías, películas, videos, copias pictóricas o por cualquier procedimiento, de fondos de una institución museística de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se orientará al cumplimiento de los objetivos de investigación, estudio y difusión cultural, salvaguardando los derechos de propiedad intelectual de los autores o titulares de los mismos, y garantizando la debida conservación de las obras, y el normal desarrollo de la actividad en los centros.

2. En las copias obtenidas constará esta condición de manera visible, así como su procedencia, y en ningún caso serán copias exactas del original.

3. La realización de copias y reproducciones con fines lucrativos será objeto de desarrollo reglamentario para salvaguardar los intereses de la Administración Regional.

Título IV

Del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha

Artículo 39. Definición.

1. El Sistema de Museos de Castilla-La Mancha se configura como un conjunto organizado de instituciones museísticas coordinado y gestionado por la Junta de Comunidades, al objeto de conseguir una cohesión y una unidad de criterios en el funcionamiento de las instituciones que lo integren que facilite y proporcione eficacia a su actividad.

2. El funcionamiento del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha será objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 40. Composición.

1. El Sistema de Museos de Castilla-La Mancha estará integrado por:

a) Las instituciones museísticas de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Los museos de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con los convenios de transferencias.

c) Las instituciones museísticas, de titularidad pública o privada, reconocidas oficialmente por la Consejería competente en materia de museos y que así lo soliciten.

2. Igualmente se incorpora, como órgano consultivo del Sistema, del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha.

Artículo 41. Cooperación y colaboración.

La Consejería competente en materia de museos promoverá y garantizará la cooperación y colaboración entre las distintas instituciones museísticas que integran el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha, para la documentación, la investigación y la conservación de sus fondos, así como para las actividades de difusión de los mismos y de formación continua de su personal.

Título V

De las competencias administrativas

Artículo 42. Competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de museos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las normas de aplicación y principios establecidos en la presente ley y, en su caso, ejercer la facultad inspectora correspondiente.

b) Proponer la creación de museos de titularidad regional, y organizar y gestionar los museos propios y aquellos de titularidad estatal cuya gestión tenga encomendada por convenio.

c) Velar por la adecuada dotación de las plantillas y garantizar la capacitación profesional de sus integrantes.

d) Organizar, actualizar y gestionar el Registro de Instituciones Museísticas y el Registro General de Fondos de las Instituciones Museísticas de Castilla-La Mancha.

e) Dictar las normas técnicas de documentación, exposición, difusión y protección de los fondos museísticos.

f) Fomentar la mejora y ampliación de los fondos museísticos.

g) Ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre bienes culturales.

h) Autorizar los depósitos de bienes culturales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como autorizar su traslado temporal.

i) Fomentar la formación continua del personal de las instituciones museísticas, especialmente del que ejerce sus funciones de cara al público, incluyendo la atención a personas con discapacidad.

j) Procurar, a través de cursos, encuentros y seminarios, la continua preparación de los conservadores y restauradores, y demás personal técnico en ejercicio.

k) Gestionar el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.

l) Ejercer la potestad sancionadora, de acuerdo con lo previsto en el título VIII.

Artículo 43. Competencias de las Entidades Locales.

Las Entidades Locales de Castilla-La Mancha que sean titulares de instituciones museísticas, además de las atribuciones que les correspondan al amparo de la normativa reguladora del régimen local, desarrollarán las siguientes funciones:

a) Gestionar, instruir, reglamentar y mantener las instituciones museísticas de las que sean titulares en los términos que establece esta ley.

b) Fomentar y apoyar a las instituciones museísticas, cualquiera que sea su titularidad, que radiquen en su ámbito territorial.

c) Informar a la administración competente en materia de museos sobre la creación de instituciones museísticas que radiquen en su ámbito territorial, así como de la existencia de situaciones de riesgo o que puedan poner en riesgo el patrimonio cultural conservado en las instituciones museísticas de su competencia.

Artículo 44. Deber de colaboración entre administraciones para la mejora de instituciones museísticas.

1. La Junta de Comunidades y las Entidades Locales de Castilla-La Mancha, en el marco del deber de colaboración y cooperación para la conservación y mejora del patrimonio cultural, procurarán la mejora de las instalaciones y medios a disposición de las instituciones museísticas, y el incremento de los fondos museísticos, a fin de asegurar el más eficaz servicio a la sociedad.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Entidades Locales de Castilla-La Mancha velarán por que todas las instalaciones museísticas incluidas en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha cumplan las normas de accesibilidad y faciliten el acceso de sus fondos a todos los ciudadanos, independientemente de sus condicionantes particulares.

3. A tal efecto, ambas administraciones podrán facilitar la asistencia técnica necesaria, así como solicitar aportaciones económicas de otras instituciones y entidades públicas y privadas.

Título VI

Del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha

Artículo 45. Definición.

1. El Consejo de Museos de Castilla-La Mancha se constituye como el órgano consultivo de las instituciones museísticas de Castilla-La Mancha, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de museos.

2. El Consejo de Museos de Castilla-La Mancha actuará con plena independencia en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 46. Composición.

1. El Consejo de Museos de Castilla-La Mancha estará compuesta por:

a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de museos o persona en quien delegue.

b) La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona designada por el titular de la Consejería competente en materia de museos, a propuesta de la presidencia, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de museos.

c) Cinco vocales, designados por el titular de la Consejería competente en materia de museos entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de museos, cuatro a propuesta de la Presidencia y uno a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha. Al menos dos de los vocales deberán ser personal técnico de los museos de Castilla-La Mancha.

d) La Secretaría corresponderá al personal funcionario nombrado por la presidencia y que actuará con voz pero sin voto.

2. El mandato de los vocales tendrá una duración de tres años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez, por un periodo de igual duración. Para volver a formar parte del Consejo de Museos deberán transcurrir al menos 2 años desde al finalización de su mandato.

3. El desempeño de los cargos del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha no será objeto de retribución alguna.

4. A las reuniones del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha podrán asistir, con voz pero sin voto, las personas que convoque la Presidencia para informar sobre asuntos determinados.

Artículo 47. Funciones.

Serán funciones del Consejo de Museos de Castilla-La Mancha:

a) Informar los planes y programas de acción relativos al Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.

b) Asesorar en cuestiones relativas al desarrollo reglamentario de la presente ley.

c) Dictaminar los proyectos de creación, modificación y supresión de museos y colecciones museográficas de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

d) Informar sobre los depósitos de bienes adscritos a instituciones museísticas integrantes del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha, y de los de bienes culturales de titularidad regional, en instituciones no museísticas, a los que se refiere el artículo 32.

e) Informar sobre la adscripción de las colecciones de fondos museísticos a que se refiere el artículo 22.

f) Informar la propuesta de distribución de ayudas de la Consejería competente en materia de museos a las instituciones museísticas integradas en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.

g) Informar las adquisiciones de bienes de Patrimonio Cultural que realice la Administración Regional con destino a las colecciones de instituciones museísticas de titularidad o gestionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

h) Informar sobre cualquier otra cuestión que le sea planteada por la Consejería competente en materia de museos, relativa a asuntos de índole museística.

i) Las competencias que le sean atribuidas por leyes y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 48. Funcionamiento.

1. El Consejo de Museos de Castilla-La Mancha se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y, en todo caso, cuantas veces sea convocada por la Presidencia.

2. Para cumplir mejor sus funciones, el Consejo de Museos podrá crear en su seno las comisiones que crea oportunas para el tratamiento de aspectos específicos.

Título VII

De la financiación de las instituciones museísticas

Artículo 49. Financiación de museos de titularidad y gestión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Los museos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los de titularidad estatal gestionados por ella, en los términos establecidos en los convenios de transferencias, se financiaran con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 50. Ingresos.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha articulará los mecanismos necesarios para facilitar la obtención de ingresos por venta de entradas, comercialización de espacios y servicios y cuantos mecanismos permita la legislación vigente.

Artículo 51. Impulso de iniciativas empresariales.

La Administración Regional promoverá e impulsará iniciativas empresariales que permitan ofrecer al público servicios culturales de calidad en el marco de las instituciones museísticas sin que ello implique un aumento del gasto público.

Artículo 52. Gestión del servicio museístico.

1. La Administración Regional podrá establecer, mediante las distintas fórmulas de gestión de servicios públicos que permita la normativa reguladora de la contratación del sector público, la explotación de museos, colecciones museográficas y centros de interpretación, debiendo garantizarse en todo momento su integridad y correcto mantenimiento.

2. En estos supuestos la supervisión y control técnicos para garantizar la correcta gestión de estas instituciones recaerán en la Dirección General competente en materia de museos, bien directamente cuando se trate de un museo, bien a través de un museo cuando se trate de una colección museográfica o de un centro de interpretación 3. A tales efectos, las instituciones museísticas tendrán la consideración de servicio público.

Artículo 53. Patrocinio y mecenazgo.

1. La Administración Regional podrá gestionar la obtención de patrocinios para el sostenimiento ordinario de sus instituciones museísticas o de cualquier otra que forme parte del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.

2. Igualmente, la Administración Regional podrá gestionar la obtención de patrocinios para la financiación total o parcial de proyectos específicos relacionados con los fines de la institución museística de que se trate, siempre que forme parte del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.

3. Las aportaciones de patrocinio y mecenazgo quedarán reflejadas en los correspondientes convenios de colaboración, y serán comunicadas a la Consejería competente en materia de museos.

Artículo 54. Ayudas.

La concesión de ayudas técnicas o económicas de la Administración Regional, procedente bien de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o bien a través de patrocinios externos, a cualquier institución museística requerirá el reconocimiento oficial previo de la institución solicitante y su incorporación al Sistema de Museos de Castilla-La Mancha, en los términos previstos en esta ley.

Título VIII

Actividad inspectora y régimen sancionador

Artículo 55. Inspección.

En el ámbito regulado por esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, respecto a las funciones inspectoras.

Artículo 56. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable en la materia regulada por esta ley será el previsto en la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, con las especificidades establecidas en este título.

Artículo 57. Reparación.

La reparación del daño causado será supervisada por técnicos competentes en la materia designados por la institución museística titular o gestora.

Artículo 58. Infracciones administrativas.

1. Las infracciones sobre instituciones museísticas en Castilla-La Mancha se graduarán atendiendo a la siguiente clasificación: muy graves, graves y leves.

2. En el supuesto de concurrencia en unos mismos hechos de un tipo infractor de los previstos en este título y de un tipo infractor de los previstos en la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, se sancionarán únicamente por este último cuando, además, exista identidad de sujetos y fundamento.

Artículo 59. Infracciones leves.

Serán constitutivas de infracción leve las siguientes actividades:

a) El incumplimiento del régimen de visita establecido, al que se refiere el artículo 10.1, salvo por causas de fuerza mayor.

b) La falta de respeto y consideración debidos en el trato con los visitantes.

c) Cualquier otra acción u omisión que, no constituyendo infracción muy grave o grave, vulnere lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 60. Infracciones graves.

Serán constitutivas de infracción grave las siguientes actividades:

a) El incumplimiento del deber de entrega de materiales arqueológicos y paleontológicos a que se refiere el artículo 25.1.

b) La salida de material arqueológico sin la autorización a que se refiere el artículo 25.5.

c) El incumplimiento del deber de comunicación de transmisiones de los bienes culturales a que se refiere el artículo 26.

d) Los actos de gestión de los fondos museísticos sin las autorizaciones previstas en el artículo 31.

e) El incumplimiento reiterado de cualquiera de las decisiones adoptadas por la Consejería competente en materia de museos, adoptadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32.

f) Cualquier forma de discriminación en el acceso y visita a las instituciones museísticas.

Artículo 61. Infracciones muy graves.

Serán constitutivas de infracción muy grave las siguientes actividades:

a) La salida y traslado de fondos de las instituciones museísticas, sin contar con las autorizaciones expresadas en el artículo 34, apartado dos.

b) La realización de trabajos de restauración de fondos de las instituciones museísticas, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 35.

Artículo 62. Sanciones.

A los responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley se les sancionará con las multas siguientes:

a) Infracciones leves: multa de 50,00 a 1.500,00 euros.

b) Infracciones graves: multa de 1.500,01 a 15.000,00 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 15.000,01 a 150.000,00 euros.

Artículo 63. Atenuantes y agravantes.

Serán aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación. Además, en la materia regulada por esta ley, serán circunstancias agravantes:

a) La alteración del correcto funcionamiento del museo, el centro de interpretación o de la conservación íntegra de la colección museográfica, cuando no constituya infracción por sí misma.

b) La concurrencia de dos o más tipos infractores a que se refiere el artículo 58.2.

Artículo 64. Plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones tipificadas en esta ley será de:

a) Leves: seis meses.

b) Graves: un año.

c) Muy graves: cuatro años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de:

a) Leves: seis meses.

b) Graves: un año.

c) Muy graves: cuatro años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones se computará conforme establece la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación.

Artículo 65. Órganos sancionadores.

La imposición de las multas previstas en esta ley corresponde a los siguientes órganos y autoridades:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de museos: sanciones de hasta 1.500,00 euros.

b) La persona titular de la Consejería competente en materia de museos: sanciones entre 1.500,01 euros y 15.000 euros.

c) El Consejo de Gobierno: sanciones superiores a 15.000 euros.

Disposición adicional primera. Carta de Servicios de los museos y de los centros de interpretación.

La Dirección General competente en materia de museos elaborará la Carta de Servicios de las Instituciones Museísticas de titularidad de Castilla-La Mancha y de los de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda. Creación del Registro de Instituciones Museísticas de Castilla-La Mancha.

La Consejería competente en materia de museos dispondrá de un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, para crear el Registro de las Instituciones Museísticas de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional tercera. Estructura orgánica y plantillas.

La Consejería competente en materia de museos dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, para definir la estructura orgánica y las plantillas tanto de las instituciones museísticas de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como de las de titularidad estatal gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional cuarta. Actualización del inventario de bienes.

La Consejería competente en materia de museos dispondrá de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley, para actualizar el inventario de bienes pertenecientes a instituciones museísticas depositados en dependencias externas.

Disposición adicional quinta. Informatización de inventarios.

Las instituciones museísticas de titularidad de Castilla-La Mancha y las de titularidad estatal gestionadas por la Comunidad Autónoma dispondrán de un plazo de dos años para informatizar todos sus inventarios.

Disposición adicional sexta. Inventarios de determinados centros.

Las colecciones museográficas dependientes de centros docentes o de cualquier otro organismo dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tendrán un plazo de dos años para finalizar sus inventarios y remitirlos a la Dirección General competente en materia de museos.

Disposición adicional séptima. Directorio de instituciones museísticas.

La Consejería competente en materia de museos elaborará y publicará un directorio de las instituciones museísticas de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional octava. Centros de Interpretación de espacios naturales protegidos y Centros de Educación ambiental.

La creación, gestión y reconocimiento oficial de Centros de Interpretación de espacios naturales protegidos y Centros de Educación ambiental se regirá por la normativa ambiental vigente aplicable al respecto, sin perjuicio de que las colecciones de Patrimonio Cultural que pudiesen contener se rijan por la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, así como lo dispuesto en la presente ley y sus desarrollos reglamentarios.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Con la entrada en vigor de esta ley queda derogado el título IV de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.

2. Los Decretos 115/1998, de 1 de diciembre, por el que se crea el Museo de las Ciencias de Castilla-La Mancha y el Decreto 27/2007, de 3 de abril Vínculo a legislación, por el que se crea el Centro de Restauración y Conservación de Castilla-La Mancha, permanecerán vigentes en cuanto no contradigan la regulación contenida en la presente ley.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para desarrollar reglamentariamente la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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