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Tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud

22/05/2014
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Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias (DOG de 21 de mayo de 2014). Texto completo.

DECRETO 56/2014, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS SANITARIOS PRESTADOS EN LOS CENTROS DEPENDIENTES DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD Y EN LAS FUNDACIONES PÚBLICAS SANITARIAS.

El Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, establece en su anexo IX que, conforme a lo previsto en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley general de sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación, en el artículo 2.7 de este real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos:

1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no fuesen adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

2. Asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de Seguridad Social, en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al convenio o concierto suscrito.

3. Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.

4. Seguros obligatorios.

5. Convenios o conciertos con otros organismos o entidades.

6. Ciudadanos extranjeros, en los supuestos previstos.

7. Otros obligados al pago:

a) Accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, actividades recreativas y espectáculos públicos en el caso de que se haya suscrito contrato de seguro de accidentes o de responsabilidad civil que cubra las contingencias derivadas de estas actividades.

b) Seguro escolar.

c) Cualquier otro supuesto en el que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes.

La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su capítulo II, del título II, el régimen general de gestión, recaudación y recursos en materia de precios públicos.

El artículo 47 de la mencionada ley señala que los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad ofertante. Por otra parte, hay que tener en cuenta que por el Decreto 16/1991 fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y los servicios del Instituto Nacional de Salud.

El artículo 48.5 de la citada Ley 6/2003 establece que los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúa la entrega de los bienes o desde que se inicia la prestación de los servicios que justifican su exigencia.

Asimismo, el artículo 76 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, establece que le corresponde a la Consellería de Sanidad aprobar los módulos económicos para la prestación de los servicios propios, conveniados o contratados del Servicio Gallego de Salud, así como su modificación.

En virtud del Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, de adaptación de las fundaciones sanitarias a la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, los ingresos procedentes de la prestación de servicios sanitarios por parte de las fundaciones tienen la consideración de ingresos de derecho público, por lo que es necesario incluir los precios de los servicios prestados por las fundaciones sanitarias en este decreto.

Por lo tanto, es necesario actualizar las tarifas al coste real de los servicios prestados, dejando sin efecto el Decreto 221/2012, de 31 de octubre, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias y el Decreto 100/2013, de 13 de junio, por el que se modifica el Decreto 221/2012.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, a propuesta de la conselleira de Sanidad, con los informe previos correspondientes, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del treinta de abril de dos mil catorce,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. Se aprueban las tarifas que figuran en los anexos I, II, III, IV y V de este decreto, aplicables a los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, así como en aquellos casos en los que, siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario.

Para la liquidación de las tarifas contenidas en el anexo III se consideran terceros obligados al pago las compañías privadas de salud, en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital cuando el paciente, sea o no beneficiario de la Seguridad Social, haya suscrito voluntariamente una póliza con esa compañía, excepto que en las condiciones del contrato estuviese expresamente excluido ese transporte.

En los supuestos de terceros obligados al pago, por tratarse de gastos no financiables con ingresos de la Seguridad Social (artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad), cuando el paciente no facilite los datos del tercero obligado para su correcta facturación el gasto asistencial será por su cuenta.

En el supuesto de accidentes producidos por vehículos sin seguro o robados, los gastos sanitarios ocasionados por la asistencia prestada a la persona que conduzca el vehículo y a los acompañantes que conocían las circunstancias del robo o del no aseguramiento y lo ocupaban voluntariamente, serán asumidos por la persona que conduzca y, en su caso, por los ocupantes del vehículo.

2. Las tarifas contenidas en el anexo I serán aplicables a la asistencia sanitaria prestada en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud (atención primaria y especializada).

3. Las tarifas recogidas en los anexos II, III, IV y V serán aplicables, respectivamente, por la Fundación Pública Instituto Gallego de Oftalmología, por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061, por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica y por la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia.

Artículo 2. Facturación

La facturación se realizará con las tarifas vigentes en el día de la prestación del servicio y una vez dispensada la asistencia sanitaria. No obstante, de conformidad con el artículo 48.5 de la Ley 6/2003, cuando existan indicios racionales de que el cobro de la asistencia sanitaria dispensada se pueda ver frustrado o gravemente dificultado, la facturación podrá realizarse cuando se inicie la prestación de la asistencia sanitaria.

Artículo 3. Tarifas de reembolso

Los precios públicos fijados en este decreto serán considerados como tarifas de reembolso a los efectos de la aplicación de instrumentos comunitarios en materia de reembolso de gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, en tanto no se establezcan tarifas de reembolso a nivel estatal.

Disposición adicional única

De acuerdo con lo establecido en los números 4, 5, 10 y 11 del artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, podrá establecerse un procedimiento para repercutir en los usuarios los gastos ocasionados por los mismos como consecuencia del uso irresponsable de las prestaciones asistenciales del sistema público de salud de Galicia.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 221/2012, de 31 de octubre, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias y el Decreto 100/2013, de 13 de junio, por el que se modifica el Decreto 221/2012.

Disposición final primera. Desarrollo

Se faculta a la conselleira de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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