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Aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada

08/05/2014
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Decreto 50/2014, de 10 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal (DOG de 7 de mayo de 2014). Texto completo.

DECRETO 50/2014, DE 10 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS APROVECHAMIENTOS MADEREROS Y LEÑOSOS, DE CORCHO, DE PASTOS Y MICOLÓGICOS EN MONTES O TERRENOS FORESTALES DE GESTIÓN PRIVADA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y EL CONTENIDO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE EMPRESAS DEL SECTOR FORESTAL.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.10, determina que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.º Vínculo a legislación de la Constitución española, que establece las competencias del Estado a la hora de dictar la legislación básica en las citadas materias.

Al amparo de esta premisa, y tras más de ocho años de aplicación de la Ley básica 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, el pasado 13 de agosto de 2012 entró definitivamente en vigor la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, asumiéndose de hecho la competencia exclusiva, entre otras, en materia de montes y aprovechamientos forestales que establece el marco estatutario gallego.

El artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, define los aprovechamientos forestales como “en general, todos los aprovechamientos que tienen como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal, y los no madereros, como el corcho, los pastos, la caza, los hongos, las plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios característicos de los montes”.

Por otra parte, el artículo 13.3 de esta ley establece que “son montes privados aquellos en los que el dominio pertenece a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea de forma colectiva, individualmente o en régimen de copropiedad”.

El título IV de la Ley de montes gallega, denominado “recursos forestales”, establece los principios y normas generales de actuación en materia de productos y servicios vinculados al monte, entre los que se encuentran los aprovechamientos madereros y los no madereros, estableciendo las líneas generales de actuación en esta materia que es preciso desarrollar.

El artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia crea el Registro de Empresas del Sector Forestal, en el que se inscribirán las cooperativas, las empresas y las industrias forestales, tanto las que realizan trabajos forestales en los montes gallegos como las industrias forestales con sede social en la Comunidad Autónoma, incluyendo en estas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel, biomasa forestal, pellets, corcho, setas, plantas aromáticas, pequeños frutos, castaña y las que hagan aprovechamiento de otros recursos forestales. Dicho artículo expone que reglamentariamente se determinará la organización, el contenido y el funcionamiento del registro al que hace referencia este artículo, así como las condiciones que deban cumplir las empresas y las industrias para poder ser inscritas y la coordinación con otros registros de carácter estadístico o industrial.

El artículo 103 de dicha norma establece que las cooperativas, las empresas de servicios, las de aprovechamientos de los diferentes recursos forestales, las industrias de primera transformación forestal y las ganaderías que sean titulares de aprovechamientos de terrenos forestales suministrarán anualmente a la consellería competente en materia de montes, a efectos estadísticos, la información relativa a su actividad, en particular la relacionada con el consumo de productos forestales y con la producción, transformación y comercialización de los productos forestales y el empleo.

En adición, cabe destacar el Reglamento comunitario 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, sobre las obligaciones de los agentes que comercialicen madera o productos de madera en el mercado comunitario.

Los objetivos de dicho reglamento son, por un lado, los de prohibir la comercialización en el mercado comunitario de madera de origen ilegal y por otro exigir al agente que comercializa madera y sus productos derivados por vez primera en el mercado común que desarrolle un sistema de diligencia debida que asegure el origen legal de la madera. Para ello los agentes deben o bien desarrollar un sistema de diligencia debida o bien acudir al sistema de diligencia debida que definan las entidades de supervisión.

A este respecto, el artículo 104 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, establece que los operadores inscritos en dicho Registro de Empresas del Sector Forestal se entenderá que disponen de un sistema de debida diligencia para la evaluación y la minimización de riesgo de entrada en los mercados de madera y de productos de madera procedentes de talas ilegales. A tal fin, la Administración forestal mantendrá un sistema de supervisión basado en el control y en el seguimiento del origen de los aprovechamientos madereros que se realicen en Galicia mediante la información suministrada por las comunicaciones, notificaciones y autorizaciones de los aprovechamientos madereros y leñosos y mediante el Registro de Empresas del Sector Forestal; la Administración forestal podrá realizar los controles oficiales pertinentes a las empresas de aprovechamiento y comercialización de la madera y de los productos de la madera, evaluando los riesgos y proponiendo acciones correctivas cuando sea necesario.

Conforme a lo anterior, el presente decreto, en uso de la habilitación normativa conferida por la disposición final quinta de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, se va a centrar en el desarrollo de cuatro tipos de aprovechamiento en montes o terrenos forestales de gestión privada que, por su importancia e incidencia social, económica y medioambiental, precisan ser objeto de una regulación más pormenorizada: los aprovechamientos madereros y leñosos, los aprovechamientos de corchos, los aprovechamientos de pastos y los aprovechamientos micológicos.

De este modo, este decreto se estructura en ocho capítulos, con un total de 57 artículos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales, y concluye con 14 anexos, especialmente diseñados a fin de facilitar y agilizar la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos incluidos en los preceptos de este texto normativo.

En el capítulo I se definen el objeto y principios generales que inspiran al presente decreto, desarrollándose unas prerrogativas básicas en relación a las personas propietarias. A través de los cuatro artículos que lo componen, definen las notas comunes de los aprovechamientos madereros y leñosos, de corchos, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el capítulo II se formula el régimen jurídico de intervención administrativa en los aprovechamientos forestales, constituyendo la parte sustantiva de la regulación, indicando qué aprovechamientos forestales están sometidos a autorización, cuáles a comunicación y cuáles a notificación, según los casos y regulando con carácter general los supuestos de los que se trata y, particularmente, el régimen de las autorizaciones. Tras establecer el régimen jurídico sustantivo de los aprovechamientos forestales, se regulará el régimen de presentación de dichas comunicaciones, notificaciones y solicitudes de autorización de carácter administrativo.

En el capítulo III se establece la regulación de los aprovechamientos madereros y leñosos, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 92 a 95 y en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia. A través de las seis secciones que lo conforman, se configuran los distintos casos que requieren, en mayor o menor grado, de la intervención de la Administración forestal en forma de autorizaciones, comunicaciones o notificaciones, estableciéndose los supuestos cuya determinación dependerá, entre otros aspectos, de la especie objeto del aprovechamiento o si esta forma parte de espacios sujetos a algún régimen de protección, el volumen a aprovechar y su estado, su situación geográfica o si la superficie objeto de aprovechamiento cuenta o no con un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal.

Este capítulo viene a sustituir los preceptos de la normativa vigente en este campo: la Orden de 28 de septiembre de 2004 por la que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, dictada en aplicación de la Ley básica 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, optimizando los contenidos y procedimientos previstos en la misma y ofreciendo cobertura a una cantidad considerable de nuevos supuestos que no se encontraban reflejados en la normativa que se está derogando, como pueden ser, entre otros, los aprovechamientos de madera en masas afectadas por una plaga o enfermedad forestal, los aprovechamientos de madera quemada o la creación de una solicitud de autorización compartida de aprovechamiento para diferentes personas propietarias de montes o terrenos forestales de gestión privada.

En el capítulo IV se establece la regulación de los aprovechamientos forestales de corchos en montes o terrenos forestales poblados por alcornoques. De este modo, además de desarrollar las prescripciones de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, en esta materia, se materializa una normativa común y homogénea a este tipo de aprovechamientos superando a la actualmente vigente, basada en instrucciones administrativas de carácter interno dictadas por la Administración forestal al amparo de lo establecido en la sección 3.ª del capítulo III del título I del libro II -artículos 237 a 241- del Decreto 485/1962, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de montes, artículos que resultaron ser derogados por el artículo 2 del Real decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. De todas formas, y en el caso de aquellas comunidades autónomas que, como Galicia, no hubieran adaptado normativa propia en la materia, y en tanto no se dictara esta normativa, estos artículos del Reglamento de montes mantuvieron su vigencia hasta nuestros días.

A través de sus tres secciones, se desarrolla por vez primera el régimen general de este tipo de aprovechamientos de una manera común para todo el territorio de nuestra comunidad autónoma, independientemente de lo establecido en el resto del territorio español, estableciéndose las condiciones específicas para la realización de este tipo de aprovechamientos y distinguiendo dos tipos de procedimientos diferentes para su ejecución en función de si se cuenta con un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal o no.

En el capítulo V se establece la regulación de los aprovechamientos de pastos por el ganado en montes o terrenos forestales. El objetivo principal de este capítulo es desarrollar las prescripciones establecidas por la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, en esta materia, concretamente las contenidas en su artículo 86 y en el apartado 3 de la disposición transitoria sexta, a lo que hay que añadir el desarrollo de las prohibiciones y limitaciones que, en materia de aprovechamientos de pastos en montes afectados por incendios forestales, establece el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, sensiblemente modificado tras la entrada en vigor de la Ley de montes gallega.

A través de las dos secciones que conforman este capítulo se modulan las reglas generales de aplicación a este tipo de aprovechamientos y sus limitaciones, cobrando especial relevancia el procedimiento de inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, materias hasta ahora reguladas por el Decreto 105/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales. De este modo, se consigue unificar y mejorar la normativa existente en materia de pastos, con el desarrollo de procedimientos más precisos y el tratamiento de nuevos supuestos no contemplados hasta este momento por vía reglamentaria.

En el capítulo VI se establece la regulación de los aprovechamientos micológicos en montes o terrenos forestales, siendo esta la primera vez que esta materia es objeto de desarrollo reglamentario en nuestra comunidad autónoma, dentro del marco legal que ofrece la propia Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia. El objeto principal de este capítulo es la búsqueda del necesario equilibrio entre los derechos de las personas propietarias de las fincas donde nacen y se desarrollan las setas y hongos, considerados como producto o recurso forestal económicamente aprovechable, con los derechos de las diferentes personas que, de manera tradicional, aprovechan este tipo de productos o recursos con finalidades distintas a la estrictamente comercial o económica, estableciéndose para ello una clasificación en función de la finalidad pretendida: consumo propio, científica o didáctica y económica.

Vertebrado en dos secciones, además de este sistema de clasificación en función de la finalidad del aprovechamiento a realizar, en este capítulo se conforman tanto las prácticas permitidas como las prohibidas en la realización de los aprovechamientos micológicos, así como la posibilidad de las personas propietarias de las fincas de prohibir la entrada de personas sin su autorización para la recogida de setas con independencia de la modalidad de aprovechamiento, en la totalidad o en una parte de su monte mediante su acotamiento, siempre señalizado, para lo cual se establecen, con meridiana claridad, los procedimientos administrativos oportunos.

En el capítulo VII se desarrolla la organización, el contenido y el funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal de Galicia creado en el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia así como las condiciones que deban cumplir las empresas y las industrias para poder ser inscritas; dicho capítulo se complementa con la disposición adicional tercera y la disposición transitoria segunda, donde se regula la coordinación de dicho registro con el Registro Industrial de Galicia (Riga), con el objeto de evitar cargas a los administrados.

Por último, en el capítulo VIII se aborda el régimen sancionador de la norma y la facultad inspectora que ostenta la Administración forestal a fin de velar por el cumplimiento de los preceptos dispuestos en la presente regulación.

La disposición adicional primera se dirige a la divulgación anual de los datos estadísticos de los aprovechamientos forestales de Galicia, siempre de acuerdo con la normativa estadística de Galicia y, en particular, con el previsto sobre planificación y programación estadística, y todo ello a fin de facilitar su difusión y poder transmitir a la sociedad gallega la importancia de dichos aprovechamientos en el desarrollo económico rural.

La disposición adicional segunda desarrolla de una manera más concreta el sistema de diligencia debida de manera individual al que potestativamente pueden acogerse los operadores que comercialicen madera o productos derivados de la madera inscritos en el Registro de Empresas del Sector Forestal de Galicia. Además, y a fin de evitar desviaciones significativas entre el volumen o peso objeto de notificación o solicitud de autorización del aprovechamiento maderero y el valor finalmente aprovechado que conduzcan a un posible riesgo en el origen desconocido de la madera, se establece la obligación, en el artículo 27 de esta norma, de efectuar la comunicación al final del aprovechamiento, del volumen o peso finalmente aprovechado siempre y cuando este valor difiera, por defecto o por exceso, en un porcentaje superior al 15 % en relación al valor inicial.

La disposición adicional tercera regula la inscripción en el Registro Industrial de Galicia de las industrias que se inscriban en el Resfor, con la finalidad de evitar cargas innecesarias a los administrados, y también se regula la comunicación a la consellería competente en materia de industria de los datos de las instalaciones industriales que en razón de la normativa de aplicación estén inscritas en el Registro de Empresas del Sector Forestal de Galicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

Por otro lado las disposiciones transitorias regulan, entre otros, el régimen transitorio de los procedimientos, la inscripción en el Registro de Empresas del Sector Forestal de las que ya hubieran estado inscritas en el Registro Industrial de Galicia y el régimen transitorio para los planes de talas en aquellos terrenos forestales que no estén dotados de instrumentos de ordenación o gestión forestal o se adhirieran a modelos silvícolas orientativos y referentes de buenas prácticas.

La disposición derogatoria deja sin vigencia el Decreto 105/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales (DOG núm. 125, de 30 de junio), excepto determinados artículos que se mantienen en vigor.

Por último, las disposiciones finales regulan la facultad de desarrollo de la norma y la entrada en vigor.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la Consellería del Medio Rural y del Mar, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre; 2/2007, de 28 de marzo, y 12/2007, de 27 de julio, consultado el Consejo Forestal de Galicia conforme al artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diez de abril de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto regular y desarrollar el régimen legal de los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de naturaleza privada gestionados por personas físicas o jurídicas de derecho privado situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este decreto, y conforme a la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, se definen los siguientes términos:

1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o que proceden de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas.

También tienen la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el párrafo segundo del artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

2. Aprovechamiento maderero y leñoso: toda aquella actuación sobre un monte o terreno forestal que implique el apeo, troceado, desramado, descorche o reunión de los productos madereros y leñosos, o su saca y apilado en el monte o terreno forestal, incluida la gestión de los restos resultantes de dichas operaciones.

3. Aprovechamiento de corcho: la acción consistente en desprender el corcho de los alcornocales para su aprovechamiento, siendo conocida esta acción como descorche. El corcho que se obtiene en el primer descorche se denomina bornizo; en el segundo descorche, segundero; y en los sucesivos descorches, corcho de reproducción.

4. Aprovechamiento de pastos: todo aquel realizado por el ganado, en régimen extensivo y en terrenos forestales, de los pastizales implantados o mejorados, así como de la vegetación, principalmente arbustiva, presente en el monte, conforme a la definición contenida en el apartado primero de este artículo.

5. Aprovechamiento micológico: toda recogida de hongos en montes o terrenos forestales que se realiza con alguna de las siguientes finalidades: doméstica, científica o didáctica y comercial.

Artículo 3. Principios generales

Este decreto, además de inspirarse en los principios recogidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, se inspira en los siguientes principios:

a) La regulación de la labor de las personas propietarias y personas titulares de los montes en la ejecución de las actuaciones silvícolas y en el desarrollo de la gestión sostenible de los montes gallegos, facilitando su búsqueda.

b) El fomento de productos forestales de calidad, diversidad y cantidad, atendiendo a criterios de diversificación de la producción, sostenibilidad y rentabilidad.

c) La colaboración de los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales, consolidando la cadena monte-industria.

d) El fomento y desarrollo de las actividades multifuncionales del monte.

e) La prevención y la defensa de los montes frente a las catástrofes naturales, a los incendios forestales y a las plagas y enfermedades.

Artículo 4. De las personas propietarias y gestores de montes

1. Según dispone el artículo 36.1 de la Ley básica 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y el artículo 84.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, la persona titular del monte es la persona propietaria de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos los frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento.

2. Las personas titulares de los montes privados podrán gestionarlos por sí mismos o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrá tener por objeto el aprovechamiento maderero, leñoso, de corcho, pastos y micológico, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

En todo caso, las personas propietarias y los gestores de montes deberán observar los deberes y obligaciones contenidas en los artículos 44.2 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y tendrán los derechos contenidos en el artículo 44.3 de la citada ley.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES A LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES

Artículo 5. Autorizaciones, comunicaciones y notificaciones de aprovechamientos forestales

1. Los aprovechamientos forestales necesitarán una autorización, notificación previa o comunicación para su ejecución en los términos establecidos en este decreto.

2. Las talas de policía, los clareos, las podas y los demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial no requerirán ninguna autorización, comunicación previa o notificación.

Artículo 6. Supuestos de autorización

Serán objeto de autorización los aprovechamientos madereros y leñosos y de corcho que se produzcan en montes o terrenos forestales que no dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal o, disponiendo de él, no se ajusten a lo dispuesto en sus disposiciones.

Artículo 7. Supuestos de notificación

Serán objeto de notificación los aprovechamientos madereros y leñosos y de corcho que se produzcan en montes o terrenos forestales que dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal y se ajusten a lo dispuesto en el mismo.

Artículo 8. Supuestos de comunicación

1. Serán objeto de comunicación los aprovechamientos madereros y leñosos que se produzcan en montes o terrenos forestales cuyo objeto sea para uso doméstico y no tengan aprovechamiento comercial, aquellos en zonas afectadas por expropiación, aquellos de obligada ejecución en aplicación de la legislación vigente y, finalmente, aquellos otros en masas arbóreas donde la consellería competente en materia de montes declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal y dicte las medidas y los tratamientos fitosanitarios obligatorios, como los aprovechamientos madereros y leñosos, para el control y la lucha contra la plaga o enfermedad forestal.

2. Asimismo, serán objeto de comunicación la prohibición o autorización de manera regulada por la persona propietaria de cualquier aprovechamiento de pastos en una parte o en la totalidad de sus montes o terrenos forestales cuando estos no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal. Esta prohibición o autorización regulada se hará mediante la solicitud de inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, adscrito a la consellería competente en materia de montes, y que recoge los terrenos forestales donde el pastoreo esté prohibido o regulado.

3. Por último, la persona propietaria, mediante comunicación, podrá prohibir la entrada de personas sin su autorización para recogida de frutos y setas, con independencia de la modalidad de aprovechamiento, en la totalidad o en una parte de su monte mediante su acotamiento y señalización en montes o terrenos forestales que no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal.

Artículo 9. Presentación de las autorizaciones, comunicaciones y notificaciones

1. Las comunicaciones, notificaciones y solicitudes de autorización, dirigidas a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto de aprovechamiento, deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es), de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de dichas comunicaciones, notificaciones y solicitudes de autorización será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

2. Alternativamente, también se podrán presentar las comunicaciones, notificaciones y solicitudes de autorización en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

3. Las solicitudes de autorización compartida de aprovechamientos madereros dispuestas en el artículo 23 del presente decreto deberán realizarse únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de conformidad con lo establecido en los artículos 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24.2 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

Artículo 10. Tramitación general de las autorizaciones, comunicaciones y notificaciones

1. La tramitación de las comunicaciones, notificaciones y solicitudes de autorización requiere la incorporación de datos o documentos con la finalidad de acreditar la identidad de la persona solicitante, sea persona física o la de la persona representante en el caso de personas jurídicas. Por lo tanto, el modelo de solicitud normalizado incluirá una autorización expresa al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos adjuntados en el procedimiento administrativo. En caso de que la persona interesada no autorice al órgano gestor para realizar esta operación, estará obligada a aportarlos en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

2. Las comunicaciones, notificaciones y solicitudes de autorización de las personas interesadas se acompañarán de los documentos y las informaciones determinadas en el presente decreto, excepto que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la administración actuante; en este caso la persona solicitante podrá acogerse a lo establecido en la letra f) del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en los que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

3. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona interesada su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

4. La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

5. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente del formulario principal, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

6. En caso de que alguno de los documentos, como los planes de aprovechamientos forestales, que se van a presentar por parte de la persona solicitante de forma electrónica, superara los tamaños límite establecidos por la sede electrónica, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

7. En todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos necesarios, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

8. La consellería competente en materia de montes podrá establecer canales de colaboración con los ayuntamientos a fin de asegurar la coordinación entre administraciones públicas y siempre bajo el respeto al sistema competencial existente y los preceptos dispuestos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 11. Solicitudes de autorización, comunicaciones o notificaciones

1. Las personas propietarias de fincas y las personas por ellas autorizadas podrán realizar aprovechamientos forestales presentando la pertinente solicitud de autorización, comunicación o notificación dirigida al órgano competente para resolver o ser comunicado o notificado.

2. En el caso de una comunidad propietaria de montes vecinales en mano común, las solicitudes de autorización deberán aportar el acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, bien por medio de la copia del acta de la asamblea o bien por medio de certificación expedida por el/la secretario/a de la comunidad. En el caso de incumplimiento, previo informe del servicio provincial competente en materia de montes vecinales en mano común, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Las personas físicas o jurídicas que, en lugar de su persona titular, realicen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones, o hacer las comunicaciones o notificaciones señaladas en este decreto cuando justifiquen debidamente su representación, sea mediante un escrito de delegación expresa, contrato mercantil, o cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

Artículo 12. Tramitación específica, plazos y resolución de los procedimientos de autorización

1. Los plazos en los procedimientos de autorización se computarán desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la delegación territorial de la Xunta de Galicia donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento.

2. Si la solicitud de autorización no reúne los requisitos señalados en el presente decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En este caso, el plazo máximo de resolución se suspenderá por el tiempo que medie entre la notificación de este requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo de diez días concedido sin contestación por su parte.

En caso de que la persona interesada procediera a emendar la solicitud de conformidad con las instrucciones contenidas en el requerimiento, esta suspensión se levantará y el plazo de resolución a partir del que se puede realizar el aprovechamiento solicitado se volverá a computar desde la fecha en la que su enmienda tenga entrada en el registro de la jefatura territorial que está tramitando el expediente administrativo.

3. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes resolverá en el plazo que corresponda conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente. Transcurrido dicho plazo sin contestación, se entenderá concedida la autorización solicitada. En el caso de denegación de la autorización, la resolución deberá justificarse y ser motivada.

Artículo 13. Recursos administrativos

Contra la resolución que se dicte se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de montes, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III

APROVECHAMIENTOS MADEREROS Y LEÑOSOS

Sección 1.ª. Autorizaciones de aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales que no dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal

Artículo 14. Aprovechamientos en masas forestales de especies no incluidas en el anexo I y que no formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección

1. Las personas propietarias de fincas y las personas por ellas autorizadas podrán realizar aprovechamientos madereros y leñosos en masas forestales pobladas por especies que no estén incluidas en el anexo I de este decreto y que no formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección, presentando la pertinente solicitud de autorización conforme al anexo III y con lo previsto en el capítulo anterior.

2. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes resolverá la solicitud en un plazo de quince días, con los efectos señalados en el capítulo anterior.

3. Los aprovechamientos de madera quemada en montes o terrenos forestales poblados con especies no incluidas en el anexo I y que no formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección requerirán autorización conforme al procedimiento establecido en este decreto, con las especialidades establecidas en esta sección, señalando en el modelo establecido en el anexo III el estado de la madera como quemada.

Artículo 15. Aprovechamientos en masas forestales de especies incluidas en el anexo I o que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección

1. Las personas propietarias de fincas y las personas por ellas autorizadas podrán realizar aprovechamientos madereros y leñosos en masas forestales pobladas por especies incluidas en el anexo I de este decreto o que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección presentando la pertinente solicitud de autorización conforme al anexo III y con lo previsto en el capítulo anterior.

2. Una vez recibida la solicitud de autorización o subsanada la falta en los casos en que hubiera sido necesario, la jefatura territorial competente en materia de montes, a través de su servicio de montes, requerirá los pertinentes informes de las administraciones sectoriales correspondientes. Transcurridos veinte días desde que este órgano solicite dichos informes, se entenderá que son positivos, de no haber contestación expresa, sin perjuicio del sentido desfavorable establecido en el artículo 25.4 del Real decreto legislativo 1/2001, de 29 de julio, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas y que será de aplicación para cualquier organismo de cuencas, por lo que se continuará con la tramitación de la autorización solicitada.

3. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes resolverá la solicitud en un plazo de cuarenta y cinco días, con los efectos señalados en el capítulo anterior.

4. Los aprovechamientos de madera quemada en montes o terrenos forestales poblados con especies incluidas en el anexo I o que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección requerirán autorización conforme al procedimiento establecido en este decreto con las especialidades previstas en este artículo, señalando en el modelo establecido en el anexo III el estado de la madera como quemada.

Artículo 16. Aprovechamientos en masas forestales con proporción reducida de especies incluidas en el anexo I

1. Se podrá aplicar la regulación dispuesta en el artículo 14 en masas arboladas que no formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección e incluyan pies mayores de especies incluidas en el anexo I en una proporción máxima del 10 % respecto al total del aprovechamiento.

2. A estos efectos se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros.

3. Este porcentaje se especificará necesariamente en la solicitud del anexo III y, en caso de que se supere el porcentaje máximo establecido, será causa suficiente para la denegación de la autorización para la realización del aprovechamiento al amparo del régimen dispuesto en el artículo 14, debiendo para ello seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 15, sin perjuicio de las inspecciones dispuestas en el artículo 56 que puedan tener lugar al objeto de comprobar la veracidad de la proporción reflejada en dicha solicitud.

4. En caso de que los individuos de especies incluidas en el anexo I fueran frondosas y se encontrarán en las franjas establecidas en el anexo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, para su uso exclusivo, de existir arbolado, no podrán ser objeto de aprovechamiento, sea cual fuera su proporción, al amparo del régimen dispuesto en el artículo 14, debiendo para ello seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 15.

Sección 2.ª. Autorizaciones de aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales que, disponiendo de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal, no se ajusten a lo dispuesto en él

Artículo 17. Solicitud de autorización

1. Cuando el aprovechamiento maderero o leñoso no se ajuste a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión, la persona interesada solicitará, de manera justificada, la autorización, conforme al anexo III ante la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento. Para ello, deberá aportar justificación técnica de la modificación propuesta.

2. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento procederá a la autorización, denegación o a su condicionamiento en un plazo máximo de quince días, plazo que comenzará a computarse desde la fecha en la que tuviera entrada en el registro de la delegación territorial de la Xunta de Galicia donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento la documentación señalada en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo sin contestación, se entenderá concedida la solicitud. En el caso de denegación de la autorización, la resolución deberá justificarse y ser motivada.

3. En caso de que el aprovechamiento maderero o leñoso que no se ajuste a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión afecte a masas forestales pobladas por especies incluidas en el anexo I de este decreto en proporción superior al máximo establecido en el artículo 16, o formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección, la persona propietaria de la finca o la persona por ella autorizada deberá solicitar la autorización de aprovechamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de este decreto.

4. El otorgamiento de la autorización supondrá la exigencia de la modificación del instrumento de ordenación o gestión aprobado conforme al artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

5. Con respecto a lo establecido en los apartados anteriores, en caso de talas extraordinarias y siempre y cuando la cuantía de las mismas no afecte gravemente al desarrollo de la ordenación y, por lo tanto, no sea necesario modificar el plan general, no procederá exigir la modificación del instrumento de ordenación o de gestión con posterioridad al aprovechamiento. A estos efectos, se entenderá por talas extraordinarias aquellas que no estén previstas en el instrumento de ordenación o de gestión y que corresponden a las bajas producidas por enfermedad, decrepitud, muerte natural o accidental de los pies, daños catastróficos, talas de obligada ejecución o variaciones del volumen realmente aprovechado en las unidades de actuación planificadas respecto de aquel estimado en el instrumento de ordenación o gestión forestal.

Sección 3.ª. Notificaciones

Artículo 18. Aprovechamientos en montes o terrenos forestales bajo instrumentos de ordenación o gestión forestal

1. Los aprovechamientos madereros y leñosos de cualquier especie en los montes o terrenos forestales de gestión privada que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación y en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y siempre y cuando la tala se haga siguiendo las prescripciones contenidas en él, requerirán, únicamente, la notificación previa a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento.

2. Esta notificación será presentada, como mínimo, con una semana de antelación al inicio de los trabajos, dirigida a dicha jefatura territorial, de conformidad con el modelo establecido en el anexo II.

Sección 4.ª. Comunicaciones

Artículo 19. Aprovechamientos madereros y leñosos para uso doméstico

1. Serán objeto de comunicación los aprovechamientos que se destinen a uso doméstico. Se entiende por uso doméstico el que no es objeto de comercialización, no pudiendo superar los 10 m3/anuales por persona propietaria. La comunicación se realizará a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento, conforme al modelo establecido en el anexo IV y con el mínimo de un día de antelación a su realización.

2. El límite anual fijado en el apartado anterior podrá ser ampliado en el caso de comunidades de montes vecinales en mano común, llegando hasta los 150 m3/anuales para aquellas comunidades que sean propietarias de montes vecinales en mano común con una superficie total inferior a las 250 hectáreas, mientras que en las comunidades que sean propietarias de montes vecinales en mano común con una superficie total igual o superior a las 250 hectáreas, los aprovechamientos para uso doméstico podrán llegar hasta el límite máximo de los 300 m3/anuales por comunidad. Estos aprovechamientos de carácter consuetudinario, en todo caso, no podrán ser objeto de comercialización y deben estar reconocidos y aprobados por la asamblea de la comunidad propietaria, conforme a la legislación vigente en la materia y a sus propios estatutos.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de este decreto, para realizar el aprovechamiento es necesario estar en posesión de la correspondiente comunicación efectuada. La tramitación de esta comunicación no excusa a la persona interesada de la obtención de cualquier otro permiso o autorización que establezca la legislación sectorial vigente en otra materia.

Artículo 20. Aprovechamientos madereros y leñosos en zonas afectadas por expropiación

Los aprovechamientos madereros y leñosos en zonas afectadas por una expropiación sólo precisarán de comunicación previa enviada por el órgano expropiante o por la persona beneficiaria de la expropiación conforme al anexo IV, al menos con un día de antelación al de su realización, dirigida a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento. En esta comunicación, la zona expropiada deberá ser señalizada por el órgano expropiante, la persona beneficiaria de la expropiación o por la persona afectada, en este último caso por instancia de este órgano.

Artículo 21. Talas de obligada ejecución

1. Las talas de arbolado que sean de obligada ejecución, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, aquellas otras talas que se realicen en aplicación del número tres de la disposición transitoria décima de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, para la obligada adaptación a las distancias mínimas señaladas en el anexo 2 de dicha Ley 7/2012 de las repoblaciones forestales existentes, así como todas aquellas que se ejecuten en aplicación de otra legislación sectorial, sólo necesitarán de una comunicación previa, conforme al anexo IV, que se presentará al menos con un día de antelación al de su realización, dirigida a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto de la tala.

2. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 20.bis.c) Vínculo a legislación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en caso de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de biomasa, a los efectos de que las personas propietarias de los terrenos puedan tener conocimiento de las mismas y ejecutarlas previamente, en el caso de estar interesadas. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la tala correspondiente. En este caso, la comunicación descrita en el apartado anterior deberá ser realizada por aquella persona que haya previsto proceder a la ejecución del aprovechamiento, bien la persona propietaria, en el caso de estar interesada, o bien la persona responsable, en caso de que la persona propietaria del terreno no esté interesada en su ejecución.

3. A los efectos de las talas de obligada ejecución descritas en el apartado anterior, se entenderá por persona responsable la persona titular del derecho de aprovechamiento sobre los montes o terrenos forestales, así como las administraciones, entidades o sociedades que tuvieran encomendada la competencia sobre la gestión o cedida esta en virtud de alguna de las formas previstas legalmente de las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.

Artículo 22. Aprovechamientos de madera en masas afectadas por una plaga o enfermedad forestal

1. Cuando la consellería competente en materia de montes declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal, delimite la zona afectada y dicte las medidas y los tratamientos fitosanitarios obligatorios para el control y la lucha contra la plaga, las personas titulares o gestoras de los montes afectados están obligados a realizar esos tratamientos. A estos efectos sólo necesitarán comunicación a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento, conforme al modelo establecido en el anexo IV y con un mínimo de un día de antelación a su realización, señalando tal circunstancia.

2. La Administración forestal podrá obligar a las personas titulares o gestoras de montes a extraer aquellas plantas o productos forestales que, por su sintomatología, puedan constituir un riesgo de plaga o enfermedad. A estos efectos, se realizará la comunicación prevista en el párrafo anterior.

3. En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en los puntos anteriores, la consellería competente en materia de montes podrá notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria a su costa en el caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.

4. La Administración forestal, de forma justificada, podrá realizar tratamientos de lucha integrada, después de comunicarlo a través del servicio de avisos de enfermedades y plagas forestales de la página web de la consellería competente en materia de montes, sin que sea necesaria la declaración de plaga o enfermedad, promoverá fórmulas de colaboración y difusión con las asociaciones de personas propietarias forestales y con otros departamentos y administraciones públicos, y realizará comunicaciones por escrito a las comunidades de montes vecinales afectadas, en su caso.

5. La Administración forestal podrá declarar zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y de la restauración hidrológico-forestal en terrenos afectados por causas bióticas, como plagas o enfermedades forestales, que afecten gravemente a la cubierta vegetal o al suelo; en estos casos serán de aplicación los artículos 64 Vínculo a legislación y 65 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Sección 5.ª. Supuestos especiales

Artículo 23. Solicitud de autorización compartida de aprovechamiento para diferentes personas propietarias de montes o terrenos forestales de gestión privada

1. Un colectivo o grupo de personas propietarias de fincas o las personas por ellos autorizadas podrán solicitar, de manera conjunta, autorización para la ejecución de un aprovechamiento maderero o leñoso en una única solicitud, por medio de una persona representante legalmente habilitada y conforme al modelo establecido en el anexo V y a los efectos de autorización de consulta de los datos de identidad de las personas propietarias, en el anexo XI.

2. La presentación de las solicitudes se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de conformidad con lo establecido en los artículos 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24.2 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

3. Estas solicitudes de autorización compartida no podrán afectar en ningún caso a terrenos bajo un régimen de protección especial o a especies del anexo I y la superficie total de la solicitud no superará las 15 hectáreas.

4. En esta solicitud se deberá desglosar, de manera individualizada por persona propietaria y referencia catastral, la especie y el volumen total de madera objeto de aprovechamiento, de conformidad con el modelo establecido en el mismo anexo V.

5. El procedimiento de tramitación de las solicitudes de autorización compartida será el establecido en el capítulo II y en el artículo 14 de este decreto.

6. En caso de procedimientos de solicitud de autorización compartida, la persona representante a la que se le concedió la autorización inicial tendrá un período máximo de tres meses, a contar desde el día de notificación de la concesión de la autorización compartida inicial, para poder ir añadiendo a la misma más aprovechamientos madereros y leñosos en otras superficies forestales dando cuenta de los requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo, con la salvedad de que estas nuevas parcelas deberán estar, en todo caso, situadas en la misma parroquia o en parroquias lindantes con respecto a la situación de la finca o fincas en las que se situaban las especies objeto de la autorización compartida inicialmente concedida, y siempre dentro de la misma provincia.

En todo caso, la inclusión de nuevas parcelas no supondrá la ampliación del plazo de tres meses expresado en este apartado y, además, el plazo máximo para la ejecución del aprovechamiento estará limitado a lo dispuesto en este decreto, empezando a contar desde el día siguiente a la notificación de la autorización expresa de la primera parcela solicitada o desde la fecha en la que se considere otorgada la autorización, de dicha parcela, por silencio administrativo.

7. En el caso de una comunidad propietaria de montes vecinales en mano común, estas deberán aportar el acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, bien por medio de la copia del acta de la asamblea o bien por medio de certificación expedida por el/la secretario/a de la comunidad. Su incumplimiento llevará consigo la denegación de la autorización, previo informe del servicio provincial competente en materia de montes vecinales en mano común.

8. Las personas físicas o jurídicas que, en lugar de la persona titular, realicen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones señaladas en este artículo cuando justifiquen debidamente su representación, sea mediante el modelo de pluralidad de personas solicitantes, contrato mercantil, o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

Artículo 24. Aprovechamientos madereros y leñosos en las zonas de servidumbre y de policía de dominio público hidráulico

1. Los terrenos de dominio público, excepto los que integran el dominio público forestal, no tienen la consideración de monte o terreno forestal.

2. Cualquier aprovechamiento maderero o leñoso que se produzca en la zona de servidumbre de dominio público hidráulico no requerirá autorización por parte de la consellería competente en materia de montes, sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas en virtud de otra normativa que le sea aplicable.

3. En los terrenos forestales incluidos en la zona de policía de dominio público hidráulico, excluidos los referidos en los dos apartados anteriores, cuando únicamente sea necesaria la autorización de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de entidades públicas instrumentales dependientes de ella, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si los terrenos forestales cuentan con un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado conforme a lo establecido por el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, se aplicará lo dispuesto en la sección 3.ª del presente capítulo. A este respecto será de aplicación para el organismo de cuencas de Augas de Galicia el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

b) Cuando carezcan de dicho instrumento de ordenación o de gestión aprobado o no se ajusten a lo dispuesto en el mismo, se aplicará lo dispuesto en la sección 1.ª y 2.ª del presente capítulo, según el caso.

Artículo 25. Extracción de madera quemada

Como consecuencia de los deberes específicos de las personas propietarias de los montes privados establecidos en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y más en concreto, en los epígrafes a) y b) del apartado 2, cuando la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes lo considere oportuno, previo informe del servicio competente en materia de incendios forestales, para una idónea restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes, y por razones de sanidad vegetal, política forestal o de seguridad, podrá requerir a la persona titular del derecho de aprovechamiento, mediante resolución y tras el oportuno trámite de audiencia, para que en un plazo máximo de seis meses inicie la extracción de la madera quemada o árboles afectados por anteriores incendios.

Artículo 26. Aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas

Con el objeto de asegurar la sostenibilidad de las masas inscritas en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas, se necesitará, para su aprovechamiento, disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal que asegure la gestión en su conjunto de la masa registrada, con independencia de su pertenencia a múltiples personas propietarias.

Sección 6.ª. Obligaciones de las personas que realicen los aprovechamientos

Artículo 27. Comunicación final a la terminación del aprovechamiento

1. En aplicación de los requerimientos exigidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 995/2010, deberá ser comunicada, de conformidad con el modelo establecido como anexo VI, la variación del volumen o peso del aprovechamiento maderero o leñoso por especie finalmente aprovechado y que supere el 15 por ciento del previamente aprobado en la correspondiente autorización o notificación.

2. Dicha comunicación se dirigirá a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de finalización de la ejecución del aprovechamiento. En caso de que el aprovechamiento afectara a múltiples referencias catastrales, este valor se suministrará de forma desglosada para cada una de ellas.

3. En caso de que las personas físicas o jurídicas solicitantes actuaran en lugar de la persona titular, mediante la representación previamente acreditada, estarán obligadas a comunicar el volumen o peso finalmente aprovechado a la persona titular.

Artículo 28. Plazo para la ejecución del aprovechamiento

1. El plazo máximo para la ejecución de un aprovechamiento maderero o leñoso es de doce meses, contados desde la fecha de la notificación de la autorización o, en su caso, desde la fecha en la que se produzca el efecto positivo del silencio administrativo o de la fecha en la que la comunicación o notificación de la persona interesada tuviera entrada en el registro de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes que corresponda.

2. El plazo para la realización del aprovechamiento se podrá prorrogar, previa solicitud justificada, por un único plazo, que en ningún caso podrá superar el de la concesión inicial. La solicitud de la prórroga deberá presentarse con anterioridad a que transcurra el plazo inicialmente concedido para ejecutar el aprovechamiento.

Artículo 29. Extracción o trituración de la biomasa forestal residual

1. La realización de cualquier tipo de aprovechamiento maderero o leñoso contenido en el presente capítulo implicará la extracción o la trituración de la biomasa forestal residual, excepto por dificultades de mecanización justificadas basadas en porcentajes de pendientes, en cualquier caso superiores al 30 %, o por una elevada pedregosidad, condiciones de pluviometría que supongan riesgo de erosión o grave compactación del suelo o por motivos ambientales. De acogerse a dichas excepciones, deberá solicitar de forma justificada y previamente a la finalización del aprovechamiento autorización dirigida a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes quien resolverá en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin contestación, se entenderá concedida la autorización solicitada. En el caso de denegación de la autorización, la resolución deberá justificarse y ser motivada.

En cualquier caso, no serán de aplicación las excepciones descritas en el apartado anterior cuando la Administración forestal, previa justificación o declaración de amenaza o grave riesgo de plagas o enfermedades en la zona, considere necesario eliminar o extraer del monte, si fuera técnicamente posible, los restos de los tratamientos silvícolas o de los aprovechamientos forestales.

2. Quedarán exentas de la obligación de extracción o trituración aquellas personas propietarias que, y siempre por causas excepcionales como, entre otras, la imposibilidad técnica de trituración o extracción de restos tras la declaración de amenaza o grave riesgo de plagas o enfermedades en la zona, hayan obtenido la preceptiva autorización para la quema de restos forestales amontonados prevista en la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Las autorizaciones para la quema de restos forestales amontonados se regularán según las condiciones dispuestas en los artículos 15 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales. Dicha autorización se obtendrá con carácter previo a la finalización del aprovechamiento y, en cualquier caso, deberán respetarse las prohibiciones de depósito de subproductos previstas en dicha ley.

3. Los restos forestales producidos como consecuencia de la realización o ejecución de estos aprovechamientos madereros o leñosos no tienen la consideración de residuos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44.2.i) Vínculo a legislación y 88.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 30. Regeneración tras el aprovechamiento maderero o leñoso

1. Una vez ejecutado el aprovechamiento, en casos de tala final, y como consecuencia de los deberes específicos de las personas propietarias de los montes privados establecidos en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y, más en concreto, en los epígrafes c) y d) del apartado 2, la persona propietaria del monte o terreno forestal deberá realizar las actuaciones necesarias encaminadas a la regeneración, natural o artificial, de la superficie afectada, procediendo a la renovación de la masa arbolada en un período de tiempo no superior a dos años a contar desde la fecha en la que finalice la ejecución del aprovechamiento autorizado conforme a lo establecido en la presente sección, excepto causas justificadas, debidamente acreditadas, tales como que la especie a regenerar necesite un mayor período o aquellas otras basadas en un cambio de uso o actividad que afecte a la superficie objeto del aprovechamiento e impida o dificulte decisivamente esta renovación.

2. La regeneración natural o artificial en montes o terrenos forestales deberá respetar las distancias establecidas en el anexo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia.

CAPÍTULO IV

APROVECHAMIENTOS DE CORCHO

Sección 1.ª. Disposiciones comunes a los aprovechamientos forestales de corcho

Artículo 31. Objeto y alcance

1. El presente capítulo tiene por objeto la regulación de los aprovechamientos de corcho en montes o terrenos forestales de gestión privada poblados por alcornoques situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En los montes o terrenos forestales de gestión privada, el aprovechamiento de corcho se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, a la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, sin perjuicio de otras obligaciones impuestas por la normativa concurrente en la materia y se tendrá como objetivo final, además del aprovechamiento, la reducción al mínimo posible de los daños a los pies de los alcornoques.

Artículo 32. Condiciones específicas en la realización de los aprovechamientos de corcho

1. Con el fin de reducir al mínimo los daños que se produzcan en los tejidos internos del árbol, las operaciones de descorche de alcornoques deberán efectuarse durante el período vegetativo, entre el 20 de junio y el 30 de agosto de cada año, ambos inclusive. No se podrán realizar operaciones de descorche fuera de este período y, dentro de este, dichas operaciones se suspenderán cuando, por causas climatológicas, el corcho se adhiera al árbol y su extracción pueda causarle daños.

Las operaciones de reunión, enfardado y saca o transporte del corcho extraído se podrán realizar en cualquier época del año.

2. El primer descorche o bornizo sólo podrá realizarse sobre alcornoques cuya circunferencia, medida sobre la corteza a 1,30 metros de altura, sea mayor o igual a 60 centímetros. La altura máxima del bornizo, medida desde la base del árbol, será dos veces la longitud de la circunferencia.

3. En el segundo descorche o segundero y en los sucesivos, denominados descorches de reproducción, la altura de la pela será de 2,5 veces la longitud de la circunferencia, medida sobre la corteza a 1,30 metros de altura, tomada desde la base del árbol. La altura máxima de la pela será, en cualquier caso, de 3 metros tomados desde la base del árbol.

4. En ningún caso podrán realizarse operaciones de descorche sobre las raíces que sobresalgan de la tierra.

5. El tiempo transcurrido entre dos descorches en un mismo árbol será, como mínimo, de nueve años. No se realizarán podas en los árboles que hubieran sido pelados durante los tres años anteriores y posteriores al momento de la pela.

6. En caso de alcornoques afectados por incendios forestales, se puede extraer el corcho con cualquier edad, si bien deberá transcurrir al menos un año desde el incendio para poder efectuar la operación de descorche, el cual sólo podrá ser autorizado previa comprobación, por la Administración forestal a través de sus agentes forestales y los/las agentes facultativos medioambientales en consonancia con el artículo 56 de la presente norma, de que el árbol se encuentre en buen estado vegetativo.

7. No se permite la pela de las ramas, excepto en los árboles de diámetro igual o superior a 70 centímetros que, además, presenten el fuste bifurcado a una altura menor o igual a 1,60 metros, respetando, en todo caso, la altura máxima de pela.

8. Las operaciones de descorche se realizarán siempre por operarios/as cualificados/as y con las herramientas apropiadas, practicando cortes longitudinales y transversales que permitan obtener panas de las mayores dimensiones posibles, procurando que no quede adherido al tronco ningún pedazo de corcho, sin causar heridas al árbol ni cortes en la capa madre y sin arrancar placas a la misma.

Al proceder al descorche, se deberán separar de la parte inferior del tronco los fragmentos de corcho que en él queden adheridos después de la pela, realizando dicha operación de manera que, sin causar daño al árbol, quede dicha parte bien limpia.

9. No se deberán llevar a cabo operaciones de descorche en aquellos alcornoques que se vieran afectados por circunstancias externas que hubieran motivado su extremo debilitamiento. En caso de árboles afectados por plagas o enfermedades, se descorcharán por separado del resto y con especial atención a la desinfección de las herramientas empleadas en las operaciones.

Artículo 33. Régimen general de los aprovechamientos de corcho

Los aprovechamientos de corcho de alcornoques en los montes o terrenos forestales de gestión privada que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal, y siempre y cuando el aprovechamiento se haga siguiendo las prescripciones contenidas en el mismo, requerirán, únicamente, la notificación previa dirigida a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes. En los restantes casos, previamente a su realización, deberá solicitarse autorización dirigida a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento.

Sección 2.ª. Aprovechamientos de corcho en montes o terrenos forestales bajo instrumentos de ordenación o gestión forestal

Artículo 34. Notificaciones

1. Los aprovechamientos de corcho en masas de alcornoque en los montes o terrenos forestales de gestión privada que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación y en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y siempre y cuando el aprovechamiento se haga siguiendo las prescripciones contenidas en el mismo, requerirán únicamente la notificación previa dirigida a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento.

2. Esta notificación será presentada, como mínimo, con una semana de antelación al inicio de los trabajos, ante dicha jefatura territorial, de conformidad con el modelo establecido en el anexo VII.

3. Cuando el aprovechamiento no se ajuste a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión, la persona interesada deberá solicitar, previamente a la realización del aprovechamiento y por causa justificada, una autorización, conforme al anexo VIII, dirigida a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento. Para ello, deberá adjuntar justificación técnica de la modificación propuesta y el procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la sección 3.ª del presente capítulo.

4. El otorgamiento de la autorización supondrá la exigencia de la modificación del instrumento de ordenación o gestión aprobado conforme al artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Sección 3.ª. Autorizaciones de aprovechamientos de corcho en montes o terrenos forestales que no se encuentren bajo instrumentos de ordenación o gestión forestal

Artículo 35. Solicitudes

1. Las personas propietarias de fincas y las personas por ellas autorizadas podrán realizar aprovechamientos de corcho en masas de alcornoque que no cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión válidamente aprobado por la Administración forestal, o en caso de que este aprovechamiento no se ajuste al contenido de dicho instrumento, presentando la pertinente solicitud de autorización dirigida a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento.

2. Estas solicitudes de autorización se presentarán de conformidad con el modelo establecido en el anexo VIII.

3. En caso de que la solicitud afecte a masas de alcornoque de más de 5 hectáreas, deberá acompañarse a esta solicitud un plan facultativo de aprovechamiento, firmado por técnico/a competente en materia forestal, en el que se justificará la necesidad u oportunidad del aprovechamiento de corcho, así como su localización planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies y el volumen de alcornoques afectados, la tasación correspondiente y las prescripciones técnicas de su aprovechamiento. Este plan deberá ser autorizado por la persona titular del monte o terreno forestal o por la persona titular de los derechos de aprovechamiento, y estará a lo dispuesto, en su caso, en la legislación en materia de seguridad y salud.

4. En el caso de montes vecinales en mano común, deberá acompañarse a esta solicitud el acuerdo de la asamblea general de la comunidad propietaria del monte o terreno forestal, bien por medio de copia del acta de la asamblea o bien por medio de certificación expedida por el/la secretario/a de la comunidad. Su incumplimiento llevará consigo la denegación de la autorización, previo informe del servicio provincial competente en materia de montes vecinales en mano común.

Artículo 36. Procedimiento

1. El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones para aprovechamientos de corcho en montes o terrenos forestales que no se encuentren bajo instrumentos de ordenación o gestión forestal es el establecido en el capítulo II de este decreto.

2. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes resolverá, en un plazo de treinta días, conceder o denegar la autorización. Transcurrido este plazo sin contestación, se entenderá concedida la autorización solicitada. En el caso de denegación de la autorización, la resolución deberá justificarse y ser motivada.

CAPÍTULO V

APROVECHAMIENTOS DE PASTOS

Sección 1.ª. Disposiciones comunes a los aprovechamientos forestales de pastos

Artículo 37. Régimen general de los aprovechamientos forestales de pastos

1. El aprovechamiento de pastos por el ganado en montes y terrenos forestales es un aprovechamiento forestal según lo establecido en el presente capítulo y en los artículos 8.3 Vínculo a legislación y 86 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

2. El derecho de pastoreo en el monte o terreno forestal corresponde a la persona propietaria, que podrá o bien autorizarlo, debiendo regularlo, o bien prohibirlo. En el caso de que los derechos de aprovechamiento de pastos hubieran sido cedidos a otra persona titular distinta de la persona propietaria del monte, dicho pastoreo requerirá disponer de la documentación acreditativa de dicha cesión conforme al régimen legal de aplicación. En el caso de montes vecinales en mano común, la autorización regulada, prohibición o cesión de derechos debe ser por acuerdo expreso de la asamblea general de la comunidad propietaria, de conformidad con sus estatutos y a la normativa vigente en la materia.

3. El aprovechamiento de pastos se realizará de manera compatible y respetuosa con la conservación del potencial productivo del monte y con las actuaciones de regeneración del arbolado.

Artículo 38. Derechos de la persona propietaria. Inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo

1. El aprovechamiento de pastos por el ganado en montes y terrenos forestales estará expresamente regulado en el correspondiente instrumento de ordenación o de gestión forestal y su práctica se llevará a cabo conforme a lo establecido en el instrumento de ordenación o de gestión.

2. En caso de montes o terrenos forestales que no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, la persona propietaria deberá, en caso de existir un aprovechamiento de pastos en montes o terrenos forestales, comunicar a la Administración forestal su deseo de:

• Prohibir el aprovechamiento de pastos en una parte o en la totalidad de sus montes o terrenos forestales.

• O autorizar, de manera regulada, el aprovechamiento de pastos en una parte o en la totalidad de sus montes o terrenos forestales.

Esta prohibición o autorización regulada se hará mediante la solicitud de inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, adscrito a la consellería competente en materia de montes, y que recoge los terrenos forestales donde el pastoreo esté prohibido o regulado.

3. La persona propietaria de los terrenos forestales o la persona titular de los derechos del aprovechamiento cedidos conforme a la normativa de aplicación remitirán las solicitudes de inscripción en el mencionado registro a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno objeto de aprovechamiento de pastos y serán cumplimentadas conforme a los siguientes contenidos mínimos:

• La solicitud de inscripción en el registro contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la persona propietaria y de la persona titular del derecho de aprovechamiento, de ser este una persona distinta.

b) Identificación del monte afectado.

c) Objeto de inscripción: prohibición, autorización regulada o ambas, detallando si dicho objeto afecta a toda la superficie del monte o a una parte.

• La solicitud de inscripción en el registro deberá ir acompañada de:

a) La documentación que acredite el derecho de propiedad sobre el monte o terreno forestal y de la titularidad del derecho de aprovechamiento de pastos, si no fuera el mismo sujeto, y cuya cesión fuera conforme a la normativa de aplicación.

b) Autorización expresa para el pastoreo por parte de la persona titular del monte o terreno forestal o por la persona titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, para su autorización, la constancia del acuerdo de la asamblea general de la comunidad propietaria, bien por medio de copia del acta de la asamblea o bien por certificación expedida por el/la secretario/a de la comunidad.

c) Cuando se trate de una prohibición del aprovechamiento de pastos en un monte o terreno forestal, se adjuntará la localización, detallando las referencias catastrales afectadas, la superficie de prohibición, y el plano con la delimitación de la superficie. Para las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, y en el caso de solicitar la prohibición en la totalidad de su monte vecinal en mano común, no será necesaria la información exigida en este epígrafe c).

d) Cuando se trate de una autorización del aprovechamiento de pastos en un monte o terreno forestal, será necesaria su regulación mediante la presentación de un plan de aprovechamiento silvopastoril, redactado por técnico competente en materia agroforestal. Este plan de aprovechamiento silvopastoril tendrá, como mínimo, el contenido que se incluirá en la documentación que a continuación se enumera:

1. Localización, detallando las referencias catastrales afectadas.

2. Superficie.

3. Plano con la superficie destinada al pastoreo.

4. Prescripciones técnicas del aprovechamiento y características del ganado.

5. Plazo al que se ajustará el aprovechamiento.

6. Justificación de la carga ganadera que soportará la parcela, desglosando, en su caso, las cargas generales e instantáneas.

7. Actuaciones planificadas (cierres, pasos, desbroces, sembrados...).

8. Responsables del aprovechamiento.

4. Las solicitudes de inscripción y la documentación que las acompañan se presentarán de conformidad con el modelo establecido en el anexo IX.

5. A propuesta del servicio de montes de la jefatura territorial, el órgano forestal de la Comunidad Autónoma resolverá, en un plazo máximo de tres meses, conceder o denegar la inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, resolución que será notificada a la persona solicitante en los términos establecidos en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En el caso de inscripción, supondrá la ratificación de la prohibición o regulación realizada por la persona propietaria del monte. En caso de que la resolución fuera negativa a la inscripción en el registro, deberá justificarse y ser motivada. Si dicho órgano no emite resolución expresa sobre la solicitud de inscripción en el plazo máximo de tres meses, esta se entenderá estimada por silencio administrativo.

6. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad animal podrá suspender de manera temporal el pastoreo por causas sanitarias o epidemiológicas. En estos casos, la inscripción de los terrenos autorizados objeto del aprovechamiento en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo quedará automáticamente suspendida y se levantará cuando cesen las circunstancias que hubiesen motivado la suspensión, previa comunicación, en ambos supuestos, del órgano competente en materia de sanidad animal al órgano forestal.

7. La información contenida en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo se completará con la información suministrada por los instrumentos de ordenación o de gestión forestal válidamente aprobados de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia. En caso de discrepancia entre la información contenida en el Registro y la información contenida en estos instrumentos, prevalecerá lo dispuesto en estos últimos, pudiéndose, en todo caso, proceder, a instancia de la persona propietaria, a su modificación de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Sección 2.ª. Limitaciones al aprovechamiento de pastos

Artículo 39. Prohibición de pastoreo en montes o terrenos forestales afectados por incendios forestales

1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los montes y terrenos forestales que resulten afectados por incendios forestales, en un plazo mínimo a contar desde la fecha en la que se produzca el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumplan dos años de este y hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada, en su caso, lo permitan.

2. Una vez superado este límite temporal, se podrá proceder al aprovechamiento de pastos en los montes o terrenos forestales afectados por incendios forestales de conformidad con lo establecido en la sección 1.ª del presente capítulo, según corresponda. La inscripción de este tipo de terrenos bajo una autorización regulada en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo estará supeditada a que dicho aprovechamiento no favorezca el riesgo de sufrir graves episodios de erosión y escorrentía por la degradación o por la sobreexplotación de sus suelos.

3. En el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo se inscribirán de oficio como zonas prohibidas las superficies quemadas en aquellas parroquias definidas como de alta actividad incendiaria incluidas en las zonas declaradas como de alto riesgo en Galicia, durante el período que resulte por aplicación de la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 40. Excepciones a la prohibición de pastoreo en montes o terrenos forestales afectados por incendios forestales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en casos excepcionales, y a menos de que se trate de superficies arboladas quemadas o superficies de parroquias incluidas en zonas declaradas como de alto riesgo donde, por el número de incendios forestales reiterados o por su gran virulencia, precisen medidas extraordinarias de prevención de incendios y de protección de los montes frente a los impactos producidos por ellos, el aprovechamiento de pastos en terrenos afectados por incendios forestales podrá ser autorizado antes de que transcurra el plazo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, siempre que concurran y se demuestren, por parte de la persona solicitante, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Acreditación de pérdidas de difícil o imposible reparación por la prohibición al pastoreo.

b) La inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por los incendios forestales dentro de la misma demarcación forestal.

2. En cualquier caso, para proceder al aprovechamiento de pastos en montes o terrenos forestales en esta situación se deberá cumplir con lo establecido en la sección 1.ª del presente capítulo, según corresponda, debiendo justificar que dicho terreno forestal fue afectado por incendio forestal y que no transcurrió el plazo establecido por regla general, y motivar y acreditar, de ser necesario, que se está en alguna de las circunstancias tasadas en el apartado anterior.

CAPÍTULO VI

APROVECHAMIENTOS MICOLÓGICOS

Sección 1.ª. Disposiciones comunes a los aprovechamientos micológicos en montes o terrenos forestales

Artículo 41. Objeto y alcance

1. El objeto del presente capítulo es la ordenación y regulación del aprovechamiento micológico, mediante la recogida de setas u hongos, en los montes y terrenos forestales de gestión privada situados en la Comunidad Autónoma de Galicia. Estos aprovechamientos se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de conservación y mejora del monte de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y de manera que se garantice su persistencia y capacidad de renovación.

2. Se exceptúan de este régimen general aquellas setas que puedan ser objeto de una regulación específica, en cuyo caso su aprovechamiento se regirá por lo dispuesto en dicha normativa.

3. En los montes o terrenos forestales de gestión privada, el aprovechamiento micológico se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo, a la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia y demás normativa sectorial que pueda resultar de aplicación.

Artículo 42. Condiciones específicas en la realización de los aprovechamientos micológicos

1. Tanto en la fase de localización como en la de recogida de setas y hongos no se emplearán más instrumentos para la extracción que un cuchillo o navaja. Las setas se extraerán cuidadosamente con la punta de la navaja o cuchillo desde la base del pie, de manera que queden enteras, y teniendo perfectamente visibles todos los caracteres que permitan su correcta identificación sin dañar el micelio. Una vez extraídos se repondrá la tierra o la hoja de manera que el terreno quede en las condiciones originales.

2. Se dejarán intactos los ejemplares que no se vayan a recoger por cualquier motivo, tanto por su mala conformación, ya estén rotos, alterados, por la falta de interés para la persona que realiza el aprovechamiento, por dudas en su identificación o cualquier otro motivo de similar o análoga naturaleza.

3. Los recipientes utilizados para el traslado y almacenaje de las setas por aquellas personas que realicen el aprovechamiento dentro de los montes o terrenos forestales, tendrán que ser cestos o recipientes de material permeable de semejante naturaleza, abiertos por su parte superior, que permitan su aireación y la caída al exterior de las esporas.

Artículo 43. Prácticas prohibidas en la realización de los aprovechamientos micológicos

En la realización de aprovechamientos micológicos quedan prohibidas las siguientes prácticas:

1. Remover el suelo, tanto en la fase de localización como en la de recogida, de manera que se altere o perjudique la cubierta vegetal superficial, con excepción de los hongos hipogeos (subterráneos), en los que se permitirá siempre que su aprovechamiento se realice extremando las precauciones de manera que, una vez finalizados los trabajos, el terreno debe quedar en las condiciones más próximas a las originales.

2. Usar rastrillos metálicos, rastrillos de madera, azadas o cualquier otra herramienta que altere la parte vegetativa de la seta. En todo caso, la hoja del instrumento empleado no excederá de los 11 centímetros de longitud.

3. Recoger setas y hongos por la noche, con independencia del tipo de aprovechamiento y de su especie. A estos efectos, la noche comprenderá el período que va desde la puesta del sol hasta el amanecer, según las tablas del orto y ocaso.

4. Romper o deteriorar cualquier ejemplar que no sea objeto de recolección, excepto roturas puntuales de algún ejemplar, necesarias para la adecuada identificación taxonómica del mismo.

5. Recoger setas en las primeras y en las últimas fases de su desarrollo, es decir, cuando los ejemplares sean demasiado jóvenes o demasiado viejos.

6. Recoger, alterar o estropear ejemplares de especies protegidas.

7. Trasladar y almacenar las setas en bolsas de plástico o similares, o en recipientes con recubrimiento exterior o interior que impidan o disminuyan la permeabilidad.

Artículo 44. Tipos de aprovechamiento micológico

1. A los efectos del presente decreto, los aprovechamientos micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada situados en la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifican en los siguientes grupos:

a) Aprovechamientos para consumo propio: son aquellos aprovechamientos de marcado carácter consuetudinario y esporádico que presentan una finalidad doméstica, esto es, no económica o comercial. Se entiende por modalidad de aprovechamiento para consumo propio la recogida de setas de cualquier especie permitida hasta un máximo de 2 kilos por persona y día y siempre que sean silvestres y no productos de plantación o de micorrización.

b) Aprovechamientos comerciales: son aquellos aprovechamientos a través de los que la persona propietaria o gestora del monte o terreno forestal pretenda obtener un rendimiento económico o lucrativo a su favor. En todo caso, este tipo de aprovechamiento requiere de autorización de la persona propietaria, entendiéndose que existe aprovechamiento comercial cuando la recogida de setas de cualquier especie exceda la cantidad de 2 kilos de peso por persona y día o no sean silvestres.

c) Aprovechamientos con fines científicos o didácticos: son aquellos aprovechamientos que presentan un objeto eminentemente científico-taxonómico, de identificación, de colección, educativo o similar que deberá quedar acreditado suficientemente con anterioridad a la ejecución del aprovechamiento. En todo caso, este tipo de aprovechamiento puede ser compatible con otros tipos de aprovechamientos definidos en el presente artículo. Este aprovechamiento estará limitado a 5 unidades representativas enteras por especie.

2. Los aprovechamientos para consumo propio y los aprovechamientos con fines científicos o didácticos son libres, excepto que la persona titular regule el acotamiento de su aprovechamiento en el instrumento de ordenación o gestión forestal o comunique el acotado de este aprovechamiento, en cualquier caso debiendo señalizarlo.

Sección 2.ª. Aprovechamientos micológicos en montes y terrenos forestales acotados

Artículo 45. Regulación de los aprovechamientos micológicos en montes o terrenos forestales

1. Las personas propietarias de montes tienen derecho al acotamiento de sus propiedades orientado a la viabilidad y al mejor aprovechamiento micológico.

2. El aprovechamiento micológico en montes o terrenos forestales de gestión privada situados en la Comunidad Autónoma de Galicia deberá estar regulado en el correspondiente instrumento de ordenación o de gestión, válidamente aprobado por la Administración forestal de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, en el que, en su caso, se señalará, como mínimo, la superficie que será objeto de restricción al acceso mediante su acotamiento, y en él se incluirán las obligaciones contempladas en este decreto respecto a las condiciones de efectuar el aprovechamiento, por lo que el incumplimiento de estas condiciones implicará que se incumple con lo dispuesto en el instrumento de ordenación o de gestión.

3. En caso de no contar con instrumento de ordenación o de gestión aprobado, la persona propietaria del monte o terreno forestal podrá manifestar la decisión de prohibir la entrada de personas sin su autorización para la recogida de setas con independencia de la modalidad de aprovechamiento, en la totalidad o en una parte de su monte mediante su acotamiento.

4. Con este fin deberá remitir comunicación de esta decisión a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes donde se sitúe el terreno conforme al modelo establecido en el anexo X. En esta comunicación se harán constar, además de los datos identificativos de la persona propietaria, la superficie objeto de acotamiento, referencias catastrales afectadas o adjuntar plano del aprovechamiento, y el período de validez de esta comunicación, que podrá ser por tiempo determinado o bien indefinidamente mientras la persona propietaria del monte o terreno forestal no se manifieste en contra o bien concurran circunstancias sobre la finca que obliguen a modificar dicha restricción.

5. La recogida de setas en las modalidades definidas en este capítulo como para consumo propio o con fines científicos o didácticos podrá efectuarse sin necesidad de autorización por parte de la persona propietaria en los montes o terrenos forestales de gestión privada y siempre fuera de la superficie objeto de acotamiento.

6. La recogida de setas en la modalidad de aprovechamiento definida en este capítulo como comercial estará sometida, en cualquier caso, a la autorización explícita y por escrito de la persona propietaria del monte o terreno forestal, en los términos reflejados en el artículo 46 del presente decreto.

7. Aquellos terrenos acotados para el aprovechamiento micológico deberán ser cada año objeto efectivo de dicho aprovechamiento y dicho aprovechamiento deberá hacerse conforme a lo establecido en el instrumento de ordenación o de gestión, de existir.

Artículo 46. Necesidad de autorización por los propietarios en caso de terrenos afectados por algún tipo de restricción

1. En caso de montes o terrenos forestales de gestión privada en los que el aprovechamiento micológico tenga la consideración de comercial o cuando en cualquier modalidad se esté haciendo dicho aprovechamiento dentro de una superficie acotada conforme a lo dispuesto en este capítulo, se requerirá autorización expresa de las personas propietarias. Para las comunidades titulares de montes vecinales en mano común será necesaria, para dicha autorización, la constancia del acuerdo de la asamblea general conforme a sus estatutos y a la normativa vigente en la materia.

2. Las personas que dispongan de la citada autorización deberán llevarla consigo en el momento de realizar el aprovechamiento. En esta autorización deberá constar, como mínimo, su vigencia, el nombre del monte o terreno forestal, las referencias catastrales afectadas o un plano con la superficie de aprovechamiento autorizada, los datos identificativos de la persona a la que se le concede el permiso y los datos identificativos y firma de la persona que otorga dicho permiso.

3. En caso de aprovechamientos ejercidos por un grupo de personas organizado, el permiso explícito anteriormente mencionado podrá concederse para el grupo completo y para todo el período de tiempo que dure la actividad.

Artículo 47. Señalización de los montes y terrenos forestales de gestión privada que presenten prohibiciones o restricciones con respecto a los aprovechamientos micológicos

1. Con el objeto de que los/as posibles recogedores/as reconozcan el monte o terreno forestal afectado por la restricción en materia de aprovechamientos micológicos, las personas propietarias de estas fincas deberán acotar y señalizar el perímetro sometido a la restricción de acceso. Con esta finalidad, se emplearán señales claras y fácilmente visibles con la siguiente leyenda en letras mayúsculas “Aprovechamiento micológico restringido. Prohibida la recogida de setas sin autorización de la persona propietaria o gestora”.

2. Estas señales deberán estar situadas en el recinto acotado y en los accesos principales al monte.

3. Para la señalización se prohíbe clavar o producir desgarramiento con cualquier elemento, manual o mecánico, los árboles de forma tal que se les produzcan daño o heridas.

CAPÍTULO VII

REGISTRO DE EMPRESAS DEL SECTOR FORESTAL (RESFOR)

Sección 1.ª. Contenido, organización y funcionamiento del registro de empresas del sector foresal (Resfor)

Artículo 48. Empresas del sector forestal de Galicia

Constituyen el Resfor las empresas del sector forestal de Galicia. Se entiende por empresas del sector forestal de Galicia aquellas cooperativas, empresas e industrias forestales que desarrollen alguna de las actividades que figuran en el anexo XII. En el caso de determinadas actividades señaladas en el citado anexo, se les aplicará lo dispuesto en el presente decreto solo cuando operen con recursos o productos forestales especificados en el anexo XIII.

Artículo 49. Contenido del registro

El Registro contendrá la razón social, la dirección y el representante de la entidad solicitante. También contendrá la información relativa a su actividad, en particular la relacionada con el consumo de productos forestales y con la producción, transformación y comercialización de los productos forestales, así como el número de personas empleadas.

Artículo 50. Organización del Registro. Divisiones

La información existente en el Registro se estructurará en las divisiones siguientes:

a) División I: industrias y actividades siguientes:

1.º. Las dedicadas a actividades de aprovechamiento y transformación de los recursos forestales tanto madereros como no madereros.

2.º. Las dedicadas a la ejecución de la gestión forestal y las que realizan trabajos relacionados con la prevención y defensa de los montes contra los incendios forestales.

3.º. Las dedicadas a la producción de material forestal de reproducción.

4.º. Las dedicadas a la producción o a la aplicación de productos fitosanitarios para el control de enfermedades y plagas forestales y/o a su control biológico.

5.º. Las dedicadas a actividades en el monte en cualquiera de sus vertientes.

b) División II: empresas de servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las industrias y actividades indicadas en el anterior párrafo.

c) División III: entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial, entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial.

Artículo 51. Organización del Registro. Secciones

1. La división I se organizará en secciones coincidentes con las agrupaciones establecidas por los tres primeros dígitos de la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) vigente.

2. La división II se organizará en las secciones siguientes:

a) Empresas consultoras.

b) Empresas de ingeniería.

c) Proyectistas y diseñadores.

d) Instaladores.

e) Conservadores, reparadores y mantenedores.

3. La división III se organizará en las secciones siguientes:

a) Entidades de acreditación.

b) Organismos de normalización.

c) Organismos de control.

d) Laboratorios de ensayo.

e) Laboratorios de calibración.

f) Entidades de certificación.

g) Entidades auditoras y de inspección.

h) Verificadores ambientales.

i) Verificadores de emisiones de gases de efecto invernadero.

j) Otros agentes.

4. La estructura de las secciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de este artículo podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) vigente.

Artículo 52. Inscripción en el registro

1. Los titulares de las empresas del sector forestal de Galicia presentarán la comunicación incluida en el anexo XIV para su inscripción en el Resfor.

2. La presentación de la comunicación a la que hace referencia este artículo se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es), de conformidad con lo establecido en los artículos 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24.2 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

3. La inscripción en el Registro no supone un pronunciamiento favorable de la Administración sobre la idoneidad de este respecto a la restante normativa que le sea de aplicación ni del cumplimiento de los procedimientos administrativos específicos de sus instalaciones o productos.

Sección 2.ª. Comunicación anual de datos al Resfor

Artículo 53. De la comunicación anual de los datos

1. Las entidades inscritas en el Resfor deben comunicar anualmente a la Administración forestal, a efectos estadísticos, la información relativa a su actividad, en particular la relacionada con el consumo de productos forestales y con la producción, transformación y comercialización de los productos forestales y con el empleo conforme a lo establecido en el artículo 103 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

2. A estos efectos deben presentar antes de la finalización del primer trimestre de cada año la comunicación conforme al anexo XIV respecto de los datos de:

a) Consumo y producción comercializada en unidades de volumen, peso o número de unidades. En el caso de los entes proveedores de material forestal de reproducción, deberán presentar la comunicación anual en el último trimestre del año, y se referirá a los datos del período que abarca del 1 de julio del año anterior a la comunicación hasta el 30 de junio del año en el que se realiza la comunicación.

b) El número de personas empleadas del ejercicio anterior.

Artículo 54. Fines de la comunicación anual de los datos

La comunicación anual de datos tiene como fines fundamentales:

a) Disponer de manera permanente y actualizada de la información necesaria referida a las cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las que realizan trabajos forestales en los montes gallegos como de las industrias forestales con sede social en la Comunidad Autónoma, incluyendo en estas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel, biomasa forestal, pellets, corcho, setas, plantas aromáticas, pequeños frutos, castañas y las que hagan aprovechamiento de otros recursos forestales, con el fin de llevar a cabo las políticas de fomento y control que son competencia de la consellería competente en materia de montes.

b) Constituir el instrumento para la publicidad e integración de la información sobre actividades forestales como un servicio a la ciudadanía y, particularmente, al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente decreto y en las disposiciones de carácter general que le sean de aplicación.

c) Suministrar a los servicios competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia y de la Administración General del Estado los datos precisos para elaborar las estadísticas forestales y, en particular, de la política forestal y de la estadística forestal española, teniendo en cuenta la normativa autonómica y estatal vigente en la materia.

d) Ofrecer a los operadores la posibilidad de describir su sistema de diligencia debida de manera individual con arreglo a lo establecido en el artículo 104 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 55. Presentación y efectos de la comunicación anual de datos

1. La presentación de las comunicaciones a las que hace referencia esta sección se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de conformidad con lo establecido en los artículos 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24.2 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

2. El cumplimiento del deber de comunicación anual de los datos constituye un requisito previo imprescindible para que las cooperativas, empresas e industrias forestales puedan acogerse a los beneficios derivados de los programas de modernización y promoción, así como ayudas, subvenciones, préstamos y avales que puedan establecer o tramitar los departamentos de la Xunta de Galicia, sus organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales, consorcios autonómicos, fundaciones del sector público autonómico y sociedades mercantiles públicas autonómicas.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 56. Facultad inspectora de la Administración

1. La ejecución de los aprovechamientos podrá ser controlada por la Administración forestal, que podrá efectuar las inspecciones, los controles y los reconocimientos que considere convenientes tanto durante la realización de los aprovechamientos contenidos en el presente decreto como una vez finalizados estos.

2. Los/las agentes forestales y los/las agentes facultativos medioambientales, a fin de velar por el cumplimiento de los preceptos contenidos en el presente decreto en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y, por lo tanto, estarán facultados para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia mostrando su acreditación a la persona inspeccionada o a su persona representante, a menos que no sea posible tal comunicación.

b) Proceder, sin causar daños a la propiedad, a sus infraestructuras o al vuelo, a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones contenidas en este decreto se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabaciones de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su persona representante, excepto en caso de urgencia, caso en el que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

3. Los/las agentes indicados podrán requerir a las personas propietarias y a las personas por ellos autorizadas que se encuentren realizando un aprovechamiento maderero y leñoso, de corcho, de pastos o micológico, los datos o documentos habilitantes de la actuación, sean comunicaciones, notificaciones o autorizaciones requeridas, estando estos obligados a colaborar en dicha inspección en todo aquello para lo cual sean requeridos por los dichos agentes. A tal efecto tendrán un plazo máximo de 5 días para demostrar su habilitación para la realización del aprovechamiento frente a las autoridades competentes.

4. Dichos documentos habilitantes no presuponen derecho de propiedad en ningún caso.

Artículo 57. Régimen sancionador

1. Los incumplimientos de lo dispuesto en este decreto serán sancionables atendiendo a las infracciones tipificadas en el artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes; en el artículo 128 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia y en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

2. La falta de comunicación administrativa al final del aprovechamiento maderero objeto de notificación o autorización en montes de gestión privada cuando el volumen o peso solicitado o notificado sufriera variaciones respecto al volumen o peso finalmente aprovechado superiores al porcentaje establecido, o incumpliendo los plazos para realizar dicha comunicación, o en caso de que las personas físicas o jurídicas solicitantes o notificantes que actúan en lugar de la persona titular no realizaran al mismo tiempo esta comunicación del volumen o el peso finalmente aprovechado a la persona titular, regulada en el artículo 27 de este decreto, constituye una infracción prevista en el artículo 128.ñ).1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

3. La no realización de las actuaciones necesarias encaminadas a la regeneración, natural o artificial, de las superficies de gestión privada objeto de aprovechamiento maderero dentro del período de tiempo establecido sin que se hubieran producido las causas justificadas reguladas en el artículo 30 de este decreto constituye una infracción prevista en el artículo 128.h) Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

4. La realización de aprovechamientos de corcho en montes de gestión privada sin cumplir el requisito de la notificación previa preceptiva en los casos establecidos en el capítulo IV de este decreto constituye una infracción prevista en el artículo 67.h) Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

5. La realización de aprovechamientos de corcho en montes de gestión privada, cuando no se disponga de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración, sin que se haya obtenido previamente la preceptiva autorización de la Administración forestal para su ejecución, regulada en el capítulo IV de este decreto constituye una infracción prevista en el artículo 67.h) Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

6. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores se calificarán como muy graves, graves y leves según los criterios previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, conforme al artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

Disposición adicional primera. Difusión de los aprovechamientos forestales

La consellería responsable de la dirección y elaboración de las estadísticas en materia agroforestal, en los primeros tres meses de cada año publicará y difundirá los datos de los aprovechamientos forestales solicitados o comunicados en el año anterior desglosados por distrito forestal y término municipal, todo ello de acuerdo con la normativa estadística de Galicia y, en particular, con lo previsto sobre planificación y programación estadística.

Disposición adicional segunda. Del sistema de diligencia debida adoptado por los agentes de manera individual

1. Aquellos agentes inscritos en el Registro de Empresas del Sector Forestal de Galicia y que comercialicen madera o productos derivados de la madera podrán optar por desarrollar su sistema de diligencia debida de manera individual conforme el artículo 104 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. A estos efectos deberán comunicar tal decisión al órgano competente presentando únicamente una declaración responsable, insertada en el anexo XIV, en la que manifiesten que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa comunitaria respecto al sistema de diligencia debida, de acuerdo con el Reglamento (UE) 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de madera en la Unión Europea, y en su normativa de desarrollo, al amparo del citado artículo de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia.

2. Cuando se comercialice madera procedente de aprovechamientos madereros o leñosos realizados en el territorio forestal de la Comunidad Autónoma los agentes que ejerzan la diligencia debida al amparo del apartado 1 de esta disposición podrán describir su sistema individual a través de la información relativa a cada suministro de producto conforme al régimen de notificaciones, comunicaciones y autorizaciones de aprovechamientos madereros en montes de gestión privada dispuesto en el presente decreto.

3. El órgano competente en materia de montes realizará controles en una muestra aleatoria de agentes que ejerzan la diligencia debida al amparo del apartado 1 con el fin de comprobar que los datos registrados referidos a los aprovechamientos madereros o leñosos realizados en el territorio forestal de la Comunidad Autónoma en los que intervengan, así como otros datos relacionados con los consumos de madera o productos derivados de la madera, no presentan insuficiencias o contradicciones, pudiendo para ello requerir información complementaria.

4. Sin perjuicio del régimen sancionador que pueda resultar de aplicación en cada caso, cuando el órgano competente detecte insuficiencias o contradicciones propondrá medidas correctoras. En función de la naturaleza de las infracciones detectadas, el citado órgano competente, podrá adoptar medidas preventivas inmediatas.

Disposición adicional tercera. Inscripción de oficio en el Registro Industrial de Galicia

1. La inscripción en el Registro de Empresas del Sector Forestal supondrá automáticamente la inscripción en el Registro Industrial de Galicia de las industrias a las que hace referencia el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia. Dicha inscripción se realizará mediante comunicación mensual por la Administración forestal a los órganos correspondientes de la consellería competente en materia de industria.

2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, modificada por la Ley 13/2011, de 16 de septiembre, la consellería competente en materia de montes comunicará una vez al año a la consellería competente en materia de industria los datos de las instalaciones industriales que, en razón de lo establecido en este decreto, tengan que estar inscritas en el Registro de Empresas del Sector Forestal de Galicia.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación

A los procedimientos iniciados al amparo de la normativa existente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto les será aplicable la normativa vigente en el momento de su iniciación, excepto en los casos en que lo previsto en este decreto sea más favorable para la persona interesada.

Disposición transitoria segunda. Inscripción en el Registro de Empresas del Sector Forestal de Galicia de las cooperativas, empresas e industrias forestales que están inscritas en el Registro Industrial de Galicia

Las cooperativas, empresas e industrias forestales que figuren inscritas en el Registro Industrial de Galicia en el momento de la entrada en vigor de este decreto serán incluidas de oficio en el Registro de Empresas del Sector Forestal de Galicia.

Disposición transitoria tercera. Plan de talas

1. Mientras los montes o terrenos forestales no dispongan del instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente o se adhieran a los modelos silvícolas orientativos y referentes de buenas prácticas tal y como establece el artículo 76.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, las solicitudes de autorización de tala, realizadas conforme a lo dispuesto en el capítulo III, en superficies de aprovechamiento maderero superiores a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo I o de más de 15 hectáreas para las otras masas deberán incluir un plan de talas, firmado por técnico/a competente en materia forestal tal como define el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que contendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Justificación de la necesidad u oportunidad del aprovechamiento.

b) Su localización planimétrica, a escala 1:5.000 o superior.

c) La superficie objeto del aprovechamiento.

d) El número de pies y volumen por especie y clase natural de edad (repoblado, monte bravo, latizal, fustal o combinaciones).

e) Tasación correspondiente.

f) Prescripciones técnicas del aprovechamiento.

2. Este plan deberá ser autorizado por la propiedad forestal o por la persona titular de los derechos del aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes.

3. El plan de talas estará a lo dispuesto en aplicación, en su caso, de la legislación en materia de seguridad y salud.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 105/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales (DOG núm. 125, de 30 de junio), excepto los artículos que se indican a continuación, que se mantienen vigentes:

a) Artículo 8.

b) Artículo 9, apartados 2 y 3.

c) Artículo 11.

d) Artículo 12, apartado 1.e).

e) Artículo 15, apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

f) Artículo 17.

2. Queda derogada la Orden de 28 de septiembre de 2004 por la que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, en aplicación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de montes (DOG núm. 195, de 6.10.2004).

3. Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o inferior rango que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este decreto.

Disposición final primera. De la modificación de los anexos

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de montes para la modificación de los anexos de este decreto, siempre y cuando dicha modificación esté fundamentada en cualquiera de los principios generales incluidos en el artículo 3 de este decreto y en la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia.

Disposición final segunda. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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