Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/04/2014
 
 

Procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal laboral fijo en la condición de personal estatutario

29/04/2014
Compartir: 

Decreto 17/2014, de 24 de abril, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal laboral fijo en la condición de personal estatutario (BOCYL de 28 de abril de 2014). Texto completo.

DECRETO 17/2014, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DIRECTA Y VOLUNTARIA DEL PERSONAL LABORAL FIJO EN LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO.

El Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la Asistencia Sanitaria suscrito entre representantes de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las Centrales Sindicales CEMSATSE, USCAL, UGT, CSI-CSIF, CCOO y SAE el día 29 de mayo de 2002 adoptó el régimen estatutario como el modelo de vinculación jurídica que regularía las condiciones laborales de los profesionales que prestan servicios en las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

La disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre Vínculo a legislación, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone: “Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda”.

Del mismo modo, la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León en su disposición adicional quinta establece que: “Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal del Servicio de Salud de Castilla y León, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, podrán establecerse procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en el Servicio de Salud con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Asimismo, se podrán establecer procedimientos de integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal en la categoría, titulación y modalidad que corresponda”.

La disposición adicional novena, referida a los procesos de estatutarización, de la Ley 7/2005, de 24 mayo Vínculo a legislación de 2005 de la Función Pública de Castilla y León en el mismo sentido indica que “al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios sanitarios de la Gerencia Regional de Salud, y con el fin de mejorar la eficacia de la gestión, podrán establecerse procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios sanitarios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo”.

El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal laboral fijo que presta sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. El proceso de integración ha de revestir carácter gradual en la medida en que requiere no sólo el acuerdo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sino también porque han de establecerse criterios de prioridad según las necesidades organizativas, asistenciales y presupuestarias del sistema de salud; de ahí que el presente decreto determine las pautas generales a las que ha de ajustarse el proceso de integración correspondiendo a la consejería competente en materia de sanidad dictar la normativa de desarrollo que regule la integración de los colectivos de personal, teniendo en cuenta las características específicas de cada uno de ellos y el régimen jurídico del personal que los integra.

El presente decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma en materia de sanidad y planificación de los recursos sanitarios públicos prevista en el artículo 74.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado establecida en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda e iniciativa conjunta de la Consejera de Hacienda y el Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de abril de 2014

DISPONE

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. El objeto del presente decreto es el establecimiento del procedimiento, requisitos, condiciones y efectos del proceso para la integración directa y voluntaria en la condición de personal estatutario del personal laboral fijo que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

2. Al personal que resulte integrado, y desde la fecha de la integración, le será de aplicación el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre Vínculo a legislación, el Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, aprobado por Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, y cualesquiera otra norma o normas que, en desarrollo de los mismos, se dicten.

Artículo 2. Requisitos.

1. Podrá optar a la integración en la condición de personal estatutario, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto y en las disposiciones de desarrollo del mismo, el personal laboral fijo que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que, cumpliendo los requisitos de titulación que corresponda y demás exigidos para ostentar la condición de personal estatutario, se encontrare en alguno de los supuestos siguientes:

a) En la situación de servicio activo.

b) En cualquier situación que implique la interrupción en la relación de servicios, con reserva del puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente.

c) En cualquier modalidad de excedencia voluntaria que no conlleve reserva del puesto de trabajo y siempre que no haya transcurrido el tiempo máximo establecido o en cualquier otra situación distinta a la de servicio activo que conlleve el derecho al reingreso sin reserva de puesto de trabajo, cuando se hubiera accedido a dicha situación desde un puesto de trabajo de centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

2. Los requisitos exigidos deberán ostentarse en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes que se establezca en la correspondiente orden de convocatoria.

Artículo 3. Condiciones de la integración.

Las integraciones de personal se efectuarán en la categoría, plaza básica y titulación equivalente del régimen estatutario que en cada caso corresponda según la categoría profesional o clasificación profesional que la sustituya de origen, previa opción voluntaria y cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos por la legislación general aplicable en cada caso y por la específica que regule el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.

Artículo 4. Procedimiento.

1. Corresponde al consejero competente en materia de sanidad convocar y resolver los procesos de integración en el régimen estatutario del personal laboral fijo al que resulte de aplicación el presente decreto.

2. Iniciación: Cada proceso de integración se iniciará mediante orden del consejero competente en materia de sanidad en la que se ofertará al personal objeto de la convocatoria la integración en la categoría correspondiente del régimen estatutario en los términos previstos en el artículo anterior.

Dicha orden, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, deberá contener necesariamente, al menos, el plazo de presentación de solicitudes, un modelo de solicitud de integración y una tabla de homologaciones. Las solicitudes se dirigirán al consejero competente en materia de sanidad y podrán presentarse en los lugares a que se hace referencia en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si fueren apreciados defectos en la solicitud, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane o mejore la solicitud, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se le tendrá desistido en su petición.

3. Instrucción: La Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León será la encargada de la instrucción del procedimiento de integración. A tal fin, procederá a comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos, pudiendo recabar los informes y la documentación que se estimen necesarios a estos efectos, tanto de los propios centros como de los trabajadores interesados.

4. Finalización: El procedimiento concluirá con la publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” de la correspondiente orden del consejero competente en materia de sanidad por la que se acuerde la integración.

Dicha orden será dictada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación de la correspondiente orden de iniciación del procedimiento y deberá contener necesariamente:

a) Categoría en la que se resulta integrado.

b) Adscripción a centro de la Gerencia Regional de Salud donde se encuentre en situación de servicio activo el interesado o, en su caso, tenga reserva de plaza, salvo en los supuestos en que la integración se lleve a cabo desde la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades o en cualquier otra situación administrativa distinta a la de servicio activo, excepto la de suspensión de funciones, que conlleve el derecho al reingreso sin reserva de puesto de trabajo.

c) Fecha de efectividad de la integración correspondiente.

5. Nombramiento: Por el órgano competente se expedirá al personal que resulte integrado el nombramiento como personal estatutario fijo de la categoría que corresponda.

Artículo 5. Efectos de la integración.

1. La integración supondrá la adquisición de la condición de personal estatutario fijo al servicio de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría que le corresponda.

2. En cualquier caso, el personal en servicio activo o en otra situación administrativa con reserva de puesto de trabajo integrado mediante este proceso quedará vinculado a todos los efectos a su puesto de trabajo en las mismas circunstancias de ocupación en las que se encontrare a la fecha de integración.

3. El personal laboral fijo que, desde la situación de servicio activo, se integre como personal estatutario fijo será declarado de oficio en su categoría o sistema de clasificación que la sustituya en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad. La citada situación administrativa deberá ser comunicada de forma expresa al Registro General de Personal de la Consejería de Hacienda a fin de proceder a la anotación que corresponda.

El personal laboral fijo que, desde una situación distinta a la de servicio activo, se integre en la condición de personal estatutario fijo lo será en la situación administrativa que corresponda, conforme a la normativa propia del personal estatutario atendiendo a la causa que motivó aquella situación. En estos supuestos, su reingreso al servicio activo se efectuará en la forma que determina la Ley 55/2003 de 16 de diciembre Vínculo a legislación, la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación y el Decreto 8/2011, de 24 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud.

4. Al personal integrado en la condición de estatutario se le respetará a todos los efectos la antigüedad que tuviera reconocida a la fecha de su integración.

El trienio en curso de perfeccionamiento en el momento de la integración será cuantificado con arreglo al importe establecido para la categoría en la que resulte integrado el interesado y los cumplidos con anterioridad conforme al correspondiente régimen funcionarial o laboral. Los trienios perfeccionados con posterioridad lo serán conforme a la normativa de personal estatutario.

5. Al personal que haya ejercido su derecho de opción se le aplicará el régimen jurídico y el sistema retributivo correspondiente al personal estatutario, desde la fecha de efectividad de la integración correspondiente.

6. A quienes, como resultado de la aplicación de lo preceptuado en el apartado anterior, les resultaren retribuciones inferiores a las acreditadas hasta la fecha de integración, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por importe de su diferencia.

Dicho complemento será absorbido de conformidad con lo que a tal efecto prevea la normativa presupuestaria o las correspondientes leyes de presupuestos.

Para el cálculo del complemento personal transitorio, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de turnicidad o nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad, o toxicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que en concepto de antigüedad y/o carrera profesional tenga reconocidas esta última conforme a lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación del Estatuto Marco del personal estatuario de los servicios de salud.

Disposición Adicional Primera. Integración en el régimen jurídico estatutario del personal temporal.

1. De conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación, y previa modificación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en los términos expresados en la disposición adicional segunda, al personal con vínculo laboral temporal, cualquiera que sean las características del vínculo, que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias afectadas por el proceso de integración, se les expedirá, de reunir los requisitos de titulación exigidos por la normativa estatutaria, un nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal, en los siguientes supuestos y condiciones:

a) Al personal con vínculo laboral temporal que se encontrara ocupando un puesto de trabajo en sustitución de los titulares que tuvieran la condición de personal laboral fijo, si este titular ejerciera la opción de integración en la condición de personal estatutario.

Este personal mantendrá su vinculación en el mismo puesto de trabajo como sustituto en el nuevo régimen jurídico, hasta que el titular se reincorpore o hasta que se extinga el derecho de reserva de ese puesto.

b) Al personal con vínculo laboral temporal que se encontrara ocupando un puesto de trabajo vacante y que no estuviera reservado a personal laboral fijo.

Este personal mantendrá su vinculación en el mismo puesto de trabajo y en el nuevo régimen jurídico, hasta que se produzca la causa de cese de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 7 de marzo Vínculo a legislación.

2. El personal laboral temporal que se encontrara ocupando un puesto de trabajo en sustitución de los titulares que tuvieran la condición de personal laboral fijo, si este titular no ejerciera la opción de integración en la condición de personal estatutario o de solicitarla no la obtuviera, mantendrá su vinculación como sustituto en el mismo régimen jurídico hasta que el titular se reincorpore o hasta que se extinga el derecho de reserva de ese puesto.

Disposición Adicional Segunda. Transformación de puestos de trabajo.

1. A efectos de lo previsto en el capítulo III del título III de la Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación, de la Función Pública de Castilla y León, los puestos de trabajo afectados por los procesos de integración serán amortizados o modificados, previo cumplimiento de los requisitos de tramitación y aprobación de las relaciones de puestos establecidos en la Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación de la Función Pública de Castilla y León, y su efectividad quedará vinculada a la finalización de los correspondientes procedimientos que se convoquen.

Así, los puestos de trabajo vacantes y los del personal laboral que se integren en la condición de estatutario serán amortizados, creándose simultáneamente otros de naturaleza estatutaria en número y características similares al de los puestos amortizados.

Los puestos de trabajo ocupados por personal laboral fijo o reservados a este personal cuyos titulares no se acojan al proceso de integración ofertado o por aquellos que optando al mismo no reúnan los requisitos exigidos, serán modificados a los exclusivos efectos de declararlos “a amortizar”, sin perjuicio de que la prestación de servicios en los citados puestos de trabajo se adapte a las características y organización de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

2. La modificación del régimen jurídico del puesto de trabajo no impedirá que el personal con vínculo temporal continúe en el desempeño del mismo, conforme lo establecido en la disposición adicional primera.

Disposición Adicional Tercera. Régimen de habilitaciones para el ejercicio profesional.

Al personal laboral fijo que, encontrándose legal o reglamentariamente autorizado o habilitado para el ejercicio de una determinada profesión, no disponga de la titulación exigida por la normativa vigente de carácter estatutario que corresponda, le será de aplicación a los efectos de este decreto el contenido de la disposición adicional séptima “Habilitaciones para el ejercicio profesional”, de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición Final Primera. Desarrollo.

Se faculta al consejero competente en materia de sanidad, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente decreto.

Asimismo se faculta al consejero competente en materia de función pública a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente decreto en materias propias de su competencia.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana