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Función directiva en los centros docentes públicos

28/04/2014
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Decreto 27/2014, de 24/04/2014, por el que se modifica el Decreto 91/2012, de 28 de junio, por el que se regulan las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 25 de abril de 2014). Texto completo.

DECRETO 27/2014, DE 24/04/2014, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 91/2012, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CARACTERÍSTICAS Y LOS PROCESOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

Mediante el Decreto 91/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, y en el marco normativo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se regularon las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, mediante su artículo único Vínculo a legislación, ha modificado la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en elementos sustanciales de la estructura del sistema educativo, la ordenación de las enseñanzas y la organización y gobierno de los centros docentes.

En concreto, la dirección de los centros públicos, regulada en el capítulo IV del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se ha visto modificada en lo relativo a las competencias del director, el procedimiento de selección, los requisitos para participar en él y su nombramiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al artículo 81 de la misma, lo desarrollen.

En consecuencia, es necesario modificar el Decreto 91/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, antes citado, para adaptarlo a la nueva regulación.

Para la tramitación de este decreto, el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha ha emitido el dictamen preceptivo y se ha consultado a los representantes del profesorado a través de la Mesa sectorial de educación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de abril de 2014, Dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 91/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

El Decreto 91/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del modo siguiente:

“1. La función directiva corresponde a la persona responsable de la dirección, quien ostentará y ejercerá las competencias establecidas en el artículo 132 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.”

Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del modo siguiente:

“1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros elementos, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.”

Tres. Los apartados 1 y 4 del artículo 6 quedan redactados del modo siguiente:

“1. La selección del responsable de la dirección se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios, que se valorarán en la proporción que se indica, relativa a la puntuación total establecida:

a. La calidad del proyecto de dirección (40%).

b. La valoración de los méritos académicos (20%), de formación (20%) y profesionales (20%).” (...) “4. La Consejería competente en materia de educación establecerá el desarrollo del baremo para la valoración del proyecto de dirección y de los méritos académicos, de formación y profesionales. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo y la formación específica para el ejercicio de la función directiva; la situación de servicio activo; el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita;

así como, en su caso, haber participado en el desarrollo de acciones de calidad educativa, proyectos de innovación o investigación, y programas europeos, con valoración positiva y reconocimiento de las Administraciones competentes.” Cuatro. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7. Comisión de selección.

1. Para la selección del candidato a la dirección, se constituirá en cada centro una comisión de selección, de acuerdo a la composición y a los porcentajes de representación que se prescriben en el artículo 135 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

2. La comisión de selección estará integrada por un total de siete miembros con la distribución siguiente:

- 4 representantes de la Administración educativa.

- 2 representantes del claustro del profesorado.

- 1 representante del consejo escolar.

3. El representante del consejo escolar se elegirá por y entre los miembros del mismo que no pertenezcan al claustro de profesores del centro.

Los representantes del profesorado serán elegidos por el propio claustro.

Los Coordinadores Provinciales de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de educación efectuarán el nombramiento de los representantes de la Administración educativa, de los cuales, al menos uno, pertenecerá a los Servicios de Inspección de Educación.

4. La presidencia de la comisión será ejercida por uno de los representantes de la Administración educativa, perteneciente a los Servicios de Inspección de Educación. Su nombramiento corresponde igualmente al Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos.

5. Las funciones de secretario de la comisión las realizará uno de los vocales designado por la presidencia.

6. La comisión de selección funcionará como un órgano colegiado, de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 Vínculo a legislación a 27 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sus miembros estarán sujetos a las causas de abstención y recusación, según el procedimiento de los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 30/1992.

7. Los profesores candidatos a la dirección del centro, o que hayan sido propuestos como miembros de su equipo directivo, no podrán formar parte de la comisión de selección.

8. El alumnado de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria y el de educación primaria no podrá formar parte de la comisión de selección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.” Cinco. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado del modo siguiente:

“1. El Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de educación nombrará como responsable de la dirección del centro docente, para un periodo de cuatro años, al candidato que haya sido propuesto por la comisión de selección.” Seis. El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12. Formación previa.

1. La Consejería competente en materia de educación será la responsable de impartir el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicado en el apartado 1.c del artículo 5 como requisito para acceder al proceso de selección. Para ello, se atendrá al desarrollo reglamentario que realice el Gobierno.

2. La convocatoria, organización, contenidos y evaluación del curso de formación corresponderá a la Dirección General competente en materia de formación, a través del Centro Regional de Formación del Profesorado o de otras instituciones.” Siete. El artículo 13 queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 13. Equivalencias.

Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva mencionado en el artículo anterior.” Ocho. El artículo 14 queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 14. Asesoramiento y coordinación.

Para la práctica adecuada de sus funciones y competencias, los responsables de la dirección contarán con el apoyo y asesoramiento específicos de la Inspección de Educación, especialmente durante el primer curso de su mandato, y se atendrán a las acciones de coordinación, colaboración y formación que programen los órganos pertinentes de los Servicios Periféricos o Centrales de la Consejería competente en materia de educación.” Nueve. Se suprime el último párrafo del artículo 20, y se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

“3. A efectos de reconocimiento del ejercicio de los cargos del equipo directivo, en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, se considerará mandato completo siempre que el nombramiento correspondiente se produzca, como máximo, durante el mes de septiembre del curso inicial.” Diez. La disposición transitoria primera queda redactada de la manera siguiente:

“Disposición transitoria primera. Certificaciones de formación.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, durante el periodo de cinco años siguiente a su entrada en vigor, la certificación acreditativa del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva no será imprescindible como requisito para participar en los concursos de méritos de selección de directores.

2. Durante el periodo de cinco años siguiente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, los candidatos que no cumplan con las condiciones requeridas para acreditar formación específica para el ejercicio de la función directiva, deberán realizarla durante el primer trimestre del curso en el que inician su mandato. Con este fin, la Dirección General competente en materia de formación, a través del Centro Regional de Formación del Profesorado, realizará convocatorias independientes o conjuntas con las actividades de formación continua de directores que se programen regularmente.” Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación a adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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