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Gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente

23/04/2014
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Orden de 16 de abril de 2014, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de segunda modificación de la Orden por la que se aprueba la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 22 de abril de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE ABRIL DE 2014, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA, DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DE LA ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMATIVA SOBRE GESTIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS PARA LA COBERTURA DE NECESIDADES TEMPORALES DE PERSONAL DOCENTE EN CENTROS PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Mediante Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno vasco, se aprobó la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cumplimiento del artículo 17.1 Vínculo a legislación del Decreto 185/2010, de 6 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Mediante Orden de 18 de abril Vínculo a legislación de 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, se modificó la citada Orden de 27 de agosto de 2012. No obstante, se ha advertido la necesidad de efectuar una segunda modificación, con el mismo fin de facilitar una gestión más eficaz, unificada y operativa de las listas, atendiendo a las especificidades que requiere la cobertura anual del conjunto de puestos a cubrir por personal docente en el sistema educativo no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Con ese objeto, se realizan modificaciones de carácter técnico, se clarifica, corrige o, en su caso, se modifica la redacción de determinados artículos y se especifican determinadas particularidades a tener en cuenta. Asimismo, se modifica la disposición final segunda, a fin de dar respuesta a la diversidad de titulaciones y de especialidades del Master que habilita para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas que van aportando los candidatos en los distintos procesos. Y se añade una disposición transitoria que recoge la situación de un colectivo determinado a tener en consideración con carácter transitorio.

Así, la presente Orden se refiere a la necesidad de acreditar la especialidad de los títulos, incluidos de los Títulos de Máster que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y a las consecuencias derivadas de la falta de correspondencia de dicha especialidad con alguna de las previstas en el anexo III de la citada Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación. Se precisa respecto de la cobertura por los candidatos de los puestos calificados como de especial dificultad o interés, la única vía para que sean calificados de esa manera; se precisan también las condiciones para la integración en la lista general de aquellos candidatos que forman parte de listas diferenciadas y no acreditan perfil lingüístico; se introduce el supuesto de paternidad en el artículo 37 de la citada Orden y se modifica el supuesto de exclusión de listas derivado de expediente disciplinario; se corrige la redacción del supuesto referido a la toma de posesión en el puesto o abandono del servicio; se clarifican y precisan determinados aspectos referentes a la baremación de méritos y se modifica el artículo referido al protocolo para determinar la falta de competencia del personal docente interino para seguir desarrollando sus funciones ordinarias, precisando las consecuencias que se derivan a la finalización del citado protocolo.

Además, a la vista de las nuevas titulaciones de Grado o nuevas especialidades del citado Título de Master que van aportando los candidatos, se atribuye a la Dirección de Gestión de Personal, previa propuesta de la Comisión que se constituya al efecto, la competencia de determinar la correspondencia de titulaciones de Grado de Universidades de fuera de la Comunidad Autónoma Vasca con las que figuran en las Tablas de titulaciones y especialidades del anexo III así como para incorporar nuevas especialidades del Título de Máster que habilita para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y determinar la correspondencia de las especialidades de los Títulos de Master de Universidades de fuera de la Comunidad Autónoma Vasca, con las que figuran en la Tabla de especialidades del citado Master en el anexo III.

Finalmente, se procede a incorporar una disposición transitoria para los candidatos que iniciaron cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil y Primaria (homologados por el Departamento de Educación, Política lingüística y Cultura o por el Ministerio competente en materia de Educación), con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación. La citada Orden de 27 de agosto de 2012 modificó las condiciones de acceso a las listas de Educación Infantil y Primaria, pudiendo a acceder desde entonces, únicamente a través de la acreditación de una de las titulaciones establecidas en el anexo III de la citada Orden y desapareciendo los cursos de especialización, como cursos que capacitaban para el acceso a las mismas.

A través de dicha disposición transitoria se posibilita que aquellos candidatos que realizaron los citados cursos, puedan acceder a la lista de sustituciones de la especialidad en la que realizaron el curso, en el primer procedimiento de rebaremación de listas de candidatos a sustituciones que se convoque tras la entrada en vigor de la presente Orden de modificación. De esta forma, se da cobertura a la realización de cursos de especialización (que se tenían en cuenta hasta la entrada en vigor de la citada Orden de 27 de agosto de 2012) por parte de quienes iniciaron la actividad formativa antes de la modificación de las condiciones de acceso a listas, con la expectativa de acceder a listas de sustituciones de la especialidad para la que se formaron, en la misma línea de lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartados 1 y 3 del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, para los funcionarios de carrera.

En virtud de todo ello,

DISPONGO:

Primero.- Modificación del apartado 3 del artículo 2 Vínculo a legislación “Ámbito de aplicación” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 “Ámbito de aplicación”, que queda redactado como sigue:

“3.- Se procederá también a la cobertura temporal de los puestos de trabajo docentes calificados como puestos de especial dificultad o interés, conforme a las condiciones establecidas en esta Orden. Tendrán esa consideración los calificados como de especial dificultad en las Relaciones de Puestos de Trabajo.”

Segundo.- Modificación del artículo 10 Vínculo a legislación “Cualificación para impartir la especialidad” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se añade un quinto párrafo en el artículo 10 “Cualificación para impartir la especialidad”, que queda redactado como sigue:

“En los niveles de enseñanza en los que se exige estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica, los Títulos de Máster de Formación del Profesorado, en una especialidad que no se corresponda con ninguna de las recogidas en el anexo III de la presente Orden, se aceptarán igualmente, en caso de que se pudieran considerar equivalentes a los efectos previstos en esta Orden, a alguna especialidad de las ya previstas; para ello, será necesario haber cursado al menos 24 créditos ECTS relacionados con alguna de las especialidades. En este caso, tendrán el mismo nivel de afinidad que el título de master de la especialidad con la que se hubieran relacionado. En el supuesto de que no se hubieran cursado los citados 24 créditos ECTS relacionados con alguna de las especialidades previstas, se asignará a aquellos títulos un nivel de afinidad 2.”

Tercero.- Modificación del artículo 11 Vínculo a legislación “Acreditación de los requisitos” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se añade un tercer párrafo en el artículo 11 “Acreditación de los requisitos”, que queda redactado como sigue:

“Las titulaciones presentadas deberán indicar la especialidad o línea curricular exigidas según el caso; de lo contrario, se deberá aportar certificación complementaria del centro emisor del título que indique la especialidad o línea curricular cursada o en su defecto, certificación académica personal, que indique las asignaturas cursadas. En caso de que se presente un Título de Máster de Formación del Profesorado, que acredite una especialidad que no se corresponda con ninguna de las previstas en el Anexo III de la presente Orden, también se deberá adjuntar, junto con el mencionado título, la certificación académica personal, a fin de determinar si está relacionada con alguna especialidad de las ya previstas, según lo indicado en el artículo anterior.”

Cuarto.- Modificación del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 Vínculo a legislación “Integración de personas en lista general” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 “Integración de personas en lista general”, que queda redactado como sigue:

“Por último, aquellos candidatos y candidatas que formaban parte de las listas diferenciadas y no acrediten perfil lingüístico se integrarán en la lista general, siempre que hayan prestado servicios en centros públicos del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura de la Comunidad Autónoma Vasca, en la especialidad a la que corresponda la lista diferenciada y hayan acreditado formación pedagógica y didáctica, si la especialidad así lo requiere.”

Quinto.- Modificación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 37 Vínculo a legislación “Llamamiento en determinadas situaciones de baja temporal o suspensión transitoria” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 1 del artículo 37 “Llamamiento en determinadas situaciones de baja temporal o suspensión transitoria”, que queda redactado como sigue:

“1.- A los candidatos y candidatas en situación, debidamente certificada, de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y embarazo de riesgo, o que se hayan acogido a los supuestos de baja temporal por adopción o acogimiento, se les seguirá llamando como si no estuvieran en esa situación, y el tiempo de cobertura que se les oferte se les computará como tiempo de servicios prestados a los solos efectos de rebaremación de la listas y de cómputo para el cobro de las retribuciones de verano. Este reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de baremo no afectará al complemento retributivo denominado “antigüedad” ni a efectos de Seguridad Social, dado que no se produce una prestación efectiva de servicios.”

Sexto.- Modificación de las letras f) y g) y adición de una nueva causa de exclusión en el apartado 1 del artículo 44 Vínculo a legislación “Causas y efectos de la exclusión de candidatos y candidatas de las listas” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se da nueva redacción a las letras f) y g) y se añade una nueva causa de exclusión en el apartado 1 del artículo 44 “Causas y efectos de la exclusión de candidatos y candidatas de las listas”, de manera que dicho apartado, a partir de la letra f) queda redactado como sigue:

“f) No tomar posesión del puesto de trabajo adjudicado, abandonar la prestación de servicios o renunciar voluntariamente al nombramiento o contrato, salvo lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Orden. La renuncia voluntaria deberá formalizarse mediante escrito de la persona interesada.

g) Haber sido sancionado, con carácter firme, en virtud de expediente disciplinario, con la separación del servicio o haber sido objeto de despido disciplinario.

h) Haber sido sancionado, con carácter firme, en virtud de expediente disciplinario, con la suspensión de funciones, en las condiciones y con los efectos previstos en el apartado 2.

i) La falta de competencia manifiesta para el desempeño de las funciones ordinarias, calificada como definitiva en la resolución del protocolo establecido en el artículo 45.

j) Encontrarse en alguno de los supuestos que esta orden establece para la depuración de las listas.”

Séptimo.- Modificación de los párrafos primero y segundo y adición de un tercer párrafo en el apartado 2 del artículo 44 Vínculo a legislación “Causas y efectos de la exclusión de candidatos y candidatas de las listas” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se da nueva redacción a los párrafos primero y segundo y se añade un tercer párrafo en el apartado 2 del artículo 44, que quedan redactados como sigue:

“Las personas excluidas podrán volver a formar parte de las listas por medio de su participación en alguno de los procedimientos de apertura previstos en esta orden, salvo que no cumplan los requisitos para formar parte de ellas, o se encuentren en las situaciones descritas como g) e i) en el apartado anterior.

No obstante, las personas que hubieran sido excluidas de las listas por los motivos señalados en los apartados d), e) y f) no podrán participar en los procedimientos de apertura de listas que se convoquen en el curso escolar en el que resultaron excluidas ni en el siguiente.

Las personas sancionadas en virtud de expediente disciplinario, con la suspensión de funciones, permanecerán temporalmente excluidas de las listas, por el tiempo que dure la citada suspensión de funciones, procediéndose a su reincorporación automática en listas, una vez finalizada aquélla.”

Octavo.- Modificación del apartado 3 del artículo 44 Vínculo a legislación “Causas y efectos de la exclusión de candidatos y candidatas de las listas” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 44, que queda redactado como sigue:

“3.- En el caso de los motivos señalados en los apartados d), e) y f), la Delegación Territorial enviará a la persona interesada una comunicación en la que se hará constar el ofrecimiento del puesto de trabajo, su renuncia y la consiguiente exclusión de la lista. Previamente a la exclusión de la lista, se le dará trámite de audiencia, según lo previsto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común. En el resto de casos, la exclusión de la lista se materializará mediante Resolución del Director de Gestión de Personal, bien de forma individualizada o dentro del procedimiento de rebaremación anual de las listas”

Noveno.- Modificación de los apartados 2, 4, 6 y 7 y supresión de los apartados 8 y 9 del artículo 45 “Protocolo de actuación para determinar la falta de competencia del personal docente interino para seguir desarrollando sus funciones ordinarias” de la Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifican los apartados 2, 4, 6 y 7 y se suprimen los apartados 8 y 9 del artículo 45, quedando redactados los apartados 2, 4, 6 y 7, como sigue:

“2.- En el caso de que la Dirección del centro considere que una persona no reúne las competencias requeridas para desarrollar sus funciones ordinarias lo comunicará a la Delegación Territorial correspondiente. El Delegado o la Delegada Territorial ordenará la realización de las actuaciones previas oportunas, entre las que se podrá incluir un Informe del servicio médico de la Delegación Territorial de Educación correspondiente y/o de la Inspección de Educación, dependiendo del caso. Asimismo, el Director de Gestión de Personal, también podrá ordenar la realización de las actuaciones previas que estime adecuadas.

Si, tras las actuaciones previas, existe una presunción de falta de competencia para seguir desarrollando sus funciones ordinarias, será trasladado el expediente al Director de Gestión de Personal que iniciará un procedimiento, mediante resolución, en la que designará para su instrucción a un miembro de la Inspección Educativa e indicará de forma expresa las consecuencias que pudieran derivarse a su conclusión.

4.- Durante las actuaciones previas o iniciado el protocolo, si la situación así lo aconsejara, la Inspección Educativa o la persona instructora podrán proponer la suspensión provisional de funciones del funcionario/a o contratado/a hasta la finalización del procedimiento. La suspensión provisional se adoptará mediante resolución motivada del Director de Gestión de Personal.

Durante el tiempo que dure la suspensión, que no podrá superar los seis meses, el/la funcionario/a o contratado/a continuará percibiendo las retribuciones básicas correspondientes. Cuando el procedimiento finalice con la revocación del nombramiento o resolución del contrato en vigor y la exclusión de listas, el/la funcionario/a o contratado/a deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de la suspensión provisional. En caso contrario, la Administración le restituirá la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. En todo caso se aplicará lo establecido en el artículo 98 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto básico del Empleado Público.

6.- La persona instructora elevará su propuesta al Director de Gestión de Personal, que finalizará el procedimiento mediante resolución.

En el caso de que del procedimiento se constate una manifiesta falta de competencia para seguir desarrollando sus funciones ordinarias, la citada resolución dictará la revocación del nombramiento o resolución del contrato en vigor y la exclusión de las listas de la persona afectada. En caso contrario, la resolución dictará el sobreseimiento o archivo de las actuaciones practicadas.

7.- La falta de competencia y, en consecuencia, la exclusión podrá ser revisable, si el Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales o de la Inspección de Educación, según el caso, así lo propone y a la vista de los mismos, se dispone expresamente en la resolución del Director de Gestión de Personal. En tal caso, en virtud de lo determinado en dichos Informes, se harán constar las circunstancias o causas que determinan esa revisión, su periodo de vigencia, y las circunstancias de seguimiento o examen posterior que pudieran conducir a la reincorporación a las listas.”

Décimo.- Modificación de la redacción del texto contenido bajo el epígrafe Notas del apartado 2 “Formación académica” del anexo I “Baremo de méritos” de la Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica la redacción del texto contenido bajo el epígrafe Notas del apartado 2 “Formación académica” del anexo I “Baremo de méritos”, que queda redactado como sigue:

“Notas

1.- Si la nota media no figurara de forma numérica se tomará en consideración las siguientes equivalencias:

Matrícula de Honor - 10

Sobresaliente - 9.5

Notable - 8

Bien - 6.5

Suficiente, Aprobado, Convalidado, Apto - 5.5.

2.- En caso de que la nota media del expediente académico venga solamente expresada en escala numérica de 0 a 4, se asignará la puntuación en función de la nota media y de acuerdo con la tabla siguiente:

de 3 a 4 - 1 punto

de 2 a 2,99 - 0,75 puntos

de 1,50 a 1,99 - 0,50 puntos

de 1 a 1,49 - 0,25 puntos

3.- Si en el expediente aparece la nota media en forma literal y numérica se atenderá a esta última.

4.- En caso de que en la certificación académica no figure la nota media o no se remita la certificación académica personal y en su defecto se presente fotocopia compulsada del título, o de la certificación del abono de los derechos de expedición del mismo, se considerará que el aspirante obtuvo la nota media de aprobado, asignándole una puntuación de 0,25.

5.- En los apartados 2.2. y 2.3. no se tendrá en cuenta la titulación exigida con carácter general para acceder a cada nivel, según lo dispuesto a continuación:

- Nivel de Educación Infantil y Primaria: título de Maestro, Profesor de Educación General Básica o Maestro de Enseñanza Primaria o el título de grado correspondiente.

- Nivel de Educación Secundaria: título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de grado correspondiente.

- Nivel de Formación Profesional: título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de grado correspondiente.

- Nivel de Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño (asignaturas reservadas al profesorado del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño): título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de grado correspondiente.

- Nivel de Enseñanzas de Música: título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de grado correspondiente.

- Nivel de Enseñanzas de Escuelas Oficiales de Idiomas: título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de grado correspondiente.

Apartado de la baremación uno de los títulos indicados, en función del nivel de enseñanza de las listas en las que se encuentra incluido el candidato, se baremarán los demás títulos que posea.

Si el candidato no poseyera ninguno de los títulos arriba indicados para el nivel de las listas en las que se encuentra incluido, sino que poseyera un título de rango inferior que también le hubiera capacitado para el acceso a listas, este título no será baremado y se computarán los demás que poseyera.

6.- En el apartado 2.4 no se tendrá en cuenta el Máster universitario de Formación del profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación profesional y Enseñanzas de Idiomas”

Undécimo.- Modificación de la Disposición final segunda de la Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada como sigue

“Segunda.- Incorporación de nuevas titulaciones y equivalencias.

A través de esta Orden se habilita a la Dirección de Gestión de Personal para que, en caso de necesidad y por medio de la resolución correspondiente, tras la correspondiente negociación con la representación sindical, pueda, a lo largo del curso escolar, y, en especial, antes del comienzo de cada proceso de rebaremación, incluir nuevas titulaciones o nuevas especialidades del Título de Máster de Formación del Profesorado que capaciten para impartir alguna de las especialidades recogidas en la tabla de titulaciones y especialidades del anexo III, o modificar las ya existentes si se comprobaran errores o tras el correspondiente informe.

Asimismo, se habilita a dicha Dirección para que proceda a determinar la equivalencia de las titulaciones de Grado o de las especialidades de los Títulos de Máster de Formación del Profesorado de Universidades de fuera de la Comunidad Autónoma Vasca, que presenten los candidatos, con las que figuran en las Tablas de titulaciones y especialidades del anexo III, atendiendo para ello, a los Planes de estudios de las titulaciones a examinar así como a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 10 de la presente Orden, respecto de las especialidades de los Títulos de Máster de Formación del Profesorado. El listado de las equivalencias que se determinen se publicará antes del comienzo de cada proceso de rebaremación, en la página web www.hezkuntza.net y en el entorno irakaslegunea. Tales equivalencias lo son, exclusivamente, a los efectos regulados en la presente Orden.

A tales efectos, se constituirá una Comisión, compuesta por un Técnico de la Dirección de Innovación Educativa, un Técnico de la Dirección de Gestión de Personal, un Técnico de la Dirección de Universidades y un Inspector de la Inspección de Educación, que evaluará las posibles incorporaciones, modificaciones y equivalencias y realizará las propuestas pertinentes a la Dirección de Gestión de Personal. Se podrán nombrar asesores especialistas de la materia a tratar, en cada caso.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Integración en las distintas especialidades de las enseñanzas de Educación Infantil y de Educación Primaria por parte de personas que forman parte de la lista general de candidatos y candidatas.

Aquellos candidatos y candidatas que participen en el proceso de rebaremación de listas para el curso 2014-2015 y estén integrados en las listas generales reguladas en la Orden de 27 de agosto de 2012 (BOPV de 11 de septiembre), modificada por Orden de 18 de abril Vínculo a legislación de 2013 (BOPV de 22 de abril), que hayan superado un curso de especialización en las mencionadas enseñanzas de Educación Infantil o Educación Primaria iniciado antes de la entrada en vigor de la citada Orden de 27 de agosto de 2012, podrán en el referido proceso de rebaremación solicitar y obtener el acceso a la especialidad correspondiente al curso superado, siempre que dicho curso haya sido homologado por este Departamento o por el Ministerio competente en materia de Educación y la persona solicitante disponga del título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Grado correspondiente.

En posteriores procesos de rebaremación, la inclusión en listas de especialidades de los niveles de Educación Infantil y Primaria, vendrá determinada, en todo caso, por el cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos, con carácter general, en el anexo III de la Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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