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Inspección Técnica y el Censo de los Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios

21/04/2014
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Decreto 18/2014, de 11 de abril, por el que se regula la Inspección Técnica y el Censo de los Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios así como el Registro de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios en La Rioja (BOR de 16 de abril de 2014) Texto completo.

DECRETO 18/2014, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN TÉCNICA Y EL CENSO DE LOS EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ASÍ COMO EL REGISTRO DE LAS ESTACIONES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA RIOJA

El artículo 8.uno.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, establece que corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las competencias exclusivas en 'agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía'. Asimismo, el artículo 9.1 y 5 de este Estatuto atribuye a esta Comunidad las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en 'Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas' y 'Sanidad', respectivamente.

Además, el Decreto 44/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, determina que corresponde a la Dirección General de Investigación y Desarrollo Rural el diseño y la ejecución de los planes de lucha contra las fitopatologías y plagas agrícolas; y, en general, todas las funciones en materia de sanidad vegetal, excluida las intervenciones en materia de sanidad vegetal que deban tener lugar en terreno forestal.

Una correcta aplicación de fitosanitarios requiere una distribución homogénea del producto, de acuerdo con las dosis autorizadas y/ó recomendadas, al objeto de evitar efectos nocivos o perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, trata de garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan las condiciones necesarias y promueve un uso racional de los mismos, tanto en lo que respecta al uso del plaguicida como a los requisitos de mantenimiento y puesta a punto de los equipos necesarios para su aplicación.

Por su parte, la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un Uso Sostenible de los Plaguicidas, fija determinados requisitos de obligado cumplimiento en esta materia.

Para desarrollar la regulación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación e incorporar lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación y en el Anexo II de la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, el Estado ha aprobado el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación, orientado fundamentalmente a regular los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de los equipos, la normativa básica en materia de inspección y fijar las normas de coordinación con las Comunidades Autónomas.

El Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación insta a las Comunidades Autónomas a completar la regulación básica de modo que se concrete la regulación sobre inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarias, se determine el órgano con competencias en esta materia, se perfile un plan de inspecciones y, en general, se articulen los medios necesarios para controlar los informes y certificados expedidos tras la inspección y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de abril de 2014, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPITULO I.

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer y regular el sistema de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de los productos fitosanitarios, el censo de estos equipos y el Registro de las Estaciones de Inspección Técnica de los mismos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de Noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y obligatoriedad de inscripción.

1.- Están incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, todos los equipos a que se refiere el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, esto es, todos los equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios utilizados en la producción agrícola y forestal, o en cualquier otro uso distinto de la producción primaria, así como los equipos aerotransportados y aquellos otros instalados en invernaderos u otros locales cerrados, bien sean fijos, móviles o semi móviles.

2.- Quedan excluidos de la obligatoriedad de inspección todos aquellos equipos de tracción manual para aplicación de productos fitosanitarios con depósitos de capacidad inferior a 100 litros.

Artículo 4. Órgano Competente.

El Órgano Competente responsable del control y la aplicación del programa de inspecciones, así como a los efectos de lo contemplado en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, será la Dirección General con competencias en materia de Sanidad Vegetal.

CAPITULO II.

Censos

Artículo 5. Censo de Equipos.

1.- El Censo de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios de La Rioja (en lo sucesivo 'CENSO'), incluirá a todos los equipos de aplicación definidos en el artículo 3.1, quedando adscrito a la Consejería del Gobierno de La Rioja con competencias en materia de agricultura.

2.- El CENSO será gestionado, mantenido y actualizado por el órgano administrativo de la Consejería con competencias en materia de agricultura responsable de la gestión del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola de La Rioja (en lo sucesivo 'ROMA').

3.- El CENSO estará constituido por los equipos de aplicación de productos fitosanitarios inscritos con carácter obligatorio en el ROMA de La Rioja, atendiendo a la normativa en relación a la inscripción, modificación o bajas del Registro y que se correspondan con alguno de los siguientes géneros de máquinas:

a) Pulverizadores Hidráulicos

b) Pulverizadores Hidroneumáticos

c) Pulverizadores Neumáticos

d) Pulverizadores Centrífugos

e) Espolvoreadores

Todos los equipos de aplicación de productos fitosanitarios registrados en el ROMA de La Rioja serán inscritos en el CENSO de oficio, no teniendo que realizar para su alta ningún trámite suplementario.

4.- También se incluirán en el CENSO los equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves, así como aquellos otros equipos instalados en invernaderos u otros locales cerrados, bien sean fijos, móviles o semi móviles. Todos estos equipos deberán solicitar su inscripción en el Censo, con carácter obligatorio.

5.- Cualquiera de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios existentes y definidos en el presente artículo, serán susceptibles de ser inspeccionados.

6.- No podrán utilizarse para aplicar productos fitosanitarios aquellos equipos que, teniendo obligación de figurar en el CENSO, no estén inscritos en el mismo.

Artículo 6. Información incluida en el Censo.

1.- El CENSO recogerá al menos la siguiente información:

a) NIF del Titular

b) Nombre y Apellidos ó Razón Social del Titular

c) Localidad del Titular y/o localización del Equipo

d) Número de inscripción en el ROMA, si lo tuviera

e) Género de la máquina (UNE 68051), en los equipos móviles

f) Marca y Modelo del Equipo

g) N.º de bastidor o N.º de identificación individual de la máquina

h) Fecha de primera inscripción en el ROMA y de primera adquisición

i) Fecha de primera instalación en el caso de los equipos fijos

2.- Los datos estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 7. Actualización.

El CENSO se actualizará automáticamente con la gestión de las altas, bajas o modificaciones del ROMA en los casos contemplados en el artículo 5.3 y con las altas, bajas o modificaciones propias del CENSO para los equipos contemplados en el artículo 5.4, así como con los resultados de las inspecciones realizadas, de manera que se haga posible el envío de los informes correspondientes a la Autoridad Competente en la inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios a nivel nacional, antes del 31 de marzo de cada año en la forma acordada por el Ministerio y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPITULO III.

Estaciones de Inspección

Artículo 8. Registro

Se crea el Registro de Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios de La Rioja (en lo sucesivo 'REITEAF') autorizadas para la realización de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, quedando adscrito al Órgano Competente definido en el artículo 4 del presente Decreto.

Artículo 9. Obligatoriedad de la autorización y la inscripción.

Con carácter previo al ejercicio de la actividad inspectora, es obligatoria la autorización y la inscripción de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el REITEAF de La Rioja.

Artículo 10. Titulares de las Estaciones de Inspección.

1.- Las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios podrán pertenecer a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a Departamentos de Universidades especializados en maquinaria agrícola, a Centros de Formación Agraria, a Centro Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, regulados por el Real Decreto 2093/2008 de 19 de Diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo de la innovación Tecnológica, a Cooperativas Agrarias o a Empresas Privadas, autorizadas en todos los casos por el órgano Competente de la Comunidad Autónoma donde esté radicada.

2.- Las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización o reparación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios no pueden tener participación, ni directa ni indirecta, en las Estaciones ITEAF que operen en La Rioja.

Artículo 11. Requisitos de las Estaciones de ITEAF.

Las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Contar con la autorización administrativa para el desarrollo de la actividad, una vez que haya sido verificada la adecuación de los métodos y procedimientos de trabajo propuestos por la Estación de ITEAF antes, durante y después del proceso de inspección, así como la calibración de los aparatos de medida a emplear en las inspecciones.

2.-Contar con mecanismos de calidad que garanticen la adecuación del equipamiento, de los métodos y procesos de la Estación de ITEAF a los parámetros y técnicas fijados por el Laboratorio de Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios.

3.-Disponer al menos de una unidad móvil para facilitar la inspección de los equipos.

4.-Disponer del equipamiento e instrumentación necesarios para la realización de las inspecciones, debidamente calibrado y sometido a un programa que asegure su correcto funcionamiento.

5.- Disponer de los sistemas electrónicos y telemáticos necesarios para la transmisión de los resultados de las inspecciones al Órgano Competente responsable del control y la aplicación del programa de inspecciones y al CENSO, en la forma que se determine.

6.- Disponer al menos de un Director Técnico y de un Inspector con la cualificación especificada en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011 de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios y que dispongan del certificado de aptitud, señalado en el artículo 13.1 del precitado Real Decreto, que acredite la superación del correspondiente programa de formación.

7.- Las Estaciones de ITEAF que no pertenezcan a una administración pública, deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil, aval u otras garantías financieras que cubran los riesgos de su responsabilidad respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros que puedan producirse como consecuencia de las inspecciones técnicas que realice, por una cuantía mínima de 100.000 (CIEN MIL) euros, que será proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo previsto, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.

Artículo 12. Autorización e Inscripción.

1.- La solicitud de inscripción en el REITEAF de La Rioja y su posterior autorización se producirá en todo caso a instancia de los titulares de las mismas, previa acreditación de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

2.- La solicitud de autorización e inscripción deberá realizarse mediante instancia dirigida al Órgano Competente, acompañada de la documentación suficiente que justifique el cumplimiento de este Decreto.

La solicitud podrá ser presentada en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, en el registro auxiliar de la Consejería competente en la materia o en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos y en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Una vez recibida la solicitud con toda su documentación y revisada la misma, el Órgano Competente girará visita para la emisión del informe correspondiente. El Órgano Competente podrá designar técnicos cualificados o empresas especializadas para la realización de la inspección y la emisión del informe.

4.- Una vez analizado el informe técnico de inspección, el Órgano Competente dictará la correspondiente resolución de autorización de la Estación de ITEAF para la realización de Inspecciones Técnicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, procediendo a su registro, o a la denegación de la misma, debidamente motivada. La resolución deberá ser dictada en el plazo máximo de 3 meses y posteriormente notificada, entendiéndose la superación de este plazo como silencio administrativo positivo.

5.- Cualquier variación de las condiciones o requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización deberá comunicarse al Órgano Competente. En cualquier caso, las condiciones resultantes tras estas variaciones deberán cumplir igualmente los requisitos establecidos en el presente Decreto. En caso de no ajustarse y adecuarse a este Decreto, se perderá la autorización otorgada en su momento mediante resolución motivada.

6.- La autorización de las Estaciones de ITEAF para la realización de Inspecciones de Equipos de aplicación de productos fitosanitarios tendrá validez por tiempo indefinido y para todo el territorio nacional, siempre y cuando no se produzca la revocación de la misma mediante resolución motivada.

7.- A pesar de que la duración de la autorización es indefinida, la misma estará supeditada al mantenimiento de la actividad y al cumplimiento de los requisitos, cuya documentación acreditativa se aportará cada cuatro años.

8.- Aquellas Estaciones de ITEAF ya autorizadas en las comunidades autónomas donde radiquen y que estén interesadas en operar en La Rioja, serán también inscritas en el REITEAF de La Rioja previa solicitud del interesado dirigida al Órgano Competente, a la que deberán adjuntar la autorización en vigor emitida por su propia Comunidad, y una declaración jurada de sus propietarios al respecto del cumplimiento del artículo 10.2. de este Decreto.

CAPITULO IV.

De la Inspección

Artículo 13. Plan de Actuación Anual.

1.- Todas las Estaciones de ITEAF deberán presentar, con al menos un mes de antelación al inicio del ejercicio, un Plan de Actuación Anual en el que se especifique el programa de trabajo de sus Estaciones Móviles, detallando al menos las siguientes cuestiones:

a) Municipio

b) Localización

c) Calendario de inspecciones en cada localidad

d) Horario

e) Municipios para los cuales se presta el servicio en esa ubicación

2.- El Plan detallará la forma en que la Estación Móvil operará a lo largo de todo el territorio de La Rioja, de forma tal que se realicen inspecciones a menos de 20 km. de cualquier localidad con equipos de aplicación de productos fitosanitarios censados.

3.- El periodo para poder abarcar la inspección de equipos en toda La Rioja podrá ser ampliado a 3 años, si se justifica debidamente.

4.- El Plan podrá proponer de forma extraordinaria la realización de inspecciones con Municipios distantes más de 20 km. de la ubicación prevista, siempre que concurran circunstancias debidamente motivadas.

Artículo 14. Autorización del Plan de Actuación.

En el mes siguiente a la presentación del Plan, el Órgano Competente procederá a aprobar o denegar cada uno de los Planes de Actuación de las Estaciones Móviles de ITEAF.

Superado el plazo indicado, deberá entenderse estimada por silencio administrativo.

Artículo 15. Programa de Inspecciones.

1.- El Órgano Competente aprobará el Programa Anual de Inspecciones que incluirá los equipos a inspeccionar durante el año correspondiente, las características de sus titulares y la fecha límite para la realización de las inspecciones. También se incluirá la relación de las Estaciones Móviles y Fijas de ITEAF que operen en La Rioja en el año correspondiente.

2.- El Programa Anual de Inspecciones priorizará aquellos equipos y titulares con mayores necesidades de inspección, tal y como se detalla en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011 de 18 de noviembre.

3.- Todos los equipos de La Rioja cuya primera adquisición sea anterior al 10 de diciembre de 2011 deberán incluirse en la programación para ser inspeccionados antes del 26 de noviembre de 2016, y posteriormente, con la periodicidad expresada en el Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación.

4.- Todos aquellos equipos de La Rioja cuya primera adquisición sea posterior al 9 de diciembre de 2011, deberán pasar la inspección dentro de los plazos y con la periodicidad que expresa para ellos el Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación

Artículo 16. Responsabilidad.

1.- Los titulares de los equipos de tratamiento son los responsables de someter su equipo a inspección en el plazo establecido, pudiendo elegir libremente la Estación de ITEAF que deseen.

2.- Aquellos equipos incluidos en el Programa Anual de Inspecciones deberán ser inspeccionados obligatoriamente en los plazos que se indiquen. En caso de no cumplirse esta obligación, no podrán ser utilizados para la aplicación de productos fitosanitarios hasta superar la inspección.

Artículo 17. Ejecución de las Inspecciones.

1.- Las inspecciones podrán ser realizadas únicamente por Estaciones de ITEAF previamente autorizadas por el Órgano Competente correspondiente, inscritas en el REITEAF de La Rioja y con un Plan de Actuación Anual previamente autorizado y vigente.

2.- Las Estaciones de ITEAF deberán realizar las inspecciones según lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, según el Manual de Inspecciones publicado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que esté vigente en cada momento, y con los métodos y técnicas de inspección que hayan sido armonizados por el Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios.

Artículo 18. Acceso al Censo.

Las Estaciones de ITEAF inscritas en el REITEAF de La Rioja podrán, tras obtener la autorización del titular del equipo a inspeccionar, tener acceso a los datos del mismo que figuren en el CENSO de equipos.

Artículo 19. Resultados de las Inspecciones.

1.- Una vez finalizada la inspección, la Estación de ITEAF emitirá un certificado por cada uno de los equipos inspeccionados para su entrega al interesado junto con un Boletín de Resultados. Ambos documentos deberán contener la información mínima que figura en el Anexo III del Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación.

2.- El certificado emitido será válido en toda España, y la Estación de ITEAF deberá conservar copia del mismo, así como del correspondiente Boletín de Resultados, al menos durante 5 años, bien en formato papel o en soporte electrónico.

3.- El resultado de la inspección será favorable cuando no se haya detectado ningún defecto grave, entendiendo como defecto grave cuando afecte seriamente la calidad de distribución del producto, a la seguridad del operario o al medio ambiente, y esté valorado como tal en el Manual de Inspecciones publicado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

4.- Cuando el resultado de la inspección sea favorable, la Estación de ITEAF entregará al titular del equipo un distintivo que se deberá colocar en alguna parte visible del equipo.

5.- Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, la Estación de ITEAF emitirá un certificado en donde se indique que el plazo máximo para la realización de nueva inspección será de 30 días, así como un boletín de resultados que detalle los defectos, tanto leves como graves, detectados durante la inspección. Durante el tiempo en que el equipo no logre superar la inspección de forma favorable, no podrá usarse para la aplicación de productos fitosanitarios.

6.- La Estación de ITEAF remitirá, en la forma y tiempos que se determinen, al Órgano Competente la relación de todos los equipos inspeccionados, con el resultado obtenido por cada uno de ellos, bien favorable o desfavorable. También incluirá en su caso, los defectos leves o graves detectados y los emplazamientos para titulares de equipos que no hayan superado la inspección.

7.-En el caso de inspecciones realizadas en La Rioja a equipos inscritos en otras Comunidades Autónomas, la Estación de ITEAF deberá remitir al Órgano Competente de las mismas, los resultados de las inspecciones de los equipos inspeccionados en la forma que se determine.

8.- En todo momento el Órgano Competente responsable del control y la aplicación del programa de inspecciones en La Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrá acceso telemático a los resultados de los equipos inspeccionados por las Estaciones de ITEAF, en el CENSO de La Rioja.

9.- El Órgano Competente de La Rioja elaborará un Informe Anual de Resultados de las Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, que será remitido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en todo caso con anterioridad al 31 de marzo de cada año.

CAPITULO V.

Controles, Infracciones y Sanciones.

Artículo 20. Controles.

1.-El Órgano Competente realizará los controles necesarios para verificar el correcto procedimiento de la inspección técnica de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, así como del estricto cumplimiento de los Manuales de Inspección del Ministerio, del Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación y del presente Decreto.

2.- Los posibles incumplimientos serán sancionados de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de sanidad vegetal.

Artículo 21. Revocación de las autorizaciones.

Si se constata la comisión de una infracción por EITEAF autorizadas por el Órgano Competente definido en el artículo 4 del presente Decreto y previa tramitación de un procedimiento sancionador, podrá decidirse la revocación de la autorización de la misma.

Si las deficiencias se constatan respecto a una EITEAF autorizada por otra Administración, se informará de esta situación a la correspondiente Administración, al objeto de que tome las medidas que puedan resultar procedentes.

Artículo 22. Suspensión de la actividad.

Cautelarmente y durante el tiempo estrictamente necesario, podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad de las EITEAF que operen en La Rioja si se valora por parte del Órgano Competente la existencia de posibles incumplimientos de los requisitos básicos que justificaron su autorización o irregularidades en los procedimientos de inspección.

En caso de EITEAF autorizadas por otra Comunidad Autónoma, los efectos de la suspensión se ceñirán exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Adicional primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente a desarrollar todos los aspectos de este Decreto mediante Orden.

Disposición Adicional segunda. Modelo distintivo.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Alimentación aprobará y publicará, mediante la Orden correspondiente, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente, y una vez informada por el Órgano Competente, el modelo y las características del distintivo que portarán los equipos que hayan superado la inspección y que deberá indicar al menos el año límite en que el equipo debe pasar la próxima inspección, la identificación de la Estación de ITEAF y el número indicativo de la inspección.

Disposición Transitoria primera. Régimen transitorio.

En tanto que el funcionamiento de las comunicaciones telemáticas de las inspecciones entre las distintas Comunidades Autónomas no esté plenamente garantizado, los propietarios de aquellos equipos inscritos en el CENSO de La Rioja, y que sean inspeccionados en Estaciones de ITEAF móviles o fijas fuera de La Rioja, están obligados a aportar el Certificado emitido y el Boletín de resultados al Órgano Competente de La Rioja, para poder usar dichos equipos en la aplicación de productos fitosanitarios en La Rioja.

Disposición Transitoria segunda. Equipos de aplicación descritos en el artículo 5.4 de este Decreto.

Aquellos equipos de aplicación descritos en el artículo 5.4 del presente Decreto que tengan la obligación de inscribirse en el CENSO, dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para darse de alta en el CENSO de La Rioja.

Disposición Derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en aquello que contradiga lo establecido en este Decreto.

Disposición Final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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