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Secciones de crédito de las cooperativas

11/04/2014
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Decreto 49/2014, de 8 de abril, por el que se modifica el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas (DOGC de 10 de abril de 2014). Texto completo.

DECRETO 49/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 280/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE REGULACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES DE CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS.

Preámbulo

La Ley 6/1998, de 13 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, supuso una desregulación de la actividad de las secciones de crédito acogidas a este marco legal en comparación con la regulación prevista en la derogada Ley 1/1985, de 14 de enero, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de cooperativas, y concretó las funciones de esta figura como las propias de un departamento tesorero en el seno de un colectivo con actividad cooperativa no financiera, sin confusión posible con el régimen propio de una entidad bancaria, con una actividad altamente regulada. Las entidades bancarias con forma jurídica de cooperativa, por otra parte, ya están reguladas en la Ley 13/1989, de 26 de mayo Vínculo a legislación, que aprueba las normas reguladoras de cooperativas de crédito, de ámbito estatal.

El ajuste de la actuación de este tipo de unidades internas tesoreras a la normativa mencionada permite denominarlas "sección de crédito" y obliga a las cooperativas a inscribirlas en el Registro general de cooperativas, en una sección registral diferenciada. El marco normativo existente es un marco de transparencia del departamento tesorero de las cooperativas y que respeta la libertad y la autonomía de éstas en su gestión, y son las propias cooperativas, con las decisiones que toman sus órganos de gobierno, las responsables del buen funcionamiento de las secciones de crédito.

Sin embargo, la experiencia demuestra que el desarrollo efectuado por el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de despliegue de la Ley 6/1998, de 13 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, contiene algunas disposiciones que no evitan con claridad la posibilidad de incurrir, desde este ámbito tesorero, en situaciones u operaciones que constituyen un riesgo excesivo para el buen funcionamiento de la actividad principal de la cooperativa y para la confianza depositada de los socios y de las socias. Asimismo, unos límites poco adecuados técnicamente para una empresa con actividad principal no financiera pueden dar lugar a una percepción errónea de la funcionalidad de esta actividad interna de las cooperativas por parte de los socios y de terceras personas y equipararla a las actividades bancarias reguladas. Esta confusión llega a su grado máximo cuando, incluso, la cooperativa con sección de crédito desarrolla paralelamente actividades bancarias reguladas a través de acuerdos con entidades bancarias.

Ambos aspectos se intentaron corregir mediante la promulgación del Decreto 83/2010, de 29 de junio, por el cual se modifica el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, por lo que se consideró adecuado desplegar determinados aspectos de funcionamiento y criterios que se señalan en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, sin olvidar el objeto y finalidad de estas secciones, de acuerdo con lo que describe el artículo 1 del texto legal mencionado.

La Ley 2/2014, de 27 de enero Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, en su artículo 213 Vínculo a legislación, introduce varias modificaciones a la Ley 6/1998, de 13 de mayo, con el fin de recuperar la razón originaria de las secciones de crédito, que es la financiación de la actividad agraria cooperativa por sus socios, de manera que hace más restrictiva la regulación existente y mejora la solvencia y la transparencia de la actividad de la sección de crédito hacia los socios, tanto productores como colaboradores de la cooperativa; concretamente, está la que afecta al artículo 5.2 relativa al alcance de la actividad de la sección de crédito con respecto a la actividad de la cooperativa, en el sentido de que uno de sus indicadores a determinar reglamentariamente debe ser la relación porcentual entre los activos totales de la sección de crédito y los activos totales de la cooperativa, con los inmuebles valorados a precio de mercado con una tasación independiente o, en su defecto, al valor contable neto, que no puede superar el 85%. Al mismo tiempo, la existencia de un periodo transitorio excesivamente amplio con respecto a la entrada en vigor de parte de las normas promulgadas en el Decreto 83/2010, de 29 de junio, así como la constatación que para evitar, por una parte, confusión de la funcionalidad de estas unidades en relación con la propia del sistema bancario y, por otra, para evitar la exposición del colectivo de socios, productores o colaboradores, a riesgos excesivos en el ámbito de su actividad tesorera, hacen necesario modificar nuevamente el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, y establecer unos límites más estrictos con respecto a la solvencia de estas entidades y en la ponderación de la actividad de la sección de crédito en el conjunto de la cooperativa, aunque se introduce la posibilidad de flexibilizar la afectación de los activos con la autorización previa expresa en este sentido por parte de la dirección general competente en la supervisión prudencial de las secciones de crédito de las cooperativas. También se modifican los artículos 7 Vínculo a legislación y 8 Vínculo a legislación para que, por una parte, la Asamblea General de la cooperativa sea la que marque la política de inversión de los fondos depositados, con el objetivo doble de aumentar la transparencia ante los socios, productores o colaboradores, y de reducir la exposición al riesgo de las inversiones efectuadas y, por otra, completar las obligaciones de información de la cooperativa, no tan solo de cara a los socios y socias, sino frente a la Administración en el desarrollo de las tareas de supervisión e inspección que le asigna la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

Además, las modificaciones mencionadas se deben aplicar lo antes posible, con el fin de evitar situaciones de riesgo financiero que puedan perjudicar el buen funcionamiento de las cooperativas. Por tanto, se considera necesario que este Decreto entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Han sido escuchados el Consejo Superior de la Cooperación, según lo previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, y de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 6/1998, de 13 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, y el Consejo de Trabajo, Económico y Social, según lo que dispone el artículo 2.1 Vínculo a legislación a) de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Visto lo que disponen los artículos 68.1 y 124.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña y los artículos 5.1 y 5.2, así como la disposición final primera de la Ley 6/1998, de 13 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas;

A propuesta de los consejeros de Economía y Conocimiento y de Empresa y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

El artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 5

Estructura financiera y actividad

1. El total de pasivo exigible de la cooperativa no puede exceder en más de nueve veces los recursos propios de la cooperativa.

2. Los recursos propios de la cooperativa no pueden ser inferiores al 50% de la suma de los saldos del inmovilizado material e inmaterial neto de la cooperativa, una vez deducidos de estos los saldos de las subvenciones de capital obtenidas para su financiación.

3. La actividad de la sección de crédito constituye la actividad principal de la cooperativa cuando se da alguno de los supuestos siguientes:

a) La relación porcentual entre los activos totales de la sección de crédito y los activos totales de la cooperativa, con los inmuebles valorados a precio de mercado mediante una tasación independiente o, en su defecto, al valor contable neto, supera el 85%.

b) La relación porcentual entre los ingresos corrientes de la sección de crédito y los ingresos corrientes totales del resto de secciones de la cooperativa, sin incluir los de la sección de crédito, supera el 50%.

c) El porcentaje de los saldos acreedores en la sección de crédito de socios colaboradores supera el 30% del total de saldos acreedores de socios y socias en esta sección.

Los valores de referencia para la efectividad del límite de la letra b deben ser los valores medios de los dos últimos ejercicios cerrados.

4. Los activos de la sección de crédito únicamente se pueden aportar en garantía o ser objeto de pignoración cuando la dirección general competente en la supervisión prudencial de las secciones de crédito de las cooperativas lo autorice previamente, a petición razonada por parte de la cooperativa y siempre que haya sido incluida en el plan económico financiero previsto en el artículo 7, estableciendo los límites o porcentajes máximos de activos de la sección de crédito objeto de aportación en garantía o pignoración para el conjunto del año. Las solicitudes de autorización se entienden estimadas, si no hay resolución expresa en el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en esta dirección general.

5. Los inmuebles de la cooperativa no se pueden aportar en garantía de financiación ajena cuando cuentan con financiación acordada por el Consejo Rector con cargo a la sección de crédito. Si a lo largo del último ejercicio contable cerrado, la cooperativa no cancela en algún momento la financiación de la cooperativa con cargo a la sección de crédito para otras finalidades, la cooperativa debe afectar, en el plazo de un mes desde el cierre de ejercicio, por acuerdo del Consejo Rector, inmuebles libres de cargas como garantía a esta financiación por un importe de tasación independiente del 100%, como mínimo, del valor medio de esta financiación al cierre de los dos ejercicios anteriores. Esta afectación se puede liberar total o parcialmente, manteniendo la cobertura del 100%, cuando se obtenga financiación ajena destinada a cancelar total o parcialmente la financiación en la cooperativa a cargo de la sección de crédito."

Artículo 2

El artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 7

Control y supervisión sobre inversiones y financiación de la sección de crédito

1. En cada ejercicio el Consejo Rector debe elaborar un plan económico-financiero sobre la actividad de la sección de crédito con previsión de la capacidad financiera y los criterios de inversión, que debe ser aprobado por la Asamblea General. El plan debe determinar, como mínimo, los puntos siguientes:

a) El porcentaje máximo del pasivo de la sección de crédito destinado a las operaciones activas con la propia cooperativa y, en su caso, sobre las destinadas a financiar el inmovilizado que la sección de crédito puede mantener con la propia cooperativa, respetando las limitaciones legalmente establecidas.

b) El porcentaje máximo del pasivo de la sección de crédito destinado a las operaciones activas con los socios y socias y con los socios colaboradores.

c) El porcentaje mínimo de disponibilidades líquidas que la sección de crédito debe mantener en relación con sus recursos, respetando las limitaciones legalmente establecidas, y de liquidez reforzada.

d) Los tipos de inversión financiera, dentro de los criterios y límites destinados a las operaciones que pueden realizar los clientes clasificados como inversores minoristas, de acuerdo con lo que prevé el artículo 61 Vínculo a legislación del Real decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, u otro que lo modifique o sustituya. En todo caso, la incorporación del tipo de operaciones financieras clasificadas como complejas y destinadas a inversores profesionales necesita el acuerdo expreso de la Asamblea General y la clasificación que comporta para la cooperativa, solo lo es con respecto a las operaciones concretas de acuerdo con el plan aprobado.

e) Los límites o porcentajes máximos de activos de la sección de crédito objeto de aportación en garantía o pignoración para el conjunto del año, si procede, condicionada a la autorización previa del artículo 5, apartado 4, anterior.

2. Las cooperativas deben enviar, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la celebración de la Asamblea General, la certificación de los acuerdos tomados sobre la política de inversión de la cooperativa a través de su sección de crédito a la dirección general competente en la supervisión prudencial de las secciones de crédito de las cooperativas, la cual puede hacer recomendaciones sobre la capacidad financiera de la sección de crédito en relación con estas inversiones y sobre la solvencia de la cooperativa.

3. Igualmente, el Consejo Rector debe rendir cuentas a la Asamblea General de la ejecución efectuada durante el ejercicio de los acuerdos adoptados en relación con estas magnitudes."

Artículo 3

Se adiciona un nuevo apartado, el número 4, al artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, con el texto siguiente:

"4. Las cooperativas a las que es de aplicación este Decreto están obligadas a facilitar a la dirección general competente en la supervisión prudencial de las secciones de crédito de las cooperativas, en la forma y el tiempo que esta determine, la información necesaria de carácter económico, financiero y jurídico relativa y propia de la actividad y gestión de las secciones de crédito, de acuerdo con la normativa vigente. Además, esta dirección general puede requerir la información complementaria o aclaratoria que haga falta sobre la información anterior."

Artículo 4

Se actualizan las siguientes referencias del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas:

1. Se sustituyen las palabras "adherida" y "adherido" por la expresión "socio colaborador".

2. Se sustituyen las referencias al "Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo" por "departamento competente en materia de cooperativas" y al "departamento de Economía y Finanzas" por "departamento competente en materia de economía y finanzas".

Disposiciones transitorias

Primera

Periodo transitorio de adaptación a las limitaciones del artículo 5, apartados 1 y 3 a, del Decreto 280/2003

Las cooperativas con sección de crédito deben aportar, como máximo en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, a la dirección general competente en la supervisión prudencial de las secciones de crédito de las cooperativas, un certificado emitido por un auditor independiente en que se informe favorablemente del cumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 5 Vínculo a legislación, apartados 1 Vínculo a legislación, y 3 Vínculo a legislación a, del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, en la redacción dada en este Decreto, con datos del último cierre contable.

Las cooperativas con sección de crédito que incumplan alguna de estas limitaciones, adicionalmente al certificado anterior, deben aportar un plan de acción, aprobado por el Consejo Rector y también un certificado de un auditor independiente, sobre el cumplimiento de las limitaciones mencionadas, que incluya, como mínimo, las actuaciones que se deben realizar, la persona responsable y el plazo de su ejecución que, en ningún caso, puede superar un periodo que finaliza el 31 de diciembre de 2016. Estos planes de acción deben ser aprobados por la dirección general competente en la supervisión prudencial de las secciones de crédito de las cooperativas. Excepcionalmente, esta dirección general puede aprobar el plan de acción con un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2018, para el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 5.3.a del Decreto 280/2003, siempre que este recoja reducciones anuales del porcentaje que representan los activos de la sección de crédito en relación con los activos consolidados de la cooperativa. Las solicitudes de aprobación del plan de acción se deben tramitar conforme a lo que establece la normativa sobre procedimiento administrativo común. Estas se entienden estimadas, si no hay resolución expresa en el plazo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en esta dirección general.

Asimismo, las cooperativas afectadas por un plan de acción deben enviar certificaciones del auditor independiente sobre el cumplimiento del plan, con periodicidad anual hasta su total cumplimiento, a la dirección general mencionada, con la finalidad de hacer su seguimiento.

El hecho de no ajustarse a las limitaciones mencionadas en el periodo transitorio establecido y el incumplimiento de lo que establece esta disposición transitoria implica la baja de la sección de crédito en el Registro general de cooperativas, dictada por resolución del titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, previa la instrucción del procedimiento administrativo común con audiencia de la cooperativa interesada.

Segunda

Comunicación y cancelación de las pignoraciones y otras garantías de activos de la sección de crédito

Las cooperativas con sección de crédito que previamente a la entrada en vigor de este Decreto tengan activos de la sección de crédito aportados en garantía u objeto de pignoración disponen de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto para comunicar a la dirección general competente en la supervisión prudencial de las secciones de crédito de las cooperativas estas operaciones de garantía o pignoración. La cooperativa debe cancelar la garantía o la pignoración correspondiente antes de que finalice el cierre de ejercicio que tenga lugar en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2013 y el 6 de julio de 2014, ambas fechas incluidas.

Tercera

Regularización de las garantías en inmuebles

Las cooperativas con sección de crédito que cuando entre en vigor este Decreto necesiten afectar inmuebles como garantía de la financiación existente a cargo de la sección de crédito, de acuerdo con lo que prevé el artículo 5 Vínculo a legislación, punto 5 Vínculo a legislación, del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, en la redacción dada en el artículo 1 de este Decreto, disponen de un mes para tomar los acuerdos del Consejo Rector correspondientes. En caso de que no haya inmuebles suficientes libres de cargas, se pueden afectar inmuebles en garantía de financiaciones ajenas previas, cuyos términos no se pueden modificar, excepto para su cancelación anticipada.

Cuarta

Periodo transitorio de adaptación a las limitaciones del artículo 5, apartado 3 b y c, del Decreto 280/2003 establecidas en el Decreto 83/2010, de 29 de junio.

Las limitaciones establecidas en el artículo 5.3, Vínculo a legislación letras b y c, del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, en la redacción dada en el artículo 1 de este Decreto, se deben cumplir a más tardar en el primer cierre de ejercicio que tenga lugar en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2013 y el 6 de julio de 2014, ambas fechas incluidas.

Disposición derogatoria

Quedan derogados a la entrada en vigor de este Decreto:

a) El Decreto 83/2010, de 29 de junio, por el que se modifica el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

b) Todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que establece este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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