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HELIOS II

04/04/2014
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Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Ministro de Defensa de la República Francesa, el Ministro de Defensa del Reino de Bélgica, la Ministra de Defensa del Reino de España, el Ministro de Defensa de la República Italiana, el Ministro de Defensa Nacional de la República Helénica y el Secretario General del Consejo de la Unión Europea Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) relativo a la puesta a disposición de la Unión Europea de las imágenes del HELIOS II, hecho en Bruselas el 10 de noviembre de 2008 (BOE de 4 de abril de 2014). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL MINISTRO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL MINISTRO DE DEFENSA DEL REINO DE BÉLGICA, LA MINISTRA DE DEFENSA DEL REINO DE ESPAÑA, EL MINISTRO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA ITALIANA, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA HELÉNICA Y EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA ALTO REPRESENTANTE PARA LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN (PESC) RELATIVO A LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA DE LAS IMÁGENES DEL HELIOS II, HECHO EN BRUSELAS EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de diciembre de 2008, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Madrid el Acuerdo entre el Ministro de Defensa de la República Francesa, el Ministro de Defensa del Reino de Bélgica, la Ministra de Defensa del Reino de España, el Ministro de Defensa de la República Italiana, el Ministro de la Defensa Nacional de la República Helénica y el Secretario General del Consejo de la Unión Europea Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) relativo a la puesta a disposición de la Unión Europea de las imágenes de HELIOS II, hecho en Bruselas el 10 de noviembre de 2008,

Vistos y examinados el glosario, el preámbulo, los nueve artículos, los cinco anexos y la declaración del Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 Vínculo a legislación de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

ACUERDO ENTRE EL MINISTRO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL MINISTRO DE DEFENSA DEL REINO DE BÉLGICA, LA MINISTRA DE DEFENSA DEL REINO DE ESPAÑA, EL MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA ITALIANA, EL MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA HELÉNICA Y EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA ALTO REPRESENTANTE PARA LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN (PESC) RELATIVO A LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA DE LAS IMÁGENES DE HELIOS II

Preámbulo

El Ministro de Defensa de la República francesa.

El Ministro de Defensa del Reino de Bélgica.

La Ministra de Defensa del Reino de España.

El Ministerio de Defensa de la República Italiana.

El Ministro de Defensa Nacional de la República Helénica, por una parte,

y

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante para la política exterior y de seguridad común (PESC), por otra parte

en lo sucesivo, las Partes (Parte FBEIH y Parte UE).

- Considerando los acuerdos entre el Ministro de Defensa de la República Francesa, el Ministro de Defensa del Reino de Bélgica, la Ministra de Defensa del Reino de España, el Ministro de Defensa de la República Italiana y el Ministro de la Defensa Nacional de la República Helénica relativos a la cooperación sobre el sistema de observación espacial Helios II desarrollado por Francia, Bélgica, España, Italia y Grecia,

- vista la Acción Común n Vínculo a legislación.º 2006/998/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea

- considerando el deseo de la Unión Europea:

• de apoyar su proceso de decisión en el marco de la PESC, y concretamente de la PESD, sobre el material resultante del análisis de las imágenes satelitales,

• de establecer un nuevo acuerdo que permita a la Unión Europea, a través del Centro de Satélites de la UE (CSUE), acceder a los productos de imágenes de Helios II,

garantizando al mismo tiempo a los interesados el respeto a los siguientes principios fundamentales:

• proteger las prestaciones del sistema Helios II,

• seguir controlando la difusión de las imágenes de Helios II,

han convenido las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1

Objeto y alcance del acuerdo

1.1 El objetivo del presente Acuerdo es precisar las condiciones en que la Parte UE podrá acceder a los productos de imágenes generados directamente por el sistema Helios II o elaborados a partir de los mismos, y utilizarlos.

1.2 En el presente Acuerdo, toda referencia a Helios deberá entenderse como una referencia al programa Helios II, desarrollado conjuntamente por los Participantes.

ARTÍCULO 2

Ámbito de utilización de las imágenes Helios II

2.1 Consciente del alto valor operativo de las imágenes de Helios, la Parte FBEIH ofrece poner a disposición de la Parte UE los productos de imágenes de Helios.

2.2 El CSUE será el único destinatario de estos productos de imágenes.

2.3 Los productos de imágenes de Helios se pondrán a disposición de la Parte UE en el marco de la política europea de seguridad y defensa (PESD). Asimismo, podrán responder a una solicitud en el marco más general de la política exterior y de seguridad común (PESC).

Las imágenes de Helios están destinadas a apoyar el análisis de situación, el proceso de toma de decisiones y la conducción de las actuaciones de la UE, en relación con las actividades permanentes de prevención de conflictos y las misiones de gestión de crisis que se determinan en el Tratado de la UE.

2.4 Todas las solicitudes se formularán bajo la dirección operativa del SG/HR y bajo la supervisión política del COPS.

2.5 El presente Acuerdo no se aplicará a las solicitudes realizadas en beneficio de los Estados Miembros de la UE en particular, de terceros Estados no miembros de la UE, o de un organismo internacional.

ARTÍCULO 3

Solicitudes y puesta a disposición de las imágenes de Helios II

3.1 En el marco del presente Acuerdo, las autoridades de coordinación y los puntos de contacto se definen en el Anexo 5 del presente Acuerdo. Dicho Anexo podrá ser modificado por decisión del GOMH.

3.2 La Parte UE no dispondrá de ningún derecho de programación sobre el sistema Helios. Los productos de imágenes de Helios solicitados por la Parte UE se elaborarán a partir de los archivos comunes constituidos por los productos adquiridos por los Participantes.

3.3 La ACUE cursará, de manera oficial y por delegación del SG/HR, todas las solicitudes de productos de imágenes de Helios que haga la Parte UE y las remitirá al PCHFBEIH. Las solicitudes y las respuestas se transmitirán a través de los medios de comunicación electrónicos seguros disponibles entre el PCHUE y el PCHFBEIH. El procedimiento establecido se describe en el artículo A2.2 del Anexo 2 del presente Acuerdo.

3.4 En caso de necesidad especificada por el SG/HR, la ACUE podrá solicitar a la Parte FBEIH que le proporcione una lista de los productos de imágenes disponibles en el archivo sobre una zona de interés particular. La utilización de este procedimiento estará sujeta al acuerdo de las AC F, B, E, I, H. Podrá interrumpirse unilateralmente, en cualquier momento, a petición de una de las AC. Este procedimiento especial se describe en el artículo A2.3 del Anexo 2 del presente Acuerdo.

3.5 Para el caso de operaciones llevadas a cabo por la UE, la Parte FBEIH aceptará, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio de la prioridad otorgada a las necesidades nacionales de los Participantes, obtener para la Parte UE productos de imágenes elaborados en el teatro de operaciones, de conformidad con las reglas que rigen las solicitudes internacionales (DI). Este procedimiento especial se describe en el artículo A2.4 del Anexo 2 del presente Acuerdo.

3.6 En cualquier caso, los productos correspondientes a las solicitudes aceptadas por la Parte F, B, E, I, H se elaborarán y se pondrán a disposición de la Parte UE en el plazo más breve compatible con:

- los procedimientos de control y de seguridad en vigor.

- los medios de difusión de los productos acordados por las Partes,

y sin perjuicio de la prioridad otorgada a las necesidades nacionales de los Participantes.

3.7 Los productos de imágenes de Helios se entregarán en calidad QB o QC, según la solicitud, y en formato Geotiff. En caso de que la Parte UE adquiera medios de explotación específicos, dichos productos se entregarán, previa petición, en el formato nativo de Helios.

ARTÍCULO 4

Clasificación y acceso a la información originada por las imágenes Helios II

4.1 El derecho de utilización de los productos de imágenes de Helios concedido a la Parte UE conlleva el respeto a las medidas relacionadas con su clasificación, así como a las condiciones de acceso para el personal que las acompañan, que presupondrá una autorización válida del nivel requerido y la necesidad de conocer la información, en el ámbito de utilización previsto en el artículo 2.

4.2 Para su explotación por parte del CSUE, los productos de imágenes de Helios, las bases de datos y los catálogos estarán sujetos a las reglas de equivalencia y clasificación respectivas de nivel RESTREINT UE y CONFIDENTIEL UE del Reglamento de Seguridad del Consejo de la UE. La equivalencia entre las clasificaciones nacionales y las de la UE está definida en el Reglamento de Seguridad del Consejo adoptado por decisión 2001/ 264/ CE de 19 de marzo de 2001 modificado (JO L101.11.04.2001).

4.3 A efectos del presente Acuerdo, se clasifican con el nivel:

- CONFIDENCIAL DEFENSA:

• Los productos de Imágenes de Helios THR y CEC, analógicos o digitales, independientemente de que incluyan DX o no,

• Los productos de imágenes de Helios HR, CLM, y CLP, digitales, que incluyan DX.

- DIFUSIÓN LIMITADA: Los productos de imágenes de Helios HR, CLM, y CLP, analógicos o digitales, que no incluyan DX,

que vayan acompañados de una indicación de propiedad “FRANCIA-BÉLGICA-ESPAÑA-ITALIA-GRECIA”.

La calificación “DIFUSIÓN LIMITADA” se aplica en Francia a la información no clasificada que, por ser especialmente sensible, debe ser objeto de particulares medidas de protección.

No podrá desclasificarse ningún producto de imagen de Helios sin la autorización, para cada caso concreto, de la Parte FBEIH.

4.4 El nivel de clasificación de todas de las bases de datos y de los catálogos de los productos de imágenes de Helios archivados localmente por el CSUE en aplicación del presente Acuerdo, es “CONFIDENCIAL DEFENSA” y se acompañará de una indicación de propiedad “FRANCIA-BÉLGICA-ESPAÑA-ITALIA-GRECIA”.

4.5 El nivel de clasificación de un producto elaborado de Helios será, como mínimo, el del nivel más alto de clasificación de los extractos de los productos de imágenes que contenga.

La Parte UE adoptará un sello restrictivo especial, destinado a especificar la difusión que han de recibir los productos, de conformidad con el artículo 5.8 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Seguridad y protección de la información

5.1 El Reglamento de Seguridad del Consejo y las cláusulas previstas en la normativa Helios, que se incluyen más abajo en este artículo 5 del presente Acuerdo, se aplicarán a la Parte UE, al CSUE y a las entidades que se citan en el Anexo 1 del presente Acuerdo que tengan acceso a las imágenes de Helios, a fin de controlar la difusión y garantizar la seguridad y la protección de los productos de imágenes y de los productos elaborados.

5.2 Los representantes designados por la Parte FBEIH aprobarán las reglas de explotación de los productos de imágenes de Helios en el seno del CSUE y sus modificaciones.

Dichas reglas definirán en especial las medidas de control de acceso a las zonas de seguridad y a los sistemas informáticos en cuestión, que deberán garantizar la seguridad y la protección de los productos de imágenes de Helios.

Asimismo, especificarán las condiciones en que la Parte FBEIH llevarán a cabo las inspecciones de seguridad y las normas para la destrucción de los productos de imágenes por parte del CSUE.

5.3 Los productos de imágenes de Helios se entregarán al CSUE para su explotación estrictamente dentro de sus límites físicos, respetando las medidas de seguridad. Del personal del centro, sólo los nacionales de los Estados Miembros de la Unión, autorizados por el Director del CSUE, podrán acceder a dichos productos.

5.4 La base de datos, el catálogo de los productos de imágenes archivados localmente y los productos de imágenes en formato nativo se consultarán y se gestionarán en una red informática aislada, en el seno de un local geográficamente delimitado, en lo sucesivo denominado en este documento local Helios, dentro de una zona de seguridad de categoría II. Las características de esta zona de seguridad se definen en el Reglamento de Seguridad del Consejo de la Unión Europea Vínculo a legislación (“DOCE” L101, 11.04.2001).

5.5 En la medida en que el régimen de explotación de los productos de imágenes de Helios lo permita, cada producto de imágenes se explotará en un puesto concreto, dentro o fuera del local Helios; la zona de explotación será entonces una zona de seguridad de categoría II adaptada al nivel de clasificación de los productos.

En dicha zona de explotación, estará prohibida la reconstitución total o parcial de un archivo, de una base de datos o de un catálogo de productos de imágenes de Helios.

5.6 En ningún caso los productos de imágenes de Helios podrán reproducirse, cederse, venderse, divulgarse, comunicarse, ni siquiera presentarse fuera del CSUE sin el acuerdo previo, en cada caso concreto, de la Parte FBEIH.

5.7 Ningún producto elaborado podrá contener imágenes CEC y/o THR, salvo que la Parte FBEIH así lo acuerde en cada caso concreto.

5.8 Los “productos elaborados de Helios” que contengan imágenes HR y CL podrán difundirse a las entidades de la UE mencionadas en la lista del Anexo 1 del presente Acuerdo.

En ningún caso, los productos elaborados de Helios podrán reproducirse, cederse, venderse, divulgarse, presentarse o comunicarse a otras entidades sin el acuerdo previo, en cada caso concreto, de la Parte FBEIH.

Los productos elaborados de Helios podrán mostrarse a las personas autorizadas que tengan necesidad de conocerlos en el seno de los órganos del Consejo de la UE. El SG/HR adoptará las medidas requeridas en este caso para garantizar la seguridad de los productos elaborados de Helios cuando éstos se muestren. Bajo ningún concepto podrán difundirse a estos representantes los productos elaborados de Helios.

Los productos elaborados de Helios del CSUE se difundirán sistemáticamente a las AC F, B, E, I, H.

5.9 Las violaciones de la seguridad en el marco de este Acuerdo se tratarán con arreglo a la sección X del Reglamento de Seguridad del Consejo de la UE. Las Partes llevarán a cabo una investigación de manera coordinada siempre que tengan noticia o sospechen que se ha extraviado o divulgado a personas no autorizadas información clasificada cedida a la Parte UE.

ARTÍCULO 6

Medios de explotación de las imágenes de Helios II

6.1 La explotación de cualquier producto de imágenes de Helios en formato nativo se realizará en puestos de trabajo específicos, en una red informática aislada en el seno del local Helios.

En el caso previsto en el artículo 5.5 del presente Acuerdo, en que un producto de imágenes se explote en un puesto situado fuera del local Helios, dicho puesto deberá estar aislado informáticamente de la base de datos y del catálogo de productos de imágenes de Helios.

Cualquier solución técnica distinta deberá ser aprobada previamente por los representantes designados de la Parte FBEIH.

6.2 La ACAH será la puerta de acceso de la Parte UE para todas las cuestiones técnicas relativas al programa Helios.

ARTÍCULO 7

Contribución a los costes y financiación

7.1 La Parte FBEIH pondrá gratuitamente a disposición de la Parte UE determinado volumen de productos de imágenes de Helios, fijándose un límite anual de 30 productos (escenas o segmentos de escenas) de los cuales habrá un máximo de 10 THR.

7.2 Más allá de ese límite, los productos se entregarán a título oneroso, conforme a las disposiciones del Anexo 3.

7.3 Las modalidades de pago de los productos citados en el artículo 7.2 se determinan en el Anexo 4 del presente Acuerdo.

7.4 El número máximo de solicitudes que realice la Parte UE no podrá exceder de 15 productos al mes, de los cuales habrá un máximo de 4THR.

La Parte FBEIH podrá ajustar unilateralmente esta limitación, o renegociarla a petición de la Parte UE, en el marco de la gestión de crisis o de las operaciones de la UE.

7.5 El mantenimiento, la asistencia técnica, la actualización de los medios de explotación y de difusión, así como la formación del personal serán a cargo de la Parte UE, en las condiciones aplicables a los Participantes.

7.6 El transporte de los productos de imágenes, para su puesta a disposición a las entidades autorizadas de la Parte UE, desde los centros de producción nacionales FBEIH, será por cuenta de la Parte UE.

ARTÍCULO 8

Disposiciones finales

8.1 El presente Acuerdo podrá rescindirse en todo momento, tanto por la Parte UE como por cualquiera de los Participantes de la Parte FBEIH, mediante notificación escrita. El Acuerdo dejará entonces de estar en vigor a los 30 (treinta) días, contados desde la fecha en que cada uno de los representantes de la Parte FBEIH o la Parte UE reciba la notificación de la rescisión.

En ese caso, la totalidad de los productos de imágenes entregados a la Parte UE como consecuencia del presente Acuerdo, deberá:

- bien ser destruida, previo acuerdo entre las Partes;

- bien devolverse a la Parte FBEIH.

8.2 La rescisión de este Acuerdo no afectará a las obligaciones derivadas de su ejecución.

8.3 El presente Acuerdo podrá modificarse de mutuo acuerdo y por escrito por las Partes.

El Anexo 5 podrá modificarse por decisión del GOMH a propuesta escrita y conjunta de las AC F, B, E, I, H y la ACUE.

El Comité Director Helios de la Parte FBEIH podrá modificar anualmente los precios y los factores que se mencionan en el Anexo 3.

ARTÍCULO 9

Entrada en vigor

El presente Acuerdo que consta de un glosario, un preámbulo, nueve artículos, cinco Anexos y una declaración, entrará en vigor el día en que se produzca la última firma.

Anexos

Omitidos.

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