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  • EDICIÓN DE 04/04/2014
 
 

Se absuelve a dos militares del delito contra la eficacia del servicio por el que fueron acusados, al quedar acreditado que no incumplieron sus deberes en la causación del fallecimiento de un sargento durante un curso de buceo de la Armada

04/04/2014
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Absuelve el TS a los recurrentes del delito contra la eficacia del servicio, por cuya comisión fueron acusados y condenados en la instancia, por el fallecimiento de un sargento en un curso de buceo de la Armada.

Iustel

Son hechos declarados probados que, habiéndose producido una inmersión, cuando se estaba llevando a cabo la fase de ascenso a superficie a unos 50 metros de profundidad, y antes de la primera parada de descompresión, previo al acoplamiento de la torreta a la cámara hiperbárica, los tres integrantes del equipo de inmersión comenzaron a sufrir una intoxicación por hiperoxia, presentando convulsiones y acabaron perdiendo el conocimiento, con el resultado de muerte de uno de ellos. A juicio de la Sala la decisión de uno de los acusados de desconectar el analizador de inmersiones fue técnicamente adecuada, sin que pueda apreciarse en su acción imprudencia o negligencia; al contrario, actuó sin desatención alguna y con respeto al cuidado objetivo debido, sin sospechar que la enfermedad descompresiva pudiera ser mortal. Por ello no puede atribuirse a los recurrentes participación alguna en la causación de los resultados dañosos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 30 de enero de 2014

RECURSO Núm: 27/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS CALVO CABELLO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

En los recursos de casación tramitados bajo el número 101-27/2013, interpuestos por don Valentín y doña Martina (acusación particular), representados por la procuradora doña Begoña del Arco Herrero; don Apolonio (condenado), representado por el procurador don Ernesto García-Lozano Martín; don Alexander (condenado), representado por la procuradora doña Rosario Gómez Lora; y la Abogacía del Estado, adherida a los dos últimos recursos, contra la sentencia de 5 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, don Jose Antonio y don Abelardo, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación, votación y fallo, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de febrero de 2013, el Tribunal Militar Central, poniendo término a la causa núm. 1/01/10 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 1, dictó sentencia en la que declaró probados los hechos siguientes:

“PRIMERO.- Para su práctica por los alumnos del 50 curso de "Aptitud de Buzo del 24 Curso de Tecnología de buceo" y 17 Curso de "Ascenso especialidad de buceo", la Escuela de Buceo de la Armada programó, en fechas comprendidas entre el 21 de enero y primero de febrero de 2008, la fase inmersiones con mezclas respirables de He/O2 hasta 87 mca, cuyo desarrollo se debía llevar a cabo en el buque de Salvamento y Rescate "Neptuno" en aguas de Cartagena. Dentro de esas prácticas programadas en el Plan de Formación y Aptitud de buzo, el día 28 de enero del año 2008, los alumnos tenían que descender, junto con un Instructor que recibía la denominación de "hombre torreta" y dentro de esa torreta de buceo, a una profundidad de 63 metros, empleando aproximadamente un tiempo de 23 minutos con las especificaciones técnicas de la tabla 66/30 y respirando una mezcla de helio M-27.

Los sistemas de buceo del Buque "Neptuno" eran de distinta procedencia, de suerte que la torreta tenía origen francés, la cámara de descompresión de fabricación española y el sistema empleado para la inmersión era estadounidense, estando todo el sistema del buque adaptado, sin embargo, al sistema francés, que consistía fundamentalmente en la utilización de distintas mezclas en los ejercicios de inmersión según las profundidades y las características de cada ejercicio, por lo que se dotaba al buque, en teoría, de total autonomía habida cuenta que la existencia a bordo de un laboratorio permitía fabricar, por parte del personal destinado en dicho buque, las propias mezclas que después se iban a utilizar en los distintos ejercicios de buceo.

Se trataba, en consecuencia, de un sistema de investigación ambicioso que permitía incluso el aprovechamiento de los gases residuales de los buzos. Pero a pesar de ello y en la práctica no pudo llevarse a cabo por problemas tanto presupuestarios (al ser un sistema económicamente costoso) como de personal, habida cuenta que requería el destino a bordo de químicos para la realización de las correspondientes mezclas. Por ello y en la práctica, a pesar de que todo el conjunto se hallaba concebido para el empleo del sistema denominado francés (utilización de distintas mezclas y elaboración propia de las mismas) se estaba empleando el sistema denominado "americano" que consistía básicamente en el suministro al buque de las mezclas de gases previamente elaboradas por un centro independiente de la Unidad Naval (UIS) y la utilización en las inmersiones de una sola mezcla de inmersión. Lo que tenía la consiguiente repercusión en los manuales y guías de seguridad cuya aplicación tenía necesariamente que ser matizada al estar adaptados a un sistema diferente del utilizado en la práctica.

En la fecha señalada se llevaron a cabo dos inmersiones, una por la mañana, que se desarrolló con toda normalidad y otra por la tarde que provocó las incidencias a las que luego se hará referencia, siendo el Oficial de buceo en ambos ejercicios el Alférez de Navío, D. Alexander. En el ejercicio de la tarde, que dio comienzo a las 15:00 horas, componían el Equipo de buceo las siguientes personas: en calidad de instructor y como "hombre torreta" el Sargento de la Armada D. Jeronimo y como alumnos y buzos números 1 y 2 los Cabos 1.º D. Primitivo y D. Jose Daniel.

SEGUNDO.- En el control de inmersión, a bordo del BSR "Neptuno" existía un analizador de los gases del interior de torreta que permitía la lectura, entre otros parámetros, del oxígeno existente en la atmósfera que respiraban los buzos en el interior de la misma. De suerte que siendo un elemento de tal torreta y como quiera que en una remodelación que había llevado a cabo la UIS (Unidad de Investigación Subacuática) había sido conectado a un capilar por lo que interfería en la lectura de los datos proporcionados por el profundímetro, quien era el Oficial de buceo en año 2007 en dicho buque, Teniente de Navío D. Apolonio, en posesión de la especialidad de buceo, decidió desconectarlo habida cuenta que, al utilizarse en los ejercicios de buceo siempre la misma mezcla de M17, entendió que primaba la exactitud en la medición de la profundidad sobre los datos de atmósfera de la torreta y con el objeto de mejorar la exactitud de los datos de profundidad. Tal desconexión la realizó sin autorización alguna, sin adoptar ningún procedimiento y sin comunicarlo a sus superiores, dándose la circunstancia de que la desconexión de dicho analizador imposibilitaba, en consecuencia, la lectura y medición de gases (ambiente o atmósfera) existentes en la torreta de buceo. Durante ese mismo año 2007 relevó en las funciones de Oficial de buceo en el buque"Neptuno" al mencionado el Alférez de navío D. Alexander, también en posesión de tal especialidad, a quien el anterior dio conocimiento de la desconexión de referencia, que fue asumida por este último sin que por su parte se adoptase medida alguna para paliar tal deficiencia en un elemento de seguridad.

TERCERO.- En el ejercicio de las funciones propias del Oficial de buceo, el Alférez de Navío D. Alexander ordenó a quien desempeñaba las funciones de buzo de cargo, Brigada de la Armada D. Abelardo, igualmente especialista en buceo, que remitiese a la UIS para su previo análisis una muestra o popurrí de todos los racks que se hallaban almacenados en los pañoles del buque "Neptuno" y que, por haber sido ya utilizados en otras ocasiones, podrían presentar alguna alteración en su contenido por producir óxidos u otras impurezas. El Brigada D. Abelardo cumplió dicho cometido el día 8 de enero de 2008 siendo el resultado de dichos análisis totalmente correcto al dar una mezcla de M17 que era la apropiada para ser respirada por los buzos durante el ejercicio.

Sin embargo, el Alférez de Navío D. Alexander no había ordenado analizar los racks que se encontraban en el pañol del muelle y que iban a ser utilizados en el ejercicio porque si bien el manual de seguridad PSO-07 VI-4.2 disponía, de manera general, la obligación de analizar las muestras de gases respirables por el hombre torreta y los buzos antes de iniciar la inmersión, limitaba después dicho manual el análisis solamente a aquellas mezclas gaseosas que generasen duda sobre su utilización o fueran de dudosa procedencia. Duda que no se presentó al mencionado sobre la base de que se traba de un Rack procedente de la UIS, organismo Oficial suministrador del Buque "Neptuno" que se hallaba catalogado como organismo seguro, que además tan solo fabricaba en aquel momento mezclas de M-17 y que, en último término, nunca había sido utilizado por lo que había que descartar la posible alteración de su composición y contenido. En concreto, dos de ellos conocidos como rack núm. 2 y que posiblemente habían contenido oxígeno puro y que habían sido reconvertidos por personal de la UIS en el año 2007 en mezcla M-17 y que fueron izados a bordo del "Neptuno" esa misma mañana con el objeto de paliar la posible carencia de mezcla durante el ejercicio. El traslado a bordo del buque parece ser que fue llevado a cabo por el propio Sargento D. Jeronimo.

Ello no obstante, no consta en el libro de historial de buceo ni en documentación alguna el desembarco de esos racks para su reconversión si bien, el químico de la UIS D. Rosendo admitió, en el Acto de la Vista, haber podido llevar a cabo su reconversión e incluso haber podido incurrir en algún error en la elaboración de la mezcla; extremo por el cual y a partir de esa manifestación, fue relevado de la promesa o juramento prestados en su condición de testigo por la Presidencia.

Quien señaló esos racks para ser embarcados y para su posible utilización fue el Brigada D. Abelardo.

CUARTO.- En el ejercicio de la tarde del día 28 de enero de 2008 y por causa de no ser correcta la mezcla que se les estaba suministrando a los buzos para respirar cuyo origen pudiera estar en un error en la reconversión del oxígeno puro de esos racks a la mezcla M17 por parte de los técnicos de la UIS, cuando se estaba llevando a cabo la fase de ascenso a superficie a unos 50 metros de profundidad y antes de la primera parada de descompresión, previo al acoplamiento de la torreta a la cámara hiperbárica, los tres integrantes del Equipo Sargento D. Jeronimo y los alumnos Cabos 1.º, DL Primitivo y Jose Daniel, comenzaron a sufrir una intoxicación por hiperoxia presentando convulsiones y acabaron perdiendo el conocimiento si bien previamente y tras los primeros síntomas de intoxicación, el "hombre torreta" (Sargento Jeronimo ) dio las correspondientes voces de emergencia procediendo a cerrar la válvula de exhaustación para impedir la entrada de gases.

Tal incidencia se puso en conocimiento del Comandante del buque "Neptuno" en aquella fecha, entonces Capitán de Corbeta (hoy de Fragata), D. Jose Antonio quien se hallaba en posesión de la especialidad de buceo aunque ésta no era requerida para ejercer el mando de dicho Buque y que como primera medida consultó con el médico de servicio en aquel momento, Comandante Médico D. Aureliano el cual preguntó al Oficial de buceo Alférez de Navío Alexander qué era lo que estaban respirando los buzos en aquel momento, a lo que no pudo responder dicho Oficial por hallarse desconectado el analizador de atmósfera de torreta. Ante ello el Comandante del buque ordenó "ataque con aire a la torreta"; pero al no ser posible por haber cerrado la válvula de exhaustación el Sargento Jeronimo para evitar la entrada de mezcla tóxica, el Comandante Médico Aureliano aconsejó al Comandante llevar a cabo una descompresión reglada, entendiendo que ésta solo sería posible si se hubiera podido constatar con cierta exactitud el grado de hiperoxia que padecían los buzos.

Ante la sospecha de que tal hiperoxia fuese de gran magnitud con el consiguiente riesgo para la vida de los buzos, el Comandante Jose Antonio optó por llevar a cabo una descomprensión con omisión del proceso descompresivo reflejado en las correspondientes tablas aunque controlada, por entender preferible el padecimiento, por parte de los tres buzos, de una enfermedad descompresiva que no sospechaba pudiera ser mortal, al riesgo de un fallecimiento de los tres por hiperoxia.

Sin embargo, y como consecuencia de tal acelerada descompresión el Sargento D. Jeronimo falleció entre las 17:35 horas y las 18:15 de aquella fecha, pese a haberse intentado su reanimación por los servicios de emergencia, siendo la causa de la muerte, según el informe de la autopsia practicada la "embolia gaseosa masiva con afectación de órganos vitales".

Los Cabos 1.º Primitivo y Jose Daniel teniendo en cuenta su cuadro compatible con "enfermedad descompresiva", fueron trasladados mediante recompresión terapéutica inicialmente conforme a la tabla de tratamiento sexta ampliada posteriormente por la gravedad del cuadro. Ambos presentaron fracaso renal precisando hemodiálisis. El Cabo 1.º Primitivo fue dado de alta hospitalaria el día 15 de febrero de 2008, presentando secuelas de tipo moderado compatibles con trastorno por estrés post traumático que no le impiden su actividad diaria, siendo posible su incorporación a otro trabajo diferente del buceo. Por lo que se refiere al Cabo 1.º Jose Daniel sufre un cuadro severo compatible con trastorno de estrés post traumático que limita para una actividad normal. En ambos casos, el TEP guarda relación con los hechos ocurridos en la torreta de buceo.”

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia dice así:

“Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a los procesados Capitán de Fragata D. Jose Antonio, Teniente de Navío D. Apolonio, Alférez de Navío, D. Alexander y Brigada D. Abelardo del delito previsto en el n.º 4 del artículo 157 del Código Penal Militar y penado en el párrafo 1.º del mencionado precepto legal por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares.

También debemos absolver y absolvemos a los cuatro procesados del delito previsto en el párrafo 2.º del artículo 159 del Código Penal Militar y penado en el párrafo preliminar del mencionado precepto legal con todos los pronunciamientos favorables del que igualmente venían siendo acusados.

Debemos condenar y condenamos, en concepto de autores de un delito "contra la eficacia en el servicio" previsto en el n.º 4 del artículo 160 del Código Penal Militar, a los procesados Teniente de Navío D. Apolonio y Alférez de Navío D. Alexander a las penas de CUATRO MESES Y SEIS MESES de prisión respectivamente que llevarán consigo las accesorias legales de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de la pérdida de su tiempo para el servicio. Sin que sean exigibles responsabilidades civiles al no haber producido el delito por el que han sido condenados daño alguno susceptible de indemnización y sin que quepa admitir, en consecuencia, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado; sin perjuicio de que los perjudicados o sus representantes legales puedan llevar a cabo las oportunas reclamaciones en vía administrativa.

[...]

OTROSÍ DECIMOS: En atención a cuanto fue admitido por el testigo D. Rosendo, quien el el acto de Vista reconoció un posible error en la recarga del rack que originó el accidente, por parte del personal encargado de tales funciones en la UIS y por él mismo, extráiganse los correspondientes testimonios de particulares de esta Sentencia, aún cuando no haya adquirido firmeza, del acta del juicio oral y de cuantos se consideren oportunos y convenientes y se remitan al Órgano jurisdiccional competente a efectos del esclarecimiento de tales hechos y determinación de las respectivas responsabilidades si ello procediera”.

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2013, la procuradora doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de don Alexander, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2013, el procurador don Ernesto García Lozano, en nombre y representación de don Apolonio, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2013, el procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de don Valentín y doña Martina, interpuso recurso de casación contra la sentencia por error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

SEXTO.- Por auto de 11 de marzo de 2013, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparados los recursos, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de don Valentín y doña Martina (acusación particular), presentó el anunciado recurso de casación que contiene los siguientes motivos:

1.º.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 157.4, 159 párrafo segundo y 160.4 del Código Penal Militar.

2.º.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 116 del Código Penal Común y el 48 del Código Penal Militar.

3.º.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO.- Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de don Primitivo y don Jose Daniel, se adhirió al recurso presentado por la acusación particular e impugnó los recursos presentados por los dos condenados.

NOVENO.- Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2013, la procuradora doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de don Alexander (condenado como autor de un delito del artículo 160.4 del Código Penal Militar ), interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

1.º.- “Por infracción de precepto constitucional” al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia”.

2.º.- “Por infracción de la ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 160.4 del Código Penal Militar “.

3.º.- “Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba”.

DÉCIMO.- Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de don Apolonio (condenado como autor de un delito 160.4 del Código Penal Militar), presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

1.º.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por error de hecho en la apreciación de la prueba.

2.º.- Por vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica al aplicar el artículo 160.4 del Código Penal Militar. Y en particular, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivar las sentencias, al aplicar el Tribunal de instancia como lo hizo el mencionado artículo.

3.º.- Por infracción de ley al aplicar indebidamente el artículo 160.4 del Código Penal Militar.

UNDÉCIMO- En su escrito de 12 de septiembre de 2013, presentado el mismo día en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal se opuso a los tres recursos.

a) Respecto al recurso de la acusación particular

Tras justificar la alteración del orden de los motivos de este recurso, el Ministerio Fiscal razonó así:

- El motivo tercero no puede ser acogido porque nueve de los trece documentos invocados son pruebas personales, no aptas, por lo tanto, para fundamentar un error como el alegado, y porque el contenido de los cuatro restantes no ha sido desconocido u omitido por el Tribunal de instancia.

- El motivo primero tampoco puede ser acogido por dos razones: porque, inmodificado el relato de hechos probados, no puede prosperar ninguna de las pretensiones formuladas mediante este motivo, y porque, a tenor de los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Supremo español (Salas 2.ª y 5.ª), las condenas solicitadas por la acusación particular exigirían una práctica prohibida: “un reexamen de la prueba practicada en la instancia, que en su gran mayoría fue de carácter personal”.

- El motivo segundo tampoco puede ser acogido, pues descartada la condena de los acusados como autores del delito del artículo 159 del Código Penal Militar, no son aplicables las normas contenidas en los artículos 116 del Código Penal y 48 del Código Penal Militar.

b) Respecto al recurso del teniente de navío don Apolonio

El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso alegando:

- Por lo que respecta a su motivo primero, en el que de forma conjunta el recurrente invoca vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, el Ministerio Fiscal argumenta, respecto a la vulneración constitucional, que el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente, valorada de modo razonable y razonado, para declarar probado que el recurrente desconectó del manómetro del control de inmersiones el medidor de gases del interior de la torreta; y respecto al error de hecho, el Ministerio Fiscal señaló que los errores denunciados o bien no se apoyan en documentos aptos para demostrar el error, o bien no son trascendentes de cara a la condena.

- Por lo que atañe al motivo segundo, el Ministerio Fiscal argumenta que la condena del recurrente “se encuentra argumentada en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia objeto del presente recurso”, donde de modo pormenorizado el Tribunal de instancia expone las razones por las que la acción del recurrente configura el delito del artículo 160.4 del Código Penal Militar.

- Por lo que se refiere al motivo tercero, el Ministerio Fiscal se opone a su admisión porque, a partir del relato de hechos probados, sí se puede atribuir al recurrente una conducta imprudente al desconectar el analizador de gases, pues aun admitiendo sus razones, el analizar era un elemento de seguridad que no debió ser desconectado por un criterio personal, sin contar con autorización ni solicitar estudio alguno sobre la incidencia de la desconexión en la seguridad total del sistema.

c) Respecto al recurso del alférez de navío don Alexander

- Sobre el motivo primero, el Ministerio Fiscal argumentó que el recurrente fue condenado por unos hechos por los que había sido acusado conforme al artículo 313 de la Ley Procesal Militar.

- Sobre el motivo tercero, razonó que de los documentos invocados no resulta el error denunciado, pues no evidencian una contradicción insalvable entre su contenido y los hechos probados en la sentencia.

- Sobre el motivo segundo, mediante el que el recurrente denuncia infracción de ley, el Ministerio Fiscal entiende que el Tribunal de instancia aplicó correctamente el artículo 160.4 del Código Penal Militar porque “en su condición de Oficial de Buceo del Buque Neptuno, y teniendo conocimiento de la desconexión del aludido elemento de seguridad del sistema de inmersión con torreta, no tomó ninguna medida para su subsanación, permitiendo se continuaran realizando inmersiones en esas condiciones”.

DUODÉCIMO.- En su escrito presentado el 27 de mayo de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Abogacía del Estado, tras responder a las consideraciones que sobre su actuación hizo el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, contestó a los recursos en los términos siguientes:

a) Impugnó el recurso de la acusación particular argumentando, en relación con el motivo primero, que los recurrentes, pese a decir que parten del relato de hechos probados, omiten los que han llevado al Tribunal de instancia a establecer sus conclusiones; en relación con el motivo segundo, que el Tribunal de instancia razona sobre la exención de culpa del capitán, pues, pese a serle atribuible el resultado lesivo, no cabía exigirle otra conducta; y que, en consecuencia, no son aplicables los artículos 116 del Código Penal y 48 del Código Penal Militar; y en relación con el motivo tercero, que de los documentos invocados, solo dos podrían tener tal condición: el informe emitido por el comandante del buque el 15 de abril de 2008, señalando las deficiencias técnicas del sistema, y el informe del Servicio de Buceo emitido con ocasión de entregar el mando al capitán de corbeta don Jaime, y que a estos dos documentos, elaborados después de los hechos, cabe oponer el informe del Servicio de Buceo elaborado con ocasión de entregar el mando al capitán de corbeta don Jose Antonio (absuelto).

b) Se adhirió a los recursos de don Apolonio y don Alexander, alegando error de hecho en la valoración de la prueba (a tal efecto invoca el informe de entrega del mando al capitán don Jose Antonio emitido el 20 de noviembre de 2006, y el informe pericial aportado con el escrito de defensa); e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 160.4 del Código Penal Militar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Todos los recurrentes, con invocación del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretenden modificar el relato de los hechos que el Tribunal de instancia consideró probados. Con la misma finalidad, uno de ellos, don Apolonio, invoca el artículo 24 de la Constitución, pues entiende que el Tribunal de instancia valoró determinadas pruebas en contra de la razón.

Para analizar las infracciones de ley que los recurrentes atribuyen al Tribunal de instancia, es preciso tener fijados -inamovibles, pues- los hechos probados. Por ello, la Sala considera necesario examinar en primer lugar si dicho Tribunal incurrió o no en los errores denunciados.

A tal fin es oportuno señalar que para declarar un error en la valoración de la prueba de la clase a que se refiere el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso, como esta Sala tiene declarado reiteradamente (entre otras, sentencias de 15 de julio de 2004; 9 y 16 de septiembre y 21 de octubre de 2005; 6 de octubre de 2006; 22 de febrero de 2008; 1 de octubre y 21 de diciembre de 2010; 31 de enero, 15 de marzo y 16 de junio de 2011; 20 de febrero, 25 de mayo y 14 de diciembre de 2012; y 24 de mayo de 2013 ), que concurran varios requisitos.

En primer lugar, sólo un documento auténtico -no, pues, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos- es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino porque ante el documento el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. También es indispensable que el documento tenga por sí mismo aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba. Junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero: que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente si este tiene relevancia para modificar el fallo de la sentencia.

Y también conviene recordar que la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por valoración inasumible de la prueba (valoración denunciada por un recurrente), solo puede ser declarada -con la consiguiente modificación del relato de hechos probados- si ha vulnerado las reglas de lo lógica o es contraria a la razón.

SEGUNDO.-Sobre el tercer motivo del recurso de la acusación particular (recurso al que se han adherido don Primitivo y don Jose Daniel )

Sostiene la acusación particular en el tercer motivo, formalizado con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Tribunal de instancia incurrió en trece errores al valorar la prueba.

En aplicación de la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado por las razones siguientes:

a) La acusación recurrente invoca trece elementos probatorios, a los que denomina documentos.

Pues bien, ocho de ellos (los señalados como 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12) no tienen la condición de documento, ya que son declaraciones testificales (no son documentos, pese a que fueran documentadas).

b) Ninguno de los restantes elementos probatorios, a los que sí corresponde la condición de documentos, cumple las exigencias arriba mencionadas. Así:

- El contenido del informe pericial de don Juan Luis, don Avelino y don Eusebio (documento núm. 2) obra en el relato de hechos probados.

Los datos invocados por el recurrente (número de analizadores de gases, desconexión del analizador que había en el control de inmersión, inclusión de la regulación del buceo con torreta en la PSO-07 y causa de la muerte) no fueron omitidos por el Tribunal de instancia: en el relato de hechos probados constan los datos referentes a hechos y en la fundamentación jurídica el referente a la regulación del buceo con torreta.

- El informe pericial emitido por don Lorenzo y don Tomás a instancia del Juzgado Togado Militar núm. 14 (documento núm. 3) tampoco ha sido omitido por el Tribunal de instancia.

La acusación particular señala que en una de sus conclusiones los peritos afirmaron que “la mezcla hiperóxica que respiraron los buzos fue el desencadenante primario y principal del accidente ocurrido, y que efectivamente el medidor de gases de la torreta estaba desconectado y por ello durante toda la inmersión estaba dando unos datos de atmósfera del habitáculo del control de inmersión y no de la torreta”.

Pues bien, como hace ver el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia declara probado que “...por causa de no ser correcta la mezcla que se les estaba suministrando a los buzos para respirar... cuando se estaba llevando a cabo la fase de ascenso a superficie a unos cincuenta metros de profundidad... los tres integrantes del Equipo... comenzaron a sufrir una intoxicación por hiperóxica presentando convulsiones y acabaron perdiendo el conocimiento” (hecho probado cuarto); y asimismo declara probado que “existía un analizador de los gases del interior de torreta que permitía la lectura, entre otros parámetros, del oxigeno existente en la atmósfera que respiraban los buzos en el interior de la misma” y que “...el Teniente de Navío don Apolonio... decidió desconectarlo...” (hecho probado segundo).

- Los documentos 4 y 5 contienen consideraciones sobre el estado del buque realizadas con base en un reconocimiento efectuado meses después del 28 de enero de 2008 (fecha del suceso que terminó con la muerte de don Jeronimo ).

- Y el documento 13 es el Manual general de montaje de la torreta, sobre el cual el Tribunal de instancia razona en la fundamentación jurídica de su sentencia.

TERCERO.-Sobre el motivo primero del recurso formulado por don Apolonio

En el motivo primero de su recurso, donde invoca conjuntamente los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de hecho en la valoración de la prueba) y 24 de la Constitución (vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por valoración irracional de la prueba), este recurrente atribuye al Tribunal de instancia ocho errores.

Seis de ellos (los errores tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo) se basan en elementos probatorios a los que corresponde la condición de documentos aptos para demostrarlos. Los dos restantes (el primero y el segundo) los habría cometido el Tribunal de instancia por valorar determinadas pruebas en contra de la razón.

a) Examinados los documentos, procede declarar cometidos los errores por omisión cuarto y, en los términos que se dirán, sexto.

El cuarto fue cometido porque -dice el recurrente con base en las anotaciones del Libro Historial de Buceo- el Tribunal de instancia omitió declarar probado que después de que él retirara el medidor de oxígeno de la torreta “se desmontaron y volvieron a montar los manómetros-profundímetros de la torreta en el control de inmersiones respetando íntegramente la modificación que había operado mi representado”.

Pues bien, la Sala estima procedente declarar el error por omisión -y completar el relato de hechos probados- porque el elemento probatorio invocado tiene la condición de documento; sobre su contenido no ha sido practicada ninguna otra prueba; su contenido demuestra por sí mismo, sin apoyo alguno, que, después de ser retirado el medidor de gases de la torreta y antes de los sucesos del día 28 de enero de 2008, fueron realizadas varias intervenciones técnicas para desmontar y montar los profundímetros de la torreta; que estas intervenciones respetaron la modificación introducida por el recurrente; que el Tribunal de instancia no justifica la no inclusión de este hecho en su relato de hechos probados; y que, como se dirá, este hecho incide sustancialmente en una de las cuestiones penales planteadas en el juicio: la responsabilidad de este recurrente y de don Alexander.

Y el sexto -dice el recurrente con base en el informe pericial emitido por el capitán de fragata don Casimiro y el capitán de corbeta don Justo, ambos especialistas en buceo por las Fuerzas Armadas- fue cometido por omitir que la decisión de desconectar el analizador de oxigeno del control de inmersiones realizada por el recurrente fue técnicamente adecuada.

Es cierto que el Tribunal de instancia valora como dato favorable al recurrente que este decidiera realizar esa desconexión porque consideraba relevante dotar de eficacia al profundímetro. Pero no se trata solo de que así fuera apreciado por el recurrente. Se trata de que esa decisión era técnicamente adecuada dada la importancia que en el sistema americano, que funcionaba con una sola mezcla (siempre la misma, HELIOX 17, fabricada por la UIS), tenía conocer con exactitud la profundidad en que en cada momento se encontraban los buzos.

Por lo tanto, como en el informe pericial concurren los requisitos precisos (como en el documento anterior, el Libro Historial de Buceo), la Sala estima que el Tribunal de instancia incurrió en el denunciado error por omisión y, en consecuencia, acuerda incorporar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia el siguiente hecho: la desconexión del medidor del control de inmersiones realizada por el teniente de navío don Apolonio fue técnicamente adecuada.

b) No procede declarar ninguno de los demás errores basados en documentos por las razones siguientes:

- El tercer error no queda mostrado directamente por el documento invocado (informe del Servicio de Buceo de 20 de noviembre de 2006) pues, como el propio recurrente reconoce, permitiría inferir “siquiera sea sensu contrario, que no se observó deficiencia alguna como consecuencia de la modificación operada por mi representado”.

-Sobre el quinto error: el Tribunal de instancia afirma que el analizador de mezclas del laboratorio no estaba operativo pese a que -según el recurrente- quedó verificado que lo estaba. (Es oportuno señalar aquí que este error ha sido también denunciado por el recurrente don Alexander y por la Abogacía del Estado en su recurso por adhesión).

Los documentos invocados por los recurrentes demostrarían que ese medidor del laboratorio estaba operativo. No solo antes de los hechos, sino también el día en que estos sucedieron. Pero no se trata de una cuestión lingüística: no operativo u operativo. No constan en las actuaciones datos esenciales para sustituir la conclusión del Tribunal de instancia por su contraria. Para hacerlo sería preciso conocer si estaba en funcionamiento o únicamente podía ser puesto en funcionamiento; el tiempo que, si no estaba en funcionamiento, sería preciso para que lo estuviera; la distancia a la que el medidor se encontraba respecto de la bombona que suministraba la mezcla de gases a los buzos; y, singularmente, sería imprescindible conocer las funciones para las que servía: si podía analizar o no la atmósfera que los buzos respiraban en la torreta cuando comenzaron las reacciones antes dichas: convulsiones, pérdida de conocimiento...

En consecuencia, pese a haber quedado probado documentalmente que el medidor del laboratorio “estaba operativo”, la falta de los datos mencionados, en cuanto impiden dotar de significado al término operativo, hacen improcedente modificar el relato de hechos probados.

- El recurrente pretende demostrar el error séptimo sin apoyo documental: invoca consideraciones que los peritos expusieron verbalmente ante el Tribunal de instancia sin que en el informe pericial escrito aparezca dato alguno que permita considerarlas como ampliaciones susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de casación.

- El error octavo no sería error sino una conclusión basada en la interpretación del denominado “Procedimiento de Inmersión con torreta”.

c) De los errores derivados de una valoración inasumible de algunos de los demás medios probatorios solo procede ser declarado el primero.

Dice el recurrente que, pese a resultar de la prueba practicada, el Tribunal de instancia omitió referirse a la fecha -septiembre del año 2006- en que él desconectó el medidor del control de inmersiones.

La Sala ha decidido incorporar este dato al relato de hechos probados por las siguientes razones conjuntas: resulta de las declaraciones del teniente de navío don Apolonio, del alférez de navío don Alexander y del comandante del buque don Jose Antonio, así como de la declaración de este último en relación con el Historial de Buceo del Buque Neptuno; el Tribunal de instancia no justifica la omisión del dato; ningún elemento probatorio acredita otra fecha; y la relevancia viene evidenciada por la relación con los montajes y desmontajes de los profundímetros realizados en el año 2007.

Sin embargo, el error segundo no procede ser declarado, pues es razonable la conclusión del Tribunal en el sentido de que, al no haber probado el recurrente que hubiera solicitado autorización para la desconexión del medidor, esta se realizó sin autorización alguna.

CUARTO.- Sobre el motivo tercero del recurso de don Alexander

En sentido desestimatorio debe ser resuelto este motivo porque el recurrente no denuncia error alguno en la valoración de la prueba.

Invoca, sí, cinco elementos probatorios a los que les corresponde la condición de documentos aptos para denunciar errores de la naturaleza de los referidos por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero -y por ello la desestimación del motivo- la argumentación del recurrente, después de afirmar que alguno de los documentos (la PSO-07) es un “manual doctrinal” que incluso contenía “errores de traducción”, se dirige a demostrar la improcedencia de exigir responsabilidad alguna al recurrente por cuanto “no existía ninguna obligación de analizar la mezcla del fondo ni antes ni durante la inmersión, por provenir de la UIS, organismo considerado seguro”. (Por lo demás, que las mezclas provenían de la UIS es un hecho que el Tribunal de instancia considera cierto).

QUINTO.- Sobre el motivo primero del recurso por adhesión de la Abogacía del Estado (adhesión a los recursos de don Apolonio y don Alexander ).

Dice la Abogada del Estado que el Tribunal de instancia incurrió en dos errores.

El primero habría consistido en declarar probado que el medidor del laboratorio estaba inoperativo (la recurrente, para demostrar que estaba operativo, invoca el informe de entrega de mando del buque Neptuno al capitán de fragata don Jose Antonio, realizada el 20 de noviembre de 2006).

El segundo (consecuencia del anterior), en declarar probado que la desconexión del medidor de control de inmersiones imposibilitaba la lectura y medición de gases del interior de la torreta.

Ninguno de estos errores procede ser declarado por los mismos razonamientos que la Sala ha hecho al examinar el motivo primero del recurso interpuesto por don Apolonio.

SEXTO.- Los hechos probados, pues, son los que obran en el correspondiente relato de la sentencia de instancia y los tres que esta Sala incorpora:

a) El teniente de navío don Apolonio desconectó el analizador de gases situado en el control de inmersiones en septiembre del año 2006.

b) Después de esa desconexión y antes de los sucesos del día 28 de enero de 2008, fueron realizadas varias intervenciones técnicas para desmontar y montar los profundímetros de la torreta, sin que se hiciera ninguna observación respecto a la retirada del analizador, y

c) La decisión de desconectar el analizador del control de inmersiones realizada por el teniente don Apolonio fue técnicamente adecuada.

SÉPTIMO.- Así las cosas, procede analizar los demás motivos de casación de todos los recursos, si bien antes de hacerlo la Sala entiende oportuno consignar lo siguiente:

a) En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se dice: “En el ejercicio de la tarde del día 28 de enero de 2008 y por causa de no ser correcta la mezclaque se les estaba suministrando a los buzos para respirar cuyo origen pudieraestar en un error en la reconversión del oxígeno puro de esos racks a la mezclaM17 por parte de los técnicos de la UIS, cuando se estaba llevando a cabo la fase de ascenso a superficie a unos 50 metros de profundidad y antes de la primera parada de descompresión, previo al acoplamiento de la torreta a la cámara hiperbárica, los tres integrantes del Equipo Sargento D. Jeronimo y los alumnos Cabos 1.º, D. Primitivo y D. Jose Daniel, comenzaron a sufrir una intoxicación por hiperoxia presentando convulsiones y acabaron perdiendo el conocimiento si bien previamente y tras los primeros síntomas de intoxicación, el "hombre torreta" (Sargento Jeronimo ) dio las correspondientes voces de emergencia procediendo a cerrar la válvula de exhaustación para impedir la entrada de gases” (hecho cuarto).

b) En la vista del recurso que ahora se resuelve, las partes informaron a la Sala de que, a instancia de la acusación particular, se sigue en el Juzgado de Instrucción número 5 de Cartagena un procedimiento penal contra don Rosendo, químico de la UIS, respecto del que el Tribunal de instancia, en el hecho segundo del relato de hechos probados dice: “...si bien, el químico de la UIS D. Rosendo admitió, en el Acto de la Vista, haber podido llevar a cabo su reconversión [la de unos racks] e incluso haber podido incurrir en algún error en la elaboración de la mezcla, extremo por el cual y a partir de esa manifestación fue relevado de la promesa o juramento prestado en su condición de testigo por la Presidencia”.

OCTAVO.- Sobre los restantes motivos del recurso de casación de la acusación particular

Como primer motivo de casación, formalizado al amparo procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular atribuye al Tribunal de instancia haber infringido la ley al no aplicar los artículos 157.4, 159, párrafo segundo, y 160.4 del Código Penal Militar.

Para demostrar que esos artículos debieron ser aplicados, la acusación particular argumenta como sigue:

a) En referencia al delito del artículo 157.4 afirma que todos los procesados eran conocedores de la desconexión del medidor del control de inmersiones; que todos incumplieron intencionadamente la normativa sobre la seguridad (normativa que concreta “la exigencia de analizar las muestras de gases respirables de los buzos y del hombre torreta antes de realizar la inmersión, y durante la inmersión la obligación de analizar constantemente la mezcla de fondo, como en lo relativo a la obligación durante la inmersión de que la escotilla interior de la torreta se encuentre cerrada, sin apretar las trincas, debiendo frisar correctamente” ); y que “todos esos incumplimientos fueron una concausa de tal envergadura que de haberse actuado debidamente por los responsables del Buque, jamás se habría producido tal desgraciado accidente”.

b) En referencia al artículo 159, párrafo segundo del Código Penal Militar, afirma que la muerte de don Jeronimo y las secuelas de don Primitivo y don Jose Daniel fueron causadas por la negligencia profesional de todos los procesados, pues “la causa de la muerte está clara: fue la enfermedad por descompresión, ahora bien, consideramos que la autoría en el resultado [...] ha de recaer también sobre todos los procesados no por el hecho de ordenar la descompresión de forma rápida -orden que impartió únicamente el Comandante del Buque- sino por el hecho de que las mezclas tóxicas respiradas en la torreta, cuya responsabilidad [...] consideramos es imputable a todos los procesados supone participar en la ejecución con actos sin los cuales no se hubiera producido el resultado dañoso. Nunca se habría llevado a cabo una maniobra descompresiva de la forma rápida y peligrosa como se hizo si la situación en la torreta no se hubiera producido tal y como ocurrió. La concausa de la intoxicación por la mezcla respirada fue crucial [...]”.

c) En referencia al artículo 160.4, afirma que el delito descrito en él lo cometieron todos los procesados, pues “todos eran conocedores de la supresión del medidor de gases”, así como del apretado de las trincas y de la imposibilidad de abrir desde el exterior la escotilla número tres de la torreta.

El recurrente atribuye además al suboficial de buceo, don Abelardo, no haber enviado a examinar muestras de todas las mezclas que se suministrarían a los buzos o que (como el rack núm. 2) podían ser suministradas.

NOVENO.- El relato de hechos probados, completado como se ha dicho, no permite concluir que los acusados incumplieran ninguno de sus deberes militares fundamentales, que es la acción descrita en el artículo 157.4 del Código Penal Militar: “Será castigado... el militar que: 4.º Incumpliere sus deberes militares fundamentales, causando grave daño o riesgo para el servicio”.

Esta acción ha de ser dolosa, como el Tribunal de instancia razonó en el fundamento segundo de su sentencia: “La consecuencia que cabe extraer de ello es que el tipo contemplado en el núm. 4 del artículo 157 del Código Penal Militar admite sólo la comisión dolosa al no prever el legislador su forma de comisión imprudente. Una somera observación de los cuatro tipos penales previstos en dicho precepto legal permite concluir la comisión dolosa de todas ellas, en las modalidades de acción de "ejecutar o no impedir", "ocultar", "separarse" e "incumplir", que deben poder imputarse al menos a título de dolo eventual”.

Así las cosas, procede examinar los tres elementos en que la acusación particular basa la imputación por este delito: la desconexión del analizador del control de inmersiones; las irregularidades en las trincas; y la decisión de no analizar todas las mezclas.

Por lo que respecta a la desconexión del analizador, sucede lo siguiente:

a) En primer lugar es obligado señalar que el Tribunal Militar Central circunscribe el conocimiento de la desconexión al teniente de navío que la realizó y al alférez de navío que, conociéndola, la mantuvo.

El recurrente afirma que la desconexión del analizador de la mezcla que respiraban los buzos era conocida por todos. No solo, pues, por el teniente de navío y el alférez de navío, sino también por el comandante del buque y el brigada.

Esta afirmación, importante en la construcción del recurso de la acusación particular, no puede ser acogida. Pese a que pudiera sostenerse en la lógica y en las máximas de la experiencia, la Sala no puede aceptarla porque el Tribunal Militar Central circunscribe el conocimiento de la desconexión al teniente de navío que la realizó y al alférez de navío que, conociéndola, la mantuvo. Ni una sola palabra del relato de hechos probados permite tener por cierto que el comandante del buque la conociera, como tampoco el brigada. El Tribunal Militar Central centra toda su fundamentación en dos acciones: la desconexión y la descompresión, sin hacer partícipes en la primera ni al comandante del buque ni al brigada.

Para que la Sala atribuyera el conocimiento -con la consiguiente posible responsabilidad- al comandante del buque y al brigada, sería preciso realizar una nueva valoración de las declaraciones y de los testimonios, lo que está prohibido, como esta Sala tiene declarado en su reciente sentencia de 20 de diciembre de 2013: “del derecho a un proceso con todas las garantías, según la doctrina originada en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, se deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales, encontrándose vedada la eventualidad de que el órgano que revise la sentencia condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, "si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( Sentencia 184/2009, antes citada).”

b) No hay duda de que el teniente de navío don Apolonio realizó la desconexión queriendo realizarla. Pero esta fue su única acción intencionada. Descartada toda intención respecto al resultado (la acusación particular no llega a sostener que lo quisiera), tampoco existe un solo dato que permita afirmar que, al desconectar el analizador, el recurrente incumpliera deber militar fundamental alguno, ya que, como ha quedado probado, lo desconectó para que el profundímetro funcionara con eficacia, lo que no sucedía desde quela UIS montó el analizador sobre un capilar (dice el relato de hechos probados que: “siendo un elemento de tal torreta y como quiera que en una remodelación que había llevado a cabo la UIS (Unidad de Investigación Subacuática) había sido conectado a un capilar por lo que interfería en la lectura de los datos proporcionados por el profundímetro “. La acción del recurrente, por tanto, fue intencionada, pero no incumplidora de deber militar alguno. Tampoco, en consecuencia, puede sostenerse que el teniente de navío actuara con intención de no proteger la seguridad de la tripulación del buque.

(La razón expuesta es aplicable al alférez de navío don Alexander. Sobre la responsabilidad del comandante del buque y del brigada es suficiente con recordar las razones dadas en el anterior segundo fundamento: el Tribunal de instancia no los considera conocedores de la desconexión del medidor).

DÉCIMO.- La cuestión referente a las trincas y las escotillas (segundo elemento valorado por la acusación particular para afirmar la comisión del delito del artículo 157.4) ha de ser resuelta en el sentido del Tribunal Militar Central.

La acusación particular continúa haciendo en el recurso de casación las mismas afirmaciones que hizo en la instancia, sin argumentar en contra de las consideraciones realizadas por el Tribunal Militar Central, que esta Sala mantiene por razonables: “En efecto, aunque la normativa de seguridad alude a la necesidad de que "la escotilla inferior externa deberá estar cerrada y frisando correctamente" (PSO-07 VI 4.12) en nada refiere que las trincas correspondientes "no deban estar apretadas". Extremo que han aclarado los peritos Avelino y Eusebio, aludiendo a que "esa escotilla exterior núm. 3 deberá permanecer trincada cuando la presión exterior sea mayor que la interior, destrincándola cuando se inviertan los parámetros"; lo que pone de manifiesto y viene a despejar una hipotética negligencia en el trincado de la escotilla (a mayor abundamiento un proceder intencional), conclusión corroborada por los testigos al afirmarse en la conveniencia de apretar las trincas de tal escotilla ante el riesgo de que la presión la hiciese saltar con el subsiguiente riesgo para los buzos.

Todo parece indicar que esa escotilla no se destrincó al variar la presión por causa de la pérdida del conocimiento del hombre torreta (Sargento Jeronimo ) y no por ningún defecto técnico.

También fue general la afirmación relativa a la resolución, con anterioridad a la práctica del ejercicio, de los problemas de estanqueidad que se presentaron y que en el momento de la realización del mismo, se hallaban completamente solucionados. Sin que tampoco haya resultado probado ni pueda saberse la incidencia cierta y concreta que la imposibilidad de apertura de dicha escotilla pudo tener en el resultado, habida cuenta que el proceso descompresivo (causante, en definitiva del fallecimiento y de las lesiones de los respectivos buzos) se llevó fundamentalmente a cabo y en su mayor parte dentro de la torreta de buceo, sin que consten las consecuencias que pudieran derivarse de un tardío traslado a la cámara hiperbárica previo el rescate de los tres buzos y la consiguiente dilación en la atención médica”.

UNDÉCIMO.- Como se ha enunciado arriba, la acusación particular basa su imputación del delito del artículo 157.4 también (es el tercer elemento) en la actuación de los acusados respecto del análisis de la mezcla que respirarían los buzos durante la inmersión; en concreto, sobre el no análisis del llamado rack núm. 2.

El Tribunal de instancia expone en el segundo hecho probado del correspondiente relato lo que sigue:

“Sin embargo el Alférez de Navío D. Alexander no había ordenado analizar los racks que se encontraban en el pañol del muelle y que iba a ser utilizados en el ejercicio porque si bien el manual de seguridad PSO- 07 VI-4.2 disponía de manera general la obligación de analizar las muestras de gases respirables por el hombre torreta y los buzos antes de iniciar la inmersión, limitaba después dicho manual el análisis solamente a aquellas mezclas gaseosas que generasen dudas sobre su utilización o fueran de dudosa procedencia”.

Y tras establecer estas disposiciones, el Tribunal de instancia continúa en el relato de hechos probados en los siguientes términos, esenciales en relación con el extremo que se analiza:

“Duda que no se presentó al mencionado [el alférez de navío] sobre la base de que se trataba de un rack procedente de la UIS, organismo Oficial suministrador del Buque Neptuno que se hallaba catalogado como organismo seguro, que además tan solo fabricaba en aquel momento mezclas de M-17 y que, en último término, nunca había sido utilizado por lo que había que descartar la posible alteración de su composición y contenido”.

Así las cosas, al haber sido declarado probado que el alférez de navío no dudó (certeza basada en datos objetivos y suficientes) acerca del rack núm. 2, no puede concluirse que dicho oficial actuara contraviniendo la PSO-O7.

(Con independencia de que la decisión de analizar las mezclas era atribución del alférez de navío, el razonamiento transcrito también sería aplicable al comandante del buque. Por lo que respecta al teniente de navío existe una razón principal: no formaba parte de la tripulación del buque Neptuno. Y por lo que respecta al brigada procede subrayar que no hizo más que cumplir la orden del alférez de navío).

DUODÉCIMO.- Tampoco el relato de hechos probados permite concluir que la acción del teniente de navío don Apolonio fuera imprudente o negligente.

El segundo párrafo del artículo 159, cuya comisión le atribuye la acusación particular, describe un delito imprudente: “si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia...”.

La imprudencia o la negligencia va unida a la infracción del deber objetivo de cuidado, que supone la vulneración de las elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad. Junto a este elemento son también imprescindibles para que pueda declararse cometida una infracción culposa o por imprudencia la concurrencia de los dos siguientes: la producción de un resultado, previsto como tal en el ordenamiento penal, y que se haya querido realizar la acción u omisión descuidada con conocimiento del peligro.

La Sala, contrariamente a lo concluido por el Tribunal de instancia, entiende que la acción del teniente de navío no fue una acción descuidada o desatenta.

Varias razones conjuntas apoyan esta conclusión de la Sala.

El teniente de navío actuó con base en la confianza que él -y la Administración militar- tenían en la Unidad de Investigación Subacuática (UIS), que era, según el relato de la sentencia recurrida, “centro independiente de la Unidad Naval”, “organismo Oficial suministrador del Buque Neptuno”. Esta confianza no era infundada, sino que se basaba en varios motivos.

Desde hacia tiempo, la UIS fabricaba para la Armada la mezcla que se suministraba a los buzos, la HELIOX 17. Conviene recordar aquí que en el sistema americano, que era el seguido en el buque “Neptuno”, se utilizaba siempre esa mezcla. Nada hubo que reprochar a la UIS respecto de la misma: estaba fabricada correctamente y era la adecuada.

A consecuencia de ello, todas las inmersiones desde el buque “Neptuno” (múltiples, a tenor de su Historial de buceo) se habían desarrollado sin problema alguno. No hubo queja de los buzos respecto a la mezcla que respiraron, como tampoco síntomas de que pudiera no ser la adecuada.

Se estaba, pues, en una situación de confianza absoluta. Ningún dato podía llevar racionalmente a pensar que un futuro suministro de mezcla por parte de la UIS dejara de ser el adecuado.

El teniente de navío actuó sin desatención alguna y con respeto al cuidado objetivo debido. No podía achacársele siquiera que dejara de percibir el riesgo por desatención. De acuerdo con la lógica, la experiencia y la razón, no era razonable pensar que alguna vez fallara la mezcla.

A lo expuesto, que constituye la razón sustancial para concluir que la actuación del teniente de navío no fue imprudente, es preciso añadir la importancia del profundímetro.

En el sistema americano, como han manifestado los peritos, el profundímetro es elemento esencial de seguridad. Antes de la actuación del teniente de navío, el profundímetro del buque no funcionaba correctamente a causa de la interferencia que producía la colocación del analizador realizada por la UIS. Después, desaparecieron las mediciones incorrectas.

Si, pues, a la razonada confianza en que el suministro de mezclas no generaría problema alguno se suma la máxima importancia que tenía el profundímetro para evitar que alguna descompresión (como había sucedido con varias) se realizara de forma indebida, la anticipada conclusión sobre la actuación del teniente de navío se ve claramente reforzada.

Y por lo que respecta al alférez de navío don Alexander, la confirmación del pronunciamiento absolutorio se fundamenta en las mismas razones que se acaban de exponer y en esta: después de que él sustituyera al teniente de navío, se desmontaron y montaron varias veces los profundímetros sin que nadie llamara la atención sobre la desconexión del analizador del control de inmersiones.En consecuencia, ningún motivo podía conducir al alférez de navío a modificar lo hecho por su antecesor.

DECIMOTERCERO.- Establecido lo anterior, procede hacer alguna consideración sobre la relación entre la acción del teniente de navío y la descompresión ordenada por el comandante del buque.

La causa de la muerte del sargento y de las secuelas de don Primitivo y don Jose Daniel fue la descompresión ordenada por el comandante del buque “Neptuno”. Ninguna duda existe sobre esta conclusión ni en la sentencia (“ es el proceso descompresivo el que origina el resultado lesivo del fallecimiento y las lesiones de los buzos “) ni el recurso de la acusación particular (“ Pero la causa de la muerte está clara, fue la enfermedad descompresiva “).

El Tribunal Militar Central, pese a afirmar la relevancia de la desconexión del medidor del control de inmersiones, concluye: “De manera que a juicio de la Sala, los hechos imputados a ambos oficiales (Teniente de Navío Apolonio y Alférez de Navío Alexander ) quedan desconectados del resultado precisamente por ese proceso causal nuevo abierto por el Comandante del Buque cual es la maniobra de descompresión ordenada que constriñe la actuación de aquellos a la mera producción de una situación de riesgo antijurídico desconectada consecuentemente con el resultado”.

Por su parte, la acusación particular, aunque acepta, como se ha dicho, que la descompresión fue la causa de la muerte, sostiene que la retirada del medidor de gases “supone participar en la ejecución con actos sin los cuales no se hubiera producido el resultado dañoso. Nunca se habría llevado a cabo una maniobra descompresiva de la forma rápida y peligrosa como se hizo si la situación en la torreta no se hubiera producido tal y como ocurrió. La concausa de la intoxicación por la mezcla respirada fue crucial”.

Pues bien, la Sala mantiene la exención de responsabilidad penal establecida por el Tribunal Militar Central por las razones expuestas en los apartados anteriores: la acción del recurrente ni fue intencionada en lo referente al incumplimiento de un deber militar (lo fue únicamente en relación con la retirada material del medidor), ni fue imprudente o negligente. Por ello no puede atribuirse ni al teniente de navío ni al alférez de navío participación alguna en la causación de la muerte del sargento don Jeronimo ni en la enfermedad y secuelas de don Primitivo y don Jose Daniel.

No es, por lo tanto, que el proceso iniciado con la acción del teniente de navío, mantenida por el alférez de navío, se viera interrumpido por el proceso que se inició con la orden de descompresión. Para el Tribunal de instancia, sí: la iniciación de un proceso causal como fue la orden de descompresión interrumpió absolutamente el proceso que, según la sentencia, se había iniciado con la retirada del medidor de gases.Atendidas las razones por las que esta Sala ha concluido, modificando el criterio del Tribunal de instancia, que la acción del teniente de navío no fue imprudente, es claro que tal acción no puede ser valorada como iniciadora de ningún proceso causal. Entre ella y los gravísimos resultados no hubo relación causal -interrumpida o no- por la que pudiera serle exigida al recurrente (y al alférez de navío que le sustituyó en su puesto) responsabilidad penal.

DECIMOCUARTO.- La exención de la responsabilidad penal del comandante del buque por no serle exigible otra conducta es compartida por la Sala.

El comandante del buque actuó como lo hizo, esto es, ordenó la descompresión sin respetar los tiempos de seguridad establecidos porque la situación era muy grave: existía el alto riesgo de que las consecuencias de la intoxicación a causa de la nociva mezcla de gases avanzara hasta ser fatales. Ante ello, la única posibilidad de evitarlas pese a que también conllevaba riesgo, era la descompresión. En esa situación el comandante del buque optó, como lo hubiera hecho cualquier otro oficial (o cualquier otra persona), por la solución que no causaba la muerte o no la muerte de todos.

DECIMOQUINTO.- Por lo que respecta al artículo 160.4 del Código Penal Militar, es preciso subrayar que la acusación particular ciñe su recurso en este extremo al comandante del buque y al brigada, pues el teniente y el alférez de navío fueron condenados por el Tribunal de instancia.

La absolución del comandante del buque debe ser mantenida por las razones que se expondrán al estudiar los motivos segundo y tercero del recurso de don Apolonio.

La absolución del brigada debe ser mantenida porque el Ministerio Fiscal no la recurrió y la acusación particular no le atribuyó en la instancia la comisión de este delito. Además, aunque lo hubiera atribuido, la absolución se mantendría por las razones que se dirán al estudiar los motivos segundo y tercero del recurso de don Apolonio, y porque se limitó a cumplir la orden del alférez de navío, como resulta del relato de hechos probados: “Sin embargo, el Alférez de Navío D. Alexander no había ordenado analizar los racks que se encontraban en el pañol del muelle y que iban a ser utilizados en el ejercicio porque si bien... “.

DECIMOSEXTO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber infringido la ley al no aplicar los artículos 116 del Código Penal y 48 del Código Penal Militar.

La desestimación de este motivo se impone como consecuencia legal de la desestimación del motivo anterior. Ante la declarada inexistencia de los delitos descritos en los artículos 157.4 y 159, párrafo 2.º, del Código Penal Militar, son inaplicables el artículo 116 del Código Penal, que se refiere a la responsabilidad civil derivada de un delito o de una falta, y el artículo 48 del Código Penal Militar, que se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos por los militares con ocasión de ejecutar un acto de servicio.

DECIMOSÉPTIMO.- Sobre los restantes motivos del recurso de don Apolonio

Aunque el recurrente dice que los análisis del artículo 160.4 que ha hecho en los motivos segundo y tercero son diferentes, lo cierto es -y por ello la Sala los estudia conjuntamente- que en ambos se atribuye al Tribunal de instancia haber infringido la ley al aplicarlo.

Así, en el motivo primero dice: “La aplicación del artículo 160.4 del Código Penal Militar vulnera los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica...En particular, la aplicación que del precepto hace la sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el deber de motivar las sentencias... toda vez que no refiere cuáles son las normas que completan o llenan el citado artículo 160.4, que, como es sabido, es una norma penal en blanco”. Y en el motivo segundo dice que los hechos no son subsumibles en el artículo 160.4 por varias razones, entre ellas esta: como el Tribunal de instancia reconoce que no hay norma alguna que establezca la obligación de analizar la mezcla cuando se utiliza el procedimiento americano, la norma penal contenida en el artículo 160.4 -norma penal en blanco- no queda completada.

Por varias razones la Sala ha decidido estimar los dos motivos y, en consecuencia, absolver a este recurrente y al alférez de navío don Alexander del delito tipificado en el artículo 160.4 del Código Penal Militar, y confirmar -contrariamente a lo pretendido por la acusación particular- la absolución del comandante del buque.

Antes de exponerlas, conviene recordar que el artículo 160.4 dice así: “Será castigado... el militar que por impericia o negligencia profesional:... 4.º Incumpliere los deberes técnicos de su profesión especial dentro de las Fuerzas Armadas”.

La primera razón es la omisión por el Tribunal de instancia de cuál es la norma que impone el deber técnico que habría sido incumplido por el recurrente. Que la norma contenida en el artículo 160.4 es una norma en blanco, necesitada, por lo tanto, de complementación especificando las normas reguladoras de los deberes técnicos, es un afirmación que no plantea debate.

Y esa labor de complementación no ha sido realizada por el Tribunal de instancia. La alegación por el Ministerio Fiscal de que los deberes incumplidos son elementales en cuanto recogidos en las Reales Ordenanzas, es insuficiente para llenar el vacío de esta norma penal, que se refiere a deberes técnicos de profesiones especiales dentro de las Fuerzas Armadas. Y quizá el Tribunal de instancia no haya podido llevar a cabo esa complementación porque, cuando se refiere a las normas que contendrían los deberes incumplidos, se expresa así: “ Entiende la Sala, en último término, que las distintas "normas" de seguridad concebidas como doctrina o manuales de mera consulta generalista no son, evidentemente, normas jurídicas en el sentido propio del término que ni tan siquiera llegarían a nivel de instrucciones, pero sí constituyen previsiones y prevenciones de seguridad que deben ser observadas y cumplidas en tanto en cuanto sean aplicables en el ámbito práctico “. Y más dificultad para completar la norma cuando el Tribunal de instancia se refiere a estas “ previsiones y prevenciones” en los términos siguientes: “forma parte de la convicción de la Sala cuanto se ha puesto de manifiesto en el primero de los hechos probados de esta sentencia y que hace referencia a la distinta procedencia de los sistemas de buceo del buque Neptuno...optándose por un sistema más simple con la consiguiente incidencia y repercusión en las guías y manuales de seguridad cuya aplicación tenía que ser matizada y adaptada al procedimiento que en la práctica se empleaba “.

La segunda razón es que el teniente de navío y el alférez de navío no actuaron -y por ello no concurre uno de los elementos principales del delito que se analiza- con impericia o negligencia profesional. El Tribunal de instancia construyó la existencia del delito a partir, por lo que respecta al teniente de navío, de la desconexión que este realizó del analizador del control de inmersiones, y, por lo que respecta al alférez de navío, del mantenimiento de esa desconexión.

Pues bien, como ya se ha razonado en los anteriores fundamentos de derecho noveno, apartado b) y duodécimo, el teniente de navío desconectó el analizador para mejorar el funcionamiento del profundímetro, acción que fue -y así lo ha declarado probado la Sala- técnicamente adecuada. Por otra parte, como también se ha razonado antes, esa acción no fue imprudente o negligente porque ninguna razón había para pensar que alguno de los futuros suministros de la mezcla que respirarían los buzos no sería el adecuado. La situación era de absoluta confianza, de suerte que ningún dato permitía racionalmente pensar que una mezcla futura pudiera ser nociva.

Y respecto al alférez de navío aún cabe añadir que su decisión de mantener la desconexión del analizador se basaba también en que, pese a que los profundímetros fueron desmontados y montados varías veces, nadie llamó la atención sobre la desconexión.

Por último, si quiere entenderse que los incumplimientos por el recurrente fueron el no haber anotado la desconexión del analizador en el Libro Historial de Buceo del buque, o no haber pedido permiso para realizarla, o no haberla comunicado, el ámbito disciplinario es el adecuado para valorarlos.

DECIMOCTAVO.- Sobre los restantes motivos del recurso del alférez de navío don Alexander

En el primer motivo de casación, formalizado con base en el artículo 24 de la Constitución, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia vulneró los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a una tutela judicial efectiva, porque lo condenó por un delito, el descrito en el artículo 160.4 del Código Penal Militar, del que no ha sido acusado.

Para demostrar tal vulneración -que en rigor habría sido del principio acusatorio-, el recurrente sostiene que las acusaciones le imputaron el delito con base en un hecho determinado: la desconexión del analizador de la torreta impidió analizar continuamente la mezcla de fondo durante la inmersión.

Sin embargo, -continúa- el Tribunal Militar Central lo condenó pese a declarar que el analizador de la torreta no cumplía función alguna en relación con el análisis constante de mezclas de fondo por no emplearse el sistema francés, en el que era necesario, y haber optado por el suministro de una única mezcla (sistema americano).Por ello, -concluye- él fue condenado indebidamente (fue condenado -dice- pese a declararse inexistente el hecho por el que fue acusado).

El motivo no puede ser acogido, por cuanto, de un lado, el recurrente fue acusado por haber mantenido la desconexión del analizador de la atmósfera de la torreta realizada por el teniente de navío y, del otro, la argumentación del Tribunal de instancia se ciñó a tal hecho: la supresión del analizador configura el delito del artículo 160.4 porque supuso el incumplimiento de uno de los deberes propios de su condición de especialista en buceo, ya que el analizador de la torreta, si bien no cumplía “función alguna en relación con el análisis constante de mezclas de fondo [...] sí la tenía, sin embargo, en relación con los datos que debía proporcionar del ambiente o atmósfera respirado en la torreta de buceo...”.

DECIMONOVENO.- En el segundo motivo, formalizado con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró la ley al aplicar el artículo 160.4 del Código Penal Militar.

Este motivo debe ser estimado por las mismas razones por las que fue estimado el correspondiente motivo del recurso de casación formulado por el teniente de navío don Apolonio.

VIGÉSIMO.- Sobre los restantes motivos del recurso de casación por adhesión de la Abogacía del Estado

En el segundo motivo de su recurso, la Abogacía del Estado atribuye al Tribunal Militar Central haber infringido la ley por aplicar indebidamente el artículo 160.4 del Código Penal Militar.

Como se desprende de lo ya razonado, este motivo ha de ser estimado, como lo fueron los correspondientes motivos articulados por el teniente de navío don Apolonio o el alférez de navío don Alexander.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

F A L L A M O S

1. - Se desestima el recurso de casación formulado por don Valentín y doña Martina (acusación particular), representados por la procuradora doña Begoña del Arco Herrero, quedando confirmados los pronunciamientos absolutorios de la sentencia recurrida por ser conformes a derecho.

2.- Se estiman los recursos de casación formulados por don Apolonio (condenado), representado por el procurador don Ernesto García-Lozano Martín; don Alexander (condenado), representado por la procuradora doña Rosario Gómez Lora; y la Abogacía del Estado, adherida a estos dos últimos recursos.

3. - Respecto de don Apolonio y don Alexander, la Sala dictará otra sentencia con arreglo a derecho.

4. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA, DE 30 DE ENERO DE 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 27/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS CALVO CABELLO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

En la causa núm. 1/01/10, procedente del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, y seguida ante el Tribunal Militar Central por los supuestos delitos “contra la eficacia en el servicio” tipificados en los artículos 157.4, 159, párrafo segundo y 160.4 del Código Penal Militar, contra don Jose Antonio, don Apolonio, don Alexander y don Abelardo, todos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO. - A dicho relato se añaden los tres hechos probados siguientes:

a) El recurrente don Apolonio desconectó el medidor del control de inmersiones en septiembre del año 2006.

b) Después de esa desconexión y antes de los sucesos del día 28 de enero de 2008, fueron realizadas varias intervenciones técnicas para desmontar y montar los profundímetros de la torreta, sin que se hiciera ninguna observación respecto a la retirada del citado medidor, y

c) La decisión de desconectar el analizador de oxigeno del control de inmersiones realizada por el recurrente fue técnicamente adecuada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior sentencia procede absolver a don Apolonio y don Alexander del delito contra la eficacia del servicio descrito en el artículo 160.4 del Código Penal Militar, por cuya comisión habían sido acusados y condenados.

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

F A L L A M O S

1.- Debemos absolver y absolvemos a don Apolonio y don Alexander del delito contra la eficacia del servicio descrito en el artículo 160.4 del Código Penal Militar, por cuya comisión habían sido acusados y condenados.

2.- Se confirman todos los pronunciamientos absolutorios contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

3.- Se declaran de oficio las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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