DECRETO 40/2014, DE 25 DE MARZO, DE ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS.
El artículo 116.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) otorga competencias a la Generalidad en materia de agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales, establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario, e incluye en su apartado d) la sanidad animal en los casos en que no tenga efectos sobre la salud humana.
Asimismo el artículo 189 EAC determina la competencia de la Generalidad de Cataluña en la aplicación y la ejecución del derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.
La Ley del Estado 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal, establece la ordenación sanitaria de las explotaciones ganaderas de forma general, lo que requiere la adopción de medidas concretas en función de los diferentes sectores productivos. Asimismo, la ordenación sanitaria implica que debe regularse también zootécnicamente los sectores en función de su actividad con el fin de ordenar la producción ganadera.
En Cataluña el sector de la ganadería tiene un peso muy importante sobre la producción final agraria y en la economía en general del país ya que, además, gran parte de la producción ganadera y de sus productos se exporta fuera del territorio, y por esta razón es importante disponer de normas de ordenación que aseguren unas buenas prácticas de producción para ofrecer garantía a los mercados.
Por otra parte, en Cataluña una parte importante de las explotaciones ganaderas del sector porcino y avícola tienen firmados contratos de integración, lo que implica que en la elaboración del Decreto se ha tenido en cuenta la Ley 2/2005, de 4 de abril , de contratos de integración.
Actualmente existe una gran dispersión de normativa de ordenación de las explotaciones ganaderas, lo que hace difícil su aplicación por parte de los operadores, a la vez que complica la tramitación de la inscripción en los registros oficiales. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en las anteriores disposiciones de regulación, el objetivo principal de esta disposición es determinar los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas y, la ordenación y el desarrollo del Registro de explotaciones ganaderas de una forma clara y simplificando los procedimientos.
Desde la publicación del Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, y de la Orden de 7 de abril de 1994, por la que se fijan normas de ordenación de las explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y bovinas, se han publicado diversas normativas estatales y comunitarias que contemplan la ordenación y el control de otros tipos de instalaciones ganaderas donde se alojan animales de producción con actividades diferentes de las que alojan animales de producción. Estas instalaciones son explotaciones de tipo especial, en las que se aplican, en determinados casos, las normas de bioseguridad y de bienestar animal y, por lo tanto, existe la necesidad de regularlas en una norma general de ordenación.
El Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, y el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establecen la necesidad de poder realizar una correcta identificación tanto de las explotaciones ganaderas, como de los animales que se puedan encontrar en ellas con el fin de poder efectuar una correcta trazabilidad de los productos, así como también establecen disposiciones específicas que deben cumplir los operadores primarios para garantizar la higiene en la producción primaria y obligan a actualizar las normas actualmente vigentes para adaptarlas a estos nuevos requerimientos. Los requisitos se han englobado en esta norma de manera general y de manera específica en función de la especie que se aloja en la instalación.
Tiene una especial relevancia el establecimiento de condiciones para la preservación de la salud animal y la prevención de enfermedades que afectan al ganado, para lo que se establecen en este Decreto condiciones generales para todas las explotaciones, y en particular para cada especie en concreto.
Esta nueva regulación está orientada a mejorar la producción ganadera y la calidad de los procesos productivos, aplicando normas zootécnicas, y de higiene, con el fin de conseguir un nivel elevado de seguridad de los alimentos que se producen, así como la aplicación de normas de bienestar animal y de protección y mejora del medio ambiente.
El Decreto 47/2012, de 8 de mayo , por el que se regulan el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen las normas de autorización, inscripción y funcionamiento, prevé la creación de un registro de operadores comerciales, en el que se encuentran instalaciones que alojan animales, en las que debe aplicarse la normativa propia de ordenación en función de la especie alojada. Este registro se incluye en el Registro de explotaciones ganaderas de este Decreto ya que en cualquier caso estas instalaciones son consideradas explotaciones ganaderas y no deben considerarse o regular en normativas diferentes.
Asimismo, se incluyen en la ordenación las instalaciones previstas en el Reglamento (CE) núm. 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por los que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE, ya que son instalaciones en las que se alojan animales, aunque de forma temporal. Estas instalaciones, así como las instalaciones de operadores comerciales, requieren el cumplimiento de requisitos sanitarios estrictos ya que por su actividad de entradas y salidas de animales pueden representar un riesgo sanitario superior al de las explotaciones ganaderas de producción y reproducción.
Con el fin de regular también las actividades relacionadas con el sector ganadero pero que no disponen de instalaciones para alojar animales se crea un directorio de operadores en el sector de la ganadería, que incluye los operadores cuya actividad está relacionada con la ganadería; así pues, se encuentran actividades como la de los operadores comerciales de animales que no disponen de instalaciones para alojarlos, las empresas integradoras y los centros de distribución de material genético. Esta nueva regulación mejora la gestión de la trazabilidad ya que se incluyen todas bajo la misma ordenación.
Atendiendo los criterios de simplificación y de reducción de normas se considera necesario unificar en una misma norma todos los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas que ejerzan cualquier actividad de producción o comercialización de animales o de productos ganaderos, incluidas las que no alojan animales. En este sentido el Decreto recoge anexos en los que, y para cada una de las especies, se establecen los requisitos mínimos que deben cumplirse.
Por otra parte, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, con el objetivo principal de estrechar cada vez más los lazos entre los estados y los pueblos de Europa y de garantizar el progreso económico y social mediante la creación de un espacio único, sin fronteras interiores, en el que quede garantizada la libre circulación de los servicios.
Con esta finalidad, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre , establece directrices para simplificar los procedimientos administrativos, fomentar una buena calidad de los servicios, promover un marco regulador transparente, predictible y favorable para la actividad económica e impulsar la modernización de las administraciones públicas con el fin de responder a las necesidades de las empresas y mejorar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
De acuerdo con los principios de la Directiva citada en este Decreto se clarifica el procedimiento de autorización para el inicio de la actividad ganadera, eliminando los requerimientos documentales innecesarios, estableciendo un procedimiento claro y pautado y practicando de oficio la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas. Del mismo modo, en la misma línea de simplificación, para aquellas explotaciones ganaderas de pequeña capacidad, autoconsumo, centros de almacenaje de material genético y los pastos, se prevé un régimen de comunicación previa para al inicio de la actividad, efectuando igualmente la Administración la inscripción de oficio en el Registro de explotaciones ganaderas.
Este Decreto contiene cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final, que regulan diversas cuestiones relativas a registros administrativos y establecen que el departamento competente en materia agraria debe habilitar los medios necesarios a fin de que los trámites y procedimientos regulados se puedan ir tramitando progresivamente por vía electrónica y no debe exigir la documentación prevista por este Decreto si puede obtenerla de otros órganos o administraciones por medios telemáticos; asimismo obligan a adaptarse a la nueva normativa y se faculta al consejero o la consejera del departamento competente en materia de ganadería a desarrollar en algunos casos concretos este Decreto.
De acuerdo con el Dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña;
Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Capítulo 1
Generalidades
Artículo 1
Objeto
Este Decreto tiene por objeto:
a) Establecer los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas.
b) Establecer el régimen de autorización o comunicación del inicio de la actividad ganadera e inscripción en el Registro.
c) Regular el Registro de explotaciones ganaderas.
d) Regular el Directorio de operadores en el sector de la ganadería.
e) Determinar el régimen de inspección y sancionador en el ámbito de las explotaciones ganaderas.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
2.1 El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a las explotaciones ganaderas de animales de producción que se detallan en el anexo I que se críen o se mantengan con finalidad productiva, así como a las instalaciones de recogida, almacenaje y distribución de material genético de animales de producción, a los/las operadores/as comerciales con o sin instalaciones, a las instalaciones de concentración de animales, a los pastos, las instalaciones para la práctica ecuestre, las instalaciones de équidos de ocio y a las empresas integradoras.
2.2 Las disposiciones de este Decreto son aplicables a las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de Cataluña. Se consideran dentro del ámbito de este Decreto las explotaciones ganaderas parte de cuya explotación está integrada parcialmente en otra comunidad autónoma cuando se den las circunstancias siguientes:
a) En las explotaciones extensivas se consideran dentro del ámbito de este Decreto si más del 50% de la superficie de la explotación ganadera está situada dentro del territorio de Cataluña.
b) En las explotaciones intensivas o semiintensivas se consideran dentro del ámbito de este Decreto si las instalaciones de alojamiento de los animales se encuentran dentro del territorio de Cataluña.
Artículo 3
Definiciones
3.1 A efectos de este Decreto se entiende por:
a) Animal de producción: los animales de reproducción o engorde, incluidos los animales de peletería, mantenidos, engordados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otra finalidad.
b) Explotación ganadera: el conjunto de animales de producción, instalaciones o construcciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con finalidades de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica y epidemiológica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción, que está ubicada en una finca o conjunto de fincas contiguas, y que son todas ellas explotadas por un mismo titular.
A efectos de este Decreto también tiene la consideración de explotación ganadera aquella que tiene sus instalaciones divididas por caminos u otras vías abiertas al tráfico.
c) Explotación de producción y/o reproducción: la explotación ganadera que mantiene y cría los animales primordialmente con finalidad lucrativa y de comercialización de sus producciones.
d) Explotación extensiva: aquella en que los animales no están alojados dentro de instalaciones y se alimentan fundamentalmente en el pasto.
e) Explotación intensiva: aquella en que los animales están alojados y son alimentados de forma permanente dentro de las instalaciones, incluida la explotación al aire libre, llamada sistema de camping en el caso de la especie porcina.
f) Explotación semiintensiva: aquella en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche.
g) Explotación de autoconsumo: es aquella cuya producción se utiliza para satisfacer las necesidades de la persona titular de la explotación y que no supera las unidades de ganado (UG) que se indican en los anexos para cada especie.
h) Explotación de pequeña capacidad: es la que tiene una capacidad que no supera las unidades de ganado (UG) que se indican en los anexos para cada especie.
i) Explotación especial: son las instalaciones que alojan animales de producción normalmente de forma temporal o material genético, pero que en sí misma no constituyen una explotación ganadera y que vista su actividad deben inscribirse en el Registro oficial de explotaciones ganaderas. Son explotaciones especiales: instalaciones de concentración de animales a excepción de los operadores comerciales sin instalaciones de alojamiento de animales, los centros de recogida, almacenaje de material genético, las instalaciones para el adiestramiento y la práctica ecuestre y las instalaciones de équidos de ocio.
j) Centro de recogida, almacenaje y de distribución de material genético: el conjunto de instalaciones, que pueden estar situadas en ubicaciones diferentes, con presencia o no de animales en las que se realiza la obtención, la preparación, la conservación, el almacenaje o la distribución de este material.
k) Titular de explotación ganadera: cualquier persona física en régimen de titularidad única conjunta o compartida de acuerdo con lo que dispone la Ley 35/2011, de 4 de octubre , sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o persona jurídica que ejerce la actividad ganadera, organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riesgos y las responsabilidades inherentes a su gestión, con independencia de quién tenga la propiedad de las instalaciones y de los animales alojados. En el caso de la existencia de contratos de integración es quien tiene la condición de integrado.
l) Registros de la explotación: son los documentos, manuales o informáticos, que deben llevar las personas titulares de las explotaciones en los que incorporarán, de forma permanentemente actualizada, el censo, los movimientos de animales, la alimentación, la medicación y las actuaciones e incidencias sanitarias que se produzcan en la explotación ganadera, así como las que pueda establecer la normativa específica aplicable a cada especie.
m) Unidad de ganado (UG): es una unidad de medida para determinar la carga ganadera de una explotación. Las equivalencias de unidades de ganado se establecen en el anexo 2 del presente Decreto. Estas equivalencias se han establecido a partir de los valores de nitrógeno aportado por las deyecciones ganaderas por plaza y año establecidos en la normativa vigente de contaminación por nitratos que proceden de fuentes agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas.
n) Bioseguridad: conjunto de medidas estructurales, de ubicación y de manejo orientadas a proteger los animales de la entrada y difusión de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias en la explotación.
o) Veterinario/a responsable de la explotación: veterinario/a o empresa veterinaria que está al servicio exclusivo o no de una explotación, de forma temporal o permanente, para prestar servicios y tareas propios de la profesión veterinaria.
p) Veterinario/a habilitado/a: veterinario/a reconocido/a por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que se establezcan reglamentariamente.
q) Ampliación: aquella modificación de capacidad de la explotación ganadera que supone un incremento de unidades de ganado totales (UG).
r) Cambio de orientación productiva: modificación de clasificación zootécnica de las definidas en los anexos correspondientes, sin cambiar la especie.
s) Cambio de actividad: cualquier modificación diferente del cambio de orientación o cualquier modificación de cambio de especie.
3.2 Son de aplicación igualmente las definiciones establecidas en la Ley del Estado 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 2/2005, de 4 de abril , de contratos de integración.
Capítulo 2
Ordenación de las explotaciones ganaderas
Artículo 4
Requisitos generales de las explotaciones ganaderas
4.1 Las explotaciones ganaderas deben cumplir las condiciones adecuadas con relación a las especies alojadas y su capacidad, y deben cubrir las necesidades exigidas para cada especie con respecto a la superficie disponible, temperatura ambiental, ventilación, humedad y otros, de acuerdo con un manejo funcional de los animales, los alimentos y las deyecciones.
4.2 En función de la especie, la actividad y el sistema de producción, el diseño y el funcionamiento de las instalaciones así como las prácticas que lleve a cabo la persona titular de la explotación en el desarrollo de su actividad deben cumplir la normativa higiénica y sanitaria, medioambiental y de bienestar animal que les sea de aplicación.
Artículo 5
Ubicación
5.1 Las explotaciones ganaderas deben respetar las distancias mínimas establecidas en los diferentes anexos para cada una de las especies con respecto a las explotaciones inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas o que tengan en tramitación un expediente de modificación o de nueva instalación de inscripción en el Registro.
Estas distancias son aplicables también a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario con respecto a la explotación y en sentido contrario. A estos efectos, se entienden incluidas las siguientes instalaciones:
- Plantas SANDACH de categoría 1, 2 y 3.
- Los depósitos controlados de residuos que reciban materia orgánica de origen animal que no haya sido sometida a un tratamiento previo que garantice la eliminación de patógenos epidemiológicamente relacionados.
- Los centros de experimentación.
- Los núcleos zoológicos cuya capacidad supere el total de unidades de ganado correspondientes a las que los anexos fijan como explotación de pequeña capacidad en función de la especie.
- Cualquier otra instalación, incluidos los mataderos, donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, o sus cadáveres y los carneros para la alimentación de aves necrófagas.
Las explotaciones ganaderas deben respetar una distancia de 50 metros en autopistas, autovías y ferrocarriles y 25 metros en el resto de vías cuando por el tráfico, puedan representar un riesgo sanitario.
5.2 Para el cálculo de esta distancia, la medición se efectúa a partir del punto de las edificaciones o las áreas al aire libre que alberguen los animales que se encuentren más próximos a la instalación respecto de la que se pretende establecer la distancia mencionada.
5.3. En el caso de explotaciones ganaderas que alojen más de una especie la distancia a aplicar será la correspondiente a la de los anexos para cada especie.
5.4 No obstante, lo que disponen los apartados anteriores, las distancias podrán ser inferiores a las establecidas en los anexos, en función de la especie, siempre que se refuercen adecuadamente las medidas de bioseguridad, en los casos siguientes:
a) En caso de balsas de almacenaje de deyecciones independientes o colectivas ubicadas fuera de la explotación y de plantas de tratamiento de estiércoles o purines que se quieran instalar en municipios con elevada carga ganadera.
b) Modificaciones de instalaciones que comporten una ampliación de superficie sin que suponga una ampliación de capacidad de animales.
c) En caso de ampliaciones de explotaciones contempladas en la letra D.d. del anexo 3 de ordenación de las explotaciones porcinas de este Decreto.
d) Cambios de orientación productiva. Esta excepción no se aplicará cuando se trate de explotaciones del grupo especial en porcino o pueda afectar a explotaciones de este grupo, ni tampoco se aplicará en explotaciones de selección y multiplicación en aves.
e) En caso de plantas de secado y cogeneración de purines autorizadas a fecha de entrada en vigor de este Decreto que soliciten autorización para el tratamiento de cadáveres.
f) En caso de carneros para la alimentación de aves necrófagos, donde se depositan los cadáveres de animales de la misma especie que la explotación.
g) Las explotaciones apícolas que quieran reducir distancia a núcleo urbano siempre y cuando el ayuntamiento autorice esta reducción.
5.5 Las reducciones de distancias que prevé el apartado anterior requieren de informe favorable de la Comisión de Registro de explotaciones ganaderas regulada en el artículo 28, a excepción del apartado f) del punto anterior, que requerirá informe sanitario emitido por el servicio competente en materia de salud animal.
La Comisión debe establecer si es necesario las medidas adicionales en los casos mencionados en este punto y debe determinar los requerimientos específicos en función de la especie, los cuales deben constar en la resolución de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas.
5.6 Se pueden realizar ampliaciones de capacidad de animales y de superficie de las explotaciones ganaderas que se encuentran a una distancia inferior a la contemplada en el anexo correspondiente para cada especie, siempre que no se reduzca la distancia existente en otras explotaciones o instalaciones epidemiológicamente relacionadas. En este supuesto las explotaciones de autoconsumo o de pequeña capacidad no pueden realizar ampliaciones de capacidad de animales ni de superficie que impliquen modificar su condición de autoconsumo o pequeña capacidad.
5.7 Las distancias establecidas en los anexos de este Decreto para cada una de las especies no son de aplicación en las explotaciones extensivas y semiintensivas.
Artículo 6
Infraestructura y equipamientos
6.1 Las construcciones, las instalaciones y los equipamientos deben posibilitar en todo momento su limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y en caso necesario desparasitación y deben estar construidos con materiales que no sean perjudiciales para los animales.
6.2 Las instalaciones y los accesorios deben construirse y mantener de manera que no presenten bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.
6.3 Todas las dependencias deben disponer de agua tanto para cubrir las necesidades de los animales como para facilitar la limpieza.
6.4 Las explotaciones deben disponer de dispositivos que aseguren el suministro de agua. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones contempladas en el punto 11 del anexo 1 de este Decreto como otras especies animales que se críen o se mantengan para la producción de alimentos o productos de origen animal con destino a consumo humano.
6.5 El aislamiento, la ventilación y la calefacción de los edificios deben garantizar que la circulación del aire, el nivel de pulso, la temperatura, la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas y semiintensivas.
6.6 En caso de que se disponga, las instalaciones eléctricas deben ser seguras y suficientes para el correcto desarrollo de la actividad. En caso de que el corte de suministro eléctrico pueda comprometer el bienestar de los animales, la explotación debe disponer de sistemas alternativos de suministro. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas.
6.7 Los plaguicidas, los productos zoosanitarios y los medicamentos deben almacenarse correctamente separados de forma que no puedan tener contacto con los piensos y estén adecuadamente ventilados.
6.8 Las explotaciones deben disponer de sistemas adecuados de manejo de los animales, fijos o móviles, diseñados para facilitar la actividad de la explotación y las actuaciones sanitarias.
6.9 Los sistemas de carga y descarga de los animales deben ser adecuados a las especies animales que se alojen. Siempre que sea posible, la explotación debe estar diseñada a fin de que las operaciones de carga y descarga de animales y piensos se hagan desde fuera de la explotación, mediante muelles de carga/descarga o similares.
6.10 Las explotaciones deben situarse en un área delimitada, limpia de vegetación, aislada del exterior y que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos y personas, mediante un vallado perimetral u otros sistemas que garanticen el cumplimiento de las normas de bioseguridad que se establecen en el anexo específico para cada especie. La valla debe estar fijada de manera inamovible en su base de manera que proteja de la entrada de posibles animales indeseables.
Para las especies o categorías de animales para las cuales en los anexos correspondientes no se fijan las condiciones específicas de este requerimiento el sistema utilizado debe garantizar el mantenimiento de los animales dentro de un área delimitada.
No será de aplicación lo que se determina en el párrafo anterior en caso de explotaciones extensivas, semiintensivas, de autoconsumo, las explotaciones apícolas, las demás especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto y las que se especifiquen en el anexo correspondiente a cada especie.
6.11 Las explotaciones deben disponer de un espacio con capacidad suficiente o de otros medios adecuados para el aislamiento y separación de los animales enfermos o sospechosos de estar enfermos, en caso de que sea necesario. Según la actividad y orientación productiva de la explotación, la ordenación sectorial establecida en los anexos de este Decreto o en su defecto el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, se puede establecer que la explotación disponga, además, de unas instalaciones para la realización de la cuarentena de los animales de nueva entrada en la explotación.
Este requisito no es de aplicación a las explotaciones extensivas, explotaciones de pequeña capacidad en caso de animales de la especie equina, las explotaciones de autoconsumo, las explotaciones apícolas y las demás especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto.
6.12 La explotación deben disponer de una zona para que el personal y las visitas puedan cambiarse de ropa y de calzado. Debe disponer de ropa y botas de uso exclusivo para la explotación de fácil limpieza y desinfección o desechables para los/las visitantes. Según la especie, la actividad y orientación productiva de la explotación, el vestuario debe disponer de duchas, de acuerdo con lo que se establece para cada especie en los anexos del presente Decreto. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas, semiintensivas, de pequeña capacidad en caso de animales de la especie equina, las explotaciones de autoconsumo, las explotaciones apícolas y a las otras especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto.
6.13 La explotación debe contar con sistemas de limpieza y en caso necesario, de desinfección de los vehículos, especialmente de las ruedas y del calzado para los/las visitantes. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas, semiintensivas, las explotaciones de autoconsumo, las explotaciones apícolas y a las otras especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto.
6.14 Las instalaciones deben estar en buenas condiciones de mantenimiento y deben efectuarse revisiones periódicas, prestando especial atención al material, utillaje o las infraestructuras mínimas que se establecen en este Decreto y en los anexos correspondientes para cada especie para evitar la entrada y difusión de enfermedades. Según la especie, la actividad, orientación y capacidad productiva de la explotación, la ordenación sectorial establecida en los anexos se puede establecer la obligatoriedad de dejar constancia de estas revisiones periódicas en un registro específico. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas.
6.15 Las instalaciones estarán diseñadas de modo que se evite la huida de los animales.
Artículo 7
Deyecciones
La gestión de las deyecciones debe realizarse de acuerdo con la normativa específica. Los sistemas de almacenamiento deben estar construidos con materiales que garanticen el estancamiento de forma que se evite el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales o subterráneas y deben disponer de una capacidad que permita la gestión adecuada de las mismas.
Artículo 8
Gestión de los animales muertos
8.1 La eliminación de los animales muertos en la explotación debe efectuarse de manera que se cumplan las disposiciones vigentes en cada momento, quedando prohibido el abandono de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas y el entierro de ellos en fosos, tanto dentro como fuera de la explotación, excepto en aquellas especies en que esté expresamente autorizado por la normativa y en situaciones excepcionales en las que las condiciones epizootiológicas lo requieran y haya sido expresamente autorizado por la dirección general competente en materia de sanidad animal.
8.2 En cualquier caso los sistemas de almacenamiento y gestión de los animales muertos debe estar en buenas condiciones de limpieza y mantenimiento, disponer de una capacidad adecuada a la medida de la explotación, y contar con medios para garantizar la bioseguridad y evitar la difusión de posibles enfermedades por vectores, así como la filtración de lixiviados en el suelo.
8.3 La explotación debe estar diseñada para que las operaciones de recogida de los animales muertos se realice desde el exterior de la valla de la explotación, a excepción de que exista alguna imposibilidad técnica que no lo permita.
8.4 Las explotaciones que cumplan los requisitos de las disposiciones vigentes en materia de alimentación animal para especies en peligro o protegidas, de aves necrófagas y otras especies que viven en su hábitat natural, pueden ser autorizadas por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal por el abandono de los cadáveres de los animales de la propia explotación.
Artículo 9
Sanidad y bienestar de los animales
9.1 Las explotaciones deben cumplir las condiciones de bienestar animal y protección de los animales establecidas en la normativa general y específica vigente de bienestar y protección de los animales en función de la especie y sistema productivo.
9.2 No se pueden utilizar procedimientos de cría, natural o artificiales, que puedan causar padecimiento o heridas en los animales afectados.
9.3 Los animales deben recibir una alimentación sana adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente para mantener un buen estado de salud y satisfacer sus necesidades nutricionales.
9.4 Todos los animales deben tener acceso a los piensos y a una cantidad suficiente de agua limpia.
9.5 El funcionamiento y el manejo de las instalaciones deben estar basados en principios de higiene y deben llevarse a cabo de acuerdo con guías de prácticas correctas desarrollados al efecto.
9.6 Los equipos para el suministro de pienso y agua deben estar concebidos, construidos, instalados y mantenidos de forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los piensos y del agua de bebida de los animales, con especial atención con la contaminación cruzada en caso de utilización de piensos medicamentosos. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas.
9.7 El animal que esté enfermo o herido debe recibir inmediatamente el tratamiento apropiado. En caso necesario, los animales enfermos o heridos deben aislarse en lugares adecuados.
9.8 Las operaciones de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización deben garantizar un adecuado nivel higiénico y sanitario de los locales, material y utensilios que estén en contacto con los animales y los productos de la explotación, de modo que esta se mantenga limpia y no haya acumulaciones de materia orgánica, excepto en los lugares habituales de recogida.
9.9 Cuando las instalaciones o parte de ellas quedan libres de animales, debe realizarse la limpieza y la desinfección a fondo de las instalaciones, el utillaje y los equipos de trabajo.
9.10 Todas las explotaciones ganaderas, a excepción de las de autoconsumo, deben disponer y aplicar un programa higiénico-sanitario contra las enfermedades de las especies sujetas a control oficial, supervisado por el veterinario/a responsable de la explotación. El programa higiénico-sanitario debe contemplar:
a) Las actuaciones de prevención y control ante las enfermedades infecciosas, parasitarias y micóticas.
b) Las actuaciones de limpieza, desinfección de las instalaciones, utillaje y equipos, que incluya también las posteriores a la salida de los animales, así como las actuaciones para el control de plagas y animales indeseables.
c) Los conocimientos básicos del personal de la explotación en materia de bienestar animal, sanidad animal y bioseguridad.
d) Medidas para garantizar el bienestar de los animales.
e) Otras medidas de carácter higiénico-sanitario, en función de la especie.
9.11 En caso de explotaciones adheridas a una agrupación de defensa sanitaria (ADS), como mínimo, debe seguir el programa sanitario aprobado por esta y no hay que disponer del programa individual en la explotación, siempre que el programa de la ADS incluya los apartados contemplados en este artículo y esté aprobado por el departamento competente en materia de ganadería.
El departamento competente en la materia de ganadería una vez consultadas las Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) correspondientes puede determinar el programa sanitario mínimo a realizar en Cataluña o en un área geográfica determinada.
9.12 Los animales dispondrán de iluminación adecuada en función de cada especie.
Artículo 10
Personal
Cuando la normativa vigente lo requiera, el personal de las explotaciones ganaderas debe disponer de formación específica en los ámbitos en que se determinen.
Artículo 11
Almacenaje de pienso
Las condiciones de almacenaje de los piensos deben garantizar su correcta conservación evitando su deterioro o contaminación.
Artículo 12
Identificación de los animales y de los productos de origen animal
Los animales presentes en las explotaciones ganaderas deben ir identificados de acuerdo con lo que establece la normativa vigente para cada especie. Asimismo, los productos de origen animal obtenidos en la explotación destinados al consumo humano deben ir correctamente identificados de acuerdo con las especificaciones establecidas en la normativa sectorial a fin de que se pueda asegurar la trazabilidad.
Artículo 13
Excepciones
13.1 En caso de los centros de almacenaje y/o distribución de material genético se aplican los requisitos establecidos en los artículos 6.1, 6.3, 6.6, 6.14, 10 y 12.
13.2 En el caso de los pastos solo son de aplicación los requisitos establecidos en los artículos 4, 8 y 12.
Artículo 14
Obligaciones de la persona titular de la explotación
Sin perjuicio de las obligaciones que establece la normativa vigente, las personas titulares de las explotaciones ganaderas están obligadas a:
a) Cumplir los requisitos que establece este Decreto.
b) Presentar anualmente ante la dirección general competente en materia de ganadería, preferentemente por vía telemática o impreso normalizado, los datos de los censos. El periodo de presentación de la comunicación es del 1 de enero al 1 de marzo de cada año, indicando el censo medio del año anterior, a no ser que en el correspondiente anexo para una especie determinada se establezca otro plazo o el censo que debe comunicarse.
c) Realizar actuaciones específicas con el objetivo de garantizar las condiciones higiénico-sanitarias que se indican en la normativa vigente.
d) Cumplir las condiciones establecidas en materia de bienestar animal.
e) Ejercer la actividad ganadera de forma que no se causen daños o perjuicios al medio ambiente.
f) Dotar a la explotación de personal capacitado y mantenerlo formado en higiene y bienestar animal cuando la normativa vigente lo establezca.
g) Adoptar las medidas higiénico-sanitarias necesarias, de acuerdo con los programas sanitarios de la explotación y colaborar con la administración en la ejecución de los programas oficiales.
h) Conservar durante un periodo mínimo de tres años la documentación que justifique la actividad de la explotación.
i) Cooperar y facilitar el acceso al personal de los organismos oficiales competentes, a fin de que puedan realizar las funciones de inspección, toma de muestras, así como el acceso a toda la documentación con el fin de comprobar el cumplimiento de la normativa.
j) Notificar a la autoridad competente cualquier riesgo sanitario o alimenticio y cualquier signo clínico o sospecha de la aparición de alguna enfermedad de alta difusión muy virulenta o de declaración obligatoria, relacionada en el ejercicio de su actividad y en su caso en la correspondiente red de vigilancia, facilitando la información necesaria para una adecuada evaluación de los riesgo, y categorización sanitaria, de la explotación. En caso de relaciones contractuales de integración esta notificación la realizará la persona integradora.
Artículo 15
Registros de la explotación
15.1 Cada explotación debe disponer de registros con el fin de asegurar la trazabilidad de los animales, el material genético, de los productos de origen animal, de los piensos, de los medicamentos y de cualquier otra sustancia que intervenga en la cadena alimenticia, así como de los plaguicidas, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.
15.2 La información mínima que debe constar en estos registros es la que figura en el anexo 11.
15.3 Los registros de explotación se gestionan en soporte informático o papel.
15.4 La información contenida en estos registros debe estar disponible en la explotación, actualizada y a disposición del departamento competente en materia de ganadería durante el plazo mínimo que establezca la normativa específica, y en su defecto tres años desde la última anotación.
15.5 Las explotaciones de autoconsumo, las de pequeña capacidad y los pastos pueden llevar a un registro simplificado, anotando como mínimo los datos de la persona titular y los movimientos e incidencias de los animales.
Las de pequeña capacidad además de lo que se prevé en el anterior párrafo deben anotar los tratamientos veterinarios.
15.6 En el caso de explotaciones ganaderas integradas por diversas especies, los registros de la explotación deben permitir un seguimiento de los datos de forma separada para cada una de las especies presentes en la explotación.
Capítulo 3
Régimen de la autorización o comunicación del inicio de la actividad ganadera
Artículo 16
Explotaciones ganaderas y actividades sujetas a autorización de inicio de la actividad ganadera
Con carácter previo al inicio de las actividades, las explotaciones ganaderas que tengan instalaciones en Cataluña, que se detallan a continuación, deben solicitar y obtener la autorización de inicio de la actividad ganadera:
1. Porcino.
2. Bovino.
3. Ovino.
4. Cabrío.
5. Equino.
6. Aves de corral.
7. Cunícola.
8. Apícola.
9. Especies peleteras.
10. Especies cinegéticas de caza mayor.
11. Otras especies animales que se críen o se mantengan para la producción de alimentos o productos de origen animal con destino a consumo humano.
12 Explotaciones especiales, excepto las indicadas en el artículo 17.
13 Centros de recogida de material genético.
Artículo 17
Explotaciones ganaderas y actividades sujetas a comunicación del inicio de la actividad ganadera
Las personas titulares de las explotaciones ganaderas que se relacionan a continuación deben comunicar el inicio de sus actividades:
a) Explotaciones de pequeña capacidad y de autoconsumo.
b) Los centros que únicamente almacenan material genético.
c) Los pastos.
Artículo 18
Procedimiento de autorización del inicio de la actividad ganadera y de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas
18.1 Las solicitudes de autorización, se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería. Estas solicitudes deben dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en estas oficinas o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto . En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede hacer la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar la documentación a la oficina comarcal competente en materia de ganadería y sanidad animal para su estudio y tramitación.
18.2 El modelo de solicitud debe informar de la documentación que la persona interesada debe presentar para acreditar la identidad y la representación de la persona solicitante en el caso de que no autorice la comprobación telemática de los datos por parte de la Administración y en su caso de los estatutos.
18.3 Con las solicitudes debe adjuntarse la documentación que se relaciona a continuación:
a) Memoria descriptiva de las actividades en función de la especie, de acuerdo con el modelo normalizado que se puede obtener en la web http://www.gencat.cat o en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial.
b) Plano de distribución de las instalaciones.
c) Acreditación de la titularidad de la explotación ganadera. En caso de que la persona solicitante no sea el propietario o propietaria de las instalaciones, es necesario que aporte la conformidad del propietario o propietaria.
d) Declaración responsable conforme se dispone de la autorización o licencia ambiental.
En el supuesto de estar sometido a comunicación ambiental, la declaración responsable lo es sobre haberla presentado en el ayuntamiento correspondiente y estar en posesión de la certificación técnica ambiental.
e) Programa higiénico-sanitario cuando sea preceptivo, de acuerdo con los anexos.
No obstante, no hay que presentar la documentación que ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente en materia de ganadería o en cualquier otro organismo de la Administración y cuyos datos no hayan variado y sigan siendo vigentes. En este caso, cuando se inicie el procedimiento administrativo en una oficina del departamento competente en materia de ganadería diferente a aquella en la que se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, hay que indicar en el impreso de solicitud en qué procedimiento, y unidad donde se presentó la documentación.
f) Documento acreditativo de las características de los sistemas de almacenamiento de las deyecciones ganaderas.
18.4 En caso de que la solicitud de autorización presente una de las excepciones de ubicación que regula el artículo 5, previamente a la solicitud de autorización, debe haber solicitado y obtenido informe favorable de la Comisión del registro de explotaciones ganaderas, que debe unirse al expediente.
Artículo 19
Instrucción y resolución del procedimiento de autorización de inicio de la actividad ganadera
19.1 Recibida la solicitud de autorización y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados son incompletos o incorrectos, debe requerir a la persona solicitante para que en un plazo de diez días solvente las deficiencias observadas. Transcurrido el plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considera que la persona solicitante desiste de su solicitud.
19.2 Presentada la documentación debe realizarse una visita a las instalaciones dentro del plazo de los tres meses a que hace referencia el apartado quinto de este artículo.
En esta visita debe elevarse Acta de verificación de los datos que constan en la solicitud en la que se haga constar el cumplimiento o no de los requisitos para ser autorizada.
19.3 La oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa correspondiente, debe dictar la resolución autorizando el inicio de la actividad ganadera y procediendo de oficio a la inscripción de esta autorización en el Registro de explotaciones ganaderas.
19.4 En la resolución debe figurar el número de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas, las actividades por las que ha sido autorizado y, en su caso, la aprobación expresa del programa higiénico-sanitario.
Una vez realizada la inscripción, la oficina comarcal correspondiente debe notificar al titular de la explotación ganadera este hecho, haciendo mención expresa del número de inscripción otorgado.
19.5 La resolución debe dictarse y notificar a la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de inscripción. La Administración puede ampliar por una sola vez este plazo por motivos de complejidad del expediente. La ampliación, que no puede ser superior a tres meses, y la duración debe motivarse debidamente y debe notificarse a la persona solicitante antes de que expire el plazo inicial.
En caso de falta de resolución expresa, la persona solicitante puede entender estimada la solicitud por silencio administrativo.
19.6 La resolución de desestimación debe ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.
Artículo 20
Procedimiento de comunicación de inicio de la actividad ganadera
20.1 Las explotaciones ganaderas, a las que hace referencia el artículo 17, previamente al inicio de la actividad deben comunicarlo a la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería.
20.2 La comunicación se formaliza en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería, o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial. La comunicación debe dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y debe presentase a las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010 , del 3 de agosto. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede hacer la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar esta documentación la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería para su estudio y tramitación.
20.3 El modelo de comunicación debe contener la declaración responsable conforme se cumplen todos los requisitos establecidos en este Decreto y en la normativa sectorial aplicable y debe informar de la documentación que la persona interesada debe presentar para acreditar la identidad y la representación de la persona solicitante en caso de que no autorice la comprobación telemática de estos datos por parte de la Administración y en su caso de los estatutos.
20.4 La comunicación previa de inicio de actividad debe ir acompañada de la documentación siguiente:
a) Memoria descriptiva de las actividades de acuerdo con el modelo normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial.
b) Acreditación de la titularidad de la explotación ganadera, excepto en el caso de centros que únicamente almacenan material genético. En caso de que la persona solicitante no sea la propietaria de la explotación, es necesario que aporte la conformidad de la persona propietaria.
c) En su caso, declaración responsable conforme se dispone de la comunicación ambiental en el ayuntamiento correspondiente y estar en posesión de la certificación técnica ambiental.
20.5 En caso de que la comunicación presente una de las excepciones de ubicación que regula el artículo 5, previamente a la presentación de la comunicación, debe haber solicitado y obtenido informe favorable de la Comisión del registro de explotaciones ganaderas.
20.6 La documentación que se relaciona en los apartados anteriores no hace falta presentarla cuando ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente en materia de ganadería y del que no hayan variado los datos y continúen vigentes. En este caso, cuando se efectúa la comunicación en una oficina del departamento competente en materia de ganadería diferente a la que se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, hay que indicar en el impreso de comunicación en qué procedimiento, y unidad donde se presentó la documentación.
20.7 La comunicación previa comporta la inscripción de oficio en el Registro de explotaciones ganaderas. A dichos efectos, una vez realizada la inscripción, la oficina comarcal correspondiente debe notificar al titular de la explotación ganadera este hecho, haciendo mención expresa del número de registro otorgado.
20.8 En caso de inexactitud, falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato en la comunicación o en la documentación que lo acompaña, comporta, con audiencia previa a la persona interesada, la emisión de una resolución por la que se deje sin efecto la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada.
Se entiende de carácter esencial la información indicada en la letra a) del apartado 4 y 5 de este artículo.
Artículo 21
Modificación de los datos registrales sujeta a autorización
21.1 Las modificaciones de los datos registrales derivados de cambios de actividad así como de ampliaciones de capacidad que supongan un aumento de la carga de nitrógeno de acuerdo con la normativa vigente, y las modificaciones contempladas en los supuestos establecidos en el artículo 5.4 deben ser autorizadas previamente por la persona titular de la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería.
21.2 Las solicitudes de autorización de modificación, se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería. Estas solicitudes deben dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010 , del 3 de agosto. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede realizar la verificación formal de la documentación presentada, y una vez realizada esta verificación formal debe enviar la documentación a la oficina comarcal competente en materia de ganadería y sanidad animal para su estudio y tramitación.
En el modelo de solicitud debe adjuntarse la documentación que se indica en los apartados a), b), d), e) y f) del artículo 18.3.
21.3 En caso de que la persona titular de la explotación no se corresponda con el/la propietario/a de las instalaciones, es necesario que la solicitud de modificación vaya acompañada del consentimiento del propietario o propietaria a fin de que se realice la modificación correspondiente.
21.4 En caso de que la solicitud de autorización presente una de las excepciones de ubicación que regula el artículo 5, previamente a la solicitud de autorización, deberá haber solicitado y obtenido informe de la Comisión del registro de explotaciones ganaderas, que se unirá al expediente.
21.5 Recibida la solicitud de modificación y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados son incompletos o incorrectos, debe requerir la persona titular para que en un plazo de diez días enmiende las deficiencias observadas. Transcurrido este plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, debe procederse a dictar resolución de desistimiento de la solicitud.
21.6 La oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa correspondiente, debe dictar la resolución de modificación, lo que comporta su inscripción en el Registro.
21.7 La resolución debe dictarse y notificar a la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de autorización de modificación. La Administración puede ampliar por una sola vez este plazo por motivos de complejidad del expediente. La ampliación, que no puede ser superior a tres meses, y la duración debe motivarse debidamente y debe notificarse a la persona solicitante antes de que expire el plazo inicial.
En caso de falta de resolución expresa de la solicitud, la persona solicitante puede entender estimada la solicitud por silencio administrativo.
21.8 A efectos del Registro de explotaciones ganaderas, la fecha de la efectividad de la modificación será la de la resolución de autorización.
21.9 La resolución de desestimación debe ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.
Artículo 22
Modificación de los datos registrales sujeta a comunicación
22.1 Cualquier modificación de los datos registrales derivada de circunstancias que no sean las contempladas en el artículo anterior, así como en el caso de inactividad de las actividades que determinaron la inscripción, y las de pequeña capacidad y autoconsumo debe ser comunicada en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la modificación.
Esta comunicación debe dirigirse y puede presentarse en las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010 , del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede realizar la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar la documentación a la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería para su estudio y tramitación.
El modelo de comunicación debe contener la declaración responsable conforme se cumplen todos los requisitos establecidos en este Decreto y en la normativa sectorial aplicable.
22.2 En caso de que la persona titular de la explotación sea diferente del propietario o propietaria de las instalaciones la comunicación de reducción de capacidad, inactividad, baja o el cambio de titularidad debe ir acompañada del consentimiento del propietario o propietaria de la instalación.
22.3 En caso de cambio de titularidad, declaración responsable conforme se ha modificado la titularidad del plan de gestión de las deyecciones ganaderas y de que se ha comunicado este cambio conforme a lo que establece la normativa en materia de prevención y control ambiental de las actividades.
22.4 A efectos del Registro de explotaciones ganaderas, la fecha de la efectividad de la modificación será la de presentación de la comunicación.
22.5 Las modificaciones derivadas de cualquier circunstancia, en el supuesto de comunicación previa al inicio de la actividad, están sometidas al régimen de comunicación previsto en este artículo.
22.6 En todos los casos previstos en este artículo, la comunicación implica la inscripción de oficio de estas modificaciones.
22.7 La inexactitud, falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato en la comunicación o en la documentación que lo acompaña, comporta, con audiencia previa a la persona interesada, la emisión de una resolución por la que se deje sin efecto la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas de las modificaciones.
Se entiende de carácter esencial la declaración responsable a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Capítulo 4
Registro de explotaciones ganaderas
Artículo 23
Registro de explotaciones ganaderas
23.1 El Registro de explotaciones ganaderas es un registro de carácter administrativo en el que deben inscribirse todas las explotaciones ganaderas ubicadas en Cataluña.
23.2 El Registro contiene los datos relacionados con la actividad o actividades que se desarrollan en la explotación así como los datos de capacidad máxima desglosada por especies. La inscripción en el Registro es requisito previo para el inicio de la actividad ganadera así como para la expedición de los documentos relacionados con la explotación, y para la obtención de ayudas.
23.3 Las explotaciones deben tener un único número de registro, que tiene la estructura siguiente: ES más dos dígitos de la provincia según la codificación que confeccione el organismo competente en materia de estadística, más tres dígitos que identifican el municipio según la codificación que confeccione el organismo citado, más siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio.
Artículo 24
Adscripción del Registro y órganos competentes
24.1 El Registro depende de la dirección general competente en materia de ganadería.
24.2 Corresponde a la subdirección general competente en materia de ganadería la dirección, la supervisión, el control y la coordinación del Registro.
24.3 La gestión del Registro corresponde a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería.
Artículo 25
Estructura del Registro
El Registro se estructura en las siguientes secciones:
1. Porcino.
2. Bovino.
3. Ovino.
4. Cabrío.
5. Équidos.
6. Aves de corral.
7. Cunícola.
8. Apícola.
9. Especies peleteras.
10. Especies cinegéticas de caza mayor.
11. Otras especies animales que se críen o se mantengan para la producción de alimentos o productos de origen animal con destino a consumo humano definidas en el anexo I de este Decreto.
12. Centros de recogida, almacenaje y distribución de material genético, incluidos los equipos de recogida de oocitos, óvulos y embriones.
13. Instalaciones de concentración de animales.
14. Pastos.
Artículo 26
Inscripción en el Registro y datos a inscribir
26.1 La inscripción de datos en el Registro sigue el régimen que se determina en los artículos 18, 20, 21 y 22.
26.2 Los datos que deben constar en el Registro de explotaciones ganaderas son:
A. Relativos al conjunto de la explotación.
1. Código de Identificación de la explotación.
2. Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono, e-mail.
3. Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF y relación con la explotación.
4. Datos de los responsables sanitarios de la explotación.
5. Tipo de explotación.
B. Relativos a cada una de las especies.
1. Especie/s.
2. Datos de la ubicación principal donde se cría cada especie: dirección, código postal, municipio y provincia.
3. Coordenadas geográficas de la ubicación principal y de la ubicación o ubicaciones secundarias donde se cría cada especie, con la excepción de las especies apícolas.
4. Estado en el registro (alta, inactiva o baja).
5. Marca oficial.
6. Clasificación zootécnica.
7. Indicación de si se trata de autoconsumo o no.
8. Clasificación según el sistema productivo: intensivo, extensivo o semiintensivo.
9. Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.
10. Clasificación según la capacidad productiva.
11. Clasificación según la forma de cría: producción ecológica, en campo, a tierra o en jaulas.
12. Censo y fecha de actualización.
13. Cuando proceda, régimen de integración y datos identificativos de la empresa integradora.
14. Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio de la agrupación de defensa sanitaria.
15. Capacidad máxima.
16. Cuando sea procedente, código identificativo, apellidos y nombre, NIF y teléfono de los veterinarios autorizados o habilidades.
17. Cuando proceda, información sobre los controles, la calificación sanitaria, vacunaciones y tratamientos que afecten a la especie considerada.
18. Información sanitaria relativa a las restricciones de entrada y salida que afecten a la especie considerada dentro de la explotación, con indicación de las causas.
Artículo 27
Baja de la inscripción en el Registro
La baja de la inscripción en el Registro se produce:
a) A petición de la persona titular de la explotación ganadera. En caso de que la persona titular de la explotación ganadera no sea el/la propietario/a de la explotación, la comunicación de baja de la inscripción debe ser presentada con consentimiento del propietario o propietaria de la explotación.
Las solicitudes de baja se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería. Estas solicitudes deben dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010 , del 3 de agosto. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede realizar la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar la documentación a la oficina comarcal competente en materia de ganadería y sanidad animal para su estudio y tramitación.
b) De oficio en el caso de inactividad no comunicada. En caso de que la explotación interrumpa su actividad durante un periodo de un año, la explotación pasa a tener la consideración de inactiva. Este plazo empieza a contabilizarse desde la última salida de animales. En este caso la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal debe notificar a la persona titular de la explotación y, en su caso, al/a la propietario/a, que la explotación pasa a tener la consideración de inactiva.
Transcurridos dos años desde la fecha de notificación de inactividad sin que se haya reiniciado la actividad durante este periodo, se inicia el expediente de tramitación de cancelación de la inscripción en el Registro. A estos efectos, se envía a la persona titular de la explotación y, en su caso, al/a la propietario/a una propuesta de resolución de baja del Registro por inactividad.
Transcurrido el plazo de diez días para presentar alegaciones y la documentación que se considere pertinente en defensa de sus derechos e intereses, la Oficina Comarcal del departamento competente en materia de ganadería dicta resolución. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante el director o la directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.
El plazo de dos años al que se refiere el segundo párrafo de este punto b) puede ser inferior en caso de que la explotación inactiva impide la instalación de una nueva explotación o la ampliación de una explotación existente. Si la persona titular o el/la propietario/a de la explotación no quiere dar de baja la explotación, se le debe otorgar un plazo de seis meses para reiniciar la actividad. Transcurrido el plazo sin que haya reiniciado, la actividad se da de baja sin más trámite. Esta circunstancia también será de aplicación en el caso contemplado en el aparte c) de este artículo.
c) De oficio en el caso de inactividad comunicada. Pasados tres años sin que se haya reiniciado la actividad. Este plazo empieza a contabilizarse desde lo última salida de animales, no desde la fecha de la presentación de la comunicación de inactividad. El procedimiento de baja del Registro es el establecido en el punto b) de este artículo.
d) Como consecuencia de un expediente sancionador o de una sentencia judicial firme en que el órgano competente resuelva, como sanción accesoria, el cierre o la retirada de la autorización.
Artículo 28
Comisión del Registro de explotaciones ganaderas
28.1 Se crea la Comisión del Registro de explotaciones ganaderas, como órgano colegiado adscrito a la dirección general competente en materia de ganadería, con la composición, funciones y régimen jurídico previsto en este artículo.
28.2 Son funciones de la Comisión del Registro de explotaciones ganaderas:
a) Elaborar los informes en los supuestos de autorización de inscripción en el registro de explotaciones ganaderas y de autorización de modificaciones en el registro, en caso de que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 5.4. Este informe debe ser emitido en un plazo máximo de 6 meses y tiene carácter vinculante.
Si no se emite este informe en el plazo indicado en el párrafo anterior, se considera que el informe es desfavorable.
En este supuesto se puede interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ganadería.
b) Formular propuestas de modificación y actualización de los anexos de este Decreto.
c) Garantizar la coordinación y transversalidad de la gestión del Registro de explotaciones ganaderas.
d) Proponer las instrucciones internas por la gestión del Registro de explotaciones ganaderas.
e) Impulsar actuaciones dentro del marco de la normativa en materia de explotaciones ganaderas.
f) Otras funciones que le pueda encargar la dirección general competente en materia de ganadería.
28.3 La Comisión del Registro de explotaciones ganaderas, presidida por la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería, está integrada por las personas titulares de los siguientes órganos:
- persona titular del servicio competente en materia de salud animal.
- personas responsables de los servicios competentes en materia de ganadería de los diferentes servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería.
- persona titular del servicio competente en materia de ordenación ganadera.
- persona responsable en materia de fertilización y gestión de la materia orgánica.
Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, que deberá ser una persona funcionaria del servicio competente en materia de ordenación ganadera.
28.4 La Comisión se reúne cada vez que la convoca su presidente o presidenta y como mínimo cada tres meses.
28.5 El funcionamiento de la Comisión se rige por este Decreto, por las normas de régimen interno que pueda establecer y, de forma supletoria, por lo que establece el capítulo II del título primero de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
28.6 La asistencia a las sesiones de la Comisión no genera ningún derecho económico para ninguno de sus miembros a no percibir en ningún concepto de indemnizaciones de asistencia.
28.7 La Comisión recibe el apoyo administrativo, técnico y logístico de la dirección general competente en materia de ganadería.
Artículo 29
Titularidad a efectos del Registro
Los datos que constan en el Registro referentes a la persona titular y al/a la propietario/a de la explotación no tienen otros efectos que los administrativos derivados de la inscripción en el Registro, no otorgando a las personas otros derechos que son ajenos a la mera inscripción registral.
Capítulo 5
Directorio de operadores en el sector de la ganadería
Artículo 30
Creación del Directorio de operadores en el sector de la ganadería
Se crea el Directorio de operadores en el sector de la ganadería, gestionado por las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería en el que se deben inscribir los operadores comerciales de ganado que no dispongan de instalaciones de alojamiento de animales, los distribuidores de material genético, las empresas integradoras y las asociaciones de ganaderos, organizaciones de cría y empresas privadas de reproductores porcinos híbridos.
Artículo 31
Inscripción en el Directorio de operadores en el sector de la ganadería
31.1 Las personas a las que se refiere el artículo 30 deben comunicar a la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería su actividad para su inscripción en el directorio previo al inicio de la actividad.
31.2 La comunicación se formaliza en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería, o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial. La comunicación debe dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto . En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede realizar la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar esta documentación a la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería para su estudio y tramitación.
31.3 El modelo de comunicación debe contener la declaración responsable conforme se cumplen todos los requisitos establecidos en este Decreto y en la normativa sectorial aplicable y debe informar de la documentación que la persona interesada debe presentar para acreditar la identidad y la representación de la persona solicitante en caso de que no autorice la comprobación telemática de estos datos por parte de la Administración y en su caso de los estatutos.
31.4 De acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, la empresa integradora presentará la relación de las explotaciones ganaderas que tiene integradas con los emplazamientos respectivos.
31.5 La documentación que se relaciona en los apartados anteriores y cuyos datos no hayan variado los datos y sigan vigentes no es necesario presentarla cuando ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente en materia de ganadería. En este caso, cuando se efectúa la comunicación en una oficina del departamento competente en materia de ganadería diferente a aquella en la que se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, hay que indicar en el impreso de comunicación en qué procedimiento y unidad se presentó la documentación.
31.6 La comunicación previa comporta la inscripción de oficio en el directorio de operadores en el sector de la ganadería. La oficina receptora de la comunicación debe proceder a realizar la inscripción en el mismo momento en que se presenta la comunicación y debe entregar el documento que acredita la inscripción.
Artículo 32
Actualización de datos del Directorio de operadores en el sector de la ganadería
32.1 Las personas a las que se refiere el artículo 30 deben comunicar a la oficina comarcal cualquier modificación de los datos que constan en el Directorio de operadores en el sector de la ganadería.
32.2 La comunicación se formaliza en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería, o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial. La comunicación debe dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto . La oficina receptora de la documentación debe proceder a la inscripción de las modificaciones y debe entregar el documento que lo acredite.
32.3 La comunicación comporta la inscripción de oficio en el Directorio de operadores en el sector de la ganadería. A estos efectos, una vez realizada la inscripción, la persona titular de la oficina comarcal correspondiente debe notificar al titular de la explotación ganadera este hecho.
Capítulo 6
Inspección y régimen sancionador
Artículo 33
Inspección y control
El personal veterinario del departamento competente en materia de ganadería debe realizar las inspecciones para controlar que se cumplen los requisitos zootécnicos, sanitarios, de bienestar animal, higiene, de identificación y registros y otros requisitos establecidos en este Decreto y en la normativa sectorial de ordenación de las explotaciones ganaderas.
Artículo 34
Adopción de medidas cautelares
34.1 La oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería o el personal que realiza funciones inspectoras pueden adoptar las medidas cautelares que se establecen en la normativa sectorial aplicable.
34.2 Las medidas cautelares que hayan adoptado una persona que realiza funciones inspectoras deben ser ratificadas, modificadas o elevadas por los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería dentro de los quince días siguientes a su adopción.
Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ganadería, sin perjuicio de su ejecutividad.
34.3 La actividad inscrita en el Registro puede ser suspendida como consecuencia de la aplicación de medidas cautelares dictadas por incumplimiento de alguno de los requisitos que establece este Decreto o la normativa sectorial aplicable. A estos efectos, la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería correspondiente debe dictar resolución mediante la que se establece como medida cautelar la suspensión de la actividad. Contra esta resolución, que debe ser motivada, se puede interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.
34.4 Las medidas cautelares adoptadas son objeto de anotación en el Registro. La resolución de suspensión es objeto de anotación en el Registro como explotación inactiva y por lo tanto, transcurrido el plazo establecido en el artículo 27.b) sin que se haya levantado la suspensión, se inicia el procedimiento previsto en el citado artículo de baja del Registro por inactividad.
34.5 La oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería puede suspender la actividad de las explotaciones ganaderas que no estén inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas hasta que hayan procedido a su regularización.
34.6 Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares son a cargo de la persona titular de la actividad y en el caso de suspensión de la actividad el titular debe hacerse cargo de los animales y comunicar a la administración su destino.
Artículo 35
Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo que prevé este Decreto será sancionado de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, la Ley del Estado 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como la Ley del Estado 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en la explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como otras normas legales que sean de aplicación en materia sancionadora.
Artículo 36
Órganos competentes
36.1 Corresponde al director o a la directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería correspondientes acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar al instructor o la instructora.
36.2 Son competentes para imponer las sanciones los órganos siguientes:
a) el director o la directora de los servicios territoriales correspondientes, los caso de infracciones leves y graves.
b) el director o la directora general competente en materia de ganadería en caso de infracciones muy graves.
c) el consejero o consejera competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones que comporten el cierre de la explotación.
36.3 Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada son:
a) El director o la directora general competente en materia de ganadería cuando el recurso se interponga contra actos, dictados por el director o la directora general de los servicios territoriales correspondientes.
b) El consejero o la consejera del departamento competente en materia de ganadería, cuando el recurso se interponga contra actos dictados por el director o la directora general competente en materia de agricultura y ganadería.
Disposiciones adicionales
Primera
Coordinación de registros
Las personas titulares de los establecimientos e instalaciones que necesitan disponer del número de identificación REGA (Registro de explotaciones ganaderas) pero que no deban inscribirse en el Registro regulado en este Decreto, dado que por su actividad deben inscribirse en los registros que se indican a continuación, el número de identificación REGA les debe ser facilitado de oficio.
Estos registros son:
- Registro de núcleos zoológicos previsto en el título IV del Texto refundido de la Ley de protección de los animales aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril .
- Registro de empresas de control y recogida de animales de compañía previsto en la disposición adicional segunda del Texto refundido de la Ley de protección de los animales aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril .
- Registro de animales de competición, previsto en la disposición adicional segunda del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril .
- Registro general de animales de compañía previsto en el Decreto 328/1998, de 24 de diciembre, para el que se regula la identificación y el Registro general de animales de compañía.
- Registro de pesca y acuicultura de Cataluña previsto en el Título IV de la Ley 2/2010, de 18 de febrero , de pesca y acción marítimas.
- Registro de industrias agrarias y alimenticias de Cataluña previsto en el Decreto 302/2004, de 25 de mayo, por el que se crea y se aprueba el funcionamiento del Registro de industrias agrarias y alimenticias de Cataluña.
- Registro de centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación previsto en el Decreto 214/1997, de 30 de julio, por el que se regula la utilización de animales para experimentación y para otros finalidad científicas.
- Registro sanitario de industrias y productos alimentarios de Cataluña previsto en la Ley 15/1983, de 14 de julio , de la higiene y el control alimenticios.
En estos casos los órganos administrativos responsables de los registros deben establecer los instrumentos de coordinación que en cada momento se consideren oportunos.
Segunda
La realización de alguna actividad que necesite un número de identificación REGA, y que no sea de las contempladas en el registro de explotaciones ganaderas ni en los registros mencionados en la disposición adicional primera, se comunicará a la oficina comarcal a fin de que se le otorgue el número mencionado.
La comunicación debe dirigirse y puede presentarse en las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El número de identificación REGA será dado de baja al finalizar la actividad.
Tercera
Información
El departamento competente en materia de ganadería debe facilitar mediante su web, y a través de sus servicios territoriales y de las oficinas comarcales y a través de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, información sobre la tramitación y requisitos de las explotaciones ganaderas, del Registro y del Directorio de operadores en el sector de la ganadería.
Cuarta
Comunicación electrónica
Las comunicaciones a los registros se pueden hacer por vía telemática a partir del momento en que el sistema informático del departamento competente en materia de ganadería permita instrumentar los mecanismos adecuados para su puesta en funcionamiento y de acuerdo con lo que regula el Decreto 56/2009, de 7 de abril , para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos a la Administración de la Generalidad.
Quinta
Simplificación documental
La documentación prevista por las normas de este Decreto no es exigible si el departamento competente en materia de ganadería puede obtenerla de otros órganos o administraciones públicas.
Disposiciones transitorias
Primera
Plazos de adaptación
Las explotaciones que dispongan de valla perimetral pueden mantenerla siempre que esta valla garantice las medidas de bioseguridad.
En caso de que la valla existente en la entrada en vigor de este Decreto no garantice las medidas de bioseguridad o en caso de que no se disponga de valla para las especies en que este requerimiento es obligatorio de acuerdo con lo que establece el presente Decreto, se dispone de un plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto para adaptarse al requerimiento de la valla perimetral, a excepción de las especies contempladas en el anexo 5, para las que el plazo será de tres años.
Segunda
Explotaciones existentes no registradas
1. Se faculta al director general competente en materia de ganadería a fin de que en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto abra un procedimiento de regularización de oficio de las explotaciones ganaderas que disponen de marca oficial y código REGA, y cuya actividad o modificaciones de la actividad no se encuentran inscritas en el registro. El procedimiento se inicia de oficio por resolución del director general competente en materia de ganadería, indicando el plazo de presentación de las solicitudes. Estas deben presentarse de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de este Decreto. El plazo máximo para resolver el procedimiento es de seis meses a contar desde el inicio, considerándose desestimadas por silencio administrativo aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas y notificadas.
2. Los operadores a los que se refiere el capítulo 5 que figuren en algún registro o base de datos del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, deben ser inscritos de oficio al directorio de operadores en el sector de la ganadería.
Tercera
Mantenimiento de la actividad y no aplicación de los criterios de ubicación
Las explotaciones contempladas en la disposición transitoria primeras y segundas que no cumplan las distancias previstas en este Decreto pueden mantener la actividad, y en su caso ampliar las instalaciones si adoptan las correspondientes medidas de bioseguridad en los supuestos previstos en el artículo 5.4.
Las explotaciones ganaderas u otros establecimientos epidemiológicamente relacionados, de los que el titular pueda acreditar haber solicitado a la administración competente, con anterioridad a la publicación de este Decreto, la licencia de obras, la licencia o autorización ambiental, la comunicación de inicio de actividad o el plan de gestión de las deyecciones ganaderas, les es de aplicación la normativa anterior a la entrada en vigor de este Decreto en materia de ubicación.
Cuarta
Número de registro
La identificación de las explotaciones que se utiliza actualmente, número de registro sectorial, deja de ser operativo a medida que la Administración vaya comunicando a cada explotación el número de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas regulado en este Decreto.
Quinta
Otros registros
Las inscripciones de instalaciones que a la entrada en vigor de este Decreto constan en el Registro de explotaciones ganaderas pero que corresponde a los registros que se indican a continuación deben ser enviadas de oficio al correspondiente registro, causando baja en el Registro de explotaciones ganaderas regulado en este Decreto. Sin embargo mantienen el número de identificación del Registro de explotaciones ganaderas (REGA).
- El Registro de núcleos zoológicos.
- El Registro de empresas de control y recogida de animales de compañía.
- El Registro de animales de competición.
- El Registro general de animales de compañía.
- El Registro de pesca y acuicultura de Cataluña.
- El Registro de industrias agrarias y alimenticias de Cataluña.
- El Registro de centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación.
- El Registro sanitario de industrias y productos alimentarios de Cataluña.
Sexta
Identificación de colmenas
La identificación de las colmenas que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto figuren identificadas correctamente con el código de identificación que establece la normativa actualmente en vigor sigue siendo válida hasta su sustitución por adquisición de nuevas, que deben ir marcadas con el código de identificación REGA.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las normas siguientes:
Decreto 221/1983, de 9 de junio, sobre regulación de la actividad apícola.
Decreto 377/1986, de 18 de diciembre, por el que se modifica la normativa sobre la actividad apícola establecida en los Decretos 221/1983 y 78/1986.
El artículo 4 del Decreto 281/1987, de 4 de agosto, sobre la documentación sanitaria para el traslado de ganado en mataderos radicados dentro del ámbito territorial de Cataluña.
Decreto 35/1988, de 29 de enero, sobre ubicación de mataderos e industrias cárnicas cerca de explotaciones ganaderas.
Decreto 61/1994 de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas.
Del Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, de aprobación del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos que proceden de fuentes agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas:
- el segundo párrafo (En otras granjas: espacio 300 m) del anexo 7.1.
- el apartado 1 de la disposición adicional tercera.
Del Decreto 47/2012, de 8 de mayo , por el que se regula el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen las normas de autorización, inscripción y funcionamiento:
- Se suprime la referencia al Registro de operadores comerciales de ganado:
- del título del Decreto.
- del apartado c) del artículo 1.
- del apartado 1 del artículo 2.
- del apartado 1 del artículo 7.
- del título del artículo 11.
- de los apartados 7 y 8 del artículo 11.
-Se derogan los artículos siguientes:
- artículo 1.b).
- apartados e), f) y g) del artículo 3.
- artículo 4.2.
- artículo 6.2.
- artículo 10.
- artículo 14.
- anexo 1.c).
- anexo 6.
- anexo 8.
Orden de 6 de febrero de 1985, por la que se regula la actividad apícola.
De la Orden de 28 de noviembre de 1988, de creación del Registro de núcleos zoológicos de Cataluña, se deroga el apartado 4 del artículo 3.
Orden de 7 de abril de 1994, por la que se fijan normas de ordenación de las explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y bovinas.
De la Orden de 7 de junio de 1995, de regulación de las explotaciones ganaderas que alojen especies cinegéticas, se derogan los artículos 2, 3 y 4 y el capítulo 2.
Orden de 25 de mayo de 1998, sobre ordenación y regulación de los centros de recogida de semen.
Disposición final
Facultad de desarrollo
Se faculta al consejero o la consejera del departamento competente en materia de ganadería para modificar los anexos en cuanto a la ampliación a otras especies de las contempladas en el anexo 1, así como para dictar medidas más estrictas de lo que establece este Decreto en situaciones de riesgo especial para los animales o para adaptar su contenido a la normativa europea y para establecer los requisitos de formación específica del personal de las explotaciones ganaderas o de las personas o entidades que prestan sus servicios en las explotaciones ganaderas.