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Uso del cigarrillo electrónico en los centros y establecimientos sanitarios

24/03/2014
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Orden de 20 de marzo de 2014, del Consejero de Salud, sobre el uso del cigarrillo electrónico en los centros y establecimientos sanitarios, centros docentes y en las dependencias destinadas a la atención ciudadana de la Administración General e Institucional de Euskadi (BOPV de 21 de marzo de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE MARZO DE 2014, DEL CONSEJERO DE SALUD, SOBRE EL USO DEL CIGARRILLO ELECTRÓNICO EN LOS CENTROS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS, CENTROS DOCENTES Y EN LAS DEPENDENCIAS DESTINADAS A LA ATENCIÓN CIUDADANA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL E INSTITUCIONAL DE EUSKADI.

Desde la aparición del cigarrillo electrónico, en Euskadi ha proliferado de forma significativa la utilización y comercialización de este nuevo dispositivo. Si bien la promoción de este artículo lo presenta como un sustitutivo del tabaco o incluso como dispositivo que puede ayudar a abandonar el hábito de fumar, al día de hoy no se ha demostrado su eficacia en este sentido ni se ha podido determinar de modo concluyente su carácter inocuo, puesto que no hay evidencia científica sobre el impacto en la salud de las personas usuarias directas y de otras personas del entorno.

De hecho, para determinar la seguridad, la eficacia y los posibles efectos secundarios de este dispositivo es preciso contar con más estudios e investigaciones, sin ser del todo descartable que su uso en lugares públicos puede comprometer el proceso de normalización que se ha conseguido tras la regulación del tabaco por la normativa vigente.

La Organización Mundial de la Salud, en julio de 2013, ha recomendado no utilizar estos artículos y “desaconseja el producto hasta que no haya datos que demuestren que es un producto seguro, eficaz y de calidad aceptable, y que esto esté certificado por un organismo regulador nacional competente”.

Por lo que respecta a la Unión Europea, el Parlamento Europeo ha elaborado el 8 de octubre de 2013 una propuesta que reclama la realización de estudios sanitarios que evalúen estos dispositivos antes de catalogarlos, concluyendo en 2014 mediante una Directiva que constituirá la legislación general y estándar que cada estado miembro deberá tener en cuenta para realizar su propia regulación.

No obstante, y en tanto se llevan a cabo los necesarios estudios y se regula su régimen de publicidad, comercialización y consumo, el principio de prudencia hace conveniente que las autoridades sanitarias adviertan a las y los ciudadanos de la situación y establezcan unas recomendaciones de uso del dispositivo para preservar el derecho a la salud que asiste a la ciudadanía.

Así mismo, el principio de proporcionalidad hace que las medidas que propone la Autoridad Sanitaria estén inicialmente dirigidas a los colectivos que, por razón de su edad o de su estado de salud, puedan resultar más afectados por los cigarrillos electrónicos.

Por otro lado, y con un valor ejemplarizante para el resto de las administraciones, se propone que en las instalaciones de la propia Administración, en las que se atienda a la ciudadanía, en aplicación de las competencias que disponen en materia de organización, funcionamiento y régimen interior, se adopten medidas tendentes a restringir el uso del cigarrillo electrónico.

Por todo ello, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 26.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, en relación con el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y con el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y en aras garantizar la tutela general de la salud pública a través de medidas preventivas y de promoción de la salud,

DISPONGO:

Artículo 1.- En los centros y establecimientos sanitarios, en los centros docentes, y en las dependencias de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluidos los medios de transporte públicos, se adoptarán las medidas precisas para disuadir del uso del cigarrillo electrónico, tanto por el personal propio como por las personas usuarias, en tanto permanezcan en instalaciones de las mencionadas dependencias.

Artículo 2.- Conforme a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, en tanto no se demuestre que el cigarrillo electrónico es un producto seguro, eficaz y de calidad aceptable, se promoverá la equiparación, como referencia, a las condiciones de uso establecidas para los productos del tabaco.

Artículo 3.- Los Departamentos del Gobierno Vasco, competentes en las áreas de actuación previstas en el artículo 1, en el ejercicio de sus competencias de organización, funcionamiento y régimen interior, determinarán las medidas promocionales o de otro tipo que procedan para sus centros y dependencias, incluida la Administración institucional.

Artículo 4.- Se recomienda al resto de las Administraciones Públicas de Euskadi que, en el ejercicio de sus competencias, adopten para sus dependencias, incluidos los medios de transporte públicos, medidas similares a las propuestas para la Administración General con objeto de disuadir del uso del cigarrillo electrónico.

Artículo 5.- Se faculta a la Dirección de Salud Pública y Adicciones para dictar las instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

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