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Complemento específico

28/02/2014
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Orden de 12 de febrero de 2014 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento y consolidación del componente del complemento específico a los/las funcionarios/as de las escalas de profesores/as numerarios/as y maestros/as de taller de los institutos y escuelas oficiales marítimo-pesqueras dependientes de la Consellería del Medio Rural y del Mar (DOG de 27 de febrero de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE FEBRERO DE 2014 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL COMPONENTE DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO A LOS/LAS FUNCIONARIOS/AS DE LAS ESCALAS DE PROFESORES/AS NUMERARIOS/AS Y MAESTROS/AS DE TALLER DE LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS OFICIALES MARÍTIMO-PESQUERAS DEPENDIENTES DE LA CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL Y DEL MAR.

El artículo 18 del Decreto 428/1993, de 17 de diciembre, por el que se regula y refunde la normativa en materia de formación náutico-pesquera adscribe a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura las escalas de profesores/as numerarios/as y maestros/as de taller a las que se refieren los artículos 3.3 Vínculo a legislación y 3.4 Vínculo a legislación de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia.

En este mismo decreto se establece en su artículo 19 que el régimen retributivo de los funcionarios/as de dichas escalas será el establecido para los/las funcionarios/as de los cuerpos de profesores/as de enseñanza secundaria y de profesores/as técnicos/as de formación profesional respectivamente, destinados en centros públicos dependientes de la consellería con competencias en materia de educación.

La Orden de 14 de mayo de 2013, de la consellería con competencias en materia de educación, regula la convocatoria, el reconocimiento, la certificación y el registro de las actividades de formación permanente del profesorado en Galicia y establece como destinatarios/as de esta regulación al profesorado que imparte enseñanza en los centros educativos, o bien a aquel que tenga destino en los servicios técnicos dependientes de la consellería. Asimismo, desarrolla la normativa que afecta al registro general de actividades de formación permanente del profesorado de Galicia.

Dicha orden sobre actividades de formación del profesorado recoge que el complemento específico por formación permanente podrá ser reconocido de oficio o a instancia de la parte interesada.

El Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, establece que corresponde a los/las conselleiros/as, en relación con el personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas adscritos a su departamento, resolver las situaciones administrativas del personal funcionario y el reconocimiento de la adquisición del grado personal y de los trienios.

La consellería con competencias en materia de pesca, a través de esta orden, pretende fijar un marco preciso y establece que dé una respuesta ajustada a las necesidades de regular el procedimiento para integrar el componente del complemento específico por formación permanente en las retribuciones de los/las funcionarios/as de los cuerpos facultativos de las escalas de profesores/as numerarios/as y maestros/as de taller.

En consecuencia, en virtud de las facultades que me confiere el artículo 34.6 de la

Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene como objeto regular el procedimiento a seguir para el reconocimiento y consolidación del componente específico por formación permanente a los/las funcionarios/as de las escalas de profesores/as numerarios/as y maestros/as de taller que imparten enseñanzas en los institutos y escuelas oficial marítimo-pesqueras dependientes de la consellería con competencias en materia de pesca, así como a aquellos/as funcionarios/as pertenecientes a dichas escalas con destino en los servicios técnicos dependientes de dicha consellería.

Artículo 2. Del componente del complemento específico

1. El componente del complemento específico por formación permanente se consigue por medio de cinco etapas de seis años de duración cada una de ellas y que comportan distintos niveles retributivos de este componente.

2. La consecución de cada etapa por el/la funcionario/a supondrá el reconocimiento de un nuevo componente económico que se acumulará al complemento específico del puesto.

Artículo 3. Requisitos

1. Los efectos económicos y administrativos correspondientes a la consolidación de cada etapa y la promoción a la siguiente se producirán cuando el/la funcionario/a cumpla los siguientes requisitos:

- Estar en situación de servicio activo.

- Acreditar seis años de ocupación efectiva de una plaza correspondiente a profesor/a numerario/a o maestro/a de taller, en un centro de formación náutico-pesquera dependiente de la consellería o de una plaza en un servicio técnico de unidades administrativas de la consellería.

- Acreditar cien horas de participación en las actividades de formación o equiparables a la formación previstas en esta orden.

- Presentar certificación del departamento con responsabilidades en materia de personal de los períodos de permanencia en alta laboral durante la etapa de seis años.

- Enviar la solicitud, que será dirigida a la dirección general con competencia en materia de enseñanza náutica y marítimo-pesquera de la consellería con competencias en materia de pesca.

2. En ningún caso, el exceso de horas de actividades de formación sobre las cien requeridas en el período de seis años correspondiente a una etapa determinada será computable para completar las cien horas de actividades de las etapas posteriores.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES DE FORMACIÓN Y VALORACIÓN

Artículo 4. Cursos de formación

1. Los programas de los cursos desarrollarán contenidos pedagógicos, científicos, técnicos y culturales que mejoren la cualificación profesional del profesorado para el ejercicio de la docencia, a partir, fundamentalmente, de las aportaciones de especialistas.

2. Se valorarán las horas de asistencia a cursos en los que se impartan materias relativas a la formación de profesorado organizados por la Escuela Gallega de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, consellerías, ministerios y universidades.

3. Se valorarán las horas de asistencia a cursos realizados por los movimientos de renovación pedagógica, las organizaciones sindicales representativas del sector educativo y aquellas otras entidades públicas o privadas dotadas de personalidad jurídica propia, vinculadas al ámbito educativo, que tengan entre sus objetivos específicos o estatutarios la realización de actividades relacionadas con la formación del profesorado.

4. Se valorarán las horas de asistencia a congresos y seminarios en materias relativas a la formación del profesorado. Se asimilarán a la modalidad de congreso, a los efectos de reconocimiento y registro, los talleres, las jornadas y los encuentros, de duración comprendida entre 8 y 19 horas.

5. No se valorará:

- Las materias (créditos) que formen parte de una titulación académica.

- Los cursos de doctorado.

- Los módulos o partes integrante de un curso o máster.

Artículo 5. Grupos de trabajo

1. Tienen como base el reconocimiento de la importancia del trabajo cooperativo entre el profesorado como elemento fundamental de la formación. Estarán constituidos con el objeto de trabajar, investigar y experimentar sobre algún aspecto concreto de la realidad educativa con la finalidad de desarrollar propuestas didácticas, elaborar materiales o investigar temáticas innovadoras.

2. En los grupos de trabajo, la elección del tema será la propuesta del servicio con competencias en formación marítimo-pesquera o de las administraciones competentes en formación profesional inicial o continua, a fin de que se traten aspectos de interés formativo no abordados en otras modalidades de formación.

3. Estos grupos de trabajo podrán contar con docencia de personas ponentes externas al grupo para el desarrollo del tema elegido.

4. Para la evaluación del trabajo desarrollado en esta modalidad de formación se tendrá en cuenta el material y la memoria elaborados, así como las actas de las sesiones de trabajo realizadas.

Artículo 6. Proyectos de formación

1. Los proyectos de formación tienen su referente fundamental en el centro como lugar de cambio e innovación educativa. Su objetivo es contribuir a la puesta en marcha de proyectos conjuntos de innovación curricular, organizativa y pedagógica.

2. Deben estar basados en las necesidades reales de cada centro, considerando las características de ellos y desarrollando acciones concretas que den respuesta a las demandas educativas.

3. De cada proyecto, que podrá ser propuesto por el personal facultativo de un mismo centro, deberán emitir informe el claustro y el consejo escolar.

4. Para la evaluación del trabajo desarrollado en esta modalidad de formación se tendrá en cuenta el material y la memoria elaborados, así como las actas de las sesiones de trabajo realizadas.

Artículo 7. Coordinación de las actividades de formación

1. Las modalidades de formación del profesorado descritas en los artículos 5 y 6 de esta orden deberán contar con una persona coordinadora que asumirá las funciones que le asigne la convocatoria.

2. La persona que coordine estas actividades de formación deberá contar con la titulación y experiencia necesaria para desarrollar tal actividad y será nombrada por la dirección general con competencias en materia de enseñanzas náuticas marítimo-pesqueras de la consellería competente en materia de pesca.

Artículo 8. Contenido de los certificados

1. En los certificados acreditativos de la participación en actividades de formación elaborados por la entidad organizadora constarán, como mínimo, los siguientes datos:

- Institución o entidad organizadora de la actividad.

- Nombre y cargo de quien expide la certificación en representación de la institución o entidad organizadora.

- Nombre, apellidos y DNI de la persona a la que se le expide el certificado.

- Denominación de la actividad.

- Lugar y fechas de celebración.

- Tipo de participación: coordinación o asistencia.

- Número de horas que corresponda a cada tipo de participación.

- Lugar y fecha de expedición del certificado.

- Firma y sello.

2. Dichos certificados serán expedidos y entregados a las personas interesadas, que cumplan con los requisitos para obtenerlos, por la institución o entidad organizadora de la actividad, una vez realizada la evaluación.

Artículo 9. Horas de formación permanente

1. La valoración de las actividades de formación permanente vendrá expresada en horas de formación, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cualquier modalidad de formación tendrá una duración mínima de ocho horas.

b) En días lectivos solo se computarán un máximo de cuatro horas de formación, que se deberán realizar fuera del horario lectivo del profesorado.

c) En días no lectivos solo se computará un máximo de ocho horas de formación por día.

d) Para los grupos de trabajo y proyectos de formación en centros, el número de horas susceptibles de ser computadas serán las que resulten de analizar las memorias y las actas de las sesiones de trabajo.

e) Las actividades de menos de ocho horas no serán computables ni podrán acumularse.

f) No se valorarán las certificaciones de asistencia o participación parcial de las actividades.

CAPÍTULO III

ACTIVIDADES EQUIPARABLES A LAS DE FORMACIÓN PERMANENTE Y VALORACIÓN

Artículo 10. Proyectos de investigación

1. Las actividades de investigación avaladas por los organismos públicos competentes tendrán efectos como formación permanente si se realizaran en el desarrollo de una convocatoria pública de proyectos de investigación, efectuada por algún organismo perteneciente a las administraciones públicas o a las universidades.

2. Será requisito imprescindible que el profesorado participante disponga de autorización para participar en el proyecto de investigación.

3. La participación en proyectos de investigación estará abierta a proyectos realizados en el propio centro o desarrollados por otras instituciones.

Artículo 11. Valoración de los proyectos de investigación

1. Sin perjuicio de que la Comisión de Valoración pueda solicitar toda aquella información del proyecto que considere necesaria para valorar la equivalencia en horas de formación, las personas interesadas deberán mandar, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

a) Copia de la autorización para participar en el proyecto de investigación.

b) Memoria de la actividad realizada.

c) Resultados obtenidos.

d) Certificación acreditativa de participación en el proyecto de investigación.

2. Los proyectos de investigación tendrán una duración mínima de un año.

3. Los proyectos de investigación tendrán su referente fundamental en las materias del currículo impartido en el centro de formación. Su objetivo será contribuir a incorporar nuevas experiencias en la formación de la familia náutico marítimo-pesquera.

4. Aportada la documentación exigida se otorgarán las horas que correspondan en función de la calidad del trabajo efectuado.

5. Podrán otorgarse como máximo cincuenta horas por la participación a cada miembro del equipo investigador.

6. No serán valoradas por separado aquellas actividades parciales derivadas de la participación en el proyecto de investigación.

Artículo 12. Titulaciones universitarias

1. Las titulaciones universitarias de carácter oficial y los títulos propios de cada universidad se considerarán como formación permanente, siempre que no se exijan como requisito para el acceso a la función pública.

2. La valoración de las titulaciones universitarias será la siguiente:

- Titulaciones de primer ciclo: por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: trescientas horas de formación.

- Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: trescientas horas de formación.

- Titulaciones de posgrado:

- Por la obtención del título de doctor: trescientas horas de formación.

- Por títulos propios de las universidades: hasta doscientas horas de formación, según lo que recoja la certificación.

Artículo 13. Participación en programas o actividades internacionales

1. A los efectos de esta orden se considerarán como actividades de formación permanente:

a) La participación en programas internacionales convocados por las administraciones educativas.

b) La participación en actividades de formación del profesorado realizadas en el extranjero y organizadas por organismos oficiales, por universidades o por instituciones de formación permanente del profesorado oficialmente reconocidas por las autoridades educativas del respectivo país.

c) La participación en programas de cooperación internacional, cuyo fin sea el desarrollo de actividades relacionadas con la educación en materias de la familia profesional marítimo-pesquera.

2. La valoración en horas de formación para cada programa o actividad internacional será como máximo de cincuenta horas.

Artículo 14 Tutoría de prácticas

1. El profesorado que realice las funciones de tutoría reglamentariamente prevista en relación con las prácticas que habiliten al profesorado para el ejercicio de la función docente, o que sean inherentes a los procesos selectivos en materia de función pública, tendrán un reconocimiento de 20 horas de formación.

2. El/la profesor/a tutor/a de las prácticas del curso de cualificación pedagógica conducente a la obtención del título de especialización didáctica o similar, tendrá el reconocimiento de 20 horas de formación.

3. El profesorado tutor de las prácticas del alumnado que realice estudios de diplomaturas, licenciaturas o másters en que se deban llevar a cabo prácticas en centros de formación marítimo-pesquera tendrán un reconocimiento de 20 horas de formación por la función desarrollada.

4. No se podrá reconocer al profesorado más de una tutoría o coordinación por cada etapa de seis años.

Artículo 15. Inscripción de las actividades de formación

Todas las actividades formativas que los/las interesados/as deseen que se consideren como actividades de formación se inscribirán en un registro de actividades de formación permanente de los/las funcionarios/as de las escalas de profesores/as numerarios/as y maestros/as de taller de los institutos politécnicos y escuelas oficiales marítimo-pesqueras.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN

Artículo 16. Procedimiento de valoración

1. Para la valoración de certificados y documentos que se aporten con la solicitud se creará una comisión de valoración con la siguiente composición:

- Un/a presidente/a, que será un funcionario/a adscrito/a a la dirección general con competencias en materia de enseñanzas náuticas marítimo-pesqueras de la consellería con competencias en materia de pesca.

- Cuatro vocales, que serán los/las jefes/as de estudios de su respectivo centro de formación dependiente de la consellería con competencias en materia de pesca.

- Un/a secretario/a, que será un funcionario/a adscrito/a a la consellería con competencias en materia de pesca.

2. Con periodicidad trimestral, siempre que existan solicitudes a resolver, el/la presidente/a convocará la comisión de valoración.

3. La comisión, según el tipo de actividad, verificará el cumplimiento del requisito de cien horas de participación en las actividades de formación o equiparables a la formación, revisará la documentación y redactará un informe de valoración para cada una de las solicitudes. Dicho informe tendrá la misma virtualidad que una certificación a los efectos de lo regulado en esta orden.

4. Los miembros de la Comisión de Valoración no percibirán retribución alguna por pertenecer a la misma. Tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por comisión de servicios que les correspondan por su cuerpo y escala.

Artículo 17. Resolución

El procedimiento de reconocimiento del componente del complemento específico por formación permanente finalizará mediante una resolución de la persona titular de la consellería con competencias en materia de pesca.

Artículo 18. Régimen de recursos

Contra esta resolución las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la persona titular de esta consellería en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contados, en ambos casos, a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.

Disposiciones adicional primera. De la formación del profesorado en otras comunidades autónomas

En los términos previstos en la legislación vigente, la consellería con competencias en materia de pesca reconocerá al profesorado con destino en esta comunidad la formación derivada de la participación en actividades realizadas en otras comunidades autónomas, siempre que se incardinen en el marco formativo regulado en esta orden y previa certificación expedida por los centros directivos de esas comunidades autónomas que tengan competencia en la materia objeto de las mismas.

Disposición adicional segunda. De la formación del profesorado por la consellería con competencias en materia educativa

Las consellerías, con competencias en materia de pesca y en materia educativa podrán establecer un convenio que permita a los/las funcionarios/as de las escalas de profesores/as numerarios/as y maestros/as de taller adscritos a la primera, participar en las actividades de formación permanente organizadas por la consellería competente en materia educativa.

Disposición transitoria primera. De las solicitudes presentadas con anterioridad a la orden

En las solicitudes de reconocimiento y consolidación del componente del complemento específico por formación permanente formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, el componente del complemento específico tendrá efectos retributivos a partir de la fecha en la que resulte acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para su percepción.

Disposición transitoria segunda. Del registro de actividades formativas

En el plazo de doce meses, contados desde la entrada en vigor de esta orden, se publicará la normativa reguladora del registro de actividades de formación permanente de los/las funcionarios/as de las escalas de profesores/as numerarios/as y maestros/as de taller de los institutos y escuelas oficiales marítimo-pesqueras.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de esta orden

Se faculta a la dirección general con competencias en materia de enseñanzas náuticas y marítimo-pesqueras de la consellería con competencias en materia de pesca para dictar, en el ámbito de sus competencias las resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Publicación y entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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