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Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes

14/02/2014
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Decreto 16/2014, de 11 de febrero, de aprobación del Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y de modificación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes (DOGC de 13 de febrero de 2014). Texto completo.

DECRETO 16/2014, DE 11 DE FEBRERO, DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE INSTALACIONES DESTINADAS A ACTIVIDADES CON NIÑOS Y JÓVENES, Y DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DESTINADAS A ACTIVIDADES CON NIÑOS Y JÓVENES.

El artículo 142 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de juventud.

Por una parte, este Decreto tiene por finalidad regular el Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes que prevé la Ley 38/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y es aplicable a las instalaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Ley.

El artículo 8 bis de la citada Ley establece que la gestión del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes corresponde al órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que lo debe llevar a cabo de acuerdo con el contenido y el funcionamiento establecidos reglamentariamente. Este artículo se añadió mediante el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con el objetivo de suprimir o reducir las cargas administrativas tanto a las personas destinatarias como a las prestadoras de servicios.

Con el fin de cumplir este mandato legal, el capítulo 1 de este Decreto regula el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, el cual constituye un mecanismo necesario para gestionar las comunicaciones previas a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, así como las relativas a la modificación y la alteración de cualquiera de sus datos registrales.

Procede recordar que, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, añadida por el artículo 27 Vínculo a legislación del Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes sustituye el libro de registro previsto en el Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes, y en el Decreto 140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

Por otra parte, y dado que el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre Vínculo a legislación, modificó la Ley 38/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, en cuanto al régimen de autorización, al cual sustituyó por el régimen de comunicación previa, acompañada de la declaración responsable correspondiente, en la regulación de los requisitos de funcionamiento de estos centros, mediante este Decreto se modifica el Decreto 140/2003, de 10 de junio, con la voluntad de construir un marco jurídico coherente y un procedimiento administrativo claro y que, al mismo tiempo, dé respuesta a las expectativas y demandas de los consejos comarcales, del Consejo General de Aran y de los ayuntamientos que han alcanzado las potestades de tramitación, inspección y sanción y de las personas titulares de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes que con ellos se relacionan.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 4.3 Vínculo a legislación de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, se determina la forma y la cuantía del seguro de responsabilidad civil general para cubrir los posibles daños personales y materiales ocasionados a las personas usuarias y a terceras personas derivados de la utilización de las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y se ha sometido a informe de la Comisión de Gobierno Local y a dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Este capítulo tiene por objeto establecer el Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes (en adelante, Registro).

1.2 Quedan sometidas a las disposiciones de este capítulo las instalaciones previstas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

Artículo 2

Adscripción y naturaleza del Registro

2.1 El Registro está adscrito al departamento competente en materia de juventud y su gestión corresponde al órgano competente en materia de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

2.2 El Registro es público y la inscripción en el Registro no tiene efectos habilitantes de la actividad.

Artículo 3

Finalidades del Registro

3.1 El Registro tiene como finalidad principal la inscripción de los datos que contienen las comunicaciones previas al inicio, la suspensión o el cese de la actividad presentados por las personas titulares de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de este capítulo.

3.2 También tiene como finalidad poner a disposición del departamento competente en materia de juventud la información descriptiva y nominal de las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes de Cataluña, su titularidad, las incidencias y los cambios que les afecten, así como las decisiones administrativas del departamento competente en materia de juventud y de las administraciones locales que han asumido el ejercicio de las competencias en relación con el cumplimiento de los derechos y los deberes que legalmente les afectan.

3.3 El Registro debe servir para mantener actualizada y ordenada la información global sobre el sector de las instalaciones juveniles que contiene, y garantizar su difusión al conjunto de la sociedad.

Artículo 4

Objeto de inscripción

4.1 En el Registro constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre de la instalación.

b) Objeto de la comunicación previa, que puede ser la puesta en funcionamiento, el cambio de titularidad o de administración, la modificación de datos o características de la instalación contenidas en una comunicación anterior, la suspensión temporal o el cese definitivo de actividad.

c) Fecha de presentación de la comunicación previa.

d) Tipo de instalación, según la clasificación del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre.

e) Nombre y apellidos de la persona física o jurídica titular de la instalación y del representante, en su caso.

f) Nombre y apellidos de la persona administradora de la instalación.

g) Dirección y municipio de la instalación.

h) Número máximo de plazas de la instalación.

i) En el supuesto de comunicación previa de cambio de titularidad, los datos de la nueva persona titular: nombre y apellidos de la persona física, o denominación de la persona jurídica, y del representante, en su caso.

j) En el supuesto de comunicación previa de cambio de persona administradora, sus datos: nombre y apellidos.

k) En el supuesto de comunicación de suspensión temporal, las fechas de inicio y finalización de la suspensión.

l) Las decisiones adoptadas por el departamento competente en materia de juventud y para las administraciones locales que han asumido el ejercicio de las competencias en relación con el cumplimiento de los derechos y los deberes que establece la Ley 38/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

4.2 Las personas titulares de las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes tienen derecho a conocer los datos que las afectan y, en su caso, a promover su modificación para adecuarlas a la realidad.

4.3 El programa electrónico del Registro otorgará, por orden cronológico y con numeración correlativa, un número de registro a cada instalación a partir de la fecha de la comunicación previa a su apertura.

4.4 La comunicación del cese definitivo deja sin efecto la inscripción de la instalación en el Registro.

Artículo 5

Procedimiento de inscripción

5.1 Los consejos comarcales, el Consejo General de Aran y los ayuntamientos que hayan alcanzado las potestades de tramitación, inspección y sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, han de llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Informar sobre los datos consignados en las comunicaciones previas que hayan recibido en el Registro en el plazo de diez días desde su recepción.

b) Proponer al departamento competente en materia de juventud la inscripción de las comunicaciones previas en el Registro en el plazo de veinte días desde la recepción de dichas comunicaciones.

c) Notificar al departamento competente en materia de juventud las resoluciones derivadas de los procedimientos de inspección y los procedimientos sancionadores en el plazo de un mes desde su adopción.

5.2 La inscripción de las comunicaciones previas en el Registro corresponde al departamento competente en materia de juventud en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de inscripción a que hace referencia el artículo 5.1.b). Las inscripciones se notificarán a las personas titulares de las instalaciones y a las administraciones públicas receptoras de las comunicaciones previas en el plazo de dos meses desde la presentación de la comunicación por las personas interesadas.

5.3 Las informaciones, las notificaciones y las propuestas de inscripción se llevarán a cabo mediante el programa electrónico del Registro, al que se accederá a través del portal EaCat.

5.4 En el supuesto de que como consecuencia de la verificación de las comunicaciones previas, de las inspecciones realizadas o de las sanciones impuestas por la administración competente, se haya resuelto el cierre de una instalación o la adopción de medidas provisionales, se dejará sin efecto o se suspenderá provisionalmente la inscripción de la instalación en el Registro, respectivamente.

Artículo 6

Acceso a los datos del Registro

6.1 Las inscripciones registrales que contiene el Registro son de libre acceso para cualquier persona que lo solicite, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal de acuerdo con la legislación vigente.

6.2 La consulta directa de los datos registrados se realiza mediante el web del departamento competente en materia de juventud.

Artículo 7

Protección de datos de carácter personal

Para garantizar la protección de los datos personales que consten en el Registro, el órgano responsable del fichero creado a tal efecto debe adoptar las medidas de gestión y de organización necesarias para asegurar su confidencialidad, seguridad e integridad, así como todas las medidas que se precisen para hacer efectivos los derechos de las personas afectadas reconocidos en la normativa de protección de datos.

Capítulo 2

Modificación del Decreto 140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes

Artículo 8

Modificación del artículo único del Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo único del Decreto 140/2003, de 10 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Se aprueba el Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.”

Artículo 9

Modificación del artículo 2 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo 2 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 2

”Competencias de la Administración de la Generalidad de Cataluña

”2.1 Al departamento competente en materia de juventud le corresponde ejercer las competencias propias de la Administración de la Generalidad en esta materia, sin perjuicio de las potestades de ejecución delegadas a los consejos comarcales, al Consejo General de Aran y a los ayuntamientos. Entre las competencias, de acuerdo con la Ley 38/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, se encuentran:

”a) Gestionar y tramitar la comunicación previa, acompañada de la declaración responsable, al inicio de la actividad de una instalación juvenil.

”b) Inscribir la instalación en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes (en adelante, Registro), que le asignará el número que le corresponda.

”c) Inspeccionar las instalaciones juveniles para asegurar las condiciones técnicas y de seguridad adecuadas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones y organismos públicos en materia de seguridad.

”d) Incoar expedientes sancionadores, así como resolverlos.

”2.2 El departamento competente en materia de juventud debe poner a disposición del público en general, mediante publicaciones y difusión por medios electrónicos, información suficiente y actualizada sobre las instalaciones juveniles de Cataluña.”

Artículo 10

Modificación del artículo 5 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo 5 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5

”Comunicación al departamento competente en materia de juventud por parte del Consejo General de Aran, los consejos comarcales y los ayuntamientos.

”5.1 Los consejos comarcales, el Consejo General de Aran y los ayuntamientos que hayan alcanzado las potestades de tramitación, inspección y sanción de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento deben llevar a cabo, en los términos previstos en el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 16/2014, de aprobación del Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y de modificación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, las siguientes actuaciones:

”a) Informar sobre los datos consignados en las comunicaciones previas que hayan recibido en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes en el plazo de diez días desde su recepción.

”b) Proponer al departamento competente en materia de juventud la inscripción de las comunicaciones previas en el Registro en el plazo de veinte días desde la recepción de dichas comunicaciones.

”c) Notificar al departamento competente en materia de juventud las resoluciones derivadas de los procedimientos de inspección y los procedimientos sancionadores en el plazo de un mes desde su adopción.

”5.2 El departamento competente en materia de juventud puede solicitar, cuando lo considere oportuno, copia de otra documentación que esté incluida en los expedientes correspondientes.”

Artículo 11

Modificación del artículo 6 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo 6 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6

”Requisitos para el inicio de la actividad

”6.1 La persona física o jurídica titular de una instalación juvenil deberá presentar, previamente a su puesta en funcionamiento, una comunicación al órgano administrativo competente en la materia o en la red de oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

”6.2 La comunicación previa debe ir acompañada de una declaración responsable de la persona titular de la instalación, en la que manifieste que cumple con los requisitos, que dispone de la documentación acreditativa correspondiente, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el ejercicio de la actividad:

”a) Que la persona firmante es la titular o la representante de la entidad titular de la instalación juvenil.

”b) Que la entidad o persona titular de la actividad es la propietaria o arrendataria del bien inmueble donde está ubicada la instalación juvenil, o la poseedora de cualquier otro título que acredite su disponibilidad para destinarlo a ese uso.

”c) Que se ha dado cumplimiento al procedimiento de intervención administrativa ambiental regulado en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, y de su Reglamento.

”d) Que se ha elaborado la Memoria descriptiva de la instalación donde constan los aspectos indicados en los artículos 22 al 41 de este Reglamento y 42 al 44, según corresponda.

”e) En caso de que la instalación disponga de edificaciones preexistentes, que dispone del certificado de la solidez de las mismas, expedido y firmado por personal técnico competente, y planos a escala 1/50 que reflejan el estado actual de la instalación, que debe cumplir con las prescripciones de este Reglamento.

”f) En caso de que la instalación disponga de edificaciones de nueva construcción, que dispone del certificado final de obra expedido y firmado por la dirección facultativa y planos a escala 1/ 50 que reflejan el estado definitivo de la instalación.

”g) En caso de que la instalación no esté situada en suelo urbano, que dispone del informe del organismo competente sobre la compatibilidad entre el uso de la instalación y la clasificación del suelo.

”h) Que dispone del informe sanitario preceptivo y vinculante, entregado por los servicios sanitarios de la administración competente, sobre el cumplimiento de la normativa vigente relativa a las aguas de consumo y la higiene de los alimentos.

”i) Que cumple con la normativa aplicable a los equipos e instalaciones sometidos a los diversos reglamentos técnicos de seguridad industrial, así como con la vigencia de las inspecciones que les son preceptivas.

”j) Que se ha llevado a cabo, en su caso, la intervención administrativa en el ámbito de la prevención y seguridad en materia de incendios, según se establece en la Ley 3/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.

”k) Que se ha contratado un seguro de responsabilidad civil general, o bien se dispone de una garantía equivalente, para cubrir los posibles daños personales y materiales ocasionados a los usuarios y a terceras personas derivados de la utilización de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de este Reglamento.

”6.3 Los modelos de comunicación previa y declaración responsable deben ser fijados por el departamento competente en materia de juventud y se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña o del órgano administrativo que corresponda, o bien obtener en cualquier dependencia del órgano administrativo competente en la materia.

”6.4 La comunicación previa, acompañada de la declaración responsable correspondiente, permite el inicio de la actividad desde el día de su presentación, y debe ser inscrita de oficio en el Registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Decreto 16/2014, de aprobación del Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y de modificación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

”6.5 La comunicación previa, acompañada de la declaración responsable correspondiente, faculta al departamento competente en materia de juventud o las administraciones locales que han asumido el ejercicio de las competencias para verificar la conformidad de los datos que contienen, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

”6.6 A los efectos de lo establecido en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, las inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos y documentos que se relacionan a continuación, contenidos en la comunicación previa y la declaración responsable, comportan, previa audiencia a la persona interesada, dejar sin efecto el trámite correspondiente e impiden el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se conocen:

”a) El objeto de la comunicación previa.

”b) El tipo de instalación, según la clasificación del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre.

”c) El nombre, los apellidos y el DNI o NIE o NIF de la persona física o jurídica titular de la instalación y del representante, en su caso.

”d) La dirección y el municipio de la instalación.

”e) El nombre de la instalación y su número máximo de plazas.

”f) En el supuesto de comunicación previa de cambio de titularidad, los datos de la nueva persona titular.

”g) La documentación prevista en los apartados a), b ), c ), d), e), f ), h), i) y j) del apartado 2 de este artículo, que la persona titular ha declarado poseer.”

Artículo 12

Modificación del artículo 7 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo 7 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7

”Simultaneidad de usos y divulgación de información

”7.1 Debido a la diferente tipología de los usuarios en cuanto a la edad, la procedencia, el grado de agrupación y otras características similares y de las actividades que estas personas realizan, no se puede inscribir una misma instalación juvenil simultáneamente como albergue de juventud y como casa de colonias, granja escuela o aula de naturaleza. No se excluye, sin embargo, el uso compartido de algunos servicios entre varias instalaciones, de acuerdo con el que establece el artículo 41 de este Reglamento.

”7.2 Será responsabilidad de las personas o entidades titulares de las instalaciones la veracidad de la información y de la publicidad que divulguen, por cualquier medio. Cualquier incumplimiento al respecto se sancionará de acuerdo con la legislación vigente.”

Artículo 13

Modificación del artículo 8 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo 8 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8

”Servicio de asesoramiento técnico

”Las personas físicas o jurídicas interesadas en la apertura de una instalación juvenil disponen, en el departamento competente en materia de juventud, de un servicio complementario de asesoramiento sobre los aspectos técnicos y los procedimentales que regula este Reglamento.”

Artículo 14

Modificación del artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto 140 /2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo 9 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9

”Cambios de titularidad y modificaciones

”9.1 La nueva persona titular debe comunicar el cambio de titularidad de una instalación juvenil al órgano administrativo competente en la materia o a la red de oficinas de Gestión Empresarial en el plazo de un mes desde la formalización del cambio, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Esta comunicación se inscribirá en el Registro y debe incluir el nombre y los datos de la persona responsable adquirente de la titularidad de la instalación.

”9.2 La modificación de cualquiera de los datos y las características de la instalación contenidos en la comunicación previa, la suspensión temporal, el reinicio y el cese definitivo de la actividad está sujeta al régimen de comunicación previa que regula el artículo 6 de de este Reglamento. Esta comunicación debe ir acompañada de la declaración responsable correspondiente y debe ser inscrita igualmente en el Registro.”

Artículo 15

Modificación del artículo 10 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo 10 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10

”Inspecciones

”10.1 Con el objetivo de verificar que se ajustan a la comunicación previa y la declaración responsable, las instalaciones juveniles están sujetas a las inspecciones siguientes:

”a) Inspección inicial, que se llevará a cabo por los servicios de inspección de la administración competente en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la comunicación previa, acompañada de la declaración responsable, ante el órgano competente.

”b) Inspecciones periódicas posteriores, que se llevarán a cabo por los servicios de inspección de la administración competente cada dos años, a contar desde la fecha de inscripción de la comunicación previa a la puesta en funcionamiento por el departamento competente en materia de juventud. Con motivo de esta inspección, se procederá, en su caso, a la actualización de los datos que se deriven de la comunicación. Se debe informar al Registro sobre el resultado de la inspección, con los datos actualizados, en su caso, y las resoluciones que se adopten en consecuencia deben ser comunicadas en el plazo máximo de un mes al departamento competente en materia de juventud para que sean inscritas, en su caso, en el Registro.

”10.2 Después de la inspección, y según su resultado, se hará advertencia escrita a la persona titular de la instalación para que subsane las carencias o deficiencias que impliquen un incumplimiento de la legislación vigente y que deben constar debidamente en acta extendida a este efecto. Pasados tres meses sin que el titular justifique ante la administración las enmiendas de las carencias o deficiencias detectadas, se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente. Se ha de hacer constar expresamente en la advertencia escrita el plazo fijado para corregir las carencias o deficiencias y la consecuencia que conlleva su incumplimiento.

”10.3 La facultad de inspección indicada en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección y control que pertenecen al resto de los organismos públicos competentes, dada la normativa sectorial que sea de aplicación.”

Artículo 16

Modificación del artículo 11 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo 11 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 11

”Definición

”11.1 Se crea la Red Catalana de Servicios de Instalaciones Juveniles.

”11.2 Todas las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes reguladas por este Reglamento, tanto si son de titularidad pública como privada, se integran, una vez han sido inscritas en el Registro, en la Red Catalana de Servicios de Instalaciones Juveniles. Igualmente se integran las instalaciones juveniles ya autorizadas antes de la entrada en vigor del Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre Vínculo a legislación.”

Artículo 17

Modificación del artículo 13 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo 13 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13

”Placa identificativa

”Las instalaciones que forman parte de la Red Catalana de Servicios de Instalaciones Juveniles deben exhibir de manera visible, en el exterior del edificio y al lado de la entrada principal de acceso, una placa identificativa. Esta placa debe incluir el logotipo a que se refiere el artículo anterior, el nombre de la instalación, su número de registro, la mención ‘casa de colonias’, ‘albergue de juventud’, ‘granja escuela’ o ‘aula de naturaleza’, según corresponda, y la identificación institucional de la Generalidad de Cataluña, según el modelo oficial establecido por el departamento competente en materia de juventud.”

Artículo 18

Modificación del artículo 18 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el artículo 18 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18

”Seguros

”18.1 Las personas físicas o jurídicas titulares de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes deben tener contratado un seguro de responsabilidad civil general, o bien disponer de una garantía equivalente, para cubrir los posibles daños personales y materiales ocasionados a las personas usuarias y a terceras personas derivados de la utilización de la instalación, con unos límites mínimos de indemnización de 150.000 euros por víctima.

”18.2 La cobertura mínima del seguro definida en el apartado anterior, con respecto al conjunto de un único siniestro, debe ser la siguiente:

”Instalaciones hasta 25 plazas: 500.000 euros.

”Instalaciones de 26 a 50 plazas: 800.000 euros.

”Instalaciones de 51 a 100 plazas: 1.000.000 de euros.

”Instalaciones de 101 a 250 plazas: 1.200.000 euros.

”Instalaciones de más de 250 plazas: 1.500.000 euros.

”18.3 El seguro debe cubrir a las personas usuarias de las instalaciones para niños y jóvenes y también a las personas que presten sus servicios en ellas.”

Artículo 19

Modificación del artículo 20 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“20.1 Las instalaciones reguladas por este Reglamento y las ya autorizadas antes de la entrada en vigor del Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre Vínculo a legislación, deben tener, a disposición de sus usuarios/as o de cualquier inspector/a u otra persona debidamente acreditada, la documentación que se detalla a continuación:

”a) Una copia de la comunicación previa, acompañada de la declaración responsable, presentada a la administración pública competente, o la autorización de funcionamiento expedida por el organismo competente.

”b) La documentación que el titular ha declarado poseer en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.2 de este Reglamento, en el supuesto de instalaciones sujetas al régimen de comunicación previa.

”c) Los resultados de los análisis de autocontrol del agua de consumo humano que corresponda llevar a cabo según las características del sistema de suministro de la instalación.

”Los análisis serán efectuados por un laboratorio reconocido oficialmente, excepto el seguimiento de los niveles de desinfectante, que también puede ser realizado por la persona responsable de la instalación.

”d) El informe del año en curso que acredite las correctas condiciones higiénicas y sanitarias de la instalación, expedido y firmado por los servicios sanitarios de la administración competente.

”e) La lista de precios del año en curso, con el detalle de los diversos conceptos y servicios ofrecidos.

”f) Las normas de funcionamiento de la instalación.”

Artículo 20

Modificación del artículo 42 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“42.2 Pueden ser inscritas como granja escuela las instalaciones que, además de cumplir los artículos precedentes, dispongan de libro de explotación ganadera y estén registradas como núcleo zoológico o como explotación ganadera en el departamento competente en materia de agricultura, siempre que reciban un informe favorable de este departamento sobre la idoneidad de la instalación para llevar a cabo la actividad de granja escuela.”

Artículo 21

Modificación del artículo 43 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“43.2 Pueden ser inscritas como aula de naturaleza las instalaciones que, además de cumplir los artículos precedentes, reciban un informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente sobre la idoneidad de la instalación para llevar a cabo la actividad de aula de naturaleza y sobre los programas de educación ambiental que se prevé desarrollar.”

Artículo 22

Modificación del artículo 44 del Reglamento aprobado por el Decreto 140/2003, de 10 de junio

Se modifica el apartado 10 del artículo 44 del Reglamento, que queda redactado del siguiente modo:

“44.10 La inscripción de una instalación como albergue de juventud es compatible con su uso, durante el curso escolar y de forma total o parcial, como residencia de estudiantes, siempre que este hecho esté debidamente especificado en la comunicación previa.”

Artículo 23

Se deroga el anexo del Decreto 140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

Disposición adicional

Lo establecido en este Decreto, se entiende sin perjuicio de las competencias propias del Consejo General de Aran en materia de instalaciones juveniles, según el Decreto 292/1997, de 11 de noviembre, de transferencia de competencias y servicios de la Generalidad al Consejo General de Aran en materia de juventud.

Disposiciones transitorias

-1 Las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes ya autorizadas o que hayan sido objeto de comunicación con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán inscritas de oficio en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

-2 Adaptación de las instalaciones

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, las personas titulares de las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes deben tener contratado el seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente previsto en el artículo 18 y disponer de la documentación que lo acredita.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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