Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/02/2014
 
 

Inspecciones de eficiencia energética de determinadas instalaciones térmicas de edificios

11/02/2014
Compartir: 

Decreto 10/2014, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones de eficiencia energética de determinadas instalaciones térmicas de edificios (BOCAM de 10 de febrero de 2014). Texto completo.

El Decreto 10/2014 tiene por objeto establecer el calendario inicial y la periodicidad de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios de potencia útil nominal superior a 70 kW.

Asimismo desarrolla su procedimiento y determina los requisitos que deben cumplir los agentes cualificados para llevarlas a cabo.

DECRETO 10/2014, DE 6 DE FEBRERO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LAS INSPECCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE DETERMINADAS INSTALACIONES TÉRMICAS DE EDIFICIOS.

La Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, dispone en su artículo 12.2 que las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas. Además, en su artículo 12.5, esta Ley habilita a las Comunidades Autónomas con competencia legislativa en materia de industria a introducir requisitos adicionales respecto de las instalaciones que radiquen en su territorio.

La Directiva 2010/31/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, que derogó la Directiva 2002/91/CE, de 16 de diciembre, con efectos de 1 de febrero de 2012, impone a los Estados miembros la obligación de establecer una inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones de calefacción y de aire acondicionado así como la obligación de velar para que estas inspecciones se realicen de manera independiente por técnicos cualificados o acreditados, tanto si actúan de forma autónoma como si están contratados por entidades públicas o empresas privadas.

El Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), aprobado mediante el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, traspuso parcialmente la Directiva 2002/91/CE. Posteriormente, las directrices de la Directiva 2010/31/UE Vínculo a legislación, en lo referente a la inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas, se han incorporado al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, por el que se modifican determinados artículos e instrucciones técnicas del RITE.

El texto actualmente vigente del RITE establece que las instalaciones térmicas se inspeccionarán periódicamente a lo largo de su vida útil, con el fin de verificar el cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética. La IT 4 determina las instalaciones que deben ser objeto de inspección periódica, así como los contenidos y plazos de estas inspecciones, y los criterios de valoración y medidas a adoptar como resultado de las mismas, en función de las características de la instalación. En cuanto a la habilitación de los agentes que lleven a cabo estas inspecciones periódicas de eficiencia energética, el artículo 31.2 del RITE remite a la cualificación o acreditación por las Comunidades Autónomas de los agentes autorizados para llevar a cabo estas inspecciones.

El Decreto se estructura en tres capítulos que regulan las particularidades del procedimiento, los agentes que intervienen en el mismo, los agentes que controlan su cumplimiento y la periodicidad del calendario de inspecciones y el régimen sancionador. El objeto del decreto es desarrollar el procedimiento para llevar a cabo las inspecciones periódicas, precisar el alcance de las actuaciones con el objeto de garantizar los derechos de los consumidores y la eficacia de las inspecciones.

En la habilitación de agentes prevista en este decreto se ha considerado útil aprovechar la infraestructura de seguridad industrial existente y dar cabida a las empresas mantenedoras de instalaciones térmicas, en las condiciones que garantizan su independencia, de manera que tenga el mínimo coste para los ciudadanos. A este mismo fin también es conveniente adaptar la periodicidad de las inspecciones, respetando la frecuencia mínima establecida en la reglamentación estatal.

Se ha considerado conveniente para velar por la seguridad de los ciudadanos incorporar a este Decreto una disposición adicional para anticipar el final de la disposición transitoria única del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, que permite que durante cinco años se sigan instalando aparatos de cámara de combustión abierta y tiro natural en la sustitución de determinados aparatos a gas para producción de agua caliente sanitaria.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero Vínculo a legislación, establece en su artículo 26.3.1 que de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a y 13.a del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución, la competencia exclusiva, entre otras, en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.h) Vínculo a legislación de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, el presente Decreto ha sido sometido a informe por el Consejo de Consumo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de febrero de 2014,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto establecer el calendario inicial y la periodicidad de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios de potencia útil nominal superior a 70 kW, desarrollar su procedimiento y determinar los requisitos que deben cumplir los agentes cualificados para llevarlas a cabo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) Empresa mantenedora: Es la persona física o jurídica que realiza el mantenimiento y la reparación de las instalaciones térmicas y que reúne los requisitos establecidos en el capítulo VIII del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado mediante el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación.

b) Instalación térmica: Instalaciones fijas de climatización (calefacción y aire acondicionado) y de producción de agua caliente sanitaria destinadas a atender la demanda de bienestar térmico de las personas. Se excluyen las instalaciones térmicas de procesos industriales, agrícolas o de otro tipo, en la parte que no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

c) Inspección periódica de eficiencia energética: Evaluaciones y verificaciones llevadas a cabo por los diversos agentes cualificados en este decreto en las instalaciones a lo largo de su vida útil con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias de eficiencia energética establecidas en el RITE.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El contenido del presente Decreto es de aplicación a las instalaciones térmicas de los edificios, nuevas o existentes, con generadores de calor o frío de potencia útil nominal superior a 70 kW.

Artículo 4

Obligaciones de los titulares o usuarios de instalaciones térmicas en edificios

Los titulares o, en su defecto, los usuarios de las instalaciones térmicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de este decreto tendrán las siguientes obligaciones:

a) Permitir el acceso a las instalaciones a los servicios técnicos de la Dirección General con competencia en materia de energía, a las Entidades de Inspección y Control Industrial u otros agentes que actúen, debidamente acreditados, a instancia de dicha Dirección General.

b) Facilitar, en todo caso, la información y documentación necesaria para que el agente cualificado realice la inspección o para que el agente que realice el control pueda cumplir su tarea.

c) Comunicar a la empresa mantenedora con la que tenga suscrito el contrato de mantenimiento de la instalación térmica la fecha prevista en la que se va a efectuar la inspección periódica de eficiencia energética o el control de la inspección periódica.

Artículo 5

Obligaciones de las empresas mantenedoras

La empresa mantenedora con la que se haya suscrito el contrato de mantenimiento de la instalación térmica deberá:

a) Comunicar al titular del contrato de mantenimiento la obligación de realizar la inspección periódica y el control periódico de la inspección de eficiencia energética en los plazos que correspondan.

b) Acompañar al agente cualificado elegido para la realización de la inspección periódica de eficiencia energética, así como a facilitarle la información y documentación necesaria para su correcta ejecución.

c) Acompañar a la Entidad de Inspección y Control Industrial o al técnico titulado certificado elegido para la realización del control de la inspección así como a facilitarle la información y documentación necesaria para su correcta ejecución de la misma.

d) En caso de ser contratada para realizar la inspección periódica de una instalación térmica que mantenga deberá informar al titular del contrato de mantenimiento que esta actuación se realiza de manera independiente al mantenimiento de la instalación y que el titular puede elegir libremente cualquier agente cualificado de los definidos en el artículo 6 Vínculo a legislación del presente Decreto para su realización.

Capítulo II

Inspecciones periódicas de eficiencia energética

SECCIÓN PRIMERA

Inspecciones

Artículo 6

Agentes cualificados

1. Podrán tener la consideración de agentes cualificados para realizar las inspecciones periódicas de eficiencia energética:

a) Empresas mantenedoras de instalaciones térmicas.

b) Organismos de Control Autorizados, acreditados en el campo reglamentario de las instalaciones térmicas de los edificios.

c) Técnicos titulados que estén en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la realización de proyectos de instalaciones térmicas y que dispongan de un certificado de cualificación individual expedido por una entidad de certificación de personas acreditada de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, y según la norma UNE-EN-ISO/IEC 17024.

2. Aquellos agentes cualificados que pretendan realizar inspecciones periódicas de eficiencia energética deberán comunicar sus datos (nombre o razón social, dirección, correo electrónico y teléfono) de manera previa a la Consejería competente en materia de energía. Además, deberá comunicar cualquier modificación que se produzca en el plazo máximo de seis días. Dichos datos se incluirán en un listado que será accesible a los ciudadanos a través de la página web www.madrid.org.

3. Serán obligaciones de los agentes cualificados para realizar inspecciones periódicas de eficiencia energética:

a) Realizar las inspecciones de manera independiente con respecto del resto de actuaciones, incluidos el diseño, dirección de obra, mantenimiento, instalación, o reparación, que realice o haya realizado para el titular o usuario de la instalación que inspeccione. A tal fin deberá, en los términos que se establecen en el presente decreto, informar al titular o usuario sobre su libertad para elegir tanto el agente cualificado que realice la inspección como la empresa que acometa las recomendaciones de mejora de la eficiencia energética que se recojan en el informe de inspección en caso de que decida aplicarlas en la instalación.

b) Custodiar la documentación relativa a la eficiencia energética de las instalaciones que hubiesen inspeccionado durante un período de diez años desde su realización.

c) Remitir, en su caso, al órgano competente en materia de energía los resultados correspondientes a las inspecciones periódicas de eficiencia energética que realicen, en el formato y con la periodicidad que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 7

Procedimiento

1. El titular de la instalación encargará la realización de la inspección periódica de eficiencia energética, dentro del plazo establecido en el artículo 8, al agente cualificado que elija libremente.

2. El agente cualificado que realice la inspección consignará en un informe, por duplicado, que incluya recomendaciones para mejorar en términos de rentabilidad de la eficiencia energética de la instalación inspeccionada, los resultados de las actuaciones y verificaciones que afecten a la eficiencia energética de la instalación. Una copia del informe la custodiará el agente cualificado y la otra se entregará al titular para que este pueda conocer claramente, al menos, el resultado de la inspección relativo a:

a) El análisis y evaluación del rendimiento y dimensionado del generador en función de su potencia térmica nominal instalada en comparación con la demanda térmica a satisfacer por la instalación, así como valoración entre el rendimiento obtenido y un generador de esas mismas características de nueva adquisición, o bien, un generador de diferentes características que mejore el rendimiento o aproveche el uso de energías renovables.

Una vez realizada la evaluación del dimensionado del generador, no será necesario repetirla a no ser que se haya realizado algún cambio en el sistema o en la demanda de calefacción o refrigeración del edificio.

b) Las bombas de circulación o ventiladores.

c) Los sistemas de distribución incluyendo su aislamiento, si discurre por locales no climatizados.

d) Los emisores.

e) Los sistemas de regulación y control.

f) En su caso, la verificación de los sistemas de evacuación de gases de la combustión y del correcto funcionamiento del quemador de la caldera.

g) Aportación de energías renovables o cogeneración, en caso de existir, en la producción de calor o frío y la contribución mínima en la producción de agua caliente sanitaria.

h) Verificación de los resultados del programa de gestión energética que se establece en la IT 3.4 para verificar la evolución de los resultados.

i) Las recomendaciones de mejoras o modificaciones en la instalación así como en su uso y funcionamiento que redunden en una mayor eficiencia energética.

j) La calificación de la instalación de acuerdo con el RITE, para la que se considerará como:

1.o Aceptable: Si el rendimiento a potencia útil nominal de los generadores de calor tiene un valor no inferior al 80 por 100 y el Coeficiente de Eficiencia Frigorífica (EER) de los generadores de frío tiene un valor no inferior a 2.

2.o Condicionada: Si el rendimiento a potencia útil nominal de los generadores de calor tiene un valor inferior al 80 por 100 o el Coeficiente de Eficiencia Frigorífica (EER) de los generadores de frío tiene un valor inferior a 2.

3.o Negativa: Cuando se aprecie en la instalación alguna circunstancia que suponga un peligro inmediato para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, independientemente del rendimiento.

3. En caso de que el agente cualificado elegido para realizar la inspección periódica de eficiencia sea la empresa mantenedora con la que se ha suscrito el contrato de mantenimiento de la instalación térmica, en las dos copias del informe de inspección mencionado en el apartado anterior constará expresamente la frase “Conozco que no estoy obligado a acometer las recomendaciones de mejora y que las puede realizar una empresa diferente a la que ha realizado esta inspección”, escrita a tamaño suficientemente legible, bajo la que el titular o usuario de la instalación hará constar su conformidad mediante la frase “Conforme el cliente”, escrita de su puño y letra, y su firma.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de energía se establecerán los modelos de informes a utilizar por los agentes cualificados que realizan la inspección periódica de eficiencia energética así como periodicidad y el formato para la comunicación al órgano competente de los datos relativos a las inspecciones realizadas.

Artículo 8

Periodicidad

1. La periodicidad de la inspección periódica de eficiencia energética de los sistemas de calefacción y producción de agua caliente sanitaria que empleen exclusivamente como energía para sus generadores de calor combustibles gaseosos o fuentes de energía renovables será de cuatro años, la primera de ellas a los cuatro años de la puesta en servicio de la instalación.

2. La periodicidad de la inspección periódica de eficiencia energética de los sistemas de calefacción y producción de agua caliente sanitaria que empleen para sus generadores de calor otras fuentes de energía diferentes a combustibles gaseosos o fuentes de energía renovables será de dos años, la primera de ellas a los dos años de la puesta en servicio de la instalación.

3. La periodicidad de la inspección periódica de eficiencia energética de los sistemas de aire acondicionado será de cinco años, la primera de ellas a los cinco años de la puesta en servicio de la instalación.

SECCIÓN SEGUNDA

Control de la inspección

Artículo 9

Agentes cualificados

1. El control de la inspección periódica de eficiencia energética se podrá realizar por los siguientes agentes:

a) Entidades de Inspección y Control Industrial, acreditadas en el campo reglamentario para realizar las inspecciones de eficiencia energética de instalaciones térmicas, que hayan solicitado participar el procedimiento de control de la inspección periódica de instalaciones térmicas de edificios previsto en el apartado 2.

b) Técnicos titulados con competencias en el ámbito de las instalaciones térmicas que dispongan de un certificado de cualificación individual expedido por una entidad de certificación de personas acreditada, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, y según la norma UNE-EN-ISO/IEC 17024 y que hayan solicitado participar en el procedimiento de control de la inspección periódica de instalaciones térmicas de edificios previsto en el apartado 2. El certificado de cualificación individual se renovará al menos cada cinco años, y el técnico titulado encargado del control no podrá haber participado ni en la redacción del proyecto ni en la dirección de la obra, ni estar vinculado al mantenimiento de la instalación.

2. Los agentes que quieran realizar controles de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas en edificios deberán presentar una solicitud ante el centro directivo competente en materia de energía en la que se declarará:

a) En el caso de una Entidad de Inspección y Control Industrial, estar acreditado en el campo reglamentario de las inspecciones de eficiencia energética de instalaciones térmicas.

b) En el caso de un técnico titulado, disponer de un certificado de cualificación individual expedido por una entidad de certificación de personas y cumplir el resto de condiciones establecidas en el apartado 1 letra b) de este artículo.

c) Aceptar las obligaciones establecidas en el presente Decreto.

d) Los datos de contacto (nombre o razón social, dirección, correo electrónico y teléfono). Dichos datos se incluirán en un listado que será accesible a los ciudadanos a través de la página web www.madrid.org.

Artículo 10

Procedimiento

1. El titular de la instalación encargará la realización del control de la inspección periódica de eficiencia energética, dentro del plazo establecido en el artículo 11, al agente de los citados en el artículo 9 que elija libremente.

Pondrá a disposición de este agente la documentación relativa al mantenimiento e inspección periódica de eficiencia energética de la instalación que se haya generado desde el anterior control.

2. El control de la inspección periódica de la instalación térmica consistirá en:

a) La verificación del cumplimiento de la realización de la gestión energética de la instalación establecida en la IT 3.4 y de la inspección periódica de eficiencia energética establecida en la IT 4 desde el anterior control de la inspección.

b) La verificación de la coherencia de los resultados del programa de gestión energética establecida en la IT 3.4 y de las inspecciones periódicas de eficiencia energética establecida en la IT 4 realizados desde el anterior control de la inspección con la eficiencia energética de la instalación en el momento del control.

c) La verificación de la coherencia de los resúmenes de los consumos anuales registrados (de combustible, energía eléctrica, agua caliente sanitaria, totalización de los contadores individuales de agua caliente sanitaria y energía térmica), en los certificados de mantenimiento desde el anterior control de la inspección con las lecturas de los consumos verificables en el momento del control.

d) La verificación de la coherencia de los resúmenes de las aportaciones de energía renovables o cogeneración, si las hubiere, registrados en los certificados de mantenimiento desde el anterior control de la inspección con las lecturas de las aportaciones verificables en el momento del control.

e) La comunicación de las recomendaciones de mejora de la eficiencia energética de la instalación.

3. El control de la inspección periódica de eficiencia se realizará sobre las partes accesibles de la instalación y sus resultados se consignarán en el modelo de informe que a tal efecto se aprobará mediante Orden de la Consejería competente en materia de energía, que incluirá un estadillo de las operaciones de control llevadas a cabo y su resultado, así como el análisis y evaluación del rendimiento y dimensionado del generador. El agente que lleve a cabo el control de la inspección periódica de eficiencia energética emitirá un informe de inspección de eficiencia energética por duplicado, del que guardará una copia entregando otra al titular o usuario que recogerá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos del titular o usuario de la instalación: Nombre y apellidos o razón social.

b) Datos del emplazamiento de la instalación.

c) Datos del generador: Potencia, marca, modelo.

d) Resultado del análisis del dimensionado y del rendimiento del generador, expresado en tanto por ciento.

e) Evaluación del estado del resto de la instalación de calefacción o aire acondicionado, así como recomendaciones para mejorar la eficiencia energética de la misma.

f) Instalación de energías renovables y cogeneración, en el supuesto de existir.

g) Datos del agente que lleva a cabo la inspección: Razón social, CIF y domicilio social.

h) Fecha y firma de los intervinientes.

Artículo 11

Periodicidad

El control de la inspección periódica de eficiencia energética se realizará cada doce años, el primero de ellos a los doce años de la puesta en servicio de la instalación.

Artículo 12

Registro de la documentación relacionada con las inspecciones periódicas

1. Las Entidades de Inspección y Control Industrial y los técnicos titulados certificados que hayan solicitado participar en el control de la inspección periódica de las instalaciones térmicas estarán obligadas a registrar la información contenida en cada expediente de inspección en la forma y soporte que establezca el centro directivo competente en materia de energía y a realizar las actuaciones necesarias para poner esta información a disposición de este centro directivo, quien, en su caso, podrá realizar consultas en tiempo real por vía telemática.

2. Las Entidades de Inspección y Control Industrial y los técnicos titulados certificados archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los controles de inspección realizados por ellas de modo que estén claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación, quedando siempre a disposición del órgano competente en materia de industria durante un período de quince años desde la realización de la inspección.

Capítulo III

Infracciones y sanciones

Artículo 13

Infracciones y sanciones

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Agentes cualificados o acreditados en otras Comunidades Autónomas

Las entidades o agentes que hayan sido cualificados o acreditados por órganos competentes de otras Comunidades Autónomas para realizar inspecciones periódicas de eficiencia energética de instalaciones térmicas podrán realizar dichas inspecciones en la Comunidad de Madrid, quedando obligados a las prescripciones establecidas en el presente Decreto.

Segunda

Calentadores atmosféricos

Está prohibida la instalación de aparatos a gas para la producción de agua caliente sanitaria (calentadores) de hasta 70 kW de potencia térmica nominal de tipo B, excepto los B3x, establecidos en la norma UNE-CEN/TR 1749 IN: 2012, salvo si se sitúan en locales que cumplen los requisitos establecidos para las salas de máquinas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única

Inspección periódica y control de la inspección periódica de instalaciones existentes de potencia útil nominal superior a 70 kW

1. La primera inspección periódica de eficiencia energética de instalaciones existentes se efectuará antes de la fecha que se indica a continuación, según el tipo de instalaciones, su antigüedad y la energía que utilicen sus generadores de calor:

Tablas omitidas.

2. El primer control de la inspección periódica de instalaciones existentes se efectuará durante el año natural en que se cumplan doce años de la puesta en servicio de la instalación. En caso de que la instalación se hubiera puesto en servicio hace más de doce años el primer control de la inspección periódica se realizará en los plazos que se establecen a continuación desde la entrada en vigor del presente Decreto:

a) Un año para instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 1981.

b) Dos años para instalaciones puestas en servicio entre el 1 de enero de 1981 y el 1 de enero de 1999.

c) Tres años para instalaciones puestas en servicio entre el 1 de enero de 1999 y el 1 de enero de 2008.

3. La periodicidad de las siguientes inspecciones y controles de inspección se realizará conforme lo establecido en los artículos 8 y 11 respectivamente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, salvo la disposición adicional segunda, que entrará en vigor al día siguiente al de dicha publicación.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana