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Depósito legal

11/02/2014
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Decreto 6/2014, de 4 de febrero, por el que se regula el depósito legal en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 10 de febrero de 2014). Texto completo.

El Decreto 6/2014 tiene por objeto regular la gestión del depósito legal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la Ley 23/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, de depósito legal, estableciendo su funcionamiento, los centros de depósito, los centros de conservación, la tipología documental sujeta a la obligación de depósito, el número de ejemplares a depositar, los sujetos obligados y la función inspectora.

La Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 6/2014, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL DEPÓSITO LEGAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El depósito legal se configura como la institución jurídica que permite, a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo, reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, ya sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información y de reedición de obras.

El presente decreto tiene por objeto regular el depósito legal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 9.1.49 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en uso de la habilitación normativa que contiene la disposición final segunda de la Ley 23/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, de depósito legal.

La Biblioteca de Extremadura, creada por Ley 6/1997, de 29 de mayo Vínculo a legislación, de Bibliotecas de Extremadura, se configura como el principal centro de conservación de los recursos editados en Extremadura, junto con las Bibliotecas Públicas del Estado en las provincias de Badajoz y Cáceres. Asimismo, la Filmoteca de Extremadura fue habilitada como centro de conservación de la producción audiovisual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 43/2002, de 16 de abril Vínculo a legislación, por el que se crea la Filmoteca de Extremadura.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 4 de febrero de 2014, D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y concepto del depósito legal.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la gestión del depósito legal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la Ley 23/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, de depósito legal, estableciendo su funcionamiento, los centros de depósito, los centros de conservación, la tipología documental sujeta a la obligación de depósito, el número de ejemplares a depositar, los sujetos obligados y la función inspectora.

2. A través del depósito legal, los centros de conservación de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Biblioteca Nacional de España, recogen ejemplares del patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de la cultura extremeña con objeto de preservarlo, difundirlo y legarlo a las generaciones futuras, permitiendo el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, y en la legislación sobre propiedad intelectual.

Artículo 2. Centros depositarios.

1. Son centros depositarios en Extremadura las oficinas de depósito legal de Badajoz y Cáceres. El ámbito territorial de competencia de las oficinas de depósito legal es el de la provincia correspondiente a su denominación.

2. Estas oficinas serán responsables de la tramitación del procedimiento de depósito y trasladarán los ejemplares depositados a los centros de conservación de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a la Biblioteca Nacional de España.

Artículo 3. Centros de conservación.

Son centros de conservación de los ejemplares objeto de depósito legal en la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) La Biblioteca de Extremadura.

b) La Filmoteca de Extremadura.

c) La Biblioteca Pública del Estado en la provincia de Badajoz.

d) La Biblioteca Pública del Estado en la provincia de Cáceres.

Artículo 4. Publicaciones objeto de depósito legal.

1. Son objeto de depósito legal todo tipo de publicaciones, producidas o editadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por cualquier procedimiento de producción, edición o difusión, y distribuidas o comunicadas en cualquier soporte o por cualquier medio, tangible o intangible.

2. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán objeto de depósito legal las ediciones, reediciones, versiones, ediciones paralelas y actualizaciones de las publicaciones de signos, señales, escritos, sonidos o mensajes de cualquier naturaleza, incluidas las producciones sonoras, audiovisuales, y los recursos multimedia y electrónicos, editados o producidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. El depósito legal comprenderá los tipos de publicaciones y recursos, o la combinación de varios de ellos formando una unidad, que enumera el artículo 4.3 Vínculo a legislación de la Ley 23/2011, de 29 de julio.

4. No serán objeto de depósito legal en la Comunidad Autónoma de Extremadura las publicaciones y recursos que se relacionan en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 23/2011, de 29 de julio.

Artículo 5. Número de ejemplares a depositar.

1. En las oficinas de depósito legal de la Comunidad Autónoma de Extremadura se deben depositar cuatro ejemplares de los siguientes recursos:

a) Primeras ediciones, reediciones de libros, folletos y recursos multimedia en los que al menos uno de los soportes sea en papel.

b) Recursos continuados tales como publicaciones seriadas, revistas, anuarios, memorias, diarios, y recursos integrables, como las hojas sueltas actualizables.

c) Mapas, planos, atlas, cartas marinas, aeronáuticas y celestes.

d) Documentos audiovisuales. En el caso de las publicaciones electrónicas en soportes de vídeo, si se realizara una edición para la venta y otra para el alquiler, se efectuará el depósito del ejemplar para la venta.

e) Partituras.

2. Se deben depositar tres ejemplares de los siguientes recursos:

a) Cada de una de las encuadernaciones, en caso de existir diversas encuadernaciones de una misma edición.

b) Boletines oficiales que no estén disponibles en red.

c) Libros de texto de Educación Infantil, Primaria, Secundaria obligatoria, Bachillerato y de los de enseñanza de Formación Profesional.

d) Libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de alta calidad formal.

e) Libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos artesanos para la reproducción e obras artísticas, los que incluyan estampas originales (ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual), o aquellos en los que se hayan utilizado encuadernaciones de artesanía.

f) Estampas originales realizadas con cualquier técnica.

g) Fotografías editadas.

h) Grabaciones sonoras.

i) Publicaciones electrónicas en soporte físico tangible.

j) Documentos electrónicos en cualquier soporte, que el estado de la técnica permita en cada momento, y que no sean libremente accesibles a través de internet.

k) Microformas.

l) Postales de paisajes y ciudades.

3. Se deben depositar dos ejemplares de las hojas impresas con fines de difusión que no constituyan propaganda esencialmente comercial.

4. Se debe depositar un ejemplar de los siguientes recursos:

a) Copia nueva de los documentos íntegros, en versión original, de toda película cinematográfica, documental o de ficción, realizada por un productor con domicilio, residencia o establecimiento permanente en el territorio extremeño y un ejemplar del material publicitario correspondiente.

b) Carteles anunciadores y publicitarios.

c) Láminas, cromos, naipes, postales y tarjetas de felicitación.

d) Archivos de documentos electrónicos sin soporte físico tangible, susceptibles de ser descargados en entornos autosuficientes.

e) Sitios web fijables o registrables cuyo contenido pueda variar en el tiempo y sea susceptible de ser copiado en un momento dado.

Artículo 6. Destino de las publicaciones y recursos depositados.

Constituido el depósito legal de los ejemplares de las publicaciones y recursos relacionados en el artículo 5, las oficinas de depósito legal destinarán las obras entregadas a la Biblioteca Nacional de España y a los centros de conservación de la Comunidad de Extremadura de acuerdo con la distribución que se establece a continuación:

a) Los cuatro ejemplares indicados en el apartado 1, letras a), b), c) y e) se distribuirán: dos para la Biblioteca Nacional de España, uno para la Biblioteca de Extremadura y uno para la Biblioteca Pública del Estado de la provincia donde se haya realizado el depósito.

b) Los cuatro ejemplares señalados en el apartado 1, letra d) se distribuirán: uno para la Biblioteca Nacional de España, uno para la Biblioteca de Extremadura, uno para la Filmoteca de Extremadura y uno para la Biblioteca Pública del Estado de la provincia donde se haya realizado el depósito.

c) Los tres ejemplares contemplados en el apartado 2 se distribuirán: uno para la Biblioteca Nacional de España, uno para la Biblioteca de Extremadura y uno para la Biblioteca Pública del Estado de la provincia donde se haya realizado el depósito.

d) Los dos ejemplares reflejados en el apartado 3 se distribuirán: uno para la Biblioteca de Extremadura y uno para la Biblioteca Pública del Estado de la provincia donde se haya realizado el depósito.

e) El ejemplar indicado en al apartado 4 a) se depositará en la Filmoteca de Extremadura.

El ejemplar reflejado en el apartado 4, letras b), c), d) y e) del artículo anterior, será depositado en la Biblioteca de Extremadura.

Artículo 7. Sujetos obligados a constituir el depósito legal en Extremadura.

1. Son sujetos obligados a constituir el depósito legal en la Comunidad Autónoma de Extremadura los editores que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente principal en el territorio de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el lugar de impresión.

2. Cuando el editor no resida en Extremadura, tenga o no sucursal en esta Comunidad Autónoma, o en los casos en los que por el tipo de recurso así proceda, el depósito deberá ser cumplimentado por el productor, impresor, estampador o grabador que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Los editores y en su defecto o en su caso los productores, impresores, estampadores o grabadores a los que se refieren los apartados anteriores, que participen en coediciones o coproducciones de publicaciones o recursos objeto de depósito legal, tendrán la condición de sujetos obligados a los efectos de constituir el depósito legal en la Comunidad Autónoma de Extremadura de las obras coeditadas o coproducidas.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, la responsabilidad de constituir el depósito legal de los documentos electrónicos a los que se refiere el artículo 4 de dicha norma recaerá en su editor o productor.

Artículo 8. Sujetos obligados a solicitar el número de depósito legal.

Están obligados a solicitar el número de depósito legal los editores de una obra publicada en un formato tangible. Si el editor obligado a solicitar el número no lo hubiere solicitado, deberá hacerlo, en su defecto, el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden.

Artículo 9. Constitución del depósito.

1. Las oficinas del depósito legal de la Comunidad Autónoma de Extremadura llevarán un registro para su propia y correlativa numeración.

2. Cuando una obra esté próxima a su terminación, antes de que finalice la impresión o producción del documento, el sujeto obligado deberá solicitar un número de depósito legal ante la oficina correspondiente a la provincia en la que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente el editor.

3. El responsable de la oficina asignará un número de depósito legal a la obra, notificándolo en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud. Posteriormente, los obligados al depósito legal deberán proceder a la constitución del mismo en la oficina de depósito legal, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de notificación de la asignación del número de depósito legal, y siempre antes de su distribución o venta.

4. Cuando la obra no se realice o exista alguna razón justificativa que impida la constitución del depósito en el plazo de dos meses a partir de la asignación del número, el peticionario solicitará la anulación de ese número de depósito legal conforme establece el artículo 12.

5. Las obras deberán ser depositadas en su integridad, las colecciones de fascículos completas y encuadernadas, y las colecciones de cómics de serie limitada completas.

6. En las obras que presenten distintas encuadernaciones u otros formatos o fórmulas de presentación, la obligación de depósito se deberá cumplimentar para cada presentación, que será tratada como si fuese una obra independiente.

7. La prensa diaria y las publicaciones periódicas deberán ser tratadas como suscripciones para garantizar la entrega inmediata de las mismas en las oficinas de depósito legal.

8. En caso de que la entidad editora de un recurso continuado no tenga sede fija, cada fascículo nuevo deberá entregarse en la oficina de depósito legal en la que se tramitó la solicitud del número de depósito legal.

9. En caso de la presentación de algún ejemplar incompleto o defectuoso de una obra sometida a depósito, el obligado al mismo deberá depositar un nuevo ejemplar completo y sin defecto alguno, previo requerimiento de la oficina de depósito legal que corresponda, que otorgará un plazo no inferior a diez días para ello.

Artículo 10. Plazo de constitución del depósito legal.

1. Las personas obligadas a constituir el depósito legal lo deben efectuar en el plazo de dos meses contados a partir de la asignación del número de depósito legal, y siempre con carácter previo a la distribución o venta.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de constitución del depósito legal, la correspondiente oficina de depósito legal, de oficio o a instancia de cualquiera de los centros de conservación relacionados en el artículo 3, requerirá a la persona responsable para que proceda al mismo en el plazo máximo de un mes.

Artículo 11. El número de depósito legal.

1. El número de depósito legal se consignará con las siglas DL, la sigla que corresponda a cada una de las oficinas de depósito legal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, el número de constitución del depósito y el año de constitución de éste, indicado con cuatro cifras.

2. Las siglas correspondientes a cada una de las oficinas de depósito legal de las provincias de la Comunidad Autónoma de Extremadura son: BA para las presentadas en la oficina de depósito legal de Badajoz, y CC para las presentadas en la oficina de depósito legal de Cáceres.

3. Las diversas partes del número de depósito legal estarán separadas por un espacio, salvo el año que irá precedido de un guión. Al finalizar cada año se cerrará la numeración, que se iniciará de nuevo al comenzar el año.

4. Toda publicación en formato tangible llevará el número de depósito legal en un lugar visible e identificable.

5. En las publicaciones en formato de libro, el número de depósito legal deberá figurar en la misma hoja de impresión que el ISBN, pudiendo consignarse en el reverso de la portada o la contraportada de la obra.

6. En el caso de las publicaciones seriadas con formato de periódico, el número de depósito deberá figurar en la mancheta.

7. Mantendrán siempre un único número de depósito legal:

a) Los recursos continuados, publicaciones periódicas, como diarios y revistas, publicaciones seriadas y recursos integrables aunque su periodicidad sea variable. En caso de que la entidad editora o impresora, en su caso, cambie de domicilio, el número de depósito legal de las publicaciones recogidas en este punto deberá mantenerse. A estos efectos, mantendrán el mismo número de depósito legal las publicaciones que se difundan en varios soportes, sean estos gráficos, electrónicos o recursos integrables.

b) Las obras en varios volúmenes.

c) Si una obra consta de más de un documento, cada uno de ellos, sea cual sea su soporte, deberá tener el mismo número de depósito legal.

8. Llevarán su propio número de depósito legal las ediciones paralelas, en distintos soportes.

Si existe más de una edición de una misma obra, cada una de ellas llevará un número de depósito legal diferente, a excepción de las diferentes ediciones de los diarios, que se publicarán bajo el mismo número de depósito legal.

Artículo 12. Anulación del número de depósito legal.

1. Cuando la obra no llegue a realizarse o exista alguna razón justificativa que impida la constitución del depósito en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la asignación del número de depósito legal, el sujeto obligado al depósito deberá comunicar de forma fehaciente dichas circunstancias a la oficina de depósito legal que le haya asignado el correspondiente número de depósito legal, con una antelación de, al menos, diez días a la finalización de dicho plazo, a los efectos, en su caso, de la anulación del número asignado.

2. Una vez presentada la solicitud de anulación, si transcurridos diez días desde su presentación la oficina de depósito legal no ha notificado al sujeto obligado una resolución estimatoria, se entenderá que la anulación ha sido aceptada.

3. Los números anulados no serán concedidos a otras obras.

Artículo 13. Función inspectora.

1. Las facultades de control y verificación del cumplimiento de la normativa en materia de depósito legal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de la alta inspección que ejercerá la Biblioteca Nacional de España, corresponden a la Dirección General competente en materia de depósito legal.

2. Los responsables de las oficinas de depósito legal en Extremadura ejercerán la función inspectora en su respectivo ámbito territorial.

3. Para el ejercicio de las funciones de inspección se podrán adscribir, parcial o totalmente empleados públicos, con la especialización técnica requerida en cada caso.

4. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de otras autoridades o empleados públicos cuando sea necesario para el desarrollo de su actividad.

5. Los sujetos obligados a solicitar o constituir el depósito, así como los libreros y distribuidores de libros y de todo tipo de documentos sujetos al depósito legal, están obligados a colaborar en todo lo relacionado con el cumplimiento de la normativa en materia de depósito legal cuando así les sea requerido.

Artículo 14. Ejercicio de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia de depósito legal se ejercerá conforme a los principios definidos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como a través del procedimiento establecido en la normativa reguladora del derecho administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 15. Órgano competente para la imposición de sanciones.

Será competente para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la Ley 23/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, el titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de depósito legal.

Artículo 16. Sujetos responsables.

Serán responsables de infracciones administrativas en materia de depósito legal las personas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de este decreto, están obligadas a constituir o solicitar el depósito y que, por acción u omisión, incurran en alguno de los supuestos tipificados como infracciones en la Ley 23/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, de depósito legal.

Disposición adicional primera. Constitución del depósito legal de las publicaciones electrónicas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La obligación de constituir el depósito de las publicaciones electrónicas en línea en Extremadura, será exigible cuando entre en vigor el desarrollo reglamentario del procedimiento de constitución del depósito de las publicaciones electrónicas, previsto en la disposición final tercera de la Ley 23/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, de depósito legal.

Disposición adicional segunda. Prensa diaria distribuida únicamente en Extremadura.

Los editores o, en su caso, los productores, impresores, estampadores o grabadores, que produzcan prensa diaria en territorio español distinto al de la Comunidad de Extremadura, pero cuya distribución se realice principalmente en Extremadura, deberán entregar dos ejemplares de cada edición en la oficina de depósito legal de la provincia donde tenga destino la edición.

La Biblioteca Pública del Estado de la provincia donde se haya depositado el ejemplar y la Biblioteca de Extremadura serán los centros de conservación.

Disposición transitoria única. Cambio de número de depósito legal para las publicaciones seriadas y recursos integrables.

Los editores de publicaciones seriadas con sede en la Comunidad Autónoma de Extremadura cuya sigla del número de depósito legal no sea la que corresponde a la sede del editor deberán solicitar un número nuevo de depósito legal en las oficinas de depósito legal de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La prensa diaria y las publicaciones seriadas de periodicidad semanal o mensual contarán con un plazo máximo de 60 días naturales para este cambio. Las publicaciones seriadas de periodicidad superior deberán efectuar el cambio de número de depósito legal cuando vayan a publicar un número nuevo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, en particular el Decreto 44/1981, de 31 de octubre, por el que se establecen las normas de funcionamiento del servicio de depósito legal.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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