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Requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas

22/01/2014
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Resolución de 10 de diciembre de 2013, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se acuerda la demora en la aplicación de los anexos II, V, VI y VII del Reglamento (UE) n.º 965/2012, de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, tras su modificación por el Reglamento (UE) n.º 800/2013, de 14 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.3 (BOE de 22 de enero de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 10 DE DICIEMBRE DE 2013, DE LA DIRECCIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, POR LA QUE SE ACUERDA LA DEMORA EN LA APLICACIÓN DE LOS ANEXOS II, V, VI Y VII DEL REGLAMENTO (UE) N.º 965/2012, DE LA COMISIÓN, DE 5 DE OCTUBRE DE 2012, POR EL QUE SE ESTABLECEN REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES AÉREAS EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (CE) N.º 216/2008, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, TRAS SU MODIFICACIÓN POR EL REGLAMENTO (UE) N.º 800/2013, DE 14 DE AGOSTO DE 2013, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10.3.

El Reglamento (UE) n.º 965/2012, de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea” el 25 de octubre de 2012 (en adelante el Reglamento), establece normas para las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado, así como normas sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 216/2008, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional.

Conforme al artículo 10.2 del citado Reglamento (UE) 965/2012 de 5 de octubre, se publicó la Resolución de 26 de octubre de 2012 de la Dirección General de Aviación Civil por la que se acuerda la demora en la aplicación de los anexos I a V del citado Reglamento hasta que, una vez cumplido con lo previsto en el Programa de aplicación en España, y tras el previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y consulta al sector, se adopte y publique en el “Boletín Oficial del Estado” nueva Resolución de la Dirección General de Aviación Civil declarando la aplicación de dichos anexos, en fecha, en todo caso, anterior al 28 de octubre de 2014.

La reciente publicación del Reglamento (UE) n.º 800/2013 de la Comisión de 14 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.º 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modifica el articulado del Reglamento (UE) 965/2012 de 5 de octubre e incorpora los anexos VI y VII al citado Reglamento.

El Reglamento (UE) n.º 800/2013, de 14 de agosto de 2013, establece en su artículo 1, la incorporación del apartado 3 al artículo 10 al Reglamento 965/2012 de 5 de octubre, señalando que los Estados miembros podrán decidir no aplicar tanto las disposiciones del anexo III a las operaciones no comerciales con aviones y helicópteros motopropulsados complejos hasta el 25 de agosto de 2016, como las disposiciones de los anexos V, VI y VII a las operaciones no comerciales con aviones y helicópteros, planeadores y globos hasta el 25 de agosto de 2016.

Al igual que en la mencionada Resolución de 26 de octubre de 2012, de la Dirección General de Aviación Civil, se hace necesario, por los mismos motivos ya señalados en dicha resolución, como son la complejidad y la relevancia de la materia en cuestión, así como la tendencia del resto de Estados miembros, declarar la inaplicación de lo previsto en las disposiciones de los anexos III, V, VI y VII del citado Reglamento hasta el 25 de agosto de 2016.

Para el caso de que una vez cumplido con lo previsto en el Programa de Implementación en España, se opte por adelantar la aplicación de dichos anexos con anterioridad al 25 de agosto de 2016, será necesaria la adopción y publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de una nueva Resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea declarando la aplicación de dichos anexos.

En virtud de todo lo expuesto, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, resuelve, declarar la inaplicación de:

- las disposiciones del anexo III a las operaciones no comerciales con aviones y helicópteros motopropulsados complejos hasta el 25 de agosto de 2016,

- las disposiciones de los anexos V, VI, y VII a las operaciones no comerciales con aviones y helicópteros, planeadores y globos hasta el 25 de agosto de 2016.

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