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  • EDICIÓN DE 22/01/2014
 
 

Régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid

22/01/2014
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Decreto 4/2014, de 16 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 21 de enero de 2014). Texto completo.

DECRETO 4/2014, DE 16 DE ENERO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 328/1999, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ELECTORAL DE LA CÁMARA AGRARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En uso de la facultad de desarrollo reglamentario contenida en la disposición final primera de la Ley 6/1998, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictó el Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de dicha Corporación.

La experiencia obtenida con la celebración de tres procesos electorales a la Cámara Agraria desde su constitución en julio de 2000 aconseja modificar puntualmente dicho Decreto.

En primer lugar, por razones de economía presupuestaria y por considerar que se han producido sustanciales variaciones en los medios publicitarios en el tiempo transcurrido desde el primer proceso electoral a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid se ha considerado oportuno sustituir el requisito de publicación de la relación y ubicación de las mesas electorales mediante anuncios en periódicos por la publicación en la página web www.madrid.org

Del mismo modo, se establece una modificación del ámbito territorial de las mesas electorales, manteniendo en todo caso la obligatoriedad de su establecimiento al menos en Madrid Capital y en cada municipio que sea cabecera de comarca.

En segundo lugar, se ha estimado necesario simplificar los trámites del voto por correo, con objeto de que no sea precisa la intervención de personal al servicio de los Ayuntamientos, de tal forma que el modelo de solicitud, junto con el sobre normalizado en que deberá remitirse, será proporcionado exclusivamente en las dependencias de la Consejería que ostente las competencias en materia de tutela de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, incluidas sus Delegaciones Comarcales. Además, las papeletas y los sobres electorales solo podrán ser recogidos por el elector de forma personal previa presentación del Documento Nacional de Identidad, y también deberán incluir en el sobre de votación dirigido a la Junta Electoral fotocopia del mismo.

También, en relación con el voto por correo, se determina que la apertura y cómputo del mismo tenga lugar en el acto del escrutinio general, por lo que los sobres no se introducirán en las urnas de las mesas electorales.

Finalmente, se ha considerado oportuno modificar los plazos relativos a la solicitud de voto por correo y a la remisión de papeletas y sobres por la Junta Electoral, al objeto de ampliar el plazo de que disponen los electores para depositar su voto, evitando posibles solapamientos.

Se ha cumplido con la realización del trámite de audiencia a diferentes asociaciones, así como con el resto de previsiones recogidas por el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 16 de enero de 2014,

DISPONGO

Artículo único

Modificación del Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid

El Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 8, relativo a las mesas electorales, queda redactado del siguiente modo:

“1. La Junta Electoral, según lo establecido en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, determinará el número y ubicación de las mesas electorales atendiendo al criterio de facilitar el voto a los electores.

Sin perjuicio de lo anterior, al menos se constituirán mesas electorales en Madrid Capital y en cada municipio que sea cabecera de las comarcas a que se refiere el artículo siguiente.

2. La relación de Mesas deberá ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el octavo día posterior al de inicio del procedimiento electoral. En el plazo de seis días, los electores podrán presentar reclamaciones contra dicha delimitación ante la Junta Electoral, que resolverá en el plazo de cinco días. Dentro de los diez días naturales anteriores al de la votación se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en la página web www.madrid.org, y será objeto de exposición pública por parte de los Ayuntamientos la relación definitiva de Mesas electorales y su ubicación”.

Dos. El artículo 16.4, relativo a la votación, queda redactado del siguiente modo:

“4. A las veinte horas, el Presidente declarará concluida la votación. Seguidamente, votarán los miembros de la Mesa y los Interventores”.

Tres. El artículo 17, relativo al voto por correo, queda redactado del siguiente modo:

“Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho a voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo conforme al siguiente procedimiento:

a) El modelo de solicitud, junto con el sobre normalizado en que deberá remitirse, será proporcionado por la Consejería que ostente las competencias en materia de tutela de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid y sus Delegaciones Comarcales en la Comunidad de Madrid, previa presentación del Documento Nacional de Identidad del elector de forma personal. El elector dirigirá esta solicitud a la Junta Electoral, a partir del mismo día de inicio del procedimiento electoral y hasta el cuadragésimo día posterior a la misma.

b) Recibida esta solicitud, la Junta Electoral comprobará la inscripción en el censo y realizará la anotación correspondiente en el mismo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, extendiendo el certificado correspondiente.

c) La Junta Electoral remitirá por correo certificado al elector, antes del cuadragésimo quinto día posterior al de inicio del procedimiento electoral, al domicilio por él indicado en la solicitud o, en su defecto, al que figure en el Censo, las papeletas y los sobres electorales y un sobre en el que figure la dirección de la Junta Electoral, junto con el certificado citado en el párrafo anterior. El recibo acreditativo de la recepción de la documentación descrita deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad.

d) Una vez que el elector haya escogido la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de la votación y lo cerrará, incluyéndolo en el sobre dirigido a la Junta Electoral, debiendo remitirlo por correo certificado, junto con la fotocopia de su Documento Nacional de Identidad, en todo caso antes del tercer día previo al de celebración de elecciones.

e) El Secretario de la Junta Electoral custodiará todos los sobres recibidos, que serán abiertos y sus votos computados en el acto del escrutinio general a que se refiere el artículo 19.2.

f) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud o la recogida de la documentación remitida por la Junta Electoral para ejercer el derecho al voto por correo, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica, aquellas podrán ser efectuadas en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado”.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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