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  • EDICIÓN DE 02/01/2014
 
 

Se sanciona a un Magistrado que nombraba a administradores concursales a alumnos que realizaban el Máster que él mismo organizada

02/01/2014
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La Sala, con desestimación de recurso interpuesto, confirma los acuerdos del Pleno del CGPJ por los que se impuso al magistrado recurrente la sanción de traslado forzoso y prohibición de concursar durante un año, por considerarle autor de una falta muy grave del art. 417.6 de la LOPJ, al realizar una actividad incompatible con el cargo de magistrado, en este caso concreto por haberse visto comprometida su imparcialidad.

Iustel

Son hechos declarados probados que el sancionado pactó con una Fundación la cesión de los derechos de explotación de un programa para organizar un Máster en Administración Concursal en la Universidad Politécnica de Valencia, y, sin que hubiera solicitado autorización de compatibilidad, intervino en el Máster recibiendo un porcentaje económico en función del número de alumnos en calidad de precio por dicha cesión. Por otro lado, varios alumnos fueron designados administradores concursales en procesos seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil titularidad del recurrente, lo que refleja una situación objetiva que razonablemente suscita la duda sobre la observancia de la imparcialidad en la designación de los administradores concursales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 30 de septiembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 355/2012

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, los recursos contencioso administrativos n.º 355/2012 y acumulado n.º 440/2012, interpuestos por don Cipriano, magistrado, a la sazón titular del Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de DIRECCION000,

representado por la procuradora doña Esther Gómez de Enterría Bazán, contra las siguientes resoluciones:

Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 3 de mayo de 2012 en el Expediente Disciplinario NUM001, Información Previa n.º 904/11, por el que se impuso al recurrente la sanción de traslado forzoso, con prohibición de concursar durante el plazo de un año, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Acuerdos de 8 y 9 de mayo de 2012, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ejecutando el anterior acuerdo del Pleno.

Acuerdo de 12 de junio de 2012, también de la Comisión Disciplinaria, denegando la solicitud de suspensión instada en el recurso de alzada 131/12.

Y, acuerdo del Pleno, de 25 de julio de 2012, desestimando el recurso potestativo de reposición n.º 131/12.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión extraordinaria de 3 de mayo de 2012 acordó en el Expediente Disciplinario n.º NUM001:

"1.º Imponer a D. Cipriano, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de DIRECCION000, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanción de traslado forzoso, con prohibición de concursar durante el plazo de un año.

2.º Delegar expresamente en la Comisión Permanente la determinación de la plaza a la que ha de ser trasladado el Magistrado sancionado para la completa ejecución de este acuerdo debiendo observar a tal efecto lo dispuesto en el artículo 429.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.º De conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo, el Magistrado sancionado no podrá concursar a plaza distinta de la que se adjudique en el plazo de un año".

La Comisión Permanente de dicho Consejo, en ejecución del anterior acuerdo del Pleno, el 8 de mayo de 2012, dispuso:

"En ejecución de lo acordado por el Pleno del CGPJ, en su reunión extraordinaria del pasado día 3, a propósito de la imposición de sanción de traslado forzoso a D. Cipriano, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de los de DIRECCION000, la Comisión Permanente acuerda:

1.- Disponer el cese en su actual destino del mencionado Magistrado, con fecha de efectos del día de la notificación de la resolución disciplinaria en que se impuso la referida sanción.

2.- Recabar del Servicio de Personal Judicial la remisión, a la mayor brevedad posible, a esta misma Comisión, de la relación de plazas que actualmente se encuentren en situación de vacantes, ubicadas a distancia superior a 100 kilómetros de la ciudad de Valencia, adjuntando informe del Servicio de Inspección sobre la situación de cada una de ellas, con objeto de poder adjudicar al Magistrado sancionado la que resulte de preferente cobertura en atención a las necesidades del servicio.

El presente acuerdo se adopta, en cuanto a su apartado segundo, con el voto en contra del Vocal D. Rafael, quien considera que --en aras de una mejor ejecución del acuerdo del Pleno-- debería disponer la Comisión de la relación de plazas que vayan a resultar vacantes como consecuencia del concurso de traslado entre miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado, actualmente en trámite".

Y, en la sesión del siguiente día 9 acordó:

"1. Por virtud de la delegación expresa efectuada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del pasado 3 de mayo, para ejecución de la sanción de traslado forzoso impuesta al Magistrado D. Cipriano, por su actuación como titular del Juzgado de lo Mercantil Núm. NUM000 de los de DIRECCION000, la Comisión Permanente ha examinado la relación de plazas vacantes de categoría de Magistrado al día de la fecha, según la propuesta del Servicio de Personal Judicial, a la que se anexan los informes del Servicio de Inspección sobre la situación de cada una de ellas.

2. Tomando en consideración, los requisitos previstos en el artículo 420.1.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la entrada de asuntos y pendencia que presentan los destinos comprendidos en la propuesta, su grado de disponibilidad, el orden jurisdiccional en el que venía ejerciendo funciones el Magistrado sancionado, y particularmente la mínima cobertura actual por Magistrados titulares de que disponen los órganos del partido judicial de DIRECCION001, así como la problemática de sustituciones existente para el Juzgado de lo Penal, se concreta la preferencia que merece la cobertura de la vacante que se acuerda adjudicar a D. Cipriano, que es el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción Núm. NUM000 de DIRECCION001 (Toledo), sin posibilidad de obtener otro distinto mediante concurso en el plazo de un año a contar desde la fecha en que tome posesión del mismo, en el término de veinte días a contar desde la notificación del presente acuerdo".

El 29 de mayo, el magistrado don Cipriano interpuso recurso de reposición, registrado con el número 131/12, suplicando al Pleno del Consejo General del Poder Judicial

"(...) que se declare contrario a derecho y se anule el Acuerdo de 9 de mayo de 2012 por el que se adjudica a D. Cipriano el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION001 (Toledo), y en su lugar se acuerde disponer de la relación de plazas que resulten vacantes como consecuencia del concurso de traslado, a los efectos de adjudicar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cuya vulneración aquí se denuncia, plaza que tenga en cuenta el carácter de especialidad de la que venía ostentando el Magistrado sancionado, así como la reducción de la distancia respecto de su lugar de residencia.

Al mismo tiempo, y pudiendo causar a esta parte perjuicios de difícil o imposible reparación, en los términos que se concretan en el escrito de interposición de Recurso Contencioso Administrativo presentado ante la Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, comprensivo de la medida cautelar interesada consistente en la Suspensión de la Ejecución de la resolución recurrida en dicho escrito, de 3 de Mayo de 2012, (...), se deje en suspenso la ejecutividad del acuerdo comprensivo de la resolución aquí recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 30/92, hasta que se pronuncie el Tribunal Superior sobre dicho extremo".

El día 12 de junio de 2012, la Comisión Permanente, actuando por razones de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento, acordó desestimar la solicitud de la suspensión. Acuerdo ratificado por el Pleno en su reunión del día 28 siguiente.

Y, por otro acuerdo de 25 de julio de 2012, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimó el recurso de reposición n.º 131/12.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Esther Gómez de Enterría Bazán, en representación de don Cipriano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 2012, recaída en el Expediente Disciplinario n.º NUM001, solicitando su admisión y que se requiriera copia del expediente administrativo, a fin de formalizar la demanda.

Por Primer Otrosí Digo, pidió la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Suspensión que fue denegada, oído el Abogado del Estado, por auto de 26 de junio del mismo año.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso, al que se asignó el n.º 2/355/2012, y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO.- Habiendo formulado abstención el ponente del recurso, por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2012 se designó en su sustitución al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Y, por auto del siguiente día 5, se tuvo por justificada dicha abstención y por apartado del procedimiento al Excmo. Sr. don Nicolás Maurandi Guillén.

QUINTO.- El 19 de julio de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la procuradora doña Esther Gómez de Enterría Bazán interponiendo recurso contencioso-administrativo, en representación de don Cipriano, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en su reunión de 12 de junio anterior, que desestimó el recurso interpuesto contra los acuerdos de dicha Comisión de 8 y 9 de mayo de 2012, por los que se ejecutaba la sanción impuesta en el expediente disciplinario n.º NUM001.

Por Primer Otrosí Digo, pidió la acumulación del recurso número 355/2012, "por cuanto que los actos que ahora recurrimos fueron dictados en ejecución de la Resolución de 3 de mayo de 2012 contra la que se interpuso el recurso con el que se interesa ahora la acumulación".

Y, por Segundo Otrosí, solicitó la adopción urgente de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de las resoluciones de 8 y 9 de mayo.

SEXTO.- Acreditada la representación de don Cipriano por la procuradora doña Esther Gómez de Enterría Bazán, por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2012 se admitió a trámite este nuevo recurso con el n.º 2/440/2012 y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

Respecto a la medida cautelarísima solicitada, se formó la pieza correspondiente para la tramitación del incidente. Y, sobre la acumulación, se hizo saber al recurrente que debería solicitarla en el recurso más antiguo.

SÉPTIMO.- El auto de 30 de julio de 2012, no apreciando la concurrencia de elementos extraordinarios que exigieran resolver en ese momento inaudita parte sobre la petición del Sr. Cipriano, acordó que se tramitara pieza separada de medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción dando audiencia al Abogado del Estado y, asimismo, oirle sobre la acumulación interesada.

OCTAVO.- En escrito de 4 de septiembre de 2012, el recurrente solicitó la ampliación del recurso al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio anterior que desestimó el recurso de reposición 131/12 interpuesto contra el de la Comisión Permanente que ejecutaba la sanción impuesta en el expediente disciplinario 54/11, consistente en el traslado forzoso al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION001.

NOVENO.- Formulada en forma la petición de acumulación del recurso 440/12 al seguido con el n.º 355, también de 2012, fue acordada por auto del siguiente 24 de septiembre. Y, el del día 25, rechazó la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

DÉCIMO.- Habiéndose recibido el expediente administrativo en el recurso 440/12, por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2012 se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y se hizo entrega del mismo a la procuradora doña Esther Gómez de Enterría Bazán, a fin de que formulara la demanda. Trámite evacuado por escrito registrado el 12 de noviembre de 2012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

"(...) previos los trámites legales oportunos la estime, declarando no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada acordando:

1.º.- La nulidad de las resoluciones recurridas y archivo de los expedientes sancionadores.

2.º.- La inmediata reposición a la plaza que venía ostentando el Magistrado recurrente.

3.º.- La expresa imposición de costas a la Administración demandada, conforme al artículo 139 LJCA ".

Por Primer Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por Segundo, pidió el trámite de conclusiones. Y, por Tercero, dijo que en el expediente administrativo correspondiente a dicho recurso la administración ha omitido aportar los documentos relacionados con la ejecución de la sanción, los recursos de reposición planteados contra las resoluciones de 8 y 9 de mayo y la posterior resolución de 25 de julio, que obran unidos a la causa, y solicitó que "con el fin de no dilatar la tramitación del procedimiento, tenga por completada la documentación de los expedientes a los efectos de su valoración y, sólo para el caso de que sean discutidos por la Administración demandada, sea requerido nuevamente el Consejo General del Poder Judicial para su aportación, quedando a expensas en dicho caso las partes de su oportuna valoración en las conclusiones escritas interesadas en la demanda".

UNDÉCIMO.- Recibido el expediente administrativo del recurso 355/12, se confirió traslado a la representante procesal del recurrente a los efectos de formular demanda. Lo que verificó por escrito registrado el 20 de diciembre en el que, por razones de economía procesal y en la medida en que los distintos actos administrativos recurridos forman parte del mismo procedimiento acumulado, dio por reproducidos los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y suplico de su anterior escrito de 12 de noviembre. En este caso, por Segundo otrosí, manifestó que no consideraba necesaria la practica de prueba, "toda vez que consta en el expediente administrativo remitido y en los documentos que esta demandante ha presentado en los distintos recursos acumulados, la documentación suficiente para resolver".

DUODÉCIMO.- Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2012, el Abogado del Estado contestó a la demanda y, en virtud de lo expuesto en su escrito presentado el 28 de enero de 2013, suplicó a la Sala que desestime la demanda y confirme las resoluciones recurridas, por ser conformes a Derecho.

Por Otrosí Digo, también fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por Segundo, dijo que se acompañan determinados documentos del expediente administrativo "que en su día no fueron aportados al recurso porque son consecuencia de actuaciones posteriores a la resolución sancionadora". Y que, al tratarse de la simple aportación de documentos no se considera necesario el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de vista.

DECIMOTERCERO.- Conferido traslado a la recurrente para alegaciones, solicitó que se requiriera al Consejo General del Poder Judicial la aportación completa del expediente administrativo "comprendiendo cuantos escritos y actos compongan dicho expediente en la fase de ejecución que no estaban incorporados en ninguna de las anteriores remisiones del expediente a esta causa, y recibido el mismo se dé traslado de oportuna copia a las partes para su valoración en el trámite de conclusiones escritas interesado en nuestra demanda".

DECIMOCUARTO.- En cumplimiento del Acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala el 20 de febrero de 2013, se remitieron las actuaciones a la Secretaría del Ilmo. Sr. don José Golderos Cebrián y, recibidas, por providencia de 12 de abril de 2013, se acordó requerir al Consejo General del Poder Judicial para que completara el expediente administrativo en los términos solicitados por la parte recurrente. Verificado, se dio traslado para alegaciones a dicha parte quien, en escrito de 28 de junio de 2013, consideró que el expediente administrativo estaba completo e interesó la continuación del procedimiento.

DECIMOQUINTO.- Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, mediante escritos presentados el 19 y el 25 de julio 2013, incorporados a los autos, por providencia de 6 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 25 de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- PLANTEAMIENTO

PRIMERO.- El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 2012, dictado en el expediente disciplinario 54/11, tuvo a don Cipriano, magistrado, a la sazón titular del Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de DIRECCION000, por responsable de la falta muy grave prevista en el artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir, "el ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de juez o magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma". En consecuencia, ese mismo acuerdo de 3 de mayo de 2012 le impuso la sanción de traslado forzoso con prohibición de concursar durante un año. Sanción que contempla el artículo 420.1, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en estos términos: "c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada al menos, en cien kilómetros de aquélla en que estuviere destinado". Además, ese precepto añade: "El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento".

Días después, el 8 de mayo de 2012, para ejecutar la decisión del Pleno y por expresa delegación de éste efectuada en el acuerdo del día 3 de mayo, la Comisión Permanente dispuso el cese --con efectos desde la notificación del acuerdo de 3 de mayo-- del Sr. Cipriano en el Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de DIRECCION000 y recabó del Servicio de Personal Judicial la relación de plazas vacantes situadas a más de cien kilómetros de Valencia así como un informe del Servicio de Inspección sobre la situación de cada una de ellas a fin de determinar, para adjudicársela al Sr. Cipriano, la de cobertura preferente. Este acuerdo se tomó con el voto en contra del vocal don Rafael, quien sostuvo que, para la mejor ejecución del acuerdo del Pleno, la Comisión Permanente debía disponer de la relación de plazas

que fueran resultando vacantes como consecuencia del concurso de traslado entre magistrados entonces en trámite.

A la vista de la relación e informe solicitados, la Comisión Permanente resolvió el día siguiente, el 9 de mayo, adjudicar al recurrente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION001 y darle veinte días para tomar posesión. Recurrida en reposición esta actuación, el Pleno por acuerdo de 25 de julio de 2012, desestimó finalmente las pretensiones del Sr. Cipriano.

II.- EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Y LOS ACUERDOS IMPUGNADOS

SEGUNDO.- El expediente disciplinario NUM001 fue incoado el 22 de noviembre de 2011 por la posible comisión de la falta muy grave del artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o de la grave del 418.14. La incoación se hizo a propuesta del Servicio de Inspección en el marco de la información previa a que dio lugar una denuncia presentada por la Asociación Preeminencia del Derecho, la cual tenía que ver, entre otros extremos, con las circunstancias en las que se impartía un Master en Administración Concursal en la Universidad Politécnica de Valencia y las designaciones de administradores concursales en su Juzgado.

Los hechos probados en el expediente consisten, en esencia, en cuanto sigue. (a) El Sr. Cipriano diseñó el 6 de octubre de 2010 bajo el título "Reflexiones sobre la nueva Ley Concursal y su aplicación práctica" el programa de unas enseñanzas que se impartirían como Master en Administración Concursal en la Universidad Politécnica de Valencia (en adelante la Universidad), título oficial propio de la misma, en su mayor parte por titulares de diversos órganos judiciales y por algunos profesores de esa Universidad; (b) El 30 de octubre de 2010 el Sr. Cipriano pactó con la Fundación Pro Iure (en adelante la Fundación) la cesión de los derechos de explotación de ese programa para organizar conjuntamente con el Instituto de Estudios Jurídicos y Procesales (en adelante el Instituto) un Master en Administración Concursal en la Universidad por un precio que no se determinó en ese momento sino que sería abonado "en la forma convenida al efecto"; (c) sí se estableció que la colaboración que pudiera prestar el Sr. Cipriano de forma puntual en la organización, implantación o puesta en funcionamiento del Master no tendría contraprestación económica alguna; (d) previamente, el 23 de septiembre de 2010, la Universidad, la Fundación y el Instituto suscribieron un convenio para la impartición de un Master en Administración Concursal (en adelante el Master) como título oficial y propio, formándose al efecto una comisión académica integrada por el catedrático de Derecho Mercantil don Luis Pedro, en representación de la Universidad, y por don Cipriano, designado por la Fundación; (e) mientras la dirección académica corría a cargo de la Universidad, la gestión económica --comprensiva del cobro de las matrículas, el pago a profesores ajenos a la Universidad, la gestión de contenidos para formación on line y la impartición del temario conforme al programa-- corría de cuenta de la Fundación y del Instituto; (f) el precio de la matrícula era 12.000 ? de los que la Fundación y el Instituto se comprometieron a abonar a la Universidad 3.000 ?, luego reducidos a 2.200 ?; (g) según el díptico del primer Master, se extendía entre el 12 de noviembre de 2010 y el 30 de julio de 2011 y, conforme al del segundo, de mayo a diciembre de 2011 y en ambos figuraban como directores don Luis Pedro y don Cipriano; (h) el Sr. Cipriano, que no solicitó autorización de compatibilidad, intervino en el Master por designación directa de la Fundación en virtud del contrato de cesión de la explotación del programa y recibía un porcentaje económico --cuya cuantía no se ha llegado a determinar-- en función del número de alumnos, en calidad de precio por dicha cesión.

Añade el acuerdo del Pleno en su fundamento cuarto que

"los alumnos que obtienen el Master (...) pueden ser designados y en ocasiones lo han sido, administradores en procesos concursales seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 del que es titular (...). De la relación de nombramientos se desprende que 27 de los 44 alumnos del máster fueron o habían sido nombrados administradores concursales en el Juzgado del Sr. Cipriano en uno o varios concursos; y que 14 de estas designaciones se produjeron con posterioridad a la iniciación del máster (...)".

El Ministerio Fiscal consideró que estos hechos constituían una falta grave del artículo 418.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, a su parecer, debía sancionarse con 3.000 ? de multa. Así lo propuso el

instructor pero el 27 de marzo de 2012 la Comisión Disciplinaria le devolvió las actuaciones para que incluyera en el pliego de cargos la calificación de posible falta muy grave del artículo 417.6. También dispuso dar traslado por cuatro días de su acuerdo al interesado y, según el Protocolo de Actuación que aprobó el 1 de febrero de 2011, modificado el 28 de junio siguiente, declaró el carácter urgente y prioritario de la tramitación del expediente, exigiendo que se dictara el pliego y evacuara la audiencia en el plazo máximo de diez días.

El instructor, formuló nueva propuesta considerando que los hechos constituían esa infracción muy grave y que procedía el traslado forzoso del Sr. Cipriano.

TERCERO.- El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 2012, antes de concluir en el sentido indicado, examinó y rechazó las alegaciones que el Sr. Cipriano hizo sobre el procedimiento, al que consideraba afectado por causas de nulidad, y sobre el fondo.

En particular, descartó que la superación del plazo de un mes previsto por el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la emisión por el jefe del Servicio de Inspección de un informe sobre la denuncia determinase la caducidad del procedimiento, tampoco consideró que se desconociera la prejudicialidad penal que el Sr. Cipriano vinculaba a actuaciones penales incoadas a raíz de las denuncias que presentó con motivo de noticias aparecidas en el diario Levante y de la denuncia que presentó contra él un letrado. Descartó, igualmente, que se hubiese producido la quiebra del principio acusatorio que afirmaba el interesado, quien sostenía que, imputándole la denuncia la comisión de un delito de cohecho, se proponía su sanción por incumplimiento del régimen de incompatibilidades. Y, también, rechazó que se hubiesen realizado actuaciones fuera del plazo legalmente establecido. No apreció la infracción del artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber devuelto la Comisión Disciplinaria y no el Pleno al instructor el expediente para que incluyera en el pliego de cargos la infracción muy grave por la que finalmente sería sancionado, ni vió indefensión en la reducción a la mitad de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de ese precepto legal al declararse la urgencia del

procedimiento. En fin, entendió que la denegación por el instructor de determinadas pruebas no causó indefensión al Sr. Cipriano pues eran innecesarias.

Sobre los extremos sustantivos, el acuerdo plenario explica que los hechos probados ponen de manifiesto la realización por el expedientado de una actividad incompatible con el cargo de magistrado que integra la infracción del artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Explica al respecto que, si bien la actividad docente no está afectada por una incompatibilidad de carácter absoluto y que "aparentemente" la realizada por el Sr. Cipriano "podría incardinarse en el ámbito de la docencia y por tanto (...) ser susceptible de ser autorizada (...) o, incluso, de entrar en el ámbito del artículo 19 de la Ley 53/1984 en cuanto a las actividades exceptuadas de compatibilidad", para ello hubiera sido necesario que el ejercicio de la actividad en cuestión no tuviera el alcance "potencialmente comprometedor para la imparcialidad o independencia del magistrado afectado, según la cláusula establecida en el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que en este caso sí lo fue".

En este punto, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial indica que el Juzgado del que era titular el Sr. Cipriano conoce de procesos concursales en los que el juez dispone de facultades discrecionales para designar los administradores de los mismos "sin sujetarse al orden establecido por la lista ni a sorteo alguno con el límite de que no puede designarse para dicho cargo a un profesional designado por el mismo Juzgado cuando lo haya sido en tres concursos dentro de los dos años anteriores, siempre que haya otros profesionales disponibles". Y, si bien esa posición del juez no determina a priori la incompatibilidad para participar en actividades docentes en materia concursal o en cursos y seminarios dirigidos a administradores concursales, dice el Consejo que han de examinarse las circunstancias del caso para comprobar si con esas designaciones se puede ver comprometida la imparcialidad del juez. Examen que, prosigue, debe partir del carácter esencial que poseen la independencia y la imparcialidad del juez y tener presente que esos valores resultan comprometidos cuando parece que "no puede (...) designar

administradores concursales desde una posición equidistante (...), sin influencia externa, y sin reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio".

Pues bien, el acuerdo llega a la conclusión de que, en este caso, podía verse comprometida la imparcialidad del Sr. Cipriano. Explica al respecto que los hechos antes apuntados revelan que su actividad "generaba el temor fundado de que no se actuara imparcialmente en el nombramiento de los administradores concursales que debía realizar (...)". Recuerda que fue iniciativa suya el Master, el precio del mismo, que dividido por el número de sesiones arrojaba el de 413,79 ? por cada una, el destino que se le daba y los alumnos que habían sido o fueron nombrados administradores concursales en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2. Sobre ello, ya había dicho en el fundamento cuarto que permitía

"deducir lógicamente que la previa designación como administradores concursales de algunos de los alumnos del máster en fechas inmediatamente anteriores pudo haber influido en su ánimo a la hora de matricularse".

Y ahora afirma que de

"los anteriores elementos fácticos (...) acreditados de lo actuado en el expediente (...) se colige que la actividad que desarrolló el Magistrado Sr. Cipriano en el máster en cuestión podría comprometer gravemente su independencia e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción, apareciendo a efectos de un tercero observador imparcial, dudas serias en cuanto a las designaciones de administradores concursales que realizó el Sr. Cipriano derivadas de su participación en la citada actividad".

Rechaza, a continuación, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que la conducta indicada pueda ampararse en el artículo 19 de la Ley 53/1984. Apunta al respecto al protagonismo del Sr. Cipriano, además de en la elaboración del programa del Master, en la negociación de su realización, puesta de relieve por el encadenamiento de las fechas, la participación casi testimonial del Instituto de Estudios Jurídicos y Procesales y por la designación del recurrente como miembro de la Comisión Académica a propuesta de la Fundación, a la sazón presidida por don Leonardo, quien había sido nombrado

administrador concursal dos veces en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia y mantenía, dice el acuerdo, una relación de confianza con el magistrado, la cual ve corroborada por la circunstancia "insólita" de que en el contrato en que se pacta la cesión a favor de la Fundación de la explotación del programa no se fijara "ni porcentaje cierto ni la forma en que debe ser satisfecho" a su autor, por el hecho de que su designación como director académico se hiciera verbalmente y porque en la página web de la Fundación se anunciaba el Master diciendo que contaba con la experiencia de la Sección de Derecho Concursal de los Juzgados de Valencia.

Todo esto, prosigue el acuerdo del Pleno, revela "el supuesto de conflicto de intereses que trata de evitar la cláusula genérica del artículo 1.3 de la Ley de incompatibilidades" pues

"la actividad así descrita podía comprometer gravemente el independiente e imparcial ejercicio de la función jurisdiccional del magistrado a la hora de designar administradores concursales puesto que el curso se realizó en el ámbito territorial donde ejerce la jurisdicción el Magistrado, por lo que los alumnos eran potenciales candidatos a ser designados administradores, como así se había producido o se produjo efectivamente en 27 de ellos en el Juzgado del Sr. Cipriano ".

El acuerdo encaja esta conducta en el artículo 417.1 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues puede comprometer la imparcialidad del recurrente "por ser una actividad vinculada con el concreto ejercicio de la función jurisdiccional y la jurisprudencia atribuye especial gravedad a las infracciones del régimen de incompatibilidades que se proyecten sobre esa función, tal como sucedió en este caso. Y, ya sobre la concreta sanción a imponer, dice el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que la propuesta por el instructor, el traslado forzoso con prohibición de concursar en un año,

"resulta totalmente proporcionada a la entidad y gravedad de la infracción así como a las circunstancias concurrentes, y especialmente idónea por cuanto que la infracción deriva de una situación donde la imparcialidad se ve comprometida en un determinado ámbito territorial, concretamente en relación al nombramiento de administradores concursales en el Juzgado de

Valencia, por lo que la sanción de traslado forzoso cumple los criterios de prevención general y especial, y se ajusta al canon de proporcionalidad, tomando en consideración las antedichas circunstancias, y optando por fijar el período de prohibición en el de un año".

Posteriormente, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012 desestimó, como se ha anticipado, el recurso de reposición que el Sr. Cipriano interpuso contra la actuación que su Comisión Permanente llevó a cabo para ejecutar el anterior. Los argumentos de los que se sirvió para rechazar las pretensiones del recurrente respecto de la adjudicación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION001, son los que constan en el informe de 18 de junio de ese año del Servicio de Personal Judicial, para los cuales la decisión de la Comisión Permanente del 9 de mayo de 2012, a partir de los datos que ese Servicio le facilitó atendiendo al requerimiento que le hizo del día 8 precedente, está debidamente motivada pues

"pondera los parámetros atinentes tanto al orden jurisdiccional en el que el Magistrado sancionado venía desempeñando sus funciones como a la entrada de asuntos y pendencia de las vacantes existentes a tal fecha, el grado de disponibilidad, la mínima cobertura actual de titulares del partido judicial de DIRECCION001 y el problema de sustituciones para el Juzgado de lo Penal (...)".

Y, en cuanto a las pretensiones del Sr. Cipriano de esperar al resultado de los concursos de traslado o de contar con la plaza que dejase vacante el magistrado que obtuviera el Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000 de DIRECCION000 en vez de causarle el grave perjuicio de adjudicarle un Juzgado a más de quinientos kilómetros de su residencia, dice el informe y asume el acuerdo plenario, que esa línea argumental

"no puede alcanzar éxito, en tanto que en el momento en que procedía ejecutar la sanción de traslado forzoso todavía no tenían naturaleza de vacantes las que pudieren resultar del concurso de traslados que se encontraba en tramitación (...); y respecto de la espera postulada con relación a la vacante que en su día se derive --por tanto no actual-- de la petición de la plaza en la que ha cesado el propio Magistrado sancionado, simplemente

observar que debiendo ésta entrar en el curso normal de cobertura, conllevaría en la práctica una demora de la ejecución de la sanción en torno a seis meses, circunstancia que pugna con el carácter inmediatamente ejecutivo del acto de que tratamos (...)".

III.- LAS POSICIONES DE LAS PARTES

CUARTO.- La demanda sigue de cerca las alegaciones que el Sr. Cipriano ya formuló en el seno del expediente disciplinario y, al igual que entonces hizo, combate ahora la actuación del Consejo General del Poder Judicial que ha conducido a su traslado forzoso al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION001 aduciendo en contra de ella defectos de forma que, a su entender, determinan su nulidad de pleno Derecho e infracciones de fondo que producen el mismo resultado. En resumen, unos y otras son los que siguen, expuestos en el orden en que los expone el recurrente.

(1.º) Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. El recurrente imputa al Consejo General del Poder Judicial estas infracciones que le habrían causado indefensión y deben comportar la nulidad del procedimiento: (a) el incumplimiento del plazo de un mes en el trámite de información previa que establece el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plazo sobrepasado en más de cinco meses y la falta de fecha en la propuesta de incoación; (b) devolución del expediente al instructor por órgano incompetente pues no era la Comisión Disciplinaria la que podía hacerlo ya que la competencia sobre las infracciones muy graves corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial; (c) inadecuada tramitación por el procedimiento de urgencia; (d) infracción del artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por contemplar el acuerdo sancionador hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución: ésta se refería a los denunciados por la Asociación Preeminencia del Derecho --que aportaba una información del diario Levante según la cual se hacía pagar a las alumnos para ser designados administradores concursales-- y aquél se refiere a la falta de solicitud de compatibilidad.

(2.º) La infracción del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para defenderse se habría producido por la denegación por el instructor de los consistentes en informe del Instituto sobre la designación del Sr. Cipriano como director académico del Master en el convenio que suscribió con la Fundación el 23 de septiembre de 2010 y la declaración de los Sres. Leonardo y Luis Pedro sobre si el recurrente participó en su designación como co-Director.

(3.º) Vulneración del principio de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones. La demanda afirma que es notoria esa lesión por la interpretación que hace del artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se refiere a que este precepto es una norma en blanco que se remite al artículo 389 de la misma Ley Orgánica y a que este último, respecto de las actividades docentes, hace una nueva remisión a la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con el resultado de que, tras esta cadena de remisiones, no hay una norma clara que determine con precisión el comportamiento prohibido. El artículo 1.3 de la Ley 53/1984, dice la demanda, no lo hace. Al contrario, es una norma indeterminada que contiene elementos, a su vez, necesitados de determinación pues su simple lectura no permite comprender el alcance de la prohibición. Además, recuerda, la Ley 53/184 contiene un precepto específico, el artículo 19, que exceptúa del régimen de incompatibilidades la dirección de seminarios o el dictado de conferencias o cursos en centros oficiales dedicados a la formación de funcionarios siempre que no tengan carácter habitual o permanente ni supongan más de setenta y cinco horas al año.

La seguridad jurídica, dice la demanda, "está tan dañada que el núcleo de la acción infractora no se define ni en la norma sancionadora ni en la primera remisión, ni en la norma finalmente receptora del reenvío normativo". Y es que "una interpretación del tipo agotada en el artículo 389 nos permitiría excluir la docencia como una actividad incompatible y por tanto sancionable". Sin embargo, "el segundo reenvío ha provocado una interpretación más que extensiva" pues el artículo 417.6 "sólo remite a lo dispuesto expresamente en el artículo 389 sin que el tipo sancionador permita un segundo reenvío normativo". Además, insiste el recurrente, no debe olvidarse que existe una reserva de ley orgánica sobre las normas sancionadoras que integran el estatuto jurídico de los

jueces y magistrados. Por otra parte, entiende que siendo análoga la redacción de los artículos 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.3 de la Ley 53/1984 y separándolas en el tiempo apenas un año "no parece casual que el legislador (...) haya descrito en el estatuto de los jueces un régimen de incompatibilidad distinto en ambos artículos (...)". De ahí que considere que "la remisión se efectúa no a la ley de incompatibilidades del personal de las administraciones públicas en general, sino con respecto al alcance de la docencia, la investigación jurídica y las creaciones artísticas. Es decir, el legislador no ha podido querer decir dos veces lo mismo de forma distinta. Lo dicho por la (...) Ley Orgánica posterior se antepone a la generalidad de la norma ordinaria anterior".

La conclusión a la que llega tras estos razonamientos la demanda es la de que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial "ha legislado, ha creado un tipo de infracción no definido de modo taxativo por la Ley. E introduce en el Estatuto de Jueces y Magistrados una norma insegura que crea incertidumbre e inquietud, ante la difícil captación por el ciudadano, incluso el que tiene conocimientos especiales como el Juez, acerca del alcance de la prohibición".

(4.º) Infracción de los principios de independencia y exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Entiende el recurrente que la sanción que se le ha impuesto entraña, en definitiva, una revisión de su actividad jurisdiccional. Lo dice porque se le ha sancionado por una infracción de peligro "y como la actividad docente no es susceptible de incompatibilidad, lo que hace el Consejo General del Poder Judicial es revisar (a modo de indicios) los actos del Magistrado adoptados en el ejercicio de su función jurisdiccional, actuación que le está vedada (...) por vulnerar principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional (...).

(5.º) Infracción de la presunción de inocencia. Argumenta la demanda que, reconociendo el acuerdo recurrido que la docencia y la dirección docente, en principio, son actividades compatibles e, incluso, que pueden estar exentas de autorización de compatibilidad, el Consejo General del Poder Judicial ha deducido la incompatibilidad por apreciar una posible lesión de la imparcialidad del recurrente y para ello ha llevado a cabo, de forma parcial y limitada, un examen de sus funciones

jurisdiccionales. Y, sin que exista ninguna tacha respecto de ningún nombramiento de administrador concursal, ni analizar circunstancias sobrevenidas que hubieran podido afectar a la imagen imparcial de la Justicia, ni acreditar que fuera consciente de la incompatibilidad que se le ha imputado, concluye que se ha visto comprometida su imparcialidad.

Además, nos dice que la iniciativa de realizar un master no es indicio de ningún ilícito administrativo y que la dirección de cursos, según el artículo 19 de la Ley 53/1984 ni siquiera necesita de autorización de compatibilidad. Por otro lado, resalta que las pruebas que se le inadmitieron le han causado indefensión en este punto. Niega que el precio del curso denote falta de imparcialidad, pues de lo contrario faltaría en todos los magistrados que participaron en él y recuerda que por hora era de 96 ?, semejante al de otros. Resalta que no se ha probado el montante de sus honorarios ni la forma de percibirlos por lo que no puede ser indicio de nada. Y, sobre los nombramientos de administradores concursales, precisa que todos los alumnos que relaciona el acuerdo lo eran de la primera edición del Master y todos ellos habían sido nombrados ya con anterioridad administradores concursales en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia. Llama la atención, además, sobre la circunstancia de que no se investigara si los alumnos matriculados fueron administradores también en otros Juzgados de lo Mercantil y sobre el número elevado de magistrados titulares de estos órganos que participaron en el Master sin que eso haya hecho pensar en el posible compromiso de su imparcialidad. Por lo demás, señala que las actuaciones penales que se siguieron a instancias del recurrente son un contraindicio y que se debió esperar a su resolución. Por último, cita las normas sobre designación de administradores concursales -- artículo 27.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal -- y considera significativo que no se practicara ninguna prueba respecto de su cumplimiento.

(6.º) Vulneración de los trámites esenciales del procedimiento de ejecución de la sanción. Combate aquí la demanda los acuerdos de la Comisión Permanente de 8 y 9 de mayo de 2012, confirmados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 25 de julio siguiente. Así, el Sr. Cipriano comienza denunciando la ilegalidad que supone disponer su cese con efectos desde el día de la notificación del acuerdo de la Comisión Permanente sin hacerlo depender de su publicación, la

cual no se llevó a cabo aunque sí el de su traslado forzoso al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º de NUM000 de DIRECCION001 cuando ya había sido cesado. Ahora bien, alega, el acuerdo de 8 de mayo de 2012 debió ser dictado por el Pleno, no se le dio audiencia antes de su adopción, ni posibilidad de concursar y se le adjudicó un destino a más de quinientos kilómetros de su domicilio convirtiendo el traslado forzoso en una sanción de "destierro material". Además, dice que su petición de suspensión cautelar fue resuelta por la Comisión Permanente arrogándose la competencia por razones de urgencia cuando el Consejo General del Poder Judicial no resolvió los recursos de reposición en el plazo establecido.

QUINTO.- El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso-administrativo pues sostiene que la actuación del Consejo General del Poder Judicial no incurre en ninguna de las infracciones que le atribuye la demanda.

En primer lugar, sostiene que el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no le causó indefensión al recurrente y, por tanto, no es causa de nulidad del procedimiento, del mismo modo que no lo es la falta de fecha en la propuesta de incoación del expediente. Dice sobre ello que no explica la demanda de qué modo habría lesionado sus derechos y destaca que no niega los hechos. Seguidamente, afirma la competencia de la Comisión Disciplinaria para devolver el expediente al instructor para que incluyera la calificación de falta muy grave. El artículo 425.4, dice, se refiere a la elevación de la propuesta de resolución al órgano competente para resolver pero aquí no se trataba de eso y, además, fue el Pleno el que acabó decidiendo el expediente y el Sr. Cipriano en todo momento pudo formular alegaciones y proponer prueba, también, respecto de esa ulterior calificación, de manera que no padeció indefensión. Considera meramente formal el reproche sobre la urgencia del procedimiento pues no aduce el recurrente ninguna razón por la que haya afectado a su derecho a la defensa y niega que se sancionara por hechos distintos a los contenidos en la propuesta de resolución: la coincidencia entre unos y otros es absoluta. Rechaza, igualmente, que se lesionara el derecho del Sr. Cipriano a los medios de prueba pertinente porque los que se le denegaron no eran necesarios.

Por lo que hace a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones, la contestación a la demanda destaca que la normativa aplicable es muy clara y que se concreta en la prohibición, recogida en el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de aquellas actividades que puedan afectar a la imparcialidad de un juez o magistrado. Asimismo, invoca nuestra sentencia de 28 de junio de 2006 (recurso 166/2002 ) para recordar que es incompatible la docencia que afecte a esa imparcialidad y precisa que la noción de esta última aquí relevante no está en blanco ni precisa de complementos normativos. Al contrario, su contenido viene delimitado por las sentencias que han resuelto recursos en diversas materias: incompatibilidades, cese de jueces sustitutos, abstención y recusación, sustitución de jueces. En este caso, dice, se ha comprobado de qué manera queda en cuestión esa imparcialidad a la vista de la conexión existente entre la actividad considerada incompatible y el nombramiento de los administradores concursales y resalta que no era necesario acreditar una actuación parcial del magistrado sino que se trataba de justificar que podía afectarla.

Tampoco, continúa la contestación a la demanda, afecta la sanción que se le ha impuesto al recurrente a los principios de independencia y exclusividad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional porque el Consejo General del Poder Judicial no entra en él. Su acuerdo de 3 de mayo de 2012 se limita a poner de manifiesto la conexión, evidente y notoria, entre la co-dirección del Master y la designación de administradores concursales y las consecuencias económica y de otra índole derivadas de esa co- dirección. Ni vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que no se trataba de demostrar que el Sr. Cipriano hubiera actuado de manera parcial sino de corroborar que su actividad podía afectar a su imparcialidad. El acuerdo no señala indicios de parcialidad sino pruebas de conexión entre la co-dirección del Master y el desempeño del Juzgado de lo Mercantil susceptible de afectar a la imparcialidad del magistrado, el cual, observa el Abogado del Estado, debe mostrar la máxima diligencia para evitar actividades incompatibles, sobre todo cuando puedan afectar a su imparcialidad. De ahí que no sea necesario dolo, o sea intencionalidad, en la comisión de la infracción --la Ley Orgánica del Poder Judicial, no lo exige-- sino que baste con la falta de esa diligencia.

Por último, sobre la ejecución de la sanción, señala que el acto de cese de un magistrado no se publica nunca en el Boletín Oficial del Estado y que, en este caso, tras la tramitación correspondiente, se publicó el traslado forzoso y que, es evidente que no se podría cumplir nunca el carácter ejecutivo que a la sanción asigna el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial si el cese debiera subordinarse a la publicación del acuerdo. Apunta, también, que la Comisión Permanente era competente pues actuó por expresa delegación del Pleno y que éste convalidó su actuación al desestimar el recurso interpuesto contra ella. Termina la contestación a la demanda apuntando que la toma de posesión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION001 no se produjo en el plazo de veinte días desde la publicación del acuerdo, por baja por enfermedad del recurrente, y que esta Sala denegó las medidas cautelares pedidas por el recurrente de modo que carecen de virtualidad jurídica las alegaciones sobre la procedencia del cumplimiento de la sanción.

IV.- EL JUICIO DE LA SALA

SEXTO.- La amplia exposición que hemos hecho del expediente y de las posiciones de las partes nos facilita la resolución de los extremos controvertidos, pues nos exime de volver sobre ellos salvo en lo que resulte indispensable. Por otra parte, puede anticiparse que la discusión se centra, no sobre los hechos, respecto de los cuales no hay propiamente debate, sino sobre la significación que se les debe atribuir. La circunstancia de que la demanda no pida el recibimiento a prueba confirma esta apreciación.

Con estas precisiones, abordaremos, en primer lugar, en el siguiente fundamento, las tachas que hace el Sr. Cipriano al procedimiento, incluyendo aquí las relativas a la denegación por el instructor de determinadas pruebas. Es decir, de los dos primeros apartados, de los seis en que la demanda divide los reproches que le merece el proceder del Consejo General del Poder Judicial. Posteriormente, examinaremos los de fondo, tanto al acuerdo que sancionó al recurrente (fundamento octavo) como a la actuación realizada para ejecutarlo (fundamento noveno).

SÉPTIMO.- No se produjeron infracciones del procedimiento disciplinario que causaran indefensión al recurrente.

(1.º) En cuanto a la superación del plazo de un mes previsto por el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que el Jefe del Servicio de Inspección emita informe sobre la denuncia, se debe decir que no produce efectos invalidantes. Ciertamente, no es un plazo de caducidad ya que se refiere a la mera elaboración de un informe respecto del que debe resolver con libertad de criterio --por eso se le exige que lo haga motivadamente-- la Comisión Disciplinaria a la que, además, no se le fija plazo para adoptar tal decisión. No determina, pues, esa actuación del Jefe del Servicio de Inspección el curso de los acontecimientos sino que tiene un sentido esencialmente interno y preparatorio de la resolución que el órgano competente, la Comisión Disciplinaria, debe tomar.

Por otro lado, no se dejó transcurrir caprichosamente el tiempo, sino que se empleó en realizar diligencias de comprobación que tardaron en ser atendidas por el propio interesado y por la Fundación y por el profesor Luis Pedro. Al Sr. Cipriano se le pidió informe el 21 de junio, presentándolo el 11 de julio y, requerido uno ulterior el 19 de octubre, petición que tuvo que ser reiterada el 31 de octubre, lo presentó el 8 de noviembre. A resultas de lo dicho por el recurrente en su primer informe, se pidió otro a la Fundación el 20 de julio y se le tuvo que reiterar la petición el 8 de septiembre y el 21 de octubre, no recibiéndose su respuesta hasta el 11 de noviembre. Y al Sr. Luis Pedro se le pidió, también, el 20 de julio, se le reiteró el 8 de septiembre y respondió de modo incompleto el 22 de septiembre por lo que se le hizo un nuevo requerimiento el 19 de octubre, reiterado el 31 siguiente, que ya no fue atendido.

Los argumentos que desarrolla la demanda parecen confundir esta fase de comprobación de los hechos denunciados para determinar si de ellos se desprenden o no indicios de responsabilidad disciplinaria con la del expediente que, como reconoce el recurrente, solamente se inicia con el acuerdo de incoación. En definitiva, no hay irregularidades invalidantes por los motivos que esgrime la demanda.

(2.º) El hecho de que la propuesta de incoación del expediente careciese de fecha no lo invalida. Esa propuesta cierra la información previa 904/2011, abierta el 20 de junio de 2011, tras la presentación de la denuncia, sigue al oficio de 20 de octubre que interesa informe a la Fundación sobre determinados extremos del Master, y a la nota interior de 31 de octubre en la que la Jefa del Servicio de Inspección da cuenta a la Comisión Disciplinaria del estado de la información previa, se incluye en el orden del día de la Comisión Disciplinaria de 22 de noviembre de 2011 y, por tanto, precede inmediatamente a su acuerdo de esa última fecha que decidió incoar expediente disciplinario al ahora recurrente. Se inserta, pues, en una secuencia temporal de la que no era desconocedor pues había presentado informe en dos ocasiones (11 de julio y 8 de noviembre de 2011), tras ser requerido para ello, según se ha dicho, el 21 de junio, por primera vez, y el 19 de octubre, por segunda, requerimiento este último que tuvo que ser reiterado el 31 de octubre, siempre de 2011. No se advierte, pues, la indefensión que este defecto pudo haberle causado. Desde luego, la demanda no lo explica.

(3.º) Por lo que hace a la devolución del expediente al instructor para que incluyera en el pliego de cargos la calificación de posible falta muy grave del artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hay que decir que, aún en el supuesto de que se aceptara la tesis del recurrente, no determinaría la nulidad del procedimiento pues, finalmente, fue el propio Pleno del Consejo General del Poder Judicial el que ratificó el proceder de la Comisión Disciplinaria y, desde luego, dicha devolución no le impidió defenderse.

(4.º) Tiene razón el Sr. Cipriano en la crítica que hace a la declaración de la urgencia del procedimiento que acuerda la Comisión Disciplinaria con la sola invocación de los puntos 8.º y 9.º de un Protocolo de Actuación que aprobó el 1 de febrero de 2011 y modificó el 28 de junio siguiente el cual no consta en las actuaciones. No se advierte la razón de interés público que justifica esa decisión y, desde luego, no puede serlo la circunstancia de que el artículo 425.6 de la Ley Orgánica prescriba que el procedimiento sancionador no pueda exceder de seis meses ya que ese mismo precepto permite superarlos cuando medien circunstancias excepcionales. Y, ciertamente. esa razón a la que se refiere el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supletoria de la Orgánica del Poder Judicial, según su artículo 142.1, debería hacerse constar motivadamente, precisamente, por apartarse de la regla.

Ahora bien, es preciso determinar si esa infracción produce el efecto pretendido por el recurrente. La respuesta ha de ser negativa porque también sucede aquí que no ha puesto de relieve en qué aspecto concreto le ha causado indefensión dicha declaración de urgencia y la consiguiente reducción de los plazos. Por el contrario, ocurre que no hubo variación de los hechos sino solamente de su calificación jurídica y que el Sr. Cipriano pudo presentar sus alegaciones sin que nos haya dicho que, a causa de esa concreta decisión de la Comisión Disciplinaria se haya visto privado de algún elemento de defensa, defensa que, por lo demás, ya había articulado en sus alegaciones precedentes, para cuya presentación dispuso de los plazos previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegaciones que no han experimentado ni siquiera ahora una variación sustancial.

(5.º) El acuerdo sancionador no se aparta de los hechos considerados en la propuesta de resolución. Como dice el Abogado del Estado, son exactamente los mismos en uno y otra, como se comprueba con su simple cotejo. Y, por lo que se refiere a los contemplados en la denuncia, basta con recordar que aportaba noticias de prensa alusivas, entre otros extremos, a la relación entre la matriculación en el Master dirigido por el Sr. Cipriano y la designación de los alumnos del mismo como administradores concursales en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2. La exposición que hasta aquí se ha hecho refleja la concordancia entre esa circunstancia, la sustanciación del expediente y el acuerdo que le pone fin. No hay, por tanto, infracción del artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(6.º) Tampoco entraña indefensión la denegación de pruebas de la que se queja el Sr. Cipriano. Esa decisión del instructor no fue inmotivada. Al contrario, explicó que no eran necesarios el informe del Instituto de Estudios Jurídicos y Procesales sobre la designación del recurrente como co-director académico del Master en su convenio con la Fundación ni las declaraciones testificales del Sr. Leonardo y del Sr.

Luis Pedro para determinar si participó en dicha designación. No lo eran porque en la información previa obraban elementos suficientes --las manifestaciones del Sr. Cipriano, las de la Fundación, presidida por el Sr. Leonardo, y las del Sr. Luis Pedro, suficientes para establecer los hechos relevantes y no indica la demanda qué efecto desvirtuador de los mismos podían haber tenido esas pruebas desde el momento en que no ofrece un relato alternativo, sino que, como hemos dicho antes, se limita a discutir el alcance, la interpretación que se les ha de dar.

OCTAVO.- El acuerdo recurrido no incurre en vulneración de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones, ni del derecho fundamental a la presunción de inocencia ni se interfiere en los principios de independencia y exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Además, la sanción impuesta es proporcional a la infracción cometida.

(1.º) A diferencia de lo que sostiene la demanda y aun reconociendo que, efectivamente hay en este punto una cascada de remisiones, hemos de decir que del juego de los tres preceptos aplicables resulta una norma cierta, dotada de la necesaria claridad, en la que cabe subsumir los hechos acreditados. El artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remite a su artículo 389 y éste lo hace a la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, a la cual, obviamente, pertenece el artículo 1.3 de la Ley 53/1984. Ayudará a poner de relieve lo que acabamos de decir, reproducir el texto de cada uno.

Artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

"Son faltas muy graves:

(...)

6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma".

Artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

"El cargo de Juez o Magistrado es incompatible:

5.º) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas".

Artículo 1.3 de la Ley 53/1984

"3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".

Tenemos, pues, que el legislador orgánico tipifica una infracción muy grave: el ejercicio de actividades incompatibles con el cargo de juez o magistrado. Además, ese mismo legislador orgánico establece que la determinación de esas actividades prohibidas se hará conforme a la legislación que podemos considerar general sobre incompatibilidades de los funcionarios públicos. Y, dentro de la Ley 53/1984, que preside la regulación sobre la materia, nos encontramos con que después de sentar en sus apartados 1 y 2 dos reglas generales --la prohibición de compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el sector público y la de percibir una segunda retribución con cargo a los presupuestos públicos-- susceptibles, conforme a sus previsiones, de excepción, una adicional tajante, la del apartado 3 para la que no admite ninguna salvedad: las actividades publicas o privadas susceptibles de menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes de los funcionarios o comprometer su imparcialidad o independencia son absolutamente incompatibles.

La cadena de remisiones conduce a este punto de llegada necesariamente porque nada hay en los artículos 417.6 y 389.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permita detenerla antes. Y ese

término normativo está dotado de suficiente precisión y claridad. De él se le ha aplicado al Sr. Cipriano la prohibición de actividades que puedan comprometer su imparcialidad o independencia en el concreto aspecto del ejercicio de su cargo del nombramiento de los administradores concursales. Limitación ésta coherente con el estatuto judicial.

Sin duda, es posible introducir dosis de especificación en esa regla general. No obstante, tampoco parece dudoso que, para el sujeto al que ha de aplicarse, en este caso un miembro de la Carrera Judicial, resulta de nitidez más que suficiente qué es lo que debe entenderse por potencial compromiso a esas independencia e imparcialidad desde el momento en que su estatuto le somete a precisas exigencias, justamente, para evitar no sólo reales conflictos de intereses que las pongan en cuestión sino, incluso, la apariencia de ellos. Y, frente a lo que mantiene la demanda, no es una actividad docente la relevante en este caso, no se trata de la elaboración de un programa, ni de la dirección de un master o de la impartición de una o varias conferencias, incluso, para administradores concursales, lo que determina la subsunción de los hechos en el precepto señalado y excluye la aplicación del artículo 19 de la Ley 53/1984. Es el conjunto de circunstancias puestas de manifiesto pues reflejan una situación objetiva que razonablemente suscita la duda sobre la observancia de la imparcialidad en la designación de los administradores concursales en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

No es necesario insistir en la importancia que la apariencia de imparcialidad tiene para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Es tanta que para preservarla se han interpretado y aplicado las normas sobre abstención y recusación con criterios más amplios que los estrictamente derivados del tenor literal de los preceptos que las regulan. Es conocida la doctrina que al respecto ha sentado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [por ejemplo en sus sentencias de 17 de enero de 2012 (caso Alony Kate contra España ) y 26 de octubre de 2010 (caso Cardona y Serrat contra España ) y las en ella citadas] y han recogido el Tribunal Constitucional [sentencia 26/2007 y las en ellas citadas] y este Tribunal Supremo [sentencia de 17 de abril de 2002 ( recurso 171/2000 )]. Esa jurisprudencia descansa en preceptos cuya estructura normativa no es

menos amplia que la del artículo 1.3 de la Ley 53/1984 y contribuye a despejar todo elemento de incertidumbre en supuestos como el que nos ocupa. No hay, pues, la indeterminación causante de inseguridad jurídica a la que se refiere el recurrente. Además, hay que decir que el Sr. Cipriano no podía ignorar estas exigencias de imparcialidad no sólo subjetiva, en último extremo hechas valer por el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 pero ya presentes en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, precisamente, por su condición de magistrado.

Por último, el carácter muy grave de la infracción cometida se desprende de su propia naturaleza, habida cuenta del carácter esencial que para los jueces y magistrados tiene la preservación de su imparcialidad, tal como defiende la jurisprudencia invocada por el acuerdo sancionador.

En definitiva, no se han infringido los principios de legalidad y tipicidad porque se ha acreditado una actuación del Sr. Cipriano susceptible de poner en cuestión su imparcialidad en la designación de los administradores concursales.

(2.º) No hay infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La sanción se ha impuesto en virtud de hechos establecidos mediante una actividad probatoria más que suficiente. Hechos que, en sí mismos, ya lo hemos dicho, no ha discutido la demanda la cual se dirige a sostener una interpretación distinta de ellos. Ahora bien, no sólo se han establecido las circunstancias que relacionan la actuación del Sr. Cipriano en el Master con la designación por su parte de los administradores concursales, antes y después de iniciado aquél, sino que las conclusiones alcanzadas por el Consejo General del Poder Judicial sobre el sentido que cabe dar a esa relación es plenamente razonable sin que quepa, por tanto, considerarla arbitraria o apartada de las reglas de la sana crítica. No son los hechos aislados, considerados en sí mismos, los que llevan a tenerle por autor de la infracción muy grave del artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino, reiterémoslo, el conjunto de todos ellos.

(3.º) El Consejo General del Poder Judicial no se ha inmiscuido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte del Sr. Cipriano en el Juzgado de lo Mercantil n.º NUM000. Por tanto, no ha infringido los principios de independencia y exclusividad que deben presidirla. En efecto, no ha procedido a revisar la forma en que ha designado a los administradores concursales ni ningún otro aspecto de su actuación judicial. Se ha limitado a establecer unos hechos reveladores de un posible conflicto de intereses comprometedor de su imparcialidad sin entrar en las concretas decisiones que el recurrente adoptó al respecto. Se sitúa, pues, fuera, extramuros del desempeño de la jurisdicción, y se fija en la posición en la que se situó para llevarla a cabo.

(4.º) La sanción impuesta ha sido justificada debidamente y no incurre en desproporción. El traslado forzoso a destino situado a más de cien kilómetros del que se desempeñaba con prohibición de concursar en un período comprendido entre uno y tres años es una sanción legalmente prevista para las faltas muy graves.

NOVENO.- No se advierten irregularidades en la ejecución de la sanción. En efecto, además de que corresponda a la Comisión Permanente velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial según el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este caso fue el propio Pleno el que expresamente le delegó la ejecución de la sanción de traslado forzoso y el que, como dice la contestación a la demanda, finalmente convalidó, mejor dicho, confirmó en su acuerdo de 25 de julio de 2012, los pasos dados por la Comisión Permanente para ejecutarlo.

De otro lado, ninguna duda hay que, en este caso, se trataba, no de un nombramiento para un determinado órgano judicial, sino del cumplimiento de una sanción que comportaba por sí misma el cese en el destino del magistrado sancionado y la necesidad de adjudicarle otro situado a más de cien kilómetros. Por eso, la Comisión Permanente dispuso el cese del Sr. Cipriano, cese ya acordado por el Pleno que solamente dejó a esta última la determinación del Juzgado al que debería ser trasladado forzosamente, actuación en la que no cabe audiencia del interesado ni participación en concurso alguno. Es al Consejo General del Poder Judicial al que, en exclusiva corresponde aplicar la sanción y, siendo ejecutivo el acuerdo que la impone no puede, ciertamente, someterse al resultado de previos concursos sino que debe

ser cumplido sin demora, salvo eventual suspensión cautelar por parte de esta Sala, suspensión que, por autos de 26 de junio (la del acuerdo sancionador) y 30 de julio y 25 de septiembre de 2012 (la de ejecución del traslado a DIRECCION001 ) no consideramos procedente.

En fin, la Comisión Permanente justificó --y el Pleno aceptó sus razones-- la elección del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION001 con argumentos cuya procedencia no ha sido desvirtuada. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION001 se halla a más de cien kilómetros de Valencia. Cumple, pues, con los requisitos legales ya que el artículo 420 no impone un máximo de distancia sino un mínimo para asegurar el alejamiento del sancionado del lugar en que cometió la infracción. Por otro lado, no se han puesto de manifiesto elementos que hagan pensar en la arbitrariedad de la elección del Juzgado que se adjudicó al Sr. Cipriano.

Así, pues, procede la desestimación de estos recursos acumulados.

V.- CONDENA EN COSTAS

DÉCIMO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 ?. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

F A L L A M O S

1.º Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos n.º 355 y 440/2012, acumulados, interpuestos por don Cipriano contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder

Judicial de 3 de mayo de 2012 que le impuso la sanción de traslado forzoso con prohibición de concursar durante un año por considerarle autor de la falta muy grave del artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra el posterior acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012 que desestimó el recurso de reposición contra la actuación de la Comisión Permanente que ejecutó la indicada sanción y dispuso el traslado del recurrente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION001.

2.º Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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