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Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil

31/12/2013
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Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil (BOE de 31 de diciembre de 2013). Texto completo.

El Real Decreto 995/2013 desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil previsto en el capítulo I del título II de la Ley 21/2003, de 7 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Aérea.

Tiene por objeto establecer los órganos, organismos, entes y entidades, del sector público civil y militar, con competencias en materia de control o supervisión de la seguridad operacional de la aviación civil o que incidan en ella (en adelante, organismos públicos supervisores) responsables de la aplicación del Programa, las funciones que deben cumplir en dicha aplicación y los mecanismos de coordinación entre ellos.

La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 995/2013, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA REGULACIÓN DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL PARA LA AVIACIÓN CIVIL.

La Ley 21/2003, de 7 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Aérea, en su modificación por Ley 1/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, regula en sus artículos 11 y 12 el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil (en adelante, el “Programa”), que deberá aprobarse por el Consejo de Ministros con el objetivo de mejorar desde un enfoque preventivo la seguridad operacional.

El Programa, de conformidad con los requisitos establecidos por el Anexo 19 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) y de acuerdo con las directrices de la Unión Europea, establecerá la política y objetivos de la seguridad operacional aérea del Estado mediante la gestión estatal de los riesgos de seguridad operacional, el aseguramiento estatal de la seguridad operacional y la promoción estatal de la seguridad operacional. En particular, el Programa permitirá la captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de la información o datos sobre seguridad operacional y su gestión integrada, así como la adopción y seguimiento de medidas de control del riesgo de seguridad operacional y la promoción de la seguridad operacional.

Con carácter previo a la aprobación del Programa, es preciso el desarrollo reglamentario de la Ley 21/2003, de 7 de julio Vínculo a legislación, con el fin de abordar aspectos concretos de su regulación necesarios para su implantación, como son la identificación de los órganos, organismos públicos, entes, entidades y demás sujetos del sector público y privado que quedarán vinculados por el Programa y el alcance de sus respectivas obligaciones, así como las funciones que corresponden al órgano superior responsable de impulsarlo.

Así, este real decreto identifica los órganos, organismos, entes y entidades del sector público, civil y militar, obligados por el Programa, establece las respectivas responsabilidades en su aplicación en relación con los proveedores de productos o servicios aeronáuticos sujetos a su control o supervisión, define las funciones que deben ejercer y establece los mecanismos de coordinación entre ellos.

Además se establece que forma parte de la información sobre seguridad operacional que se integra en el Programa la que facilite la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE; la información del sistema de notificación de sucesos de la aviación civil y la información gestionada por cualquier órgano de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que conforme a la normativa aplicable tenga funciones de asesoramiento o colaboración con las autoridades aeronáuticas en materia de estudio y análisis de sucesos de aviación civil.

En coherencia con la normativa nacional, comunitaria e internacional que resulta de aplicación, la delimitación de los proveedores de servicios o productos aeronáuticos vinculados por el Programa se realiza, en primer lugar, respecto de aquéllos que tienen la obligación de disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional (SMS), dado que uno de los objetivos esenciales del Programa es generar un contexto que soporte y complemente la implantación y el funcionamiento de estos sistemas de gestión.

La implementación del Programa en relación con estos proveedores proporciona el contexto para el desarrollo de sus sistemas de gestión de seguridad operacional y, en consecuencia, sus obligaciones se concretan en el mantenimiento de estos sistemas y en el cumplimiento de las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional.

Además, de conformidad con lo previsto en la ley, por su potencial incidencia en la seguridad operacional de la aviación civil, se incluyen como sujetos vinculados por el Programa a otros proveedores que actualmente no están obligados a disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional. Es el caso, dentro del elenco de proveedores vinculados al Programa que recoge el artículo 11.4 Vínculo a legislación de Ley 21/2003, de 7 de julio, del proveedor de servicios meteorológicos para la navegación aérea -la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) y del proveedor militar de servicios de tránsito aéreo para la aviación civil.

Estos proveedores deberán implantar mecanismos equivalentes a los sistemas de gestión de la seguridad operacional que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa. También las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves y los operadores civiles de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, en tanto se adopta la normativa que impone a estos proveedores la obligación de contar con sistemas de gestión de seguridad operacional.

Finalmente, la delimitación de los proveedores de servicios o productos aeronáuticos vinculados por el Programa incluye una cláusula de cierre que permite integrar a aquellos otros proveedores respecto de los que se adopte normativa nacional o comunitaria que les imponga la obligación de contar con un SMS. En el caso de los operadores autorizados para realizar transporte aéreo comercial, se prevé un régimen transitorio para su incorporación al Programa en el momento en que resulte de aplicación la normativa sectorial que les obliga a disponer de un SMS.

La remisión de información relevante a las entidades u organismos públicos responsables de su control o supervisión y la formación del personal técnico y de gestión en cuestiones de seguridad operacional se configuran como obligaciones comunes a todos los proveedores de servicios y productos aeronáuticos vinculados por el Programa, cuenten o no con sistemas de gestión de la seguridad operacional.

En este contexto de implementación del Programa, cobra relevancia la promoción de la cultura de seguridad que da solidez a los procesos de reporte de eventos y deficiencias de seguridad operacional y que sitúa, junto al elemento tecnológico, al comportamiento humano y los factores organizacionales como elementos clave para el éxito de los SMS y de los mecanismos equivalentes que se implementen.

Por otra parte, se refuerza la vinculación al Programa de los sistemas de gestión de la seguridad operacional mediante la posibilidad de que los órganos de supervisión competentes apliquen las medidas coercitivas previstas por la normativa vigente, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y se desarrolla la regulación de la protección de la información facilitada.

Igualmente, se establecen las funciones que corresponden al órgano superior responsable de impulsar el Programa y a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como entidad competente para coordinar su implantación, ejecución y seguimiento. Se regula el procedimiento para la elaboración, tramitación, aprobación, difusión y posterior revisión del Programa; se determina que serán de acceso público el Programa y la documentación que en él se establezca y se reconocen las obligaciones de colaboración con las autoridades y organismos internacionales con competencias en materia de seguridad operacional.

Por último, este real decreto refuerza la obligación de colaborar y facilitar el buen fin de las actuaciones de investigación e inspección aeronáuticas, recogida en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Este real decreto se dicta en virtud de la disposición final tercera de la Ley 21/2003, de 7 de julio Vínculo a legislación, y al amparo de la competencia estatal sobre control de espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, establecida en el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia a las organizaciones representativas del sector aeronáutico y al Consejo de Consumidores y Usuarios, y se ha contado con el parecer de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil (en adelante, el Programa) previsto en el capítulo I del título II de la Ley 21/2003, de 7 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Aérea, y tiene por objeto establecer:

a) Los órganos, organismos, entes y entidades, del sector público civil y militar, con competencias en materia de control o supervisión de la seguridad operacional de la aviación civil o que incidan en ella (en adelante, organismos públicos supervisores) responsables de la aplicación del Programa, las funciones que deben cumplir en dicha aplicación y los mecanismos de coordinación entre ellos.

b) Los órganos, organismos, entes y entidades del sector público distintos de los mencionados en la letra a) que se integran en el Programa (en adelante, organismos públicos que se integran en el Programa) y sus funciones.

c) Los proveedores de productos y servicios aeronáuticos (en adelante, proveedores) vinculados por el Programa y el alcance de sus obligaciones.

d) Las funciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para coordinar la implantación y ejecución del Programa, el seguimiento del cumplimiento de la política y los objetivos de seguridad operacional previstos en él y las obligaciones de cooperación del resto de organismos públicos en orden a facilitar el ejercicio de estas funciones por la Agencia.

e) Las funciones que corresponden al órgano superior que designe el Consejo de Ministros como responsable de impulsar el Programa.

f) El procedimiento de elaboración, tramitación, aprobación, difusión y revisión del Programa.

2. Este real decreto es de aplicación a los proveedores que de manera efectiva provean productos o presten servicios aeronáuticos bajo la supervisión de los organismos públicos supervisores regulados en el artículo 3.1, sin perjuicio, en su caso, de los acuerdos que de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación pueda suscribir la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con las autoridades nacionales de supervisión de terceros países.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) “Desviaciones de seguridad operacional”: eventos de seguridad operacional con consecuencias reales de escasa o nula magnitud, que suponen una separación respecto a normas, procedimientos o prácticas establecidas.

b) “Encuestas sobre seguridad operacional”: consultas dirigidas a los proveedores de servicios y productos aeronáuticos que elaboran los organismos públicos supervisores y el resto de organismos públicos que se integran en el Programa con el objetivo de detectar áreas de mejora desde el punto de vista de deficiencias de seguridad operacional.

c) “Indicador de rendimiento en materia de seguridad operacional del Programa”: parámetro de seguridad operacional basado en datos que se utilizan para observar y evaluar el rendimiento.

d) “Medidas preventivas”: actividades de control de los riesgos de seguridad operacional evaluados adoptadas en el marco del Programa o las adoptadas por los proveedores de servicios y productos aeronáuticos en el marco de sus sistemas de gestión de la seguridad operacional o mecanismos equivalentes, con el fin de mantener la eficacia del Programa o de los sistemas de gestión de la seguridad operacional.

e) “Medidas correctoras”: actividades identificadas y aplicadas por el proveedor destinadas a subsanar las causas raíz que originaron las desviaciones de seguridad operacional detectadas.

f) “Meta de rendimiento en materia de seguridad operacional”: el objetivo de mejora del nivel de seguridad operacional proyectado o que se desea conseguir, en cuanto a los indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional, en un período de tiempo determinado.

g) “Peligro o amenaza”: condición u objeto que potencialmente puede causar lesiones mortales o graves a las personas, daños al equipamiento o estructuras, pérdida de material o reducción de la habilidad de desempeñar una función determinada.

h) “Rendimiento en materia de seguridad operacional”: logro del Estado o de un proveedor en lo que respecta a la seguridad operacional, de conformidad con lo definido mediante sus metas e indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional.

i) “Riesgo de seguridad operacional”: la probabilidad y la severidad previstas de las consecuencias o resultados de un peligro

j) “Seguridad operacional”: estado en el que los riesgos operacionales asociados a las actividades de aviación se reducen y controlan a un nivel aceptable.

k) “Sistema de gestión de la seguridad operacional”: conjunto sistemático de procesos y actividades para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la rendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios.

A los efectos de este real decreto, este término incluye cualquier sistema de gestión que, de manera independiente o integrado con otros sistemas de gestión de la organización, aborde la gestión de la seguridad operacional.

l) “Sistemas de captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de información o datos de seguridad operacional”: instrumentos para identificar deficiencias de seguridad operacional y peligros, con el objeto de analizar y evaluar los riesgos de seguridad operacional de las consecuencias asociadas a los mismos; en particular y entre otros, el sistema de notificación de sucesos, los registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes, los programas de intercambio de información de seguridad operacional, las encuestas de seguridad operacional y los sistemas de autonotificación, incluidos los sistemas automáticos y manuales de captura de datos.

Artículo 3. Organismos públicos supervisores y organismos públicos que se integran en el Programa.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y el Estado Mayor del Ejército del Aire, son los organismos públicos supervisores responsables de la aplicación del Programa en relación con los proveedores sujetos a su control o supervisión. De acuerdo con lo anterior, ejercerán las funciones previstas en el capítulo II respecto de dichos proveedores.

2. La Dirección General de Aviación Civil y la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, esta última en cuanto órgano independiente responsable de la investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil con el único objetivo de la prevención en materia de seguridad operacional, se integran en el Programa, quedando obligadas por él en los términos previstos en este real decreto.

3. Asimismo, queda integrado en el Programa cualquier órgano de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que tenga atribuidas funciones de asesoramiento o colaboración con las autoridades aeronáuticas en materia de estudio y análisis de sucesos de aviación civil. Igualmente, queda integrado dentro del Programa el sistema de notificación de sucesos gestionado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

4. Por el Consejo de Ministros, conforme a lo previsto en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se designará el órgano superior responsable de impulsar el Programa.

Artículo 4. Proveedores de productos y servicios aeronáuticos vinculados por el Programa.

1.Son proveedores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto y, por tanto, vinculados por el Programa:

a) Los proveedores civiles de servicios de navegación aérea, incluidos los proveedores de servicios meteorológicos para la navegación aérea.

b) Las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial.

c) Los gestores de aeródromos civiles de uso público certificados o verificados.

d) Los operadores autorizados para realizar transporte aéreo comercial.

e) Los operadores civiles de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.

f) Las organizaciones de entrenamiento aprobadas para la obtención de licencias de piloto privado, piloto comercial, piloto de transporte de línea aérea y piloto con tripulación múltiple y las habilitaciones asociadas de clase, tipo o instrumental

g) El proveedor militar de servicios de tránsito aéreo para la aviación civil.

h) En general, los proveedores de servicios y productos aeronáuticos, públicos o privados, que, conforme a la normativa, nacional o comunitaria, que les resulte de aplicación, deban disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional.

2. Queda asimismo vinculado por el Programa el personal al servicio de los proveedores enumerados en el apartado 1.

CAPÍTULO II

Funciones de los organismos públicos

Artículo 5. Funciones de los organismos públicos supervisores.

En relación con los proveedores vinculados por el Programa, los organismos públicos supervisores desarrollarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en lo que les resulte de aplicación, las siguientes funciones en aplicación del Programa:

a) Verificar e inspeccionar los sistemas de gestión de la seguridad operacional o mecanismos equivalentes de los proveedores sujetos a su supervisión.

b) Establecer los criterios para el acuerdo o establecimiento de las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional de los proveedores y el seguimiento de las medidas correctoras correspondientes implementadas por éstos para subsanar las desviaciones de seguridad operacional o que incidan en ella, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11.3.

c) Acordar con los proveedores y, cuando no fuera posible, establecer los indicadores y las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional y sus sucesivas revisiones, en particular, como consecuencia de la evaluación periódica que de ellos se realice. Estas metas deberán ser coherentes con las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional del Estado, y adecuadas al contexto operacional específico del proveedor y la complejidad del mismo.

d) Realizar un seguimiento del cumplimiento de las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional, en particular, en las áreas identificadas como prioritarias.

e) Aplicar las medidas coercitivas o sancionadoras que resulten de aplicación ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto.

f) Reevaluar, cuando se produzcan cambios significativos en el contexto operacional de los proveedores y conjuntamente con éstos, las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional para verificar que siguen siendo relevantes y apropiadas para el cumplimiento de las metas de rendimiento de seguridad operacional del Estado.

g) Requerir, recopilar y procesar la información o datos de seguridad operacional de los proveedores sujetos a su supervisión, y cualquier otra información que se acuerde por los organismos públicos supervisores con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de los sistemas de captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de información o datos de seguridad operacional en ejecución del Programa.

h) Verificar, cuando corresponda, la veracidad de la información o datos de seguridad operacional facilitados conforme al apartado anterior y, en su caso, la relativa al cumplimiento de las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional.

i) Difundir entre su personal técnico y de gestión la política de promoción de la seguridad operacional prevista en el artículo 7.

j) Impulsar el establecimiento de redes para compartir y facilitar el libre intercambio de información sobre deficiencias reales y posibles en materia de seguridad operacional, para respaldar el desarrollo de procesos de evaluación de riesgos operacionales integrativos y colaborativos.

k) Colaborar con los proveedores sujetos a su control o supervisión, mediante la elaboración de guías y directrices, en la promoción interna de la seguridad operacional entre su personal técnico y de gestión.

l) Adoptar las medidas necesarias para la protección de la información y datos facilitados en el marco del Programa por los proveedores o por los profesionales aeronáuticos que prestan servicio en ellos, así como para asegurar que se utiliza exclusivamente a los efectos previstos en el Programa.

m) Promover la implantación y desarrollo de una cultura de seguridad que apoye y promueva el desarrollo de los sistemas de gestión de la seguridad operacional o mecanismos equivalentes, en su caso, de los proveedores de productos y servicios aeronáuticos obligados por el Programa.

Artículo 6. Funciones de los organismos públicos que se integran en el Programa.

1. Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil:

a) Integrar el Programa y la política de seguridad operacional definida en él, en el diseño de la política general de aviación civil.

b) Elaborar y tramitar, a iniciativa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, las propuestas normativas que resulten necesarias para la aplicación de la política de seguridad operacional del Estado.

c) Difundir entre su personal técnico y de gestión la política de promoción de la seguridad operacional prevista en el artículo 7.

2. En el marco del Programa, corresponde a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil:

a) Dar traslado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de:

1.º Los informes, recomendaciones de seguridad, estudios y análisis de seguridad que elabore, así como del resultado del seguimiento de las recomendaciones de seguridad. Asimismo, dará traslado de las recomendaciones de seguridad de organismos de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil extranjeros dirigidas a organizaciones sujetas a la supervisión de las autoridades españolas de las que tenga conocimiento.

2.º La información obtenida en la investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil que, conforme a la normativa comunitaria de aplicación, pueda facilitarse para la mejora de la seguridad operacional de la aviación.

b) Difundir entre su personal técnico y de gestión la política de promoción de la seguridad operacional prevista en el artículo 7.

3. En el marco del Programa, corresponde a los órganos a los que se refiere el artículo 3.3, además de las funciones previstas en su normativa específica, remitir a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para su inclusión en la información sobre seguridad operacional integrada en el Programa, los informes, recomendaciones, estudios, memorias y análisis que elabore, así como el resultado del seguimiento de las recomendaciones de seguridad emitidas.

Artículo 7. Promoción de la seguridad operacional entre el personal.

Los organismos públicos a que se refiere este capítulo tienen la obligación de comunicar a todos sus empleados con responsabilidades en materia de seguridad operacional o que incidan en ella, con su respaldo explícito, la política y los objetivos de seguridad operacional del Estado establecidos en el Programa.

Asimismo, corresponde a estos organismos públicos identificar los puestos con responsabilidades directas en materia de seguridad operacional o que incidan en ella, si los hubiere y, en su caso, en relación a ellos:

a) Establecer los procedimientos necesarios para mantener disponible la información de seguridad operacional relevante para la supervisión de los proveedores, así como para su comunicación a los órganos que se determinen en dichos procedimientos o para cualquier otra forma de difusión interna establecida en ellos.

b) Establecer los mecanismos para verificar que comprenden sus responsabilidades relativas al cumplimiento de sus funciones y al logro de los objetivos de seguridad operacional del Programa, así como los procesos y actuaciones de gestión de la seguridad operacional que les afecten. A tal efecto, deberán adoptar un plan de formación en materia de seguridad operacional, adaptado a las responsabilidades específicas de cada puesto de trabajo.

Artículo 8. Protección de la información facilitada en el marco del Programa.

1. Las medidas que adopten los organismos públicos supervisores para la protección de la información o datos facilitados conforme a lo previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación deben asegurar que se usan exclusivamente a los efectos previstos en el Programa, de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio. Para ello, el organismo público responsable de su recopilación, procesamiento, conservación y custodia garantizará la gestión de la información o datos de seguridad operacional de conformidad con la normativa aplicable sobre confidencialidad y uso de esta información o datos y, en particular:

a) Que únicamente acceden a la información o datos de seguridad operacional que incluya datos de carácter personal aquellas personas expresamente autorizadas para ello.

b) Que los datos de carácter personal se eliminan de los registros contenidos en la base de datos, una vez se recabe la información complementaria precisa para conocer el alcance de la información o datos facilitados.

2. Las medidas para la protección de la información facilitada en el marco del Programa no serán de aplicación a aquella información o datos de seguridad operacional que revelen actuaciones en las que se aprecie dolo o negligencia grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

En todo caso, los ficheros y el tratamiento de los datos de carácter personal deben cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO III

Obligaciones de los proveedores

Artículo 9. Sistemas de gestión de la seguridad operacional y mecanismos equivalentes.

1. Los proveedores vinculados por el Programa deben establecer y mantener, cuando fuera de aplicación de acuerdo a la normativa vigente en cada momento, sistemas de gestión de la seguridad operacional en sus organizaciones, adecuados a su dimensión y a la complejidad de sus productos o servicios.

2. Los proveedores que no estén obligados por la normativa vigente a disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional deberán implementar los mecanismos equivalentes que hayan establecido los organismos públicos supervisores a los que corresponde su control o supervisión, a fin de contribuir a alcanzar las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional del Estado.

Estos mecanismos equivalentes, deben contribuir a alcanzar las metas de rendimiento en materia de la seguridad operacional acordadas, mediante la evaluación de los riesgos que la actividad puede generar en la seguridad operacional y las medidas para controlarlos.

Artículo 10. Metas de rendimiento en materia de seguridad operacional de los proveedores.

1. Los proveedores que dispongan de un sistema de gestión de la seguridad realizarán una vigilancia continuada de sus operaciones o actividades relacionadas con la provisión de sus productos o servicios, identificando los peligros, evaluando los riesgos de seguridad operacional y adoptando las medidas preventivas para controlarlos manteniéndolos en el nivel más bajo razonablemente posible. A estos efectos, se entiende por nivel más bajo razonablemente posible aquél en el cual toda ulterior reducción del riesgo de seguridad operacional no es viable técnicamente o está ampliamente superada por el coste tras un análisis de coste-beneficios.

Atendiendo a los resultados de dicha vigilancia, los proveedores propondrán al organismo público supervisor que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 3, las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional de su sistema de gestión.

Dichas metas serán acordadas con el organismo público supervisor cuando sean coherentes con las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional del Estado y adecuadas al contexto operacional y complejidad del proveedor de servicios o productos aeronáuticos. En otro caso, deberán adecuarse conforme se disponga por el organismo público supervisor.

2. En el marco de sus sistemas de gestión de la seguridad operacional los proveedores adoptarán, mediante un plan de actuaciones en el que se fijarán las responsabilidades e hitos cronológicos, todas las medidas razonables disponibles, y pondrán los medios a su alcance para lograr las metas de rendimiento en materia de seguridad de su sistema de gestión o mecanismo equivalente, según corresponda.

3. Los proveedores que apliquen mecanismos equivalentes cumplirán con lo previsto en los apartados 1 y 2, con las singularidades que se establezcan por el organismo supervisor, atendiendo a la naturaleza de la actividad realizada.

4. Los proveedores están obligados a colaborar con el organismo público supervisor en el establecimiento de las metas de rendimiento en materia de seguridad de su sistema de gestión o mecanismo equivalente, según corresponda, así como en su supervisión y evaluación periódica.

Artículo 11. Desviaciones de seguridad operacional y medidas correctoras.

1. Dentro del marco de los sistemas de gestión de la seguridad operacional o mecanismos equivalentes establecidos, los proveedores establecerán un procedimiento para gestionar internamente las desviaciones de seguridad operacional.

2. Cuando en la ejecución de este procedimiento se detecten desviaciones de seguridad operacional, el proveedor identificará y aplicará las medidas correctoras que estime necesarias, incluyendo los plazos previsibles para la adopción de dichas medidas correctoras.

3. El organismo público supervisor que corresponda realizará un seguimiento de las medidas correctoras identificadas y aplicadas para cada desviación y podrá exigir su modificación o medidas correctoras adicionales para corregir las desviaciones en un plazo razonable. El organismo público supervisor realizará el seguimiento de las medidas correctoras identificadas y aplicadas por el proveedor, durante las actuaciones de control y supervisión de los sistemas de gestión de la seguridad operacional o mecanismos equivalentes establecidos.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cuando de la información obtenida en el marco del Programa el organismo público supervisor detecte riesgos para la seguridad operacional que requieran la adopción de medidas correctoras, podrá requerir al proveedor de productos o servicios aeronáuticos la propuesta de las medidas correctoras que procedan o, en otro caso, exigir medidas correctoras adicionales o la modificación de las propuestas para corregir tales riesgos.

Artículo 12. Suministro de datos e información.

1. Los proveedores colaborarán con el organismo público supervisor suministrando los datos e información que se les requiera en el ámbito de los sistemas de captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de información y datos de seguridad operacional que puedan establecerse conforme a lo previsto en este real decreto.

Los proveedores suministrarán o darán acceso a dicha información en el plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, pudiéndose ampliar este plazo por el organismo público supervisor en función del tipo o volumen de la información o datos requeridos.

2. Los proveedores y el personal a su servicio están obligados a participar en las encuestas sobre seguridad operacional que les remita el organismo público supervisor competente y a facilitar la información requerida en ellas en el plazo que en cada caso se establezca.

Artículo 13. Colaboración en el ámbito del Plan de Acción de Seguridad Operacional.

Los proveedores adoptarán las acciones descritas en el Plan de Acción de Seguridad Operacional a que hace referencia el artículo 26 para el logro de la política y objetivos de seguridad operacional del Estado establecidos en el Programa, en los términos previstos en dicho Plan.

Artículo 14. Promoción interna de la seguridad operacional.

Los proveedores, con la colaboración del organismo público supervisor que corresponda, proporcionarán formación específica al personal técnico y de gestión afectado acerca del sistema de gestión de seguridad operacional del proveedor o mecanismo equivalente y divulgarán entre sus empleados la política y los objetivos de seguridad operacional del Programa.

Artículo 15. Protección de la información facilitada por los proveedores y profesionales aeronáuticos en el marco del Programa.

1.Los empleados de los proveedores deberán facilitar a éstos la información o datos sobre seguridad operacional, o con afección sobre la seguridad operacional, establecida en el ámbito de los sistemas de captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de información o datos de seguridad operacional. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la posibilidad de notificar adicionalmente esta información directamente a los organismos públicos supervisores competentes.

2. Los proveedores establecerán mecanismos que aseguren que en el tratamiento de la información o datos de seguridad operacional que incluya datos de carácter personal únicamente tengan acceso los responsables del sistema de gestión de la seguridad operacional o del mecanismo equivalente o, en su defecto, los responsables de la captación u obtención de los datos de seguridad operacional expresamente autorizados por el proveedor, y que, sin perjuicio de las excepciones previstas legalmente, su utilización tiene como única finalidad recabar la información complementaria precisa para conocer el alcance de la información o datos facilitados.

3. Los datos de carácter personal se codificarán en la base de datos del proveedor de modo que nunca se cedan o comuniquen a un tercero, facilitando únicamente los correspondientes códigos de desidentificación.

4. Los proveedores facilitarán a los organismos públicos supervisores la información a la que se refieren los apartados anteriores, acompañada de los mecanismos de identificación del suceso que permitan su seguimiento.

5. La información y datos previstos en este artículo, facilitada por los empleados en el marco del Programa, goza de la protección prevista en el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Artículo 16. Medidas en caso de incumplimiento.

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo, los organismos públicos supervisores previstos en el artículo 3.1 aplicarán en cada caso según su competencia, las medidas coercitivas y sancionadoras que procedan conforme a la normativa vigente en cada uno de los ámbitos jurídicos a los que pertenecen.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior no se considera incumplimiento de lo previsto en este capítulo, que el proveedor que no alcance las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional de su sistema de gestión, o mecanismo equivalente, cuando se constate que ha puesto los medios a su alcance para el logro de tales metas, dando cumplimiento a los compromisos recogidos en el plan de actuaciones al que se refiere el artículo 10.

3. Los organismos públicos supervisores se abstendrán de adoptar medidas coercitivas o sancionadoras ante desviaciones de seguridad operacional notificadas por el proveedor, cuando el proveedor cumpliera con lo previsto el artículo 11 a menos que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que conste de forma manifiesta que la desviación se ha realizado con dolo o negligencia grave.

b) Que se aprecie negligencia grave como consecuencia de la reiteración en la conducta.

4. Los organismos públicos supervisores podrán adoptar medidas coercitivas o sancionadoras por hechos de los que haya tenido conocimiento fuera del marco del Programa; en particular, cuando tales hechos hayan sido denunciados o informados por terceros o hayan sido advertidos en actuaciones de inspección aeronáutica realizadas sin vinculación alguna con la información facilitada en el Programa.

En estos supuestos, no se podrá incorporar a los procedimientos que se tramiten la información facilitada por el proveedor o los profesionales aeronáuticos en el marco del Programa, de conformidad con lo previsto en los artículos 11.1 Vínculo a legislación y 12.1 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación del Programa y su revisión y difusión

Artículo 17. Elaboración, tramitación y aprobación.

1.Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la elaboración del Programa, en el que se incluirán la política y los objetivos de seguridad operacional del Estado coherentes con los establecidos en el ámbito comunitario.

2. La propuesta, de la que se dará audiencia a las organizaciones representativas del sector aeronáutico, se someterá al informe de los organismos públicos supervisores y de los organismos públicos que se integran en el Programa.

3. El Programa será aprobado, a propuesta conjunta de los Ministros de Fomento, Defensa y Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa comparecencia del Ministro de Fomento ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados.

Artículo 18. Revisión.

1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la iniciativa para la revisión del Programa atendiendo al resultado del seguimiento sobre su aplicación y al cumplimiento de la política y los objetivos previstos en él.

La revisión del Programa será informada por los organismos públicos supervisores y el resto de los organismos públicos que se integran en el Programa.

2. El órgano superior responsable de impulsar el Programa es, asimismo, el responsable de impulsar su revisión, para lo que podrá instar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a ejercer la iniciativa a que se refiere el apartado 1 y requerir la colaboración de los organismos públicos que hayan de informar sobre la revisión del Programa.

3. Anualmente, a propuesta del órgano superior responsable de impulsar el Programa, se elevará al Consejo de Ministros la memoria anual a que se refiere el artículo 11.5 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, elaborada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sobre el grado de cumplimiento del Programa, con expresión de las razones que aconsejan su mantenimiento o revisión.

Artículo 19. Difusión.

La aprobación y revisión del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil serán notificadas por el órgano superior responsable de impulsar el Programa a los organismos públicos supervisores y a los que se integran en el Programa.

CAPÍTULO V

Coordinación de la implantación y ejecución del Programa y seguimiento del cumplimiento de la política y los objetivos de seguridad operacional del Estado

Artículo 20. Funciones del órgano superior responsable de impulsar el Programa.

Corresponde al órgano superior responsable de impulsar el Programa, además de las funciones atribuidas en el capítulo anterior, las siguientes funciones:

a) Requerir a los organismos públicos supervisores, a los organismos públicos que se integran en el Programa y a los proveedores la colaboración que requiera la eficaz implantación del mismo.

b) Impulsar las actuaciones precisas para asegurar el seguimiento periódico del cumplimiento de la política y los objetivos de seguridad operacional del Estado, así como para la identificación de las áreas de seguimiento prioritario.

c) Cualquier otra función que estime necesaria para el impulso y seguimiento del Programa.

Artículo 21. Coordinación.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ejercicio de sus funciones como entidad responsable de coordinar la implantación y ejecución del Programa, acordará con los organismos públicos supervisores y con el resto de organismos públicos que se integran en el Programa, los procedimientos de intercambio de la información y las medidas previstas en los apartados siguientes y, con base en lo acordado, elaborará un Manual de aplicación del Programa para los organismos públicos de carácter vinculante.

2. La coordinación requerirá, al menos, el intercambio de información en relación con:

a) Los valores de los indicadores de rendimiento establecidos en materia de seguridad operacional del Programa y de cualquier otra información o datos de seguridad operacional, que se considere procedente.

b) Los mecanismos de análisis de la información o datos de seguridad operacional que deben emplear los organismos públicos supervisores y los organismos públicos que se integran en el Programa.

c) Los programas de supervisión, auditoría y evaluación de los sistemas de gestión de la seguridad operacional o mecanismos equivalentes de los proveedores.

d) Las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional de los sistemas de gestión, o de los mecanismos equivalentes, establecidos o acordados con los proveedores y el resultado de su seguimiento.

e) Los contenidos mínimos de los planes de formación del personal técnico y de gestión con responsabilidades directas o con afección en seguridad operacional.

f) Los criterios respecto a las medidas a adoptar en caso de incumplimiento de los proveedores de servicios o productos aeronáuticos.

3. Además, los organismos públicos supervisores acordarán:

a) Los procedimientos y vías de notificación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de la información relevante en materia de seguridad operacional identificada en el ejercicio de las funciones asignadas a los organismos públicos supervisores y los organismos públicos que se integran en el Programa.

b) Los requisitos mínimos de los mecanismos equivalentes a los sistemas de gestión de la seguridad operacional que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.2, segundo párrafo.

c) Los plazos y periodicidad de remisión a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de la información anteriormente referenciada.

Artículo 22. Comité de Coordinación del Programa.

1. Para facilitar las funciones de coordinación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se crea el Comité de Coordinación del Programa, como grupo de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, integrado en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a través de la Dirección de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna de dicha Agencia Estatal. Este Comité estará constituido por:

a) El Presidente, que será el Director de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuyo voto será dirimente.

b) Los vocales, designados uno por cada uno de los organismos públicos supervisores y de los organismos públicos que se integran en el Programa, entre el personal a su servicio, y

c) El secretario, que deberá ser un funcionario incluido en la relación de puestos de trabajo de la Dirección de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna, que desempeñe un puesto de trabajo de, como mínimo, nivel 26, nombrado por el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Cuando los asuntos a abordar afecten sólo a alguno o algunos de los organismos públicos supervisores o de los que se integran en el Programa, podrá convocarse a las reuniones del Comité sólo a los representantes de los organismos públicos afectados, entendiéndose válidamente constituido el órgano, en tales casos, cuando asista el presidente y secretario y, al menos, la mitad de los vocales convocados.

2. Son funciones del Comité prestar el apoyo y colaboración que le requieran los organismos públicos supervisores para la eficaz implantación y ejecución del Programa; en particular, para la evaluación de la coordinación o la eficacia de otros mecanismos de coordinación adicionales a los previstos en este artículo. En lo no previsto en este real decreto, el funcionamiento del Comité, en el que se promoverá el uso de medios electrónicos, se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril Vínculo a legislación.

3. Su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Se reunirá con la frecuencia que sea precisa y, en todo caso, dos veces al año.

CAPÍTULO VI

Funciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como entidad competente para coordinar la implantación y ejecución del Programa

Artículo 23. Funciones.

1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la función de coordinación de la implantación y ejecución del Programa, así como el seguimiento del cumplimiento de la política y objetivos de seguridad operacional recogidos en el Programa.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará las funciones atribuidas en este real decreto respetando plenamente las competencias que la normativa vigente atribuye a cada uno de los organismos públicos supervisores.

2. Los organismos públicos supervisores y el resto de los organismos que se integran en el Programa deberán cooperar con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24. Normativa de seguridad operacional del Estado.

Si como resultado de la implantación o ejecución del Programa, se detectase la necesidad de actualizar o modificar el marco normativo aplicable en materia de seguridad operacional de la aviación civil, corresponderá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la iniciativa de elevar al órgano competente la propuesta de adopción de las actualizaciones o modificaciones normativas que en cada momento procedan, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 25. Seguimiento del cumplimiento de la política y objetivos de seguridad operacional.

1.Contando con el órgano superior responsable de impulsar el Programa en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 20, letra b), la Agencia Estatal de Seguridad Aérea llevará a cabo el seguimiento periódico del cumplimiento de la política y objetivos de seguridad operacional establecidos en el Programa, identificando las áreas de seguimiento prioritario. La identificación de estas áreas, en el caso de proveedores no sujetos a la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se realizará en colaboración con el organismo público al que corresponda su control o supervisión.

2. Con el fin de alcanzar los objetivos de seguridad operacional establecidos en el Programa, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea elaborará, en colaboración con los proveedores, un Plan de Acción de Seguridad Operacional, coherente con el Plan de Seguridad Operacional para la Aviación Civil Europeo (EASp), en el que se describan las actividades, tanto de los organismos públicos competentes en materia de supervisión y control de la seguridad operacional como de los proveedores de servicios y productos aeronáuticos y del resto de organismos públicos que se integran en el Programa, encaminadas a mejorar la seguridad operacional en aquéllas áreas que se identifiquen como prioritarias. La elaboración del Plan, en aquellos aspectos que pudieran afectar a proveedores no sujetos a la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se realizará en colaboración con el organismo público al que corresponda su control o supervisión así como con los proveedores de servicios y productos aeronáuticos afectados.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea documentará el seguimiento y el Plan de Acción de Seguridad Operacional a los que se refiere este artículo, en los términos que se establezcan en el Programa y en el Manual de aplicación a que hace referencia el artículo 21.1.

Artículo 26. Aprobación del Plan de Acción de Seguridad Operacional.

El Plan de Acción de Seguridad Operacional será aprobado por resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe de los organismos públicos supervisores y resto de organismos públicos que se integran en el Programa.

Artículo 27. Archivo y registro.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea mantendrá un sistema de archivo que asegure la generación y conservación de todos los registros necesarios para incorporar la información facilitada en el marco del Programa.

Artículo 28. Difusión externa de información.

1.El Programa y la documentación que en él se determine serán documentos de acceso público a fin de asegurar la divulgación eficaz de la información sobre seguridad operacional. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea divulgará esta información a través de su página web de forma desidentificada.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea colaborará con las autoridades y organismos internacionales con competencias en materia de seguridad operacional atendiendo a su deber de intercambio de información sobre seguridad operacional, de acuerdo con la normativa vigente y bajo la exigencia de recíproca confidencialidad.

3. Asimismo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá colaborar con otras administraciones, organismos públicos de investigación y universidades, comprometidos en la investigación de la seguridad aérea o en la realización de estudios sobre este tema, en los términos previstos en los artículos 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Disposición adicional primera. Obligación de colaboración con la Comisión de Estudio y Análisis de las Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA).

1.De conformidad con la obligación de colaboración y facilitación del buen fin de las actuaciones de investigación aeronáuticas prevista en el artículo 33.3.ª Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, los sujetos enumerados en el artículo 32 de la citada disposición están obligados a suministrar a la Comisión de Estudio y Análisis de las Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA) toda la información que la Comisión les requiera y esté relacionada con el estudio y análisis de los incidentes de tránsito aéreo sometidos a estudio, en el plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento.

En el caso que la Comisión emitiera una recomendación de seguridad operacional, el destinatario de la misma deberá informar a la Comisión, en un plazo de noventa días a contar desde el día siguiente al de la notificación, de las medidas adoptadas o en fase de estudio y, en su caso, del calendario previsto para su implementación, o informará de los motivos que justifican la no adopción de la recomendación.

El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser considerado una infracción administrativa en materia de seguridad aérea de las previstas en el Titulo V de la Ley 21/2003, de 7 de julio Vínculo a legislación.

Las recomendaciones de seguridad operacional no supondrán, en ningún caso, presunción de culpa o responsabilidad.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará igualmente aplicable a otros órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos incluidos en el artículo 3.3 que, conforme a la normativa aplicable, tengan funciones de asesoramiento o colaboración con las autoridades aeronáuticas en materia de estudio y análisis de sucesos de aviación civil, así como respecto al sistema de notificación de sucesos gestionado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

3. La CEANITA, los órganos referidos en el artículo 3.3 y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en cuanto órgano responsable del sistema de notificación de sucesos, tendrán pleno acceso a los sistemas de captura y procesamiento de voz y datos de los proveedores civiles de servicios y productos aeronáuticos, excepto aquellos descritos en el artículo 14.1 del Reglamento (UE) 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE y en su caso, con las limitaciones previstas en el artículo 14.2 de dicho Reglamento, todo ellode conformidad con la normativa aplicable sobre confidencialidad de esta información, y a cualquier otra información o datos de dichos proveedores o de sus empleados que, en cuanto información sobre seguridad operacional integrada en el Programa, gozará de la protección prevista en el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Esta información se obtendrá a los solos efectos de proceder al análisis de los incidentes de tránsito aéreo o sucesos notificados para contribuir a la mejora de la seguridad operacional, pero no para determinar faltas o responsabilidades.

Disposición adicional segunda. Mecanismos equivalentes a los sistemas de gestión de la seguridad operacional.

1.En el plazo de 8 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, por resolución del organismo público supervisor que corresponda según lo establecido en el artículo 3.1 se concretarán los mecanismos equivalentes que deben implantar los proveedores de servicios meteorológicos para la navegación aérea, el proveedor militar de servicios de tránsito aéreo para la aviación civil, las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial y los operadores civiles de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento. Esta resolución podrá contemplar, asimismo, la posibilidad de incardinar dichos mecanismos equivalentes en los sistemas de calidad de los proveedores.

2. En relación con las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial y los operadores civiles de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, no será de aplicación lo previsto en el apartado anterior si, antes de que transcurra el citado plazo de 8 meses, se adoptara normativa conforme a la cual deban disponer de un sistema de gestión de la seguridad operacional.

Disposición adicional tercera. Aeródromos de uso público de competencia autonómica.

Con sujeción a lo previsto en materia de protección de la información y en relación con los aeródromos de uso público de competencia autonómica, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y las Comunidades Autónomas que ejerzan de forma efectiva su competencia en dicha materia, podrán suscribir acuerdos para el intercambio de información, en los que se prevea la integración en el Programa de la información facilitada por la respectiva Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. Órgano responsable del sistema de notificación obligatoria y voluntaria de sucesos.

Todas las referencias contenidas en el Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece el sistema de notificación obligatoria de sucesos en la aviación civil, a la Dirección General de Aviación Civil se entenderán realizadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Disposición transitoria primera. Normas transitorias en relación con los proveedores que deben implantar mecanismos equivalentes.

Los proveedores a que se refiere la disposición adicional segunda deberán implantar mecanismos equivalentes a los sistemas de gestión de la seguridad operacional en el plazo máximo de 6 meses desde la adopción de la resolución prevista en dicha disposición. Dichos mecanismos serán sustituidos por sistemas de gestión de la seguridad operacional cuando la normativa que en cada caso resulte de aplicación imponga la obligación de contar con dichos sistemas.

Disposición transitoria segunda. Normas transitorias en relación con los proveedores que deben disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional.

1. Los operadores autorizados para realizar actividades de transporte aéreo comercial, previstos en el artículo 4.1, apartado d), quedarán integrados en el Programa y sujetos a lo dispuesto en este real decreto en la fecha en que les sea de aplicación el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, conforme a las actuaciones de aplicación de lo dispuesto en su artículo 10.2.

2. Los proveedores de servicios de navegación aérea, excepto los proveedores de servicios meteorológicos para la navegación aérea y el proveedor militar de servicios de tránsito aéreo para la aviación civil, así como los proveedores a que se refiere el artículo 4.1, letras c), f) y h), dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para adaptarse a las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15.

Disposición transitoria tercera. Suministro de información.

Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto el plazo para suministrar la información a que se refiere el artículo 12.1 será de 30 días hábiles.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta a los Ministros de Fomento, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Circulares aeronáuticas.

Se faculta al Director General de Aviación Civil para adoptar, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, circulares aeronáuticas por propia iniciativa o a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con el fin de dictar disposiciones de carácter secundario y de contenido técnico que completen, precisen y aseguren la más eficaz aplicación de las disposiciones sobre obligaciones de los proveedores de productos y servicios aeronáuticos contenidas en el capítulo III; en particular, para mantenerlas actualizadas de acuerdo con las recomendaciones y prescripciones internacionales y comunitarias.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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