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Biocarburantes

31/12/2013
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Orden IET/2458/2013, de 26 de diciembre, por la que se amplía el plazo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, en relación con la obligación relativa a la disponibilidad de gasolina de protección (BOE de 31 de diciembre de 2013). Texto completo.

ORDEN IET/2458/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE AMPLÍA EL PLAZO PREVISTO EN EL APARTADO 1 DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1088/2010, DE 3 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 61/2006, DE 31 DE ENERO, EN LO RELATIVO A LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE GASOLINAS, GASÓLEOS, UTILIZACIÓN DE BIOCARBURANTES Y CONTENIDO DE AZUFRE DE LOS COMBUSTIBLES PARA USO MARÍTIMO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN RELATIVA A LA DISPONIBILIDAD DE GASOLINA DE PROTECCIÓN.

La disposición transitoria segunda del Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, establece que hasta el 31 de diciembre de 2013, deberán estar disponibles en el mercado nacional gasolinas con un contenido máximo de oxígeno de 2,7 por ciento en masa y un contenido máximo de etanol de 5 por ciento en volumen. La norma establece que estas gasolinas, que deberán estar disponibles en todas las instalaciones de suministro a vehículos, deben ser las de menor índice de octano comercializadas. En la misma disposición transitoria se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actualmente Ministerio de Industria, Energía y Turismo) a modificar el contenido de la misma.

A la vista del envejecimiento del parque móvil cuya manifestación es el elevado porcentaje de vehículos que todavía necesitan gasolina de protección y las limitaciones logísticas, que dificultan manejar más de dos calidades de gasolinas, se considera necesario modificar la citada disposición transitoria segunda, prolongando hasta el 31 de diciembre de 2016, la obligación actual de suministrar gasolina de protección en el producto con menor índice de octano, en todas las instalaciones de suministro de dicho producto a vehículos.

De acuerdo con la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que establece que los órganos de asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía previstos en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el Consejo Consultivo de Energía, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha emitido el informe ENER/75/2013/GAS, de 17 de diciembre de 2013, para cuya elaboración han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

En virtud de lo expuesto y en uso de la habilitación conferida al Ministro de Industria, Energía y Turismo por el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre, resuelvo:

Primero.

Ampliación del plazo, previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, en relación con la obligación relativa a la disponibilidad de gasolina de protección.

Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo, previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de biocarburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, en el que deberán estar disponibles gasolinas con un contenido máximo de oxígeno de 2,7 por ciento en masa y un contenido máximo de etanol de 5 por ciento en volumen, en todas las instalaciones de suministro de este carburante, siendo estas gasolinas las de menor índice de octano comercializadas.

Segundo. Eficacia.

Esta orden surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2014.

La presente orden agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

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