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Registro Oficial de Proveedores de Vegetales

26/12/2013
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Orden AYG/1038/2013, de 29 de noviembre, por la que se crea el Registro Oficial de Proveedores de Vegetales de Castilla y León (BOCYL de 24 de diciembre de 2013). Texto completo.

ORDEN AYG/1038/2013, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO OFICIAL DE PROVEEDORES DE VEGETALES DE CASTILLA Y LEÓN.

El empleo de semillas y plantas de vivero es un factor básico para la actividad agraria, por constituir una de las inversiones con efecto multiplicador más elevado, por su significativa y positiva incidencia en la capacidad productiva, resistencia a agentes adversos y calidad de las cosechas. Mediante las semillas y plantas de vivero se logra, además, una transferencia plena de tecnología de vanguardia, desde el laboratorio de investigación al campo de cultivo.

Tanto la producción de semillas como la de plantas de vivero en Castilla y León tienen una gran importancia económica y agrícola, constituyendo la alternativa de un gran número de explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma.

En materia de semillas y plantas de vivero la normativa vigente, principalmente la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos y el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero establecen los requisitos y el funcionamiento del Registro Nacional de Productores, dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pero cuya autorización será realizada por cada Comunidad Autónoma. Además contemplan la regulación del Registro de Comerciantes y la derogación del Registro provisional de productores de plantas de vivero.

El Real Decreto 1709/1997 de 14 de noviembre regula el acondicionamiento de granos destinados a la siembra y la Orden de 26 de diciembre de 1997 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, regula el Acondicionamiento de Granos Destinados a la Siembra en Castilla y León, pero en la misma no se recoge la existencia de un registro de acondicionadores de grano, considerándose necesario crearlo.

Por otra parte, los aspectos relacionados con la fitosanidad se incluyen en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, pero se enmarcan en una compleja normativa aplicable, en la que destacan, entre otras, la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad y el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros que la transpone al ordenamiento jurídico español.

Con fecha 20 de mayo de 1993 se publica la Orden de 17 de mayo de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial.

Por otra parte, con la misma fecha se publica también la Orden de 17 de mayo de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

Por todo lo anterior, en aras de lograr la simplificación, actualización y subsunción de los Registros mencionados en un único Registro Oficial de Proveedores de Vegetales, Productos Vegetales y otros Objetos en esta Comunidad Autónoma, conviene regular en esta región el procedimiento para controlar la producción y comercialización de semillas y plantas de vivero, así como de los materiales susceptibles de transmitir o padecer organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y el acondicionamiento de granos destinados a la siembra, con la finalidad de garantizar la calidad y sanidad de estas producciones, su estadística y trazabilidad, y poder así potenciar las actuaciones de ordenación y fomento de este sector.

La sanidad vegetal es esencial para que la agricultura y la silvicultura sean sostenibles y competitivas.

La utilización de material vegetal de reproducción sano, resistente genéticamente a plagas y enfermedades y adaptado a los diferentes ecosistemas, evita la utilización excesiva de productos fitosanitarios, que perjudican a la biodiversidad y comportan riesgos para el medio ambiente y la salud pública. Asimismo se evitan pérdidas económicas, a menudo cuantiosas, que afectan a la rentabilidad y la competitividad de las explotaciones agrícolas y silvícolas y suponen un gasto adicional para los Estados miembros.

Por otra parte, hay que considerar el creciente riesgo de introducción de especies exóticas invasoras y organismos nocivos no presentes en la Unión Europea, que pueden mermar la viabilidad económica de las explotaciones, afectar a la seguridad alimentaria y dañar el paisaje y el entorno natural.

Es necesaria la autorización, control y registro de proveedores de vegetales para conseguir el primer objetivo del régimen fitosanitario de la UE, la protección de la agricultura y la silvicultura evitando la entrada y propagación de organismos nocivos no autóctonos y adoptando medidas de salvaguarda ante la aparición sospechosa o confirmada de los mismos. Para garantizar que los vegetales, productos vegetales y otros objetos han sido producidos bajo un control fitosanitario adecuado y conocer la trazabilidad de los mismos, se exige en la UE que lleven un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión y éste debe ser expedido por proveedores autorizados y registrados oficialmente.

De esta manera se cumple el compromiso responsable de protección de las producciones, los consumidores y el medio ambiente, resguardando los intereses públicos y privados.

En consecuencia se considera que están presentes las “razones imperiosas de interés general” que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha ido definiendo e interpretando, y que se nos presentan como justificación última del mantenimiento de los regímenes de autorización, de conformidad con lo establecido en la directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Entre estas “razones imperiosas de interés general” se encuentran la protección del medio ambiente, la salud pública o la protección de los consumidores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70.1.14.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, esta Comunidad tiene competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Asimismo, corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, las funciones de mantenimiento y mejora de la sanidad de las producciones vegetales y el control en materia de semillas y plantas de vivero (artículo 7.1.g Vínculo a legislación del Decreto 35/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería).

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta disposición es la creación del Registro Oficial de Castilla y León de Proveedores de Vegetales de Castilla y León (en adelante ROPCYL) y la regulación de su funcionamiento y del pasaporte fitosanitario.

2. El ámbito de aplicación de esta orden comprende la producción y comercialización de:

a) Las especies y grupos de especies recogidas en el Anexo del Real Decreto 1891/2008, de 14 noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores.

b) Los productos que figuran en el Anexo V-A y las semillas del Anexo IV-A-II del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y otros vegetales no referidos en los Anexos citados pero sí en otras normativas relacionadas con dicho Real Decreto.

c) Los almacenes colectivos o centros de expedición de patata de consumo y de cítricos situados en las zonas de producción regulados en la Orden de 28 de diciembre de 1993 (que transpone la Directiva 93/50/CE).

d) Los que puedan determinarse por la normativa vigente en cada momento.

Asimismo comprende el acondicionamiento de granos destinados a la siembra.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente orden se entenderá por:

- “Acondicionamiento de los granos destinados a la siembra”: Conjunto de operaciones de limpieza, clasificación, tratamiento, o cualquier otra necesaria, con el fin de adecuarlos para la siembra.

- “Comercialización o puesta en el mercado”: La venta, la tenencia destinada a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial, de vegetales, productos vegetales u otros objetos, a título oneroso o no.

- “Comerciante”: El que realiza la actividad de importación, almacenamiento, o comercialización o puesta en el mercado.

- “Otros objetos”: Otros materiales o productos, incluidos los hongos, susceptibles de ser afectados por organismos nocivos de cuarentena, o servir de vehículo a los mismos.

- “Plantas de vivero”: Las plantas enteras y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones, así como los materiales vegetales no incluidos en la definición de semillas y que se utilicen para la reproducción o multiplicación, incluidos los clones.

- “Producción”: Conjunto de operaciones encaminadas a multiplicar y acondicionar las semillas y plantas de vivero para efectuar siembras o plantaciones.

- “Productor”: El que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las señaladas para los demás proveedores. Los productores se clasifican en productor obtentor, productor seleccionador, y productor multiplicador.

- “Productos vegetales”: Los productos de origen vegetal no transformados o que han sido sometidos a una preparación simple, susceptibles de ser afectados por organismos nocivos de cuarentena.

- “Proveedor”: Toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos alguna de las actividades siguientes: producción, manipulación, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado. Los proveedores se clasifican en productores, comerciantes y acondicionadores de grano.

- “Sede social”: Lugar en el que se localice el centro de la efectiva administración y dirección de la producción y/o comercialización.

- “Semillas”: Los elementos que, botánica o vulgarmente, se designan con este nombre y cuyo destino es el de reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines.

- “Vegetales”: Las plantas vivas y partes vivas de las mismas, incluidas las semillas.

Artículo 3. Organización, inscripciones y dependencia orgánica del ROPCYL.

1. El ROPCYL, tiene carácter único y se adscribe a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería, correspondiendo su gestión a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.

2. ROPCYL se organiza en tres secciones en función de los proveedores inscritos en cada una de ellas:

a) Sección de productores, en la que se inscribirán a:

- Los productores con sede social en esta comunidad que hayan sido autorizados en Castilla y León para el ejercicio de su actividad.

- Los productores autorizados en otra comunidad autónoma que hayan comunicado su actividad en Castilla y león.

b) Sección de Comerciantes, en la que se inscribirán a:

- Los comerciantes que vayan a ejercer su actividad en Castilla y León una vez hayan comunicado su actividad.

- Los productores, autorizados o no en Castilla y León, que vayan a comercializar especies distintas de las que estén autorizadas a producir, una vez hayan comunicado dicha actividad.

c) Sección de Acondicionadores de grano para la siembra, en la que se inscribirán a los acondicionadores de grano para la siembra autorizados en Castilla y León.

CAPÍTULO II

Procedimientos de comunicación previa y de autorización de la actividad

Artículo 4. Autorizaciones y comunicaciones previas.

En función del tipo de operador y de la actividad que despliegue, éstos deberán hacer las siguientes comunicaciones previas o solicitar las correspondientes autorizaciones:

a) Los productores con sede social en esta comunidad, deberán solicitar la correspondiente autorización.

b) Los productores autorizados en otra comunidad autónoma deberán realizar una comunicación previa al ejercicio de su actividad en esta comunidad.

c) Los comerciantes que vayan a desarrollar su actividad en Castilla y León, deberán realizar una comunicación previa al ejercicio de la actividad.

d) Los productores que vayan a comercializar especies distintas de las que estén autorizados a producir, deberán comunicarlo previamente al ejercicio de la nueva actividad.

e) Los productores y comerciantes citados en los apartados anteriores que pretendan expedir el pasaporte fitosanitario deberán solicitar la correspondiente autorización.

f) Los acondicionadores de granos para la siembra que vayan desarrollar su actividad en Castilla y León deberán solicitar la correspondiente autorización.

Artículo 5. Solicitudes y documentación.

1. Todos los proveedores deberán comunicar su actividad o solicitar autorización para el ejercicio de la misma según los casos en el modelo del Anexo I de la presente orden dirigida al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural. Las solicitudes podrán presentarse tanto en los Registros de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería como en los demás lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes también podrán ser objeto de presentación telemática a través de la aplicación electrónica “programa informático para la gestión de solicitudes de ayudas y otros procedimientos no específicos (SCAG)”, aprobada mediante la Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, o de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Los interesados podrán cursar sus solicitudes, junto con el resto de la documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El modelo de solicitud estará disponible en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

3. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) En caso de inscripción de una persona jurídica, documentación acreditativa de la representación legal que ostenta la persona que suscribe la solicitud en nombre de la empresa.

b) Los productores que soliciten la autorización para ejercer su actividad, una memoria descriptiva en la que figuren las actividades y las especies que se pretendan producir, el proceso y métodos de producción, el origen del material, los sistemas de control de la calidad de las semillas o plantas, el personal, los medios e instalaciones de que se dispone o se prevé disponer y título de disposición en cuanto a dichos medios e instalaciones, el programa de producción, importación o comercialización, el calendario de actividades y el croquis de ubicación y referencia catastral de las parcelas e instalaciones y planos de las instalaciones.

c) Los productores ya autorizados en otra comunidad autónoma, copia de la citada autorización.

d) Cuando los proveedores soliciten la autorización para la expedición del pasaporte fitosanitario:

Modelo de solicitud recogido en el Anexo III.

Dos unidades de la etiqueta de pasaporte fitosanitario que se pretenda utilizar, según el formato señalado en la Orden de 17 de mayo de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios.

Artículo 6. Tramitación.

1. Corresponderá a cada Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería tramitar las comunicaciones y solicitudes presentadas y realizar la comprobación documental, los controles administrativos y las inspecciones sobre el terreno que verifiquen los datos consignados en la solicitud y en la documentación aportada.

2. Efectuadas estas actuaciones, el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia correspondiente, elevará al órgano competente para resolver las correspondientes propuestas de resolución.

Artículo 7. Resolución.

1. El titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural es el órgano competente para la resolución de las solicitudes de autorización, sin perjuicio de la facultad de delegación prevista legalmente.

2. El plazo máximo para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones será de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.

3. Estas resoluciones no pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación.

4. Cuando se produzcan modificaciones relativas a los requisitos y condiciones exigidas para la autorización y/o inscripción concedidas y éstas no se comuniquen a la autoridad competente, se podrán revocar las mismas, previa concesión del oportuno trámite de audiencia.

Artículo 8. Modificación de datos inscritos y actividades.

1. De forma general, cualquier modificación de los datos inscritos (cambio de titularidad, ubicación, etc.) deberá ser comunicada por los proveedores en un plazo máximo de quince días desde que se produzca la modificación en el modelo del Anexo II.

2. Cuando los proveedores quieran realizar actividades adicionales o distintas de aquellas por las que constan inscritos, deberán presentar el modelo del Anexo II, adjuntando la documentación relativa a la nueva actividad para que pueda ser modificada la autorización, si se cumplen los requisitos para ello.

Artículo 9. Bajas.

1. Los proveedores están obligados a comunicar a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, en el modelo del Anexo II, el cese de la actividad que motivó su inscripción en el ROPCYL en el momento en que se produzca. Se procederá a dar de baja en el registro al citado proveedor.

2. Se procederá de oficio, tras la instrucción del oportuno procedimiento en el que se garantice el trámite de audiencia, a dar de baja en el ROPCYL al proveedor en el que se den alguna de estas situaciones:

a) Cuando haya sido objeto de sanción penal o administrativa que conlleve la retirada de la autorización para ejercer la actividad autorizada, por el tiempo que se establezca en la sentencia o resolución sancionadora.

b) Cuando se compruebe que el proveedor ya no cumple las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad y su inscripción en el Registro.

c) Cuando no presente las declaraciones exigidas en el artículo 13 durante dos años consecutivos.

d) Cuando haya transcurrido un periodo superior a tres años sin realizar las actividades para las que fue inscrito en el ROPCYL.

CAPÍTULO III

Declaraciones, controles administrativos e inspecciones

Artículo 10. Declaraciones.

Los productores deberán presentar las siguientes declaraciones, dentro de los plazos establecidos en los Reglamentos Técnicos vigentes, y que contendrán las especies que se pretenden producir cada año o campaña:

La declaración anual de cultivos para:

- Las semillas según el modelo del Anexo IV de esta orden.

- Las plantas de vivero (frutales, vid, hortícolas, ornamentales y otros) según el modelo del Anexo V-a.

- Las plantas de vivero (fresa, frambuesa, espárrago, arándanos, moras, grosellas) según el modelo del Anexo V-b de esta orden.

La declaración anual de comercialización en el caso de los productores de plantas de vivero, según modelo del Anexo VI antes del 31 de marzo de cada año. En esta declaración se reflejará lo comercializado desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior, así como las existencias de plantas de vivero a esa fecha.

La declaración anual de planta de fresa procesada, según modelo del Anexo VII, antes del 30 de abril de cada año.

La declaración anual de aforo de cosecha, según modelo del Anexo VIII, antes del 1 de septiembre de cada año.

Las citadas declaraciones se presentarán en los lugares y formas previstas en el artículo 5.

Artículo 11. Controles administrativos e inspecciones.

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en las solicitudes y documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de sanidad y producción vegetal vigente, y de las obligaciones contempladas en la presente orden.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 12. Régimen sancionador.

Los incumplimientos a lo establecido en la presente orden, podrán ser, en su caso, sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Semillas y Plantas de Vivero y de Recursos Fitogenéticos, la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal Vínculo a legislación, la Ley 3/2000 de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 7 de enero Vínculo a legislación, y con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, de acuerdo con lo que establece la disposición final tercera del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en la normativa autonómica reguladora del procedimiento sancionador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Excepción al régimen general de Autorización y Registro.

De acuerdo con la Directiva 2000/29/CCC del Consejo, de 8 de mayo, quedan exceptuados de la autorización y de la consiguiente inscripción en el registro, a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5, los pequeños productores de planteles de hortícolas cuando su producción se destine íntegramente, para su utilización final, a personas que no estén profesionalmente involucradas en la producción de vegetales en el mercado local (circulación local). En caso de que se produzca una situación de riesgo, el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá suspender la excepción en la zona y durante el tiempo que considere oportuno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Proveedores autorizados con anterioridad.

Todos los proveedores ya autorizados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la presente orden se incluirán de oficio en la Sección correspondiente del ROPCYL.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Facultades de ejecución.

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas resoluciones, instrucciones o modificaciones de los anexos que sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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