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  • EDICIÓN DE 19/12/2013
 
 

Existencia de maquinación fraudulenta al ocultar el demandante al Juzgado el domicilio del demandado con la intención de que no pudiera defenderse y fuera declarado en rebeldía

19/12/2013
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Estima la Sala el recurso de revisión interpuesto al amparo del art. 510.4 de la LEC, contra la sentencia que condenó al demandante de revisión a pagar al ahora demandado la cantidad correspondiente por los daños y perjuicios causados en el bar de éste por las obras realizadas en el piso superior, propiedad del demandante.

Iustel

Aprecia el Tribunal la existencia de maquinación fraudulenta del demandante en el juicio ordinario que ocultó dolosamente el domicilio del demandado que conocía y en el que se le había emplazado positivamente hasta tres veces. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquélla en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía; circunstancia que concurre en el presente caso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 594/2013, de 30 de septiembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6/2010

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen ha visto el proceso de revisión promovido por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de 13 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo en el procedimiento ordinario n.º 293/2008. Ha sido parte demandada D. Juan Luis, representado por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2010 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación D. Carlos Ramón, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo en el juicio ordinario n.º 293/2008.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, que en la demanda del proceso de origen mediante la que D. Juan Luis reclamó los daños y perjuicios causados en el bar de su propiedad, que se habrían ocasionado por las obras realizadas en el piso superior, propiedad de D. Carlos Ramón, demandado en dicho proceso, se hizo constar como domicilio del mismo la CALLE000 n.º NUM000, NUM001.º de Vigo. En dicho domicilio fue emplazado D. Carlos Ramón, con resultado negativo. Pese a que D. Juan Luis conocía que la verdadera residencia de D. Carlos Ramón era en DIRECCION000, NUM002 - Pereiras, en el municipio de Mos (Pontevedra), ocultó al Juzgado dicho domicilio tras ser requerido por este ante la diligencia negativa de emplazamiento en el domicilio fijado en la demanda. D. Juan Luis conocía el domicilio de Mos porque antes de la demanda de juicio ordinario había interpuesto contra D. Carlos Ramón una demanda de conciliación civil en el año 2005 y una denuncia penal en el año 2006 en las que señalaba como domicilio para notificaciones el de DIRECCION000, NUM002 - Pereiras, de Mos, en el que se le había emplazado positivamente. D. Carlos Ramón tuvo conocimiento del juicio ordinario n.º 293/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo cuando se le notificó el auto despachando ejecución de la sentencia gracias a que el inquilino del piso NUM001.º de la CALLE000 n.º NUM000 de Vigo le hizo entrega de la diligencia del Servicio Común de Notificaciones.

Como motivo de revisión se invocaba el del ordinal 4.º del art. 510 LEC.

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones n.º 6/2010, pasaron para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, que dictaminó que procedía admitirla. Esta Sala dictó auto el 4 de mayo de 2010 admitiendo a trámite la demanda.

TERCERO.- Reclamados los antecedentes del pleito y emplazado quien había sido demandante en el mismo, éste compareció por medio de procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara a la demanda de revisión.

CUARTO.- En su escrito de contestación la parte demandada de revisión alegó, en síntesis, que desde el inicio del procedimiento D. Carlos Ramón había tenido conocimiento, por aviso de los inquilinos y vecinos, de la existencia del procedimiento judicial; la citación de D. Carlos Ramón en el año 2008 se intentó en el domicilio que él facilitó; no existe ningún tipo de maquinación u ocultación de los anteriores emplazamientos efectuados en Mos, pues se acompañó a la demanda del juicio ordinario, como documento n.º 12, el testimonio del acto de conciliación celebrado donde consta que se refiere un domicilio en Mos, y como documento n.º 15 la denuncia donde también se fija como domicilio el de Mos; el de Mos no es el domicilio de D. Carlos Ramón, dado que expresamente, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de O Porriño, así lo manifestó, señalando como su domicilio el de la CALLE000 n.º NUM000; si el funcionario del Juzgado de Instrucción recogió el domicilio de CALLE000 n.º NUM000 en Vigo, fue porque se lo facilitó expresamente D. Carlos Ramón, puesto que de lo contrario habría mantenido el de O Porriño; D. Carlos Ramón no puede achacar la referencia al domicilio en la CALLE000 a un error del funcionario, sino que cuando se le preguntó a D. Carlos Ramón por un domicilio para notificaciones en España facilitó el domicilio de la CALLE000 como el suyo propio, conociendo las consecuencias de que tal domicilio no fuese el correcto; no puede calificarse de maquinación fraudulenta la actuación de D. Juan Luis por haber facilitado el domicilio que D. Carlos Ramón dio al Juzgado de Instrucción de O Porriño; aunque el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo hubiera pedido el domicilio del demandando al Juzgado de Instrucción n.º 1 de O Porriño, este tampoco habría podido facilitar un domicilio distinto del que el actor había dado, es decir, el del CALLE000 n.º NUM000 de Vigo; en el juicio ordinario n.º 93/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo se realizó por edictos el emplazamiento del demandado después de haberse llevado a cabo todas las averiguaciones posibles sobre su domicilio; aunque D. Carlos Ramón haya aportado tres notificaciones de sanción de tráfico en el domicilio de Mos, no son actuales, dado que la más reciente es del año 2006; D. Carlos Ramón sigue manteniendo actualmente su empadronamiento en la CALLE000 n.º NUM000 de Vigo, y ese domicilio es el que consta en su DNI a la vista de lo manifestado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de O Porriño.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se desestimara la demanda y se condenara en costas al demandante.

QUINTO.- Por providencia de 25 de octubre de 2011 se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesario celebrar vista o si esta Sala contaba con los suficientes elementos de juicio para su decisión, sin que fuera necesaria la celebración de aquella y pudiendo alegar en dicho plazo lo que considerasen conveniente en relación a su derecho, con la advertencia de que, si no evacuaban el traslado conferido, se entendería que renunciaban a la celebración de la vista.

SEXTO.- Por providencia de 10 de enero de 2012 se acordó, como quiera que las partes dejaron transcurrir el plazo dado por la providencia de 25 de octubre de 2011, que estas habían renunciado a la celebración de vista y que se diera traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la revisión antes de que se dictara sentencia.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.

Para ello, dictaminó, en síntesis, que D. Juan Luis conocía la dirección del domicilio real de D. Carlos Ramón, pues presentó denuncia anterior a la demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Instrucción de Vigo con el domicilio real del denunciado y posterior demandado. En la demanda de conciliación conocida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo también hizo constar su domicilio real, que consta en la Consejería de Hacienda de Vigo y en la Jefatura de Tráfico. Aunque en el procedimiento penal D. Carlos Ramón señaló como domicilio el proporcionado por D. Juan Luis en el juicio ordinario, que es el que consta en el padrón y en su DNI y en el que, al final, se enteró de la existencia del proceso, reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional establece el carácter subsidiario del emplazamiento o citación edictal, de tal manera que solo cabe acudir al mismo como última solución, cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o por haber mudado la habitación se ignore su paradero, lo que debe ser entendido en el sentido de que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal (en persona, o por cédula) cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Por ello, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda, e incluso haya de desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente. Por no haberlo hecho así, el demandante del proceso principal incurrió en ocultación maliciosa constitutiva de maquinación fraudulenta.

OCTAVO.- Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2012, la representación procesal de D. Juan Luis suplicó que se tuviera por efectuada la aclaración al informe del Ministerio Fiscal consistente en que no podía constar en Tráfico y en la Consejería de Hacienda otro domicilio distinto del intentado en el juicio ordinario porque en la providencia del Juzgado de 1 de septiembre de 2008 se hace constar que se han consultado las bases de datos de los terminales obrantes en el Juzgado sin haberse obtenido datos nuevos del domicilio del demandado, por lo que "en las bases de datos que consultan Agencia Estatal Tributaria, Inem, Dirección General de Tráfico y otras, no figuraba otro domicilio que no fuera aquel en que se intentó el emplazamiento", siendo impensable que fuera el Juzgado el que "ocultó datos o manipuló los mismos", por lo que si alguna comunicación de Tráfico o de Hacienda se hizo en algún domicilio distinto del fijado en la demanda, "habrá sido en un momento distinto al del emplazamiento intentado o porque puntualmente se hubiera facilitado otro domicilio", pero no porque constase otro domicilio en las bases de datos consultadas por el Juzgado.

NOVENO.- Por providencia de 13 de septiembre del corriente se señaló para votación y fallo de las actuaciones el 24 de septiembre siguiente y se nombró nuevo ponente al que lo es en este trámite.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se pide la revisión de una sentencia firme que condenó al demandante de revisión a pagar al demandado de revisión 14.814,52 euros por los daños y perjuicios causados en el bar de este por las obras realizadas en el piso superior, propiedad del demandante de revisión.

En la demanda se invoca como motivo de revisión haber ganado injustamente la sentencia por maquinación fraudulenta, esto es, el del ordinal 4..º del art. 510 LEC, porque el demandante en el juicio ordinario ocultó el otro domicilio de Mos del demandado que conocía y en el que se le había emplazado positivamente hasta tres veces, y esta ocultación se hizo de manera dolosa al contestar al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo que "a esta parte no le consta ningún otro domicilio del demandado".

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, consta lo siguiente:

1. D. Juan Luis interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Ramón reclamando una indemnización por los daños y perjuicios causados en el bar de su propiedad denominado "El Chaparral", situado en el piso bajo de la calle Real n.º 50, con entrada también por la calle Teófilo Llorente n.º 71, de Vigo (Pontevedra).

2. Los daños se causaron, según dicha demanda, por las obras realizadas en el piso superior, propiedad del demandado.

3. En la demanda se hizo constar como domicilio del demandado la CALLE000 n.º NUM000, NUM001..º de Vigo.

4. Por auto de 9 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo admitió a trámite la demanda y acordó el emplazamiento del demandado. Se emitió cédula de emplazamiento, de la misma fecha, en la que se hizo constar como domicilio del demandado la CALLE000 n.º NUM000, NUM001.º de Vigo.

5. El Servicio Común de Notificaciones de Vigo emitió el 28 de abril de 2008 diligencia negativa de emplazamiento en el domicilio indicado, haciendo constar que "el vecino del NUM003 n.º NUM004 manifiesta que el buscado es el propietario del NUM001.º y el NUM003 del n.º NUM000, pero tiene su domicilio habitual en Porriño. Ignora más datos".

6. Por providencia de 5 de mayo de 2008 se puso lo anterior en conocimiento de la parte demandante y se le hizo saber que no se había conseguido obtener el domicilio del demandado consultando la base de datos del INE.

7. Mediante escrito de 20 de mayo de 2008 la parte demandante facilitó al Juzgado el n.º del DNI y de teléfono del demandado, "que constan en declaración prestada por él ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Porriño", para lo que aportó copia de la primera hoja de su declaración, en la que se hace constar como domicilio, nuevamente, el de la CALLE000 n.º NUM000 de Vigo.

8. Por providencia de 26 de mayo de 2008 se puso en conocimiento de la parte demandante que en la base de datos del INE, con el n.º de DNI facilitado, no constaba un domicilio del demandado distinto del de la CALLE000 n.º NUM000.

9. Por escrito de 2 de junio de 2008, la parte demandante interesó, habida cuenta que no le constaba ningún otro domicilio del demandado, que el emplazamiento se hiciera mediante llamada al número de teléfono antes facilitado y que, de entenderse más correcta la localización de su domicilio por otro medio, se hiciera así por el Juzgado.

10. Por providencia de 9 de junio de 2008 se acordó librar oficio a la Policía Local de Vigo para la averiguación del domicilio del demandado con base en los datos que constaban en las actuaciones. La Policía Local informó que las gestiones realizadas habían sido infructuosas.

11. Dado traslado del oficio de la Policía Local a la parte demandante, esta interesó del Juzgado el 17 de julio de 2008 que se procediera al emplazamiento del demandado por los medios establecidos en la LEC.

12. Por providencia de 1 de setiembre de 2008 el Juzgado ordenó el emplazamiento del demandado por edictos y mediante providencia de 16 de octubre de 2008 decretó su rebeldía procesal.

13. Tras la tramitación del procedimiento, el 13 de marzo de 2009 se dictó sentencia que condenó al demandado pagar al demandante 14.814,52 euros. Se publicó el fallo en el Diario Oficial de Galicia de 3 de junio de 2009. El 12 de junio de 2009, el Juzgado declaró la firmeza de la sentencia.

14. El 23 de noviembre de 2009 la procuradora D..ª María Auxiliadora Ruiz Sánchez, en representación de D. Carlos Ramón, presentó un escrito solicitando se la tuviera por personada y solicitando la nulidad de las actuaciones desde la providencia por la que se declaró su rebeldía procesal. Tras la tramitación del incidente de nulidad, el Juzgado desestimó la petición mediante auto de 21 de diciembre de 2009.

15. El 8 de febrero de 2010, la representación procesal de D. Carlos Ramón presentó ante esta Sala demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo de 13 de marzo de 2009 dictada en el juicio ordinario n.º 293/2008.

TERCERO.- Según la jurisprudencia de esta Sala sobre el motivo de revisión en que se funda la presente demanda, la maquinación fraudulenta ““consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

““Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

““Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

““De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007 )”“ ( STS n.º. 297/2011, de 14 de abril, Revisión n.º 58/2009 ).

CUARTO.- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión porque se produjo un comportamiento fraudulento del demandante del pleito principal con la finalidad de dificultar que el demandado en dicho pleito y hoy demandante de revisión fuera hallado, cuya consecuencia fue la obstaculización de su defensa, por las siguientes razones:

1. D. Juan Luis señaló como domicilio de D. Carlos Ramón el de la CALLE000 n.º NUM000 de Vigo y, al notificarle el Juzgado que no se le había podido emplazar en dicho domicilio y que no se había conseguido conocer otro domicilio del demandado después de que D. Juan Luis facilitara el número de su DNI y de su teléfono, este interesó que se procediera al emplazamiento del demandado por los medios establecidos en la LEC.

2. Consta en los autos principales que D. Juan Luis formuló demanda de conciliación contra D. Carlos Ramón y otras personas el 15 de octubre de 2004, así como denuncia contra D. Carlos Ramón y otras personas el 8 de marzo de 2006.

3. En la demanda de conciliación y denuncia referidas fijó como domicilio de D. Carlos Ramón DIRECCION000, Casa NUM002, Pereiras, Mos".

4. D. Juan Luis podía haber indicado al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo, antes de dar lugar a la citación por edictos, que citara a D. Carlos Ramón en este último domicilio, en el que se le había citado con éxito de la demanda de conciliación y la denuncia.

No son obstáculo a esta decisión las alegaciones de la parte demandada de revisión efectuadas en su escrito presentado el 7 de febrero de 2012, a que se ha hecho alusión en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, porque la estimación de la demanda no se basa en que en las bases de datos de la Jefatura Provincial de Tráfico o de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia figurase un domicilio del demandante de revisión distinto del que se hizo constar en la demanda del pleito principal.

QUINTO.- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda imponer expresamente las costas a ninguna de las partes y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Estimar la demanda de revisión interpuesta por D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo de 13 de marzo de 2009, dictada en el juicio ordinario n.º 293/2008.

2. Rescindir totalmente dicha sentencia.

3. Expedir certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

4. No imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

5. Y devolver a la parte demandante el depósito en su día constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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