Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/12/2013
 
 

En el ejercicio legítimo del derecho de defensa se pueden aportar datos personales a los jueces sin necesidad del consentimiento de su titular

19/12/2013
Compartir: 

Confirma la AN la resolución de la AEPD por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. La resolución impugnada trae su causa de la denuncia presentada por la ahora recurrente en la que se manifestaba que el abogado denunciado había puesta en conocimiento del Juez en el curso de un procedimiento judicial, que era titular de cuentas y activos en una sucursal de La Caixa, manifestaciones que tuvieron lugar tras haber declarado como testigo la denunciante en dicho procedimiento y haber negado tener cuentas corrientes o activos.

Iustel

Declara la Sala que se está en presencia de una comunicación por el denunciado de datos genéricos de la denunciante -en ejercicio legítimo del derecho de defensa de los intereses de sus clientes en el proceso judicial- exenta de la necesidad de consentimiento del titular de los datos, respecto de los cuales no existe constancia ni indicio alguno de que hubieran sido incorporados a fichero alguno u objeto de tratamiento. Dicha dispensa encuentra su amparo en el art. 11.2 de la LOPD, que exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces, en el ejercicio de las funciones que tienes atribuidas, constituyendo tal previsión uno de los límites del derecho de protección de datos.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de octubre de 2013

RECURSO Núm: 153/2012

Ponente Excmo. Sr. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 153/2012, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de doña Reyes, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2012, acordándose mediante decreto de 28 de mayo de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 relativas al procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y que se proceda por la AEPD a iniciar el procedimiento de tutela de derecho de acceso del artículo 15 de la LOPD, denegado por el denunciado, y a incoar procedimiento sancionador por la denegación de dicho derecho de acceso.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

1.- En relación con la fundamentación de la resolución recurrida y por lo que respecta a la denegación tácita de la tutela del derecho de acceso del artículo 15 de la LOPD, solicitada por la denunciante, es erróneo que el burofax en el que se ejercía tal derecho de acceso, remitido al abogado denunciado, no fuera recibido por éste, constando acreditado que sí lo fue, como prueba el acuse de recibo de dicho burofax (folio 90 del expediente). Además, la información facilitada por el denunciado en el Juzgado, relativa a que la denunciante era "tiular de cuentas y activos en la sucursal del P.º de la Castellana, n.º 157 de la Caixa D?estalvis y Pensions de Barcelona", resultaba correcta, pero no había sido facilitada a aquel por la denunciante, ni le había autorizado a obtenerla, y no consta como la obtuvo. Tales datos solo constan en la AEAT y en La Caixa, por lo que se puede presumir que alguien de estas entidades facilitó tales datos personales de la denunciante sin su consentimiento al denunciado. Por último, el abogado denunciado debía disponer de algún fichero de datos, dada su profesión, y los datos facilitados al Juzgado lo fueron por escrito.

2.- Respecto de la denegación de iniciación del procedimiento sancionador conforme a los artículos 43 y 48 de la LOPD, por vulneración del artículo 15 de la misma, tipificada como infracción en el artículo 44.3.e) de la misma ley, la resolución recurrida se desvía del motivo de pedir de la denunciante, quién solicitaba la incoación de expediente sancionador al denunciado por haber denegado el acceso a los datos personales de la denunciante facilitados en el Juzgado. De modo que se da respuesta a la denuncia sobre la base de que la comunicación de datos personales a los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de sus funciones, no requieren el consentimiento de los titulares de los datos así faciltados, alegando el artículo 11.2 de la LOPD, que nada tiene que ver con la denegación de acceso a los aludidos datos personales de la denunciante objeto de denuncia.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que no existe en el escrito de denuncia y documentos que se acompañan indicio alguno de conducta sancionable, pues ni se acreditan indicios razonables de que la información aportada en el juicio proceda de ficheros, en sentido legal, ni requería consentimiento del titular de los datos la aportación al Juzgado de los mismos.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 25 de octubre de 2012, y se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

La expresada resolución tiene por causa la denuncia presentada por doña Reyes ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se manifiesta que el abogado denunciado, don Cecilio, que lo era de doña Coral y doña Florencia, en relación con la herencia de su madre fallecida y respecto de la que la denunciante había sido albacea testamentario, en el curso de un procedimiento judicial, relativo a la nulidad del testamento de la fallecida ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid, puso en conocimiento del Juez mediante escrito de conclusiones que tenía conocimiento que " Reyes es titular de cuentas y activos en la sucursal del paseo de la Castellana n.º 157 de La Caixa D?estalvis y Pensions de Barcelona junto con el citado Gabriel ". Tales manifestaciones tuvieron lugar tras haber declarado como testigo la denunciante en dicho proceso civil y haber negado esta tener cuentas corrientes o activos compartidos con el director del pleito, don Gabriel.

Según relata el escrito de denuncia, la reclamante-denunciante se dirigió por burofax al denunciado ejerciendo su derecho de acceso, conferido por el artículo 15 de la LOPD, que fue recibido por este el 27 de mayo de 2011, reclamándole información acerca del origen de los datos personales de aquella, comunicados por este al Juez, su finalidad, comunicaciones de los mismos realizadas y sobre cualesquiera otros datos de la reclamante que tuviera en su poder en sus ficheros. Además, negaba la veracidad de tales datos, pues aunque tenía cuentas en la entidad citada, no tenía activos o cuentas compartidos con Gabriel.

Asimismo, manifestaba la reclamante-denunciante en su escrito, presentado ante la AEPD, que los datos personales facilitados al Juez por el denunciado se habían obtenido sin su consentimiento y podían haber sido facilitados al denunciado por el hijo de doña Coral o por esta misma, tras comunicárselos su hijo, y que podían haber sido obtenidos ilegalmente de La Caixa o de la Agencia Tributaria, dado que el hijo de la citada era Jefe de la Unidad Regional de Inspección de la Agencia Tributaria.

Finalmente, afirma el escrito de denuncia que el denunciado con fecha 22 de junio de 2011 contestó a la solicitud de acceso, mediante carta certificada, denegándola. Por lo que solicitaba ante la Agencia Española de Protección de Datos en relación con don Cecilio la incoación y estimación de un procedimiento de tutela del derecho de acceso del artículo 18.2 de la LOPD y la incoación con exigencia de responsabilidad de un procedimiento sancionador del artículo 48 de la LOPD en relación con sus artículos 43 y 44.3.e).

La solicitud comprendida en el escrito expresado fue rechazada mediante la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos recurrida.

SEGUNDO.- Frente a la resolución recurrida y en sustento de su pretensión por lo que respecta a la tutela de su derecho de acceso, que la parte demandante estima tácitamente denegada, realiza la demandante una serie de afirmaciones fácticas, respecto de las que resulta necesario hacer algunas matizaciones.

Carácter previo a la realización de tales matizaciones, conviene señalar, que aun cuando se aprecia cierta imprecisión en la resolución recurrida acerca de la respuesta a la solicitud de tutela del derecho de acceso realizada por la reclamante- denunciante ante la Agencia Española de Protección de Datos, ahora parte demandante en este proceso, los términos en que se desarrolla el escrito de demanda que, partiendo de la denegación "tácita" de tal solicitud, expone los hechos y razonamientos jurídicos que avalarían la procedencia del otorgamiento de la tutela demandada, suplicando la incoación del procedimiento de tutela de derechos instada, conducen a abordar la conformidad a Derecho de la denegación de tal solicitud sobre la base de los argumentos expuestos por la actora sin reparar en aquella imprecisión.

Por lo que respecta a la denegación tácita de la tutela del derecho de acceso del artículo 15 de la LOPD, solicitada por la denunciante, afirma la demandante que es erróneo que el burofax en el que se ejercía tal derecho de acceso, remitido al abogado denunciado, no fuera recibido por éste, constando acreditado que sí lo fue, como prueba el acuse de recibo de dicho burofax (folio 90 del expediente). Además, señala que la información facilitada por el denunciado en el Juzgado, relativa a que la denunciante era "tiular de cuentas y activos en la sucursal del P.º de la Castellana, n.º 157 de la Caixa D?estalvis y Pensions de Barcelona", resultaba correcta, pero no había sido facilitada a aquel por la denunciante, ni le había autorizado a obtenerla, y no consta como la obtuvo. Igualmente, manifiesta que tales datos solo constan en la AEAT y en La Caixa, por lo que se puede presumir que alguien de estas entidades facilitó tales datos personales de la denunciante sin su consentimiento al denunciado. Por último, presume que el abogado denunciado debía disponer de algún fichero de datos, dada su profesión, y atribuye especial relevancia al hecho de que los datos facilitados al Juzgado lo fueron por escrito.

Ciertamente, incurre en un error la resolución recurrida cuando afirma que "no se acredita la recepción del burofax ejercitando el derecho de acceso ante el ahora denunciado, toda vez que aporta certificado de "imposición de burofax" en el que no se acredita la recepción del mismo". Tal y como consta en el folio 90 del expediente administrativo, la denunciante aportó el justificante del servicio de correos que acreditaba la entrega del citado burofax el 27 de mayo de 2011, a las 09,47 horas en la dirección de destino, donde el abogado denunciado tenía su despacho profesional, tal y como revela la carta certificada remitida por este en contestación al citado burofax.

Por otro lado, conviene precisar que, pese a lo manifestado por la demandante, no existe controversia acerca de que la información de la denunciante facilitada por el denunciado al Juez no era del todo cierta, resultando veraz tan solo que aquella era " tiular de cuentas y activos en la sucursal del P.º de la Castellana, n.º 157 de la Caixa D?estalvis y Pensions de Barcelona", ni tampoco sobre el hecho de que la denunciante no hubiera comunicado tal información al denunciado ni consentido su obtención.

Ahora bien, las afirmaciones realizadas por la reclamante-denunciante acerca del origen de la información no dejan de ser meras suposiciones, carentes de soporte probatorio, directo o indiciario, alguno. Es más, incurre en abierta contradicción aquella entre lo manifestado al respecto en su escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos y en el escrito de demanda, pues mientras que en aquel imputaba al hijo de doña Coral o a esta misma la comunicación de sus datos personales bancarios al abogado denunciado, en el escrito de demanda hace referencia a la obtención ilegal de los citados datos de la Agencia Estatal Tributaria, sin especificar en qué modo pudo tener acceso ilegítimo el denunciado a los ficheros de esta entidad pública.

En cualquier caso, al margen de las contradicciones observadas en las manifestaciones de la denunciante-reclamante acerca del supuesto origen de la información, no se aporta tampoco elemento de prueba alguno que permita concluir que la información facilitada al Juez por el abogado denunciado constara en sus ficheros, ni tan siquiera que los tuviera o que procediera de ficheros de datos personales, en el sentido en que se definen en el articulo 3.b) de la LOPD, pudiendo haber llegado a conocimiento del denunciado a través de cauces diferentes al acceso a los ficheros de La Caixa o de la AEAT y ser trasladada sin más al Juez en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, sin que deba despreciarse en este razonamiento su carácter meramente genérico, pues no indicaba de que cuentas o activos concretos era titular la denunciante.

Además, en la respuesta dada por el denunciado a la reclamante-denunciante, mediante carta certificada, no denegó sin más a esta el acceso a información sobre los datos personales de la misma de que dispusiera en sus ficheros, sino que le informó que sus datos personales no obraban en ningún fichero del que fuera responsable. Respuesta al pretendido derecho de acceso que resulta acorde con la versión de los hechos ofrecida por la propia denunciante ante la AEPD, al presumir que sus datos bancarios fueron comunicados por el hijo de doña Coral o a esta misma al abogado denunciado, quien se habría limitado a facilitarlos al Juez en sus manifestaciones en el escrito de conclusiones de un litigio sucesorio.

Nos encontraríamos, por tanto, a la vista de la información facilitada por la demandante, ante de un acto aislado de comunicación de datos bancarios genéricos de la denunciante, realizado por el denunciado y exenta de la necesidad de consentimiento del titular de los datos, como veremos más adelante, respecto de los cuales no existe constancia ni indicio alguno de que hubieran sido incorporados a fichero alguno u objeto de tratamiento alguno, que no justificaría el derecho de acceso pretendido por la actora.

Recuérdese que el artículo 11.2 de la LOPD exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.

En sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n.º 292/2000, de 30 de noviembre, se expresa que "... con la inclusión del vigente art. 18.4 CE el constituyente puso de relieve que era consciente de los riesgos que podría entrañar el uso de la informática y encomendó al legislador la garantía tanto de ciertos derechos fundamentales como del pleno ejercicio de los derechos de la persona. Esto es, incorporando un instituto de garantía ““como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona”“, pero que es también, ““en si mismo, un derecho o libertad fundamental”“ ( STC 254/1993, de 20 de julio, F.6 )" y que "La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede del ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada ““libertad informática”“ es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (““habeas data”“) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención ( SSTC 11/1998, F.5, 94/1998, F.4.)".

Continúa diciendo el Tribunal Constitucional en la sentencia de referencia que "Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización y omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos ( art. 81.1 CE ), bien regulando su ejercicio ( art. 53.1 CE ). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran" y precisa en su fundamento jurídico 11 sus límites al expresar que "... el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, F.7; 196/1987, de 11 de diciembre, F.6; y respecto del art. 18, la STC 110/1984, F.5 ). Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, a las que antes se ha aludido, o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, F.6; 18/1999, de 22 de febrero, F2).".

Pues bien, en atención al reconocimiento y tutela de tal derecho al control de los datos personales incorporados a ficheros u objeto de tratamiento que la LOPD hace respecto de sus titulares, se reconoce también el "derecho de acceso" que concede al interesado, en términos generales, la posibilidad de comprobar si se dispone de información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede y la finalidad con que se conserva.

Constituye una carga que en garantía de los derechos del afectado que asume el responsable del fichero o del tratamiento de los datos, como consecuencia de la utilización que hace, en su beneficio, de los datos personales de aquel.

En este sentido, se ha afirmado que se contempla en el artículo 15 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, lo que se ha venido denominando como habeas data o habeas scriptum, derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del fichero una prestación de hacer, consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación y cancelación, que se encuentra recogido en el artículo 8.b ) y c) del Convenio 108 del Consejo de Europa y 12 y 13 de la Directiva 95/46/CE, constituyendo parte del núcleo esencial de derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución ( STC 292/2000 ).

En este sentido, debe recordarse que el artículo 15 de la LOPD reconoce el derecho del titular de los datos personales a acceso a información sobre los mismos, siempre y cuando estén siendo sometidos a tratamiento, y el artículo 27 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LODP, define este derecho de acceso como el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad de su tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. Añade el artículo 27 citado que el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero o a la totalidad de los datos sometidos a tratamiento.

Ahora bien, la delimitación del concreto alcance del derecho de acceso reclamado, se ve comprometida en el caso que nos ocupa por el artículo 11.2 de la LOPD, que exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, pues tal previsión constituye uno de los límites del derecho de protección de datos que nos concierne y justifica el legítimo destino que el denunciado dio a la información que le fue facilitada acerca de ciertos datos bancarios, genéricos en todo caso, de la denunciante, poniéndolos en conocimiento de Juez a fin de poner de manifiesto su creencia de que esta había intervenido como testigo en un proceso civil con interés en el asunto, pese a haberlo negado, lo que podría incidir en la valoración de su testimonio en un proceso donde aquel intervenía como letrado.

De modo que tal comunicación de datos al Juez no requería consentimiento del su titular, resultando ser éste el único destino conocido dado a los datos bancarios de la denunciante por el denunciado, para el que no requería su incorporación a fichero alguno de que fuera responsable. A tal efecto, resulta intrascendente que la comunicación de los datos al Juez se hiciera en forma verbal o por escrito en el seno del procedimiento judicial, pues en ambos casos se hallaría bajo la cobertura del precepto legal citado.

En consonancia con lo expuesto debe concluirse que la mera comunicación por parte de abogado denunciado de los datos bancarios de la denunciante, solo parcialmente ciertos y de carácter genérico, al Juez en las circunstancias expresadas, es decir, en ejercicio legítimo del derecho de defensa de los intereses de sus clientes en un proceso civil, no integra el presupuesto que justifica el derecho de acceso que pretende la actora, pues no cabe afirmar que nos encontremos ante la existencia de datos de carácter personal de la denunciante que estén sometidos a tratamiento por aquel.

La conclusión contraria conduciría al absurdo de situar a quien, en ejercicio legítimo de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas, facilita al Juez o Tribunal en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas información que contiene datos personales de terceros, de la que ha tenido conocimiento y respecto de la que no lleva a cabo incorporación a ficheros de datos o tratamiento alguno, en la posición jurídica de obligado a satisfacer el derecho de acceso examinado y, en su caso los derechos de rectificación y cancelación de tales datos.

En consecuencia, estima la Sala que no procedía la incoación del procedimiento de tutela del derecho de acceso solicitada por la demandante, debiendo ser rechazado este motivo de impugnación.

TERCERO.- Respecto de la denegación de iniciación del procedimiento sancionador conforme a los artículos 43 y 48 de la LOPD, por vulneración del artículo 15 de la misma, tipificada como infracción en el artículo 44.3.e) de la misma ley, alega la demandante que la resolución recurrida se desvía del motivo de pedir de la denunciante, quién solicitó la incoación de expediente sancionador al denunciado por haber denegado el acceso a los datos personales de la denunciante facilitados en el Juzgado. De modo que se daba respuesta a la denuncia sobre la base de que la comunicación de datos personales a los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de sus funciones, no requieren el consentimiento de los titulares de los datos así facilitados, alegando el artículo 11.2 de la LOPD, que nada tiene que ver con la denegación de acceso de los aludidos datos personales de la denunciante objeto de denuncia.

Las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho anterior, conducen a la conclusión de que no procedía tampoco la incoación de expediente sancionador alguno al denunciado con fundamento en una supuesta denegación del derecho de acceso indebida, pues en términos estrictos tal denegación no ha tenido lugar.

Como dijimos, el denunciado no denegó, sin más, a la demandante el acceso a información sobre los datos personales de la misma de que dispusiera en sus ficheros, sino que le informó que sus datos personales no obraban en ningún fichero del que fuera responsable. A ello debe añadirse que no consta que tal respuesta no responda a la realidad, ni existe indicio racional y suficiente alguno para estimar que así fuera, tal y como se razonó anteriormente.

Por otro lado, para concluir en el sentido en que lo hizo la resolución recurrida, no resulta irrelevante el artículo 11.2 de la LOPD, que exime de la necesidad de consentimiento del titular de los datos personales, su comunicación a los Jueces, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, pues ello justificaría el destino que el denunciado dio a la información que le fue facilitada acerca de ciertos datos bancarios, genéricos en todo caso, de la denunciante, poniéndolos en conocimiento de Juez a fin de poner de manifiesto su creencia de que esta había intervenido como testigo en un proceso civil con interés en el asunto, pese a haberlo negado, lo que podría incidir en la valoración de su testimonio.

De modo que tal comunicación de datos no requería consentimiento del su titular, resultando ser este el único tratamiento de los datos bancarios de la denunciante realizado por el denunciado, para el que no requería su incorporación a fichero alguno de que fuera responsable el denunciado. A tal efecto, resulta intrascendente que la comunicación de los datos al Juez se hiciera en forma verbal o por escrito en el seno del procedimiento judicial, pues en ambos casos se hallaría bajo la cobertura del precepto citado.

Por consiguiente, procede rechazar también este motivo de impugnación y con ello, la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

FALLAMOS

DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de doña Reyes, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas

Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente sentencia con indicación de que no cabe contra ella recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana