Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/12/2013
 
 

Suministro de gas

17/12/2013
Compartir: 

Decreto 77/2013, de 12 de diciembre, por el que se regula el régimen económico de los derechos de alta y de otros servicios relacionados con el suministro de gas a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización (BOCYL de 16 de diciembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 77/2013, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS DERECHOS DE ALTA Y DE OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL SUMINISTRO DE GAS A PERCIBIR POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN.

Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, establece en su artículo 91.3: “Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios”.

Por lo que respecta a la estructura de las tarifas y los precios a establecer por el consumo de hidrocarburos, es la Administración General del Estado la competente para fijar estos conceptos.

Por ello, a la hora de regular los derechos de alta y demás costes derivados de la puesta en servicio de las instalaciones de los usuarios, la legislación de la Comunidad competente deberá tener en cuenta la estructura de las tarifas y precios de los combustibles. El presente Decreto pretende regular el régimen económico de los derechos de alta a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización.

Por otro lado, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Dicho Real Decreto tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 25.ª Vínculo a legislación de la Constitución. En el artículo 23 del citado Real Decreto se establece: “El presente Título tiene por objeto regular las acometidas gasistas así como su régimen económico y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de combustibles gaseosos por canalizaciones a los consumidores, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, en lo relativo a los derechos de alta, conforme con el artículo 91.3 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos.

Lo establecido en este Título será de aplicación a las conexiones de las instalaciones receptoras de los usuarios con la red de distribución de la empresa distribuidora, así como a aquellos consumidores que se conecten a los gasoductos de transporte, en cuyo caso los derechos y obligaciones establecidos en el presente Capítulo para las empresas distribuidoras se entenderán para las empresas transportistas.”

Asimismo, en el artículo 29 Vínculo a legislación del mencionado Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, modificado, en su primer párrafo, por el Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, se recogen, además de los derechos de alta, otros conceptos por los que las empresas suministradoras podrán obtener percepciones económicas: los derechos de enganche (operación de acoplar la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad) y los derechos de verificación (revisión y comprobación de que las instalaciones se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias).

Por otro lado, el Decreto 58/2000, de 16 de marzo, establece el régimen económico de los derechos de alta a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización, que son de aplicación en la Comunidad de Castilla y León. Desde la entrada en vigor de este Decreto se ha producido un cambio en la estructura de las cuantías de venta de gas natural, según se establece en el artículo 27 Vínculo a legislación del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso a terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. Esta circunstancia, unida al tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 58/2000, de 16 marzo, hace necesario la actualización del régimen económico para adecuar la tipología de los mismos y sus conceptos económicos al momento actual, habiéndose tenido en cuenta los derechos de alta aplicables en el resto de comunidades autónomas.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen energético y minero, en virtud del artículo 71.1.10.º de su Estatuto de Autonomía.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de diciembre de 2013

DISPONE

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la estructura y el régimen económico de los derechos de alta y de otros servicios relacionados con el suministro de gas, a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.- Las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización, que desarrollen su actividad en la Comunidad de Castilla y León, podrán percibir en concepto de derechos de alta, de enganche y de verificación, por los costes administrativos derivados de la contratación y por la comprobación previa de las instalaciones receptoras, las cuantías máximas que se establecen en el Anexo de este decreto.

2.- No podrá facturarse a los usuarios ninguna cantidad, por estos derechos, en conceptos diferentes a los previstos en este decreto.

3.- Las cantidades máximas fijadas en el Anexo no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

4.- En caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores pertenecientes a esa zona de suministro. Estas zonas serán publicadas en la página web del distribuidor, así como las minoraciones o descuentos que las empresas distribuidoras decidieran aplicar por los conceptos regulados en el presente decreto.

Artículo 3. Derechos de alta, enganche y verificación.

1.- Los derechos de alta son las cantidades económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gases combustibles, al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario. La empresa distribuidora comprobará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado, y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.

Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes. Estarán incluidos el enganche y la verificación de las instalaciones.

En el supuesto de ampliación del suministro que implique modificaciones del contrato, la cantidad máxima a cobrar, en concepto de derechos de alta, será la diferencia entre la que corresponda al nuevo contrato, y la que se percibió por la contratación anterior, actualizada conforme a las cantidades establecidas en el Anexo del presente Decreto.

En el concepto de derechos de alta se incluyen los costes derivados de las siguientes actividades:

a) Gestiones administrativas propias del alta, incluida la comprobación de que la documentación se halla completa.

b) Desplazamientos.

c) Actuación domiciliaria: Las tareas en campo del alta de una instalación receptora incluye las operaciones que reglamentariamente estén establecidas, de acuerdo con el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC-ICG 07).

La empresa distribuidora no percibirá ninguna cantidad por suscribir los nuevos contratos que deriven de los cambios de titularidad regulados en el artículo 39 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, siempre que no se requieran actuaciones en las instalaciones del consumidor.

2.- Los derechos de enganche son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gases combustibles, por la prestación del servicio consistente en acoplar la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.

En el concepto de derechos de enganche se incluyen los costes derivados de las siguientes actividades:

a) Gestiones administrativas propias del enganche, incluida la comprobación de que la documentación se halla completa.

b) Desplazamientos.

c) Actuación domiciliaria:

1. Conexionar, si procede, la instalación receptora a la acometida.

2. Colocar, si procede, el equipo de medida y precintarlo.

3. Llevar a cabo las tareas de verificación de la instalación receptora:

3.1. Comprobar que las partes visibles y accesibles de la instalación receptora cumplen con la normativa.

3.2. Comprobar la adecuación a normas de los locales en relación con los aparatos de combustión y los conductos de evacuación.

3.3. Comprobar la maniobrabilidad de las válvulas.

3.4. Comprobar el funcionamiento de equipos de regulación y dispositivos de seguridad que existan.

3.5. Verificar la estanqueidad de la instalación.

3.6. Verificar el funcionamiento del equipo de medida y toma de datos de dicho equipo.

4. Purgar la instalación y dejar la instalación en disposición de servicio, si obtiene resultados favorables en las comprobaciones.

5. Extender documento acreditativo del enganche.

3.- Los derechos de verificación son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gases combustibles, por la prestación del servicio mediante la cual la empresa distribuidora revisa y comprueba que las instalaciones se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, a requerimiento del usuario de la instalación.

En el concepto de derechos de verificación se incluyen los costes derivados de las siguientes actividades:

a) Gestiones administrativas propias de la verificación, incluida la comprobación de que la documentación se halla completa.

b) Desplazamientos.

c) Actuación domiciliaria en la verificación:

1. Comprobar que las partes visibles y accesibles de la instalación receptora cumplen con la normativa.

2. Comprobar la adecuación a normas de los locales en relación con los aparatos de combustión y los conductos de evacuación.

3. Comprobar la maniobrabilidad de las válvulas.

4. Comprobar el funcionamiento de equipos de regulación y dispositivos de seguridad que existan.

5. Verificar la estanqueidad de la instalación.

6. Verificar el funcionamiento del equipo de medida y toma de datos de dicho equipo.

d) Extender documento acreditativo de la verificación.

Artículo 4. Desconexión y reconexión.

Los gastos que origine la suspensión del suministro serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta del consumidor, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes, como compensación por los gastos de desconexión.

Artículo 5. Desglose.

1.- En los contratos de suministro que sean suscritos deberán contemplarse detalladamente las cantidades fijadas por los conceptos señalados en los artículos anteriores.

2.- En la factura correspondiente se desglosarán los conceptos y cantidades aplicables en cada caso.

3.- Deberán reflejarse, en los correspondientes contratos, las cantidades máximas que figuran el Anexo, con mención expresa al presente decreto.

Artículo 6. Control de la aplicación del decreto.

Los órganos competentes en materia de energía de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, velarán por el cumplimiento de lo que prevé el presente decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos en materia de consumo.

El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras de las obligaciones establecidas en el presente decreto será sancionado de acuerdo con lo que prevé el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del Sector de Hidrocarburos.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las solicitudes efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto.

A los derechos de alta, enganche o verificación correspondientes a las solicitudes efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor el presente decreto les serán de aplicación los presupuestos efectuados por las empresas suministradoras, siempre que éstos no excedan de las cantidades correspondientes al aplicar lo dispuesto en el presente decreto, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 58/2000, de 16 de marzo, por el que se establece el régimen económico de los derechos de alta a percibir por las empresas distribuidoras de gases combustibles por canalización.

Asimismo, queda derogada cualquier otra disposición de igual o menor rango en lo que se oponga al presente decreto.

Disposición final primera. Actualización de los importes.

Las cantidades máximas señaladas en el Anexo, podrán ser actualizadas mediante Orden de la Consejería competente en materia de energía, teniendo en cuenta la legislación que resulte aplicable.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana