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Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón

16/12/2013
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Decreto-Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón (BOA de 13 de diciembre de 2013). Texto completo.

El Decreto-Legislativo 3/2013 aprueba el Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

Establece el marco regulador de la actividad industrial en Aragón y el fomento de la misma, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía.

DECRETO-LEGISLATIVO 3/2013, DE 3 DE DICIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE ARAGÓN.

El artículo 71.48.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

La competencia en materia de industria ya se recogía en el anterior texto del Estatuto de Autonomía, y, es al amparo del artículo 35 de dicho texto, que se dictó la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón acompañada de las correcciones de errores de 28 de marzo de 2007 y 9 de abril de 2007.

Dicha Ley dotó a la sociedad aragonesa del necesario marco legal completo que afecta a la amplia actividad industrial de una Comunidad Autónoma muy especializada. Se estima que más de una quinta parte de la riqueza generada en Aragón procede de la actividad industrial, incluyendo la energía, dato que se halla por encima de la media nacional. El comercio exterior aragonés, referido al intercambio de mercancías con el extranjero, es, casi en su totalidad, de bienes industriales, además, con independencia del sector de actividad económica del que se trate, cualquier empresa aragonesa tiene instalaciones industriales de las que depende para ejercer su actividad con normalidad y eficacia, afectadas por la amplísima y compleja legislación en materia de seguridad industrial.

En lo que a la actividad industrial se refiere, su promoción afecta de manera positiva a toda la sociedad, pues contribuye a su desarrollo económico y social, constituyendo la consolidación de dicho sector uno de los factores que de manera más clara influyen en la vertebración y el reequilibrio del territorio, aspecto este de enorme importancia en Aragón.

La Ley se redactó bajo los principios de dotar a la actuación de la administración de una especial transparencia, efectividad, participación y coordinación de todos los agentes, se explicitó el compromiso de la Administración de dar servicio y de crear oportunidades en un Aragón moderno, sostenible, en consonancia con las políticas europeas, estatales y locales y dando una especial importancia al desarrollo e implantación de la sociedad de la información.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior estableció una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. El objetivo de esta norma era alcanzar un auténtico mercado único de servicios que permita a los prestadores, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior y que, al mismo tiempo, ofrezca a los consumidores mayor transparencia e información, proporcionándoles más posibilidades de elección y unos servicios de calidad a precios más bajos.

La propia Directiva 2006/123 Vínculo a legislación /CE en su artículo 44 incluye un mandato a los Estados miembros para que pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva. En este sentido el artículo 93.2 del Estatuto señala que la Comunidad Autónoma de Aragón aplica y desarrolla el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

En cumplimiento de lo anterior fue aprobado el Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la citada Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, cuyo artículo 4 concretaba las modificaciones que afectaban expresamente a la Ley 12/2006, de 27 diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

Por otra parte la antedicha Ley también fue objeto de una modificación puntual respecto de las autorizaciones para la instalación, ampliación, traslado o cierre de actividades industriales por parte de la Ley 3/2012, de 8 de marzo Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dada la importancia de las modificaciones operadas y en aras del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Constitución Española, las Cortes de Aragón conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, autorizaron mediante la Disposición final primera de la Ley 10/ 2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, aprobara los Decretos Legislativos por los que se refundieran diversas leyes y las normas legales que las modifican, entre las que se incluye, la Ley 12/2006, de 27 de diciembre Vínculo a legislación de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón. Esta facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.

En cumplimiento del mandato anterior, el Texto Refundido resultante ha supuesto una simple labor de refundir en un único texto las distintas rectificaciones y modificaciones vigentes que han afectado a la Ley 12/2006 de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, incluyendo los ajustes necesarios derivados de las dos correcciones de errores citadas y las modificaciones procedentes del Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón, y la modificación puntual introducida por la Ley 3/2012, de 8 de marzo Vínculo a legislación. No obstante, se han introducido adecuaciones singulares que responden a la labor de regularización, tal como es la supresión de mandatos ya superados, en concreto, la creación del Consejo de Industria que se incluía en la Ley12/2006 y ya fue creado por el Decreto 137/2009, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, así como se han realizado cambios en la ubicación de algunas reglas, en aras de una sistemática acorde con las directrices de técnica normativa.

En la actualidad, la competencia en materia de industria se atribuye al Departamento de Industria e Innovación, de conformidad con el Decreto 27/2012, de 24 de enero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica de dicho Departamento.

Para la aprobación de este Decreto-Legislativo se han respectado los trámites exigidos en el ordenamiento jurídico, habiéndose emitido informe por la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria e Innovación, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 3 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón Vínculo a legislación.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón Vínculo a legislación, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Referencias y concordancias.

Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, se entenderán hechas al Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón Vínculo a legislación.

Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo en la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, se entenderán sustituidas por la numeración que corresponda a dicho artículo en el Texto Refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, el artículo 4 del Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Decreto-Legislativo.

Disposición final primera. Elaboración de los planes de inspección industrial.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-Legislativo el Consejero competente en materia de industria regulará el procedimiento de elaboración de los planes de inspección industrial.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto-Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Texto Refundido DE LA LEY DE REGULACIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE ARAGÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer el marco regulador de la actividad industrial en Aragón y el fomento de la misma, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Fines.

Los fines perseguidos por esta Ley son:

a) Promover el progreso y la cohesión social.

b) Incentivar la creación de empleo de calidad y riqueza conforme al principio de desarrollo sostenible.

c) Acelerar la adaptación de la actividad industrial a los cambios estructurales.

d) Impulsar la mejora de la competitividad.

e) Garantizar la seguridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente.

f) Fomentar la calidad, el diseño, la investigación, el desarrollo y la innovación en relación con la actividad industrial, creando para ello un entorno favorable a la misma.

g) Determinar el régimen de responsabilidad en materia de actividad industrial.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a todos los establecimientos, aparatos, equipos, productos o instalaciones industriales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cualquiera que sea su uso, utilización o ubicación, así como a los sujetos que sean titulares o actúen sobre la misma.

2. La actividad industrial, a los efectos de esta Ley, queda constituida por:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, investigación, aprovechamiento, transformación o reutilización de productos industriales; el envasado y el embalaje; el aprovechamiento, la recuperación y la eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados, así como los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica, asistencia técnica y formación de profesionales habilitados directamente relacionados con las actividades anteriores.

b) En relación con las disposiciones de seguridad y calidad industrial, las actividades, instalaciones, operaciones, procesos, equipos, aparatos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir riesgo, daños o perjuicios conforme a lo dispuesto en esta Ley.

c) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos y de investigación energética.

d) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y su estado físico.

e) Las instalaciones nucleares y radiactivas.

f) Las industrias de fabricación de armas, explosivos y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

g) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

h) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

i) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.

j) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

k) Las industrias y las tecnologías medioambientales.

l) Las actividades industriales biotecnológicas.

3. Esta Ley será de aplicación a la actividad industrial definida en el párrafo anterior en todo lo no previsto por la correspondiente legislación específica.

4. A los efectos de esta Ley, se considera titular de la actividad industrial a la persona física o jurídica que figure como responsable ante la Administración de las obligaciones impuestas en la normativa vigente.

Artículo 4. Funciones públicas.

1. Las actuaciones públicas relativas a la actividad industrial se desarrollarán de conformidad con la realidad social, económica, tecnológica, sectorial y territorial, teniendo los siguientes contenidos generales:

a) Promover los mejores modelos y prácticas, así como establecer las estrategias, recursos y directrices para alcanzarlos.

b) Establecer el régimen jurídico de la actividad industrial.

c) Gestionar, proteger y mantener actualizada la información industrial de Aragón, generando bases de datos homogéneas, ordenadas y fiables.

d) Ejercer la inspección y vigilancia de la actividad industrial.

2. Para la consecución de los fines de esta Ley, se realizará, en particular, una actividad de promoción, fomento y calidad, así como de prevención, inspección y limitación de riesgos.

CAPÍTULO II

Actuación y modernización administrativa

SECCIÓN 1.ª MEDIDAS GENERALES

Artículo 5. Principios.

1. La actuación administrativa en materia de industria estará regida por los principios de:

a) Libertad de establecimiento y de actividad.

b) Intervención necesaria y suficiente.

c) Eficacia y proporcionalidad.

d) Adaptación a las necesidades de la actividad industrial con plena garantía de la legalidad, la seguridad industrial y el interés público.

2. La Administración impulsará la homogeneización, estructuración y simplificación de la regulación aplicable y de los trámites administrativos que puedan ser requeridos en aras del desarrollo social, económico, industrial y tecnológico.

Artículo 6. Directrices.

1. Mediante las directrices previstas en la legislación de ordenación del territorio se podrá:

a) Definir modelos de desarrollo de sectores o subsectores industriales.

b) Atender necesidades de suelo, infraestructuras, urbanización y equipamiento industrial para polígonos industriales, parques empresariales, plataformas logísticas e industrias con características singulares.

c) Impulsar la promoción industrial o la reindustrialización de zonas o comarcas determinadas.

d) Establecer el marco para la realización de cualesquiera otras actuaciones en materia de industria de trascendencia territorial.

2. En la elaboración de las directrices participará en todo caso el departamento competente.

Artículo 7. Proyectos de interés general de Aragón.

De acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente, el Consejero competente en materia de industria podrá adoptar la iniciativa de tramitar proyectos de interés general en Aragón para la realización de infraestructuras que favorezcan especialmente a las pequeñas y medianas empresas industriales, a la instalación de industrias con características singulares o aquellos proyectos que favorezcan la diversificación del tejido industrial aragonés.

Artículo 8. Competencias.

El departamento competente en materia de industria es el órgano encargado de la ejecución de las funciones públicas relativas a la actividad industrial, sin perjuicio de su coordinación con otros departamentos y con otras Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias.

SECCIÓN 2.ª COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN

Artículo 9. Informe.

1. El departamento competente en materia de industria será consultado preceptivamente en relación con aquellas acciones que puedan incidir significativamente en la estructura del tejido industrial aragonés y que tengan como soporte:

a) Planes y programas que afecten a la actividad industrial.

b) Medidas de fomento de la calidad y de la seguridad que afecten a la actividad industrial.

c) Planes, programas y medidas que impliquen un volumen de contratación de productos o servicios industriales que incida significativamente sobre el total de la demanda o sobre el desarrollo industrial o tecnológico de la comunidad autónoma.

2. Cuando se den las circunstancias tecnológicas, económicas, organizativas o productivas que puedan incidir de manera significativa en la estructura del tejido industrial aragonés, la autoridad laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma notificará la tramitación o sometimiento a informe de los expedientes de regulación de empleo o de modificación de las condiciones de trabajo al departamento competente para que este informe al respecto en el plazo de diez días.

Artículo 10. Naturaleza y composición del Consejo de Industria de Aragón.

1. El Consejo de Industria de Aragón es el órgano representativo, colegiado, consultivo y de participación en materia de industria.

2. El Consejo tendrá como fines estimular el consenso y la unidad de acción en materia de industria y la coordinación de los intereses públicos y privados que confluyen en la misma.

3. En su composición estarán representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, los profesionales y agentes del sector industrial y del sistema de la seguridad industrial de Aragón y los departamentos con competencias conexas o relacionadas en la materia.

Artículo 11. Adscripción y composición del Consejo de Industria de Aragón.

1. El Consejo de Industria de Aragón se adscribe sin dependencia jerárquica al departamento competente en materia de industria y será presidido por su titular, a quien corresponderá el nombramiento de sus miembros, a propuesta de los órganos directivos de cada uno de los sectores representados o de las Administraciones implicadas. El Consejo podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente, pudiéndose crear comisiones especializadas.

2. Se atribuirán al Consejo funciones especializadas de carácter consultivo y de asesoramiento en relación con la política industrial de la Comunidad Autónoma de Aragón, en particular sobre coordinación e inspección administrativa; participación de los agentes económicos y sociales; elaboración de disposiciones generales, planes y programas en la materia, y emisión de informes a petición del Gobierno de Aragón o del departamento competente en materia de industria.

3. Reglamentariamente se determinarán su composición, su organización, su régimen de funcionamiento y sus funciones.

4. Dentro del primer semestre de cada año, el Consejo remitirá a las Cortes de Aragón un informe sobre los resultados alcanzados el año anterior en relación con los objetivos propuestos.

SECCIÓN 3.ª TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 12. Impulso.

1. Se reconoce el derecho a realizar a distancia, mediante instrumentos telemáticos, todos los trámites administrativos que resulten precisos para el ejercicio de la actividad industrial.

2. La Administración favorecerá e impulsará la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación, la tramitación de procedimientos administrativos y la formación y el acceso de los ciudadanos y las empresas a las nuevas tecnologías. En cualquier caso, el departamento competente facilitará el inicio de los procedimientos administrativos en soporte digital mediante la disponibilidad electrónica de todos los modelos de formularios normalizados que se encuentren a su disposición en soporte papel en las dependencias de la Administración.

3. Salvo que por la naturaleza de los procedimientos o de los interesados, reglamentariamente se establezca lo contrario, los interesados siempre podrán optar por utilizar los medios convencionales admitidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común o por servirse, en su totalidad o parcialmente, de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Artículo 13. Servicio básico electrónico.

1. Cuando uno de los servicios encomendados al departamento competente pueda ser ofrecido por medio de sistemas electrónicos y telemáticos de forma segura y con garantías de eficacia y se considere básico por su relevancia para los fines propios del mismo o para el desarrollo económico y social de la sociedad aragonesa, podrá ser declarado “servicio básico electrónico” por el consejero competente en materia de industria.

2. Declarado un servicio como básico, la Administración impulsará su implantación como servicio electrónico e interactivo, disponible de manera totalmente electrónica.

Artículo 14. Aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas.

1. El departamento competente podrá regular sistemas de intercambio de información por vía telemática con los agentes del sistema de la seguridad y la calidad industrial, estableciendo su objeto de aplicación, dentro de las líneas marcadas por la planificación general de la comunidad autónoma sobre protección y seguridad de datos y sobre técnicas, medios y sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos.

2. Las aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas que en el ámbito de aplicación de esta Ley, sean utilizadas por el departamento competente en el ejercicio de sus potestades serán previamente aprobadas por su titular y publicadas.

Artículo 15. Efectos.

La información y documentación transmitida mediante técnicas, medios y sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos regulados tendrá la validez y eficacia establecidas legalmente. Asimismo, las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones realizadas a través de estos sistemas serán válidas a efectos de cómputo de términos y plazos.

CAPÍTULO III

Libertad de la actividad industrial

Artículo 16. Principio de libertad.

1. Se declara y protege la libertad de establecimiento de la actividad industrial que comprende la instalación, la ampliación, el traslado y la puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones; la fabricación y la comercialización de aparatos, equipos y productos y la realización de procesos y operaciones, sin perjuicio de las excepciones y obligaciones procedentes.

2. El Gobierno de Aragón establecerá mecanismos de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas e implantará procedimientos de solicitud o de resolución conjunta con el fin de agilizar y favorecer el desarrollo y la puesta en funcionamiento de la actividad industrial.

Artículo 17. Comunicación previa y declaración responsable.

1. En los casos en que resulten de aplicación normas de seguridad industrial, previo al ejercicio de la actividad se presentará ante el Departamento competente en materia de industria una declaración responsable o una comunicación previa.

Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos aplicables para la presentación de las comunicaciones previas o declaraciones responsables y en su caso la documentación acreditativa de la plena adecuación de la actividad industrial a las normas por razones de seguridad industrial. La presentación se podrá realizar a través de las entidades habilitadas para ello.

2. En ningún caso la presentación de la documentación exigida supondrá su aprobación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma ni su idoneidad técnica.

Artículo 18. Autorización.

1. Se exigirá autorización para la instalación, ampliación, traslado o cierre de actividades industriales cuando así se haya establecido por el Estado en la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de la actividad industrial o resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá prever procedimientos para el reconocimiento de la cualificación profesional de los profesionales habilitados, en los casos que así lo establezca una norma comunitaria europea o el correspondiente reglamento de seguridad industrial.

3. Reglamentariamente, se regulará la emisión por los órganos competentes en materia de industria de certificaciones, homologaciones, informes preceptivos u otros documentos relativos a las actividades industriales requeridos en procedimientos que hayan de resolver otros órganos.

Artículo 19. Cumplimiento de las prescripciones reglamentarias.

1. A los exclusivos efectos de esta Ley, se considerará que la actividad industrial proporciona las suficientes condiciones de seguridad cuando cumpla con las prescripciones establecidas en los correspondientes reglamentos de seguridad industrial.

2. Cuando, por la naturaleza, el destino, el diseño o la ubicación de una actividad industrial o por la incorporación de tecnologías o soluciones novedosas, sea materialmente imposible cumplir determinadas prescripciones reglamentarias, su titular deberá presentar ante el departamento competente en materia de industria, con carácter previo a su ejecución y puesta en servicio, una solicitud de adopción de alternativas técnicas, exponiendo los motivos de la misma e indicando las medidas de seguridad que se propongan, las cuales en ningún caso podrán rebajar los niveles de protección establecidos en los reglamentos de seguridad industrial.

3. El departamento competente en materia de industria podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder su autorización, que habrá de ser expresa.

Asimismo, para la formación del criterio motivador de la decisión, podrá requerirse la colaboración de los agentes del sistema de la seguridad industrial.

Artículo 20. Otras comunicaciones y autorizaciones.

Las comunicaciones, las declaraciones responsables, las autorizaciones, los permisos o los títulos habilitantes objeto de esta Ley serán exigibles sin perjuicio de lo establecido por otros órganos y Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO IV

Información industrial

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21. Concepto y fines.

1. La información industrial comprende el conjunto de datos necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, útiles para el sector en materia de actividad industrial y para el desarrollo de las estrategias y la política industrial de Aragón.

2. El departamento competente, mediante la adecuada publicidad de dicha información, facilitará el acceso a la misma de entidades, asociaciones, particulares, empresas, sindicatos, otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo 22. Fuentes.

1. El departamento competente en materia de industria es el órgano administrativo receptor y depositario de la información industrial, correspondiéndole generar, reunir, coordinar, analizar y elaborar, con fines de difusión, la información sobre todos los aspectos del desarrollo industrial en los ámbitos autonómico, comarcal y municipal, así como sectorial, pudiendo, a tal fin, crear los registros que sean oportunos y facilitar la explotación estadística de los mismos.

2. El departamento competente, de acuerdo con los criterios generales establecidos en materia de utilización de los registros administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, gestionará tanto la información derivada del Registro Industrial de Aragón como la información técnica y económica asociada a las tramitaciones relativas a las actividades industriales, los agentes del sistema de la seguridad industrial y las ayudas públicas otorgadas a la actividad industrial por dicho departamento.

Artículo 23. Tratamiento.

1. El departamento competente en materia de industria, de acuerdo con los criterios generales establecidos y, en su caso, en colaboración con agentes del sistema de la seguridad industrial, deberá dotarse de los medios electrónicos, informáticos y técnicos necesarios para garantizar el acceso a la información industrial, estableciendo los mecanismos que aseguren la integridad y la confidencialidad de la misma.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá mecanismos que faciliten el acceso de los consumidores, usuarios, sindicatos y empresarios a la información sobre los agentes del sistema de la seguridad industrial y sobre las actividades reguladas por reglamentos de seguridad industrial.

3. Al objeto de simplificar y homogeneizar tramitaciones y minimizar costes, se establecerán mecanismos de coordinación de la información industrial producida o archivada por los diferentes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o por cualquier otra Administración Pública u otro ente vinculados a la misma a quienes incumba la responsabilidad de conservar adecuadamente la citada información.

4. La Administración potenciará la colaboración entre empresas para la creación y mantenimiento de sistemas de información de base voluntaria y utilización compartida, particularmente entre las pequeñas y medianas empresas.

5. Los órganos y las entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones locales deberán respetar las exigencias establecidas en la legislación sobre propiedad industrial, protección de datos y demás disposiciones que aseguren la confidencialidad cuando transmitan, elaboren, reciban, gestionen, faciliten, difundan o, de cualquier otra manera, manejen la información industrial.

SECCIÓN 2.ª REGISTRO INDUSTRIAL DE ARAGÓN

Artículo 24. Constitución Vínculo a legislación.

Se crea el Registro Industrial de Aragón como registro administrativo de carácter público gestionado por el departamento competente en materia de industria. Corresponde al Gobierno de Aragón establecer su organización, los datos objeto de inscripción y el procedimiento para ello, el sistema de publicidad y acceso, la difusión de los datos inscritos y las normas de confidencialidad aplicables.

Artículo 25. Fines.

El Registro Industrial tiene por finalidad garantizar:

a) La disponibilidad de la información básica sobre la actividad industrial y la distribución territorial de la misma necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas en materia social, económica e industrial.

b) La publicidad de la información sobre los establecimientos industriales, los servicios relacionados con las actividades industriales y la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, entendida como servicio para la ciudadanía y, particularmente, para el sector empresarial.

c) El suministro a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma de los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales.

Artículo 26. Ámbito.

1. El Registro Industrial de Aragón ejerce sus funciones respecto a establecimientos, actividades, servicios, infraestructuras, dotaciones y profesionales radicados en la comunidad autónoma, con independencia del domicilio social de las empresas titulares de los mismos.

2. El ámbito material del Registro Industrial de Aragón incluye la información industrial relativa a los establecimientos y las actividades empresariales de carácter industrial, a los servicios relacionados con ellos y a la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, así como a las demás actividades industriales que se determinen reglamentariamente.

Artículo 27. Contenido.

1. El Registro Industrial de Aragón contendrá:

a) Los datos básicos y complementarios establecidos en la legislación básica.

b) Los datos que se establezcan en la disposición que regule el Registro Industrial de Aragón, teniendo en cuenta los criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes para las empresas.

2. La inscripción en el Registro Industrial de Aragón de nuevos establecimientos y actividades o de modificaciones de los mismos no supone ni autorización administrativa ni aprobación técnica por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 28. Inscripción.

1. El Registro Industrial incorporará los datos exigidos por la legislación estatal, además de los que puedan establecerse como datos complementarios por la Comunidad Autónoma, a partir de:

a) Los datos de las autorizaciones concedidas en materia industrial.

b) Los datos aportados en las comunicaciones o las declaraciones responsables realizadas por los interesados.

c) Los datos exigidos para acogerse a los beneficios derivados de los programas de modernización, fomento y promoción, así como de las ayudas, subvenciones, préstamos y avales que pueda establecer la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El departamento competente en materia de industria realizará un continuo mantenimiento del Registro Industrial de Aragón con el fin de conservarlo siempre actualizado, utilizando para ello los mecanismos necesarios.

3. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación, podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su inscripción de oficio en el Registro Industrial, una vez iniciada la actividad.

4. No será necesaria respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el Registro Integrado Industrial para poder ejercer la actividad.

Artículo 29. Acceso.

1. Los datos básicos incluidos en el Registro Industrial de Aragón tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y las que se declaren de interés para la defensa nacional.

También tienen carácter público los siguientes datos ordenados por provincias o comarcas:

a) Identificación del sujeto inscrito.

b) Domicilio.

c) Actividad.

2. No obstante, a los datos de carácter personal solo tendrán acceso, además de los titulares, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Los datos relativos a enumeración de productos utilizados podrán sustraerse del conocimiento público cuando así lo solicite el interesado por razones justificadas en el secreto industrial o comercial.

3. Los datos complementarios del Registro Industrial de Aragón tienen carácter confidencial y solo pueden difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático o estadístico, salvo con el consentimiento expreso del titular.

4. En todo caso, se observará la legislación aplicable sobre los datos de carácter personal y el secreto comercial e industrial.

Artículo 30. Colaboración.

1. El Registro Industrial de Aragón facilitará al Registro Industrial Integrado la información que proceda conforme a lo previsto en su normativa reguladora.

2. Todos los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades locales y los organismos dependientes o vinculados a ellos, así como los agentes del sistema de la seguridad industrial, remitirán al Registro Industrial de Aragón los datos relativos al ámbito material del mismo que obren en sus correspondientes registros, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 31. Registros especiales.

Sin perjuicio de la inscripción en el Registro Industrial de Aragón, los titulares incluidos en el ámbito material del mismo que, por razón de la legislación aplicable, hayan de estar inscritos en registros especiales deben comunicar a los mismos los datos pertinentes.

CAPÍTULO V

Fomento industrial

Artículo 32. Actuaciones.

El Gobierno de Aragón, con el fin de contribuir a un modelo de desarrollo sostenible que posibilite seguir avanzando en términos de desarrollo económico y social, competitividad, productividad, solidaridad y equilibrio territorial, así como a propiciar y abundar en la diversificación del tejido industrial aragonés, llevará a cabo actuaciones de promoción y fomento industrial, adoptando planes y programas, conforme al contexto global de la actividad económica, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 33. Objetivos.

Los planes y programas de promoción y fomento atenderán, además de a los fines contenidos en los restantes capítulos de esta Ley, a los siguientes objetivos:

a) Desarrollo y modernización de la actividad industrial, que comprende:

1.º Incentivar la implantación y la localización industrial, atendiendo a criterios de ordenación y de equilibrio territorial, así como a criterios sectoriales, favoreciendo la creación, la diversificación y la expansión del tejido industrial.

2.º Impulsar grandes proyectos y actuaciones singulares que, por su importancia tecnológica o por el volumen de inversión supongan una importante contribución al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, mediante la generación de empleo de calidad y un impacto significativo en el volumen total de actividad industrial.

3.º Posibilitar la adecuada financiación de la industria, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, así como a las empresas viables en crisis con un plan que sustente su viabilidad.

4.º Prestar especial atención y promocionar las actuaciones encaminadas a orientar la actividad de empresas en sectores maduros, así como las que están sometidas a mercados cautivos.

5.º Prevenir los efectos desfavorables de la deslocalización industrial.

6.º Potenciar los servicios necesarios para el correcto desarrollo del sector industrial aragonés y para su progresiva modernización.

7.º Implementar actuaciones encaminadas a corregir y paliar situaciones de desempleo o de declive social en zonas o comarcas de la geografía aragonesa.

8.º Fomentar la promoción exterior de la actividad industrial en Aragón.

9.º Fomentar la iniciativa emprendedora, con especial atención a la creación de viveros de empresas y a la implantación empresarial en el medio rural.

b) Apoyar proyectos de diversificación industrial tendentes a fomentar líneas de negocio dentro de empresas ya existentes, así como proyectos de investigación y desarrollo de nuevos mercados y productos, y potenciar los servicios y líneas de actuación específicas necesarias para la progresiva diversificación y modernización.

c) Incremento de la competitividad, que comprende:

1.º Implantar la cultura de la mejora continua, que impulse la adaptación estructural del sector industrial aragonés a las exigencias del mercado y a su proyección internacional.

2.º Mejorar la eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción, distribución y comercialización y las sinergias entre todo el tejido económico y social.

3.º Favorecer la promoción y la sensibilización en la búsqueda colectiva de mejores prácticas empresariales.

4.º Fomentar y apoyar la internacionalización de las empresas aragonesas.

5.º Promover todas las iniciativas destinadas a contribuir a que las industrias alcancen la dimensión necesaria para poder competir más eficazmente en el mercado mundial.

d) Fomento y promoción de la innovación y de los nuevos modelos de gestión, que comprende:

1.º Mejorar el nivel tecnológico de las empresas mediante actuaciones encaminadas hacia la incorporación de personal técnico de apoyo, el mantenimiento y consolidación de los grupos de investigación y la obtención de la infraestructura necesaria para conseguir un elevado nivel científico y tecnológico.

2.º Promocionar la transferencia de conocimientos y la innovación, con especial atención a la innovación en la gestión, en los productos, en los servicios y en los procesos productivos, propiciando, en particular, la incorporación del diseño industrial.

3.º Incrementar y promocionar los servicios técnicos de valor añadido relacionados con la actividad industrial y con los nuevos modelos de negocio.

4.º Implantar los nuevos modelos y sistemas de formación, de aseguramiento de la calidad, de gestión de la innovación y de organización y gestión empresarial orientados hacia la excelencia.

5.º Propiciar que el sistema de investigación, desarrollo y transferencia de conocimiento y la industria actúen de manera conjunta con objetivos complementarios.

6.º Promover la actividad empresarial electrónica y el comercio electrónico mediante la incorporación de tecnología de la información y de las comunicaciones.

7.º Impulsar las plataformas tecnológicas.

8.º Fomentar la creación y consolidación de una eficiente infraestructura tecnológica al servicio de la mejora de la competitividad industrial, en colaboración con otras

Administraciones.

9.º Impulsar las iniciativas de responsabilidad social corporativa.

e) Especial consideración a los recursos humanos, que comprende:

1.º Crear empleo de calidad y mejorar las condiciones del empleo existente.

2.º Mejorar la cualificación profesional, técnica y empresarial que permita la rápida adaptación de las empresas y de su personal a los cambios tecnológicos, organizativos y gerenciales, en particular mediante la formación permanente, la especialización y el reciclaje.

f) Otros objetivos:

1.º La igualdad de oportunidades y la acción positiva sobre los colectivos desfavorecidos, así como medidas para facilitar la integración de la mujer al sector industrial en todos los ámbitos: productivo, administrativo, gestión, dirección e investigación.

2.º El fomento de la cooperación interempresarial que tenga como objetivo la potenciación de asociaciones y grupos de empresas que compartan áreas de negocio, permitiendo su identificación y diagnóstico, así como la definición de sus planes conjuntos de mejora y, en particular, los que presenten sinergias con otros sectores o comporten el aprovechamiento de recursos endógenos.

3.º Apoyo a la creación de redes de empresas en sus diferentes configuraciones que permitan al atomizado tejido industrial aragonés dimensionarse y realizar proyectos de mayor envergadura.

4.º Compatibilidad y adaptación de las actividades industriales a las exigencias ambientales, potenciando las correspondientes medidas preventivas, protectoras y correctoras, el desarrollo y la incorporación de las tecnologías adecuadas y de las mejores técnicas disponibles, así como el ahorro y la eficiencia energética.

5.º Aprovechamiento de los recursos endógenos, la potenciación del impulso emprendedor y la explotación de la renta de situación de Aragón.

6.º Impulsar el desarrollo y la dimensión de empresas aragonesas para que tengan el carácter de líderes.

7.º Apoyar a las industrias familiares, con el objeto de que la transmisión de la empresa a los descendientes garantice la continuidad de la actividad empresarial.

8.º Fomento a la exportación de los productos industriales aragoneses.

9.º Aquellos otros que puedan ser definidos en función del contexto y de la coyuntura del sector y de la actividad industrial.

Artículo 34. Instrumentos.

1. Para la consecución de los objetivos en materia de promoción y fomento industrial, podrán establecerse planes y programas que incluyan, entre otras, las siguientes medidas de fomento de contenido económico:

a) Subvenciones a fondo perdido.

b) Avales en garantía de préstamos o créditos concedidos por las entidades financieras.

c) Inversiones directas y participaciones en el capital de empresas públicas o privadas.

d) Préstamos directos o mediante los oportunos convenios con las entidades financieras colaboradoras.

e) Subvenciones de los intereses de los préstamos.

f) Deducciones, bonificaciones o reducciones fiscales, de acuerdo con las normas que las regulen.

g) Convenios con entidades de capital-riesgo o capital-inversión.

2. Sin perjuicio de las anteriores medidas, los planes y programas podrán contener otras que se constituirán como instrumentos de apoyo con funciones de información, sensibilización y promoción, como las siguientes:

a) Prestación de asesoramiento para acciones como la implantación de nuevas empresas, la tramitación administrativa de patentes y marcas, el apoyo a la iniciativa emprendedora y el diseño industrial.

b) Acciones de sensibilización y divulgación.

c) Contactos permanentes y formalización de convenios, con objetivos concretos relacionados con las materias que regula esta Ley, con agentes sociales, cámaras oficiales de comercio e industria y con las principales asociaciones empresariales.

d) Realización de jornadas, cursos y congresos, así como la publicación de planes y estudios sectoriales.

e) Realización de propuestas en materia de industria tendentes a la agilización de trámites administrativos.

f) Habilitación de profesionales y empresas para actividades de promoción.

Artículo 35. Competencias.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación de los requisitos generales de las medidas de fomento y promoción de contenido económico, que determinarán los elementos esenciales para su puesta en práctica y, en su caso, las bases reguladoras a las que se atendrá la convocatoria de las medidas que se autoricen.

2. Corresponde al consejero competente en materia de industria la regulación y el desarrollo de los restantes instrumentos de apoyo.

Artículo 36. Régimen jurídico.

1. Los planes, los programas y las medidas de promoción y fomento industrial respetarán las limitaciones derivadas de la normativa de defensa de la competencia.

2. La gestión de las subvenciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable. En todo caso, la legislación de subvenciones se aplicará con carácter supletorio a las restantes medidas de fomento.

Artículo 37. Requisitos.

Para obtener la condición de beneficiario de los planes y programas de promoción y fomento industrial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y salvo que, mediante norma reglamentaria, se exceptúe de manera expresa y para supuestos específicos, se deberá facilitar a la Administración los datos de la empresa que se determinen, los cuales podrán incluirse de oficio en el Registro Industrial de Aragón.

Artículo 38. Obligaciones.

Además de las obligaciones establecidas en la legislación aplicable a la medida, los planes y programas de promoción y fomento industrial podrán prever los compromisos del beneficiario de mantener los puestos de trabajo creados o sus condiciones laborales, de no trasladar ni limitar la actividad en los plazos que se establezcan, así como cualquier otra condición relevante. Dichos compromisos habrán de cumplirse salvo autorización administrativa previa otorgada, de manera motivada, por razones extraordinarias.

CAPÍTULO VI

Calidad industrial

Artículo 39. Fines.

La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará el desarrollo de la calidad industrial, promoviendo la realización de actuaciones encaminadas a:

a) El incremento de la competitividad industrial, así como de la seguridad, la calidad y el confort de los productos, equipos y servicios ofrecidos por las empresas en todo su ciclo de vida.

b) La implantación y mejora de los sistemas de gestión de la calidad en las empresas, fomentando el incremento de la calidad de la actividad industrial.

c) La participación de todos los sectores e intereses de la actividad económica y social en la normalización, así como en su difusión.

d) La existencia de entidades de normalización, acreditación, certificación, inspección y ensayo con demostrada capacidad técnica, para que puedan ser reconocidas en el ámbito europeo e internacional.

e) La elaboración de estudios y propuestas de actuaciones encaminados a diseñar nuevos instrumentos para la mejora de la gestión empresarial y la difusión de su utilización.

f) La sensibilización, divulgación y formación en materia de calidad.

g) El fomento de la calidad mediante el establecimiento de planes, programas y medidas.

h) La información, consulta y participación de los trabajadores en materia de calidad.

Artículo 40. Planes de mejora de la calidad.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá planes de mejora de la calidad de los servicios prestados por esta a los ciudadanos y a las empresas en el ámbito de la actividad industrial, utilizando herramientas de gestión de la calidad y sistemas de información.

2. El Gobierno de Aragón asumirá el objetivo de adoptar e implantar un sistema de gestión de calidad en los servicios públicos vinculados a las actividades industriales.

Artículo 41. Obligatoriedad.

Reglamentariamente, y por razones de seguridad u otras de interés general, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá exigir el cumplimiento de determinados aspectos del ámbito voluntario de la calidad.

Artículo 42. Infraestructura.

1. La consecución de los fines en materia de calidad se instrumentará a través de los agentes descritos en la normativa reguladora de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

2. Reglamentariamente, se podrán determinar los requisitos para la autorización y las condiciones de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad industrial en la comunidad autónoma, incluidos los organismos de normalización y de acreditación, las entidades de certificación, los laboratorios de ensayo y calibración y las entidades auditoras y de inspección, así como la ordenación de las funciones y requisitos de nuevos agentes.

3. En los casos en que exista una relación de causalidad directa entre la actividad profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, el Gobierno de Aragón impulsará y regulará la creación de instrumentos de control que permitan a los prestadores asegurar de forma voluntaria la calidad de sus servicios. Con tal fin, se promoverá la participación de los agentes del sistema de la seguridad industrial.

CAPÍTULO VII

Seguridad industrial

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 43. Objeto.

1. La seguridad industrial, como sistema de disposiciones obligatorias, tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente, como consecuencia de la actividad industrial, de la utilización, el funcionamiento y el mantenimiento de instalaciones, aparatos o equipos y de la producción, el uso, el consumo, el almacenamiento o el desecho de los productos industriales.

2. Tendrán la consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial los que puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente y, en particular, los incendios, las explosiones y otros hechos susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución, riesgos de contaminación producida por instalaciones industriales, perturbaciones electromagnéticas o acústicas y radiación, así como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa aplicable sobre seguridad.

3. Reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial. Previo informe del Consejo de Industria de Aragón, se podrán incrementar los requisitos técnicos establecidos en los reglamentos estatales de seguridad industrial, añadir requisitos adicionales para la puesta en servicio de la actividad industrial o crear ámbitos reglamentarios nuevos. El incremento de la exigencia técnica deberá fundarse en necesidades de seguridad industrial, y se podrá actuar, entre otras formas, a través de la fijación de niveles mínimos de servicio, de requerimientos de calidad de producto o de la mejora de la prestación a recibir por el usuario o consumidor final. Para establecer los citados requisitos adicionales, podrán utilizarse referencias a normas elaboradas por organismos de normalización.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará el desarrollo de la seguridad industrial, promoviendo la realización de estudios, planes de formación y acciones de sensibilización, divulgación y formación en esta materia entre toda la ciudadanía de un modo general y con especial atención a los implicados en la industria.

5. Las actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 44. Sistema.

1. Forman parte del sistema de la seguridad industrial, además de las normas jurídicas y los requisitos técnicos, sus agentes, con las funciones que reglamentariamente estén establecidas.

2. Son agentes del sistema de la seguridad industrial: el departamento competente en materia de industria; los organismos de control; las empresas instaladoras o mantenedoras; las entidades de formación en el ámbito de la seguridad industrial; los profesionales habilitados; los fabricantes, proyectistas y directores de obra; los titulares o responsables por cualquier título de instalaciones, equipos, aparatos, productos, actividades u operaciones industriales, y la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, compuesta por organismos de normalización, entidades de acreditación, entidades de certificación, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección, laboratorios de calibración industrial, verificadores medioambientales y empresas prestadoras de servicios a las que la regulación aplicable confiera responsabilidad en la seguridad industrial, así como cualquier otra persona o entidad a la que la normativa aplicable atribuya funciones de seguridad industrial.

3. Reglamentariamente, se podrá establecer el régimen jurídico de cualquier agente del sistema de la seguridad industrial como persona o entidad habilitada para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección, auditoría o cualquier otra contemplada en la normativa correspondiente.

4. Los agentes del sistema de la seguridad industrial están obligados a comunicar al órgano competente cualquier accidente del que tenga conocimiento y esté relacionado con la ejecución, el uso y el funcionamiento de una instalación, aparato o producto industrial que se encuentre dentro de su ámbito reglamentario de intervención. Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, están obligados a adoptar las medidas preventivas necesarias, comunicándolo de inmediato al órgano competente, que deberá proceder a su inmediata ratificación o revocación.

SECCIÓN 2.ª TITULARES Y RESPONSABLES

Artículo 45. Régimen de actuación de los titulares.

1. Los titulares de la actividad industrial deberán cumplir las obligaciones establecidas en la legislación vigente y, especialmente, las siguientes:

a) Realizar una utilización adecuada, de acuerdo con las instrucciones de uso y el fin de la instalación o equipo, así como adoptar las medidas necesarias para la correcta instalación, puesta en marcha, mantenimiento, prevención de accidentes o para la limitación de sus consecuencias y para el cumplimiento de los niveles mínimos de prestación del servicio o de calidad del producto exigibles.

b) Conservar la documentación que acredite que la instalación, aparato o equipo cumple con las disposiciones aplicables.

c) Solicitar o aceptar, en su caso, la realización de las comprobaciones e inspecciones ordinarias o extraordinarias por los agentes del sistema de la seguridad industrial en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con la normativa aplicable, colaborando en la realización de las mismas, permitiendo el acceso a las instalaciones o lugares donde se realice la actividad y aportando cualquier información o documentación adicional que se les pueda solicitar y que guarde relación con la inspección en curso.

d) Ejecutar las prescripciones que resulten de las comprobaciones e inspecciones periódicas establecidas por la regulación aplicable derivadas de la actuación de los agentes del sistema de la seguridad industrial.

2. El deber de colaboración se aplicará tanto respecto al personal de la Administración competente como al del resto de los agentes del sistema de la seguridad industrial, cuando actúen en el ejercicio de sus atribuciones y cualquiera que fuera el solicitante de su actuación, siempre que esta sea conforme con la regulación aplicable.

3. El representante legal de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto pudiera afectar a las condiciones de trabajo, estará facultado para acceder a la información y la documentación en materia de seguridad industrial en los términos establecidos en el artículo 36.2.b Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 46. Comunicación de modificaciones e incidencias.

En relación con todo tipo de actividad industrial, sus titulares, sin perjuicio de otras obligaciones, deberán dar cuenta al departamento competente de toda modificación o circunstancia que afecte significativamente, según la normativa aplicable, al estado de la misma y, en todo caso, las siguientes:

a) Modificaciones relevantes que se pretendan realizar en la explotación de la instalación. En las disposiciones reguladoras de determinados ámbitos de la actividad industrial podrán especificarse modificaciones que tendrán, en todo caso, el carácter de relevantes.

b) Modificaciones en el proceso o en la actividad productiva que puedan entrañar un riesgo no previsto.

c) Denuncias sobre riesgos en las instalaciones o en la producción que los trabajadores o sus representantes formulen ante la empresa.

d) Accidentes o incidentes que afecten de forma significativa a las personas, los bienes o el medio ambiente.

SECCIÓN 3.ª ORGANISMOS DE CONTROL

Artículo 47. Naturaleza jurídica.

1. Los organismos de control, de acuerdo con los principios y fines establecidos en la legislación correspondiente, tendrán la consideración de entidades habilitadas para la actuación en la Comunidad Autónoma en materia de seguridad industrial. La Administración podrá actuar a través de ellos cuando, legal o reglamentariamente, así se establezca.

2. Los organismos de control podrán intervenir como entidades habilitadas para la tramitación de las comunicaciones, declaraciones responsables o autorizaciones exigibles u otras actuaciones en materia de seguridad industrial cuando así se establezca en la normativa aplicable.

3. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos en los que se exigirá que, en la documentación emitida por los distintos agentes del sistema de la seguridad industrial que deba acompañar a una comunicación, a una declaración responsable o a una solicitud de autorización, se incluya un informe adicional emitido por un organismo de control dictaminando la corrección jurídica y técnica del proyecto o de las obras o instalaciones ya realizadas con el alcance que en cada supuesto se determine. También podrá valorarse su aportación voluntaria cuando su inclusión no esté exigida.

Artículo 48. Autorización y régimen de actuación.

1. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente los requisitos, las obligaciones y las condiciones de la actuación de los organismos de control para cada tipo de actividad que estos realicen en la comunidad autónoma, especialmente los que se refieren a recursos técnicos y humanos, procedimientos de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de la seguridad industrial, así como las relaciones con los usuarios.

2. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la autorización de los organismos de control cuyas instalaciones se encuentren situadas en territorio aragonés o inicien en él su actividad.

3. Los organismos competentes supervisarán las actuaciones de los organismos de control en la Comunidad Autónoma, correspondiéndole a la Administración competente en materia de seguridad industrial revocar las autorizaciones que haya otorgado o suspender su actividad, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión de la actividad o revocación de la autorización, dará traslado de lo actuado al órgano o Administración autorizante, por si procediera la adopción de esa u otra medida. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos para dejar sin efecto la revocación de la autorización.

4. Cuando de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas, se deduzca una pérdida de los requisitos que llevaron a la Administración Pública a la correspondiente autorización como organismo de control, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proceder a la revocación de la autorización, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado.

5. En caso de no ser competente para acordar la revocación, dará traslado de los hechos a la Administración Pública autorizante. En tal supuesto, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la autorización en territorio aragonés hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento.

SECCIÓN 4.ª PROFESIONALES HABILITADOS Y EMPRESAS INSTALADORAS Y MANTENEDORAS

Artículo 49. Régimen de actuación.

1. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente los requisitos, las obligaciones y las condiciones de la actuación de los profesionales habilitados y de las empresas instaladoras y mantenedoras para cada tipo de actividad que estos realicen en la Comunidad Autónoma, especialmente los que se refieren a recursos humanos y técnicos, procedimiento de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de la seguridad industrial.

2. La Administración competente en materia de seguridad industrial supervisará la actuación de los profesionales habilitados y de las empresas instaladoras y mantenedoras en la Comunidad Autónoma de Aragón, correspondiéndole revocar las habilitaciones que haya otorgado, así como prohibir o suspender la actividad de cualquiera de estos agentes del sistema de la seguridad industrial en la Comunidad Autónoma, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando ésta no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión o revocación de la habilitación o prohibición de la actividad, dará traslado de lo actuado a la Administración competente por razón del domicilio o de la actividad principal, por si procediera la adopción de una u otra medida.

3. Cuando, de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas, se deduzca la ausencia de competencia técnica o de otros requisitos legalmente necesarios para el desempeño de la actividad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proceder a la revocación de la habilitación o a la prohibición del ejercicio de la actividad, previo el correspondiente procedimiento en el que se acrediten los hechos y se dé audiencia al interesado, en aquellos casos en que fuese competente para el otorgamiento de la habilitación, haya adquirido la competencia para su renovación, hubiese sido el receptor de la comunicación o declaración responsable o hubiese adquirido la competencia por traslado del domicilio o del ámbito principal de actividad del sujeto. Asimismo, reglamentariamente, se establecerán los procedimientos para dejar sin efecto la revocación de habilitaciones o la prohibición del ejercicio de la actividad.

4. En caso de no ser competente para acordar la revocación de la correspondiente habilitación o para prohibir el ejercicio de la actividad, dará traslado de los hechos a la Administración Pública competente. En tal supuesto, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la habilitación o de la actividad en territorio aragonés hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento.

Artículo 50. Transmisión a los usuarios.

1. De conformidad con lo establecido reglamentariamente, la empresa que realice una instalación o instale un aparato, equipo o producto, una vez verificada su correcta ejecución y realizadas las pruebas pertinentes, estará obligada, en el momento de su finalización o entrega, a informar de sus obligaciones y a entregar a su titular original o copia de la documentación técnica establecida, así como, en su caso, las correspondientes instrucciones de utilización y mantenimiento.

2. La obligación contenida en el párrafo anterior se extiende a las empresas suministradoras o comercializadoras y a las empresas mantenedoras respecto a las operaciones periódicas de mantenimiento, que se reflejarán en el correspondiente informe.

3. Cuando la empresa instaladora o mantenedora desista de terminar la instalación o de realizar las operaciones de mantenimiento o el contrato le sea rescindido antes de su finalización, tiene el deber de entregar al departamento competente, a petición del mismo, la documentación técnica y el certificado de adecuación de lo ya ejecutado tanto a dicha documentación como a la normativa de aplicación, sin hacer depender tal entrega de cuestiones ajenas a la propia normativa.

4. La entrega de documentación técnica o de la certificación antes mencionados en ningún caso supondrá una renuncia tácita a ninguno de los derechos que, conforme a la legislación civil o mercantil, le puedan corresponder.

5. En los casos en los que la anterior entrega no se haga efectiva, previo requerimiento a la empresa instaladora o mantenedora a cumplir con su obligación, el órgano competente podrá emitir una resolución motivada por la que comunicará a los interesados que la documentación técnica y el certificado de la parte ya ejecutada, en su caso, pueden quedar sustituidos por un informe técnico emitido por un organismo de control, a solicitud del interesado.

6. Reglamentariamente, se podrá establecer un régimen de obligaciones, responsabilidades, certificación, documentación y ejecución subsidiaria en los casos en que una empresa instaladora o mantenedora desista de terminar la instalación o de realizar las operaciones de mantenimiento o el contrato le sea rescindido antes de su finalización.

CAPÍTULO VIII

Disciplina industrial

SECCIÓN 1.ª INSPECCIÓN INDUSTRIAL

Artículo 51. Objeto.

1. La inspección industrial es la actividad por la que el departamento competente en materia de industria, con medios propios o por medio de personas habilitadas o entidades habilitadas para ello, examina, controla y vigila la actividad industrial, así como a los sujetos que sean titulares o actúen sobre la misma, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa aplicable, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otros órganos y Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias.

2. En caso de constatarse un incumplimiento legal o defecto técnico y dependiendo de su naturaleza, se podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, incluidas aquellas de paralización en relación con el funcionamiento de una actividad o instalación industrial; ordenar el restablecimiento de la legalidad; iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, así como exigir las responsabilidades que se hayan podido producir.

3. El procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se ordenarán reglamentariamente.

Artículo 52. Principios de la actuación inspectora.

Las actividades de control e inspección industrial se realizarán con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia, atendiendo como norma general a los ritmos de la actividad empresarial.

Artículo 53. Personal inspector.

1. Las funciones de inspección industrial serán realizadas por el personal inspector, que podrá ser:

a) Los empleados públicos que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios, adscritos a un órgano o unidad administrativa competente en las actividades que constituyen el ámbito de aplicación de esta Ley y que tengan expresamente atribuida la función de inspección.

b) Las personas habilitadas o el personal de una entidad habilitada como agente del sistema de la seguridad industrial para la realización de las actividades de inspección o auditoría.

2. El personal del departamento competente habilitado para la realización de funciones inspectoras podrá estar presente en cualquier actuación de inspección o control industrial realizada por personas habilitadas o entidades habilitadas como agentes del sistema de la seguridad industrial.

3. El personal inspector deberá identificarse y, en todo momento, estará en condición de hacerlo a solicitud del titular del establecimiento o instalación o de su representante.

Artículo 54. Facultades del personal inspector.

1. Para el cumplimiento de su función, el personal que realice las actividades de inspección estará investido de las siguientes facultades:

a) Acceder en cualquier momento a los establecimientos e instalaciones sujetos a la inspección.

b) Requerir la comparecencia del titular o de los responsables del establecimiento o instalación, o de quien los represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.

c) Requerir en las visitas de inspección que los técnicos al servicio del establecimiento o instalación, así como aquellos que hayan participado o participen en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de equipos o aparatos, acompañen al personal inspector cuando sea conveniente para el desarrollo de la función inspectora.

d) Practicar, con medios propios o ajenos, cualquier diligencia de investigación o prueba que resulte necesaria para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables.

e) Requerir información al titular o a los responsables del establecimiento o instalación sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa aplicable.

f) Solicitar información al personal al servicio del establecimiento o instalación.

g) Requerir la realización de aquellas operaciones de funcionamiento del objeto de la inspección que se consideren estrictamente necesarias, ajustándose a los ritmos de la actividad empresarial.

h) Recabar, cuando lo considere preciso, la colaboración del personal y servicios dependientes de otros departamentos, Administraciones y agentes del sistema de la seguridad industrial.

2. Los funcionarios públicos, en el ejercicio de las actividades inspectoras, tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 55. Inspecciones ordinarias.

Al objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación vigente, el personal inspector realizará inspecciones de carácter ordinario en los siguientes supuestos:

a) Las realizadas en cualquier momento para la comprobación de una actividad o instalación o cuando se tengan indicios de la existencia de defectos o de hechos que pudiesen ser constitutivos de delito o infracción administrativa.

b) Las que la normativa aplicable establezca como previas a la puesta en funcionamiento o inicio de la actividad o instalación, de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos o periódicas, previstas con carácter obligatorio y periodicidad determinada.

Artículo 56. Inspecciones extraordinarias.

Además de las inspecciones relacionadas en el artículo anterior, se realizarán inspecciones extraordinarias en los siguientes supuestos:

a) Cuando exista una denuncia, que inicialmente parezca fundada, en relación con el cumplimiento normativo y para cuyo esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.

b) En caso de accidente o incidente, cuando se derive directa o indirectamente del proceso de ejecución o del funcionamiento de una instalación, equipo o aparato sujeto a la normativa de seguridad industrial y que haya tenido consecuencias significativas para las personas, los bienes o el medio ambiente.

c) Cuando se tenga conocimiento de una situación de riesgo significativo para las personas, los bienes o el medio ambiente o de un incumplimiento en relación con las materias objeto de esta Ley.

Artículo 57. Planes de inspección industrial.

1. El departamento competente en materia de industria elaborará planes de inspección industrial como instrumentos dirigidos a orientar la realización de las inspecciones ordinarias y supervisar, inspeccionar y controlar la actividad industrial y la de los sujetos que sean titulares o actúen sobre la misma, con objeto de comprobar la adecuación de su diseño, fabricación, puesta en funcionamiento, ejercicio de actividades y condiciones de servicio a los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa aplicable y de los planes y programas relativos a la promoción y fomento de la actividad industrial que les sean de aplicación.

2. Los planes de inspección industrial se estructurarán en programas específicos de inspección definidos por su alcance y contenido. En todo caso, se realizarán programas específicos de inspección de los agentes del sistema de la seguridad industrial habilitados para la realización de actuaciones inspectoras.

3. Los planes de inspección industrial se elaborarán con sujeción a los siguientes criterios:

a) Siempre que sea posible, se establecerán procesos integrales de control, tanto respecto de la actividad industrial como de su documentación técnica y administrativa.

b) Para la delimitación de los distintos campos de actuación y del grado de intervención en cada uno de ellos, se tendrán en cuenta el interés general, las demandas sociales, la peligrosidad intrínseca de las instalaciones, aparatos o productos, así como criterios de eficiencia.

c) La existencia y grado de implantación de instrumentos de control de la calidad de los servicios por parte de los agentes del sistema de la seguridad industrial.

4. La Administración deberá, como máximo cada dos años, aprobar un nuevo plan de inspección industrial o prorrogar el existente tras un procedimiento de revisión y actualización de su contenido.

5. Sin perjuicio de las funciones de inspección del personal técnico al servicio de la Administración Pública, la ejecución material de los programas podrá llevarse a cabo por personas habilitadas o personal de una entidad habilitada como agente del sistema de la seguridad industrial para la realización de las actividades de inspección o auditoría. Con esta finalidad podrá acudirse a la celebración de convenios de colaboración con los sectores afectados por el plan o programa específico de inspección, si así se previese en el correspondiente plan de inspección industrial.

6. Tras la ejecución de cada plan de inspección industrial, se elaborará un informe final que recoja las conclusiones generales extraídas de la ejecución de los planes, así como de las inspecciones que puedan haber sido realizadas al margen del plan y cuyo resultado se considere relevante. Los citados informes finales se remitirán periódicamente a la comisión competente en materia de industria de las Cortes de Aragón y al Consejo de Industria de Aragón.

Artículo 58. Actas de inspección.

1. Todas las actuaciones de inspección se documentarán por medio de la correspondiente acta, que reflejará las actuaciones de investigación y comprobación realizadas y sus resultados, además de los hechos o circunstancias que resulten relevantes.

2. Las actas de inspección elaboradas por los empleados públicos o por el personal de los organismos de control autorizados en materia de seguridad industrial con las debidas garantías tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, en cuanto a las circunstancias de fecha y hora, lugar y hechos consignados en ellas.

3. Cuando del resultado de la inspección se deduzca la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias de otros departamentos, se remitirá a los órganos competentes copia del acta donde se reflejen las actuaciones.

SECCIÓN 2.ª MEDIDAS PROVISIONALES Y RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD

Artículo 59. Medidas provisionales por la Administración.

1. Cuando se aprecie la existencia de un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad podrá ordenar motivadamente la adopción de cuantas medidas provisionales resulten necesarias, sin necesidad de esperar al inicio del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad.

2. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los empleados públicos habilitados para la inspección en materia de industria detecten situaciones de riesgo grave e inminente, con daños probables para las personas, los bienes o el medio ambiente, podrán adoptar las medidas necesarias para evitarlo o disminuirlo, comunicándolo de forma inmediata al órgano competente para el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad.

En particular, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales de carácter temporal:

a) Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.

b) Precintado de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.

c) Clausura parcial o total de la actividad industrial.

d) Paralización parcial o total de la actividad.

e) Suspensión parcial o total de suministros de energía u otros, que deberá ser comunicada de forma inmediata a las empresas suministradoras.

f) Limitación o prohibición de la distribución o venta de productos y su retirada del mercado.

g) Suspensión de la actividad de un organismo de control, profesional habilitado, empresa instaladora o mantenedora o entidad de formación.

3. Cuando se adopte alguna de las medidas señaladas en el apartado anterior, el órgano competente para el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad deberá ratificarla en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su adopción.

4. En el plazo máximo de siete días hábiles desde la adopción de cualquier medida provisional, deberá dictarse una resolución motivada sobre el cumplimiento de las medidas provisionales o iniciarse un procedimiento administrativo sancionador o de restablecimiento de la legalidad, pudiendo también comprender ambos aspectos. En el acuerdo de iniciación, deberá confirmarse de forma expresa y motivada la medida provisional o bien ser levantada expresamente, sin perjuicio de que pueda volver a ser acordada dentro del procedimiento correspondiente, de darse las circunstancias requeridas para ello.

5. Si la medida provisional es adoptada o confirmada en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad o en un momento posterior de la tramitación de los mismos, su vigencia se prolongará hasta el momento en que adquiera ejecutividad el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, salvo que se dicte resolución expresa acordando su levantamiento.

Artículo 60. Medidas provisionales por los organismos de control.

1. Los organismos de control pondrán en conocimiento del departamento competente en la materia objeto de la inspección los incumplimientos legales y defectos técnicos que detecten en el ejercicio de su función inspectora en un plazo máximo de diez días. No obstante, si tales incumplimientos o defectos técnicos fuesen susceptibles de generar un riesgo inminente o grave, la comunicación a las autoridades competentes se hará de forma inmediata.

2. Si los incumplimientos legales o defectos técnicos generasen un riesgo inminente y grave de accidente, con daños probables para las personas, los bienes o el medio ambiente, el organismo de control adoptará, bajo su responsabilidad y de forma inmediata, las medidas necesarias para evitarlo o disminuirlo. De las medidas adoptadas dará cuenta de forma inmediata al departamento competente.

3. En el caso anterior, la vigilancia del organismo de control se mantendrá hasta que el departamento competente se haga cargo de la situación, pudiendo prolongarse posteriormente por este. La Administración confirmará o levantará las medidas en el plazo máximo de setenta y dos horas siguientes a su adopción.

4. En particular, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales de carácter temporal:

a) Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.

b) Precintado de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.

c) Paralización parcial o total de la actividad.

d) Suspensión parcial o total de suministros de energía u otros, que deberá ser comunicada de forma inmediata a las empresas suministradoras.

5. En el plazo máximo de siete días hábiles desde la adopción de cualquier medida provisional, deberá dictarse una resolución motivada sobre el cumplimiento de las medidas provisionales o iniciarse un procedimiento administrativo sancionador o de restablecimiento de la legalidad, pudiendo también comprender ambos aspectos. En el acuerdo de iniciación, deberá confirmarse de forma expresa y motivada la medida provisional o bien ser levantada expresamente, sin perjuicio de que pueda volver a ser acordada dentro del procedimiento correspondiente, de darse las circunstancias requeridas para ello.

Artículo 61. Restablecimiento de la legalidad.

1. El sujeto responsable determinado con arreglo al apartado siguiente y, subsidiariamente, el titular de la actividad estarán obligados a adoptar las medidas de cumplimiento de la legalidad y, en su caso, a reparar los daños y perjuicios causados, a restaurar o reponer lo alterado a su estado anterior y a indemnizar en el caso de que no sea posible la reposición en sus propios términos, de acuerdo con lo que la Administración Pública establezca en la resolución sancionadora o en un acto administrativo específicamente dictado al efecto.

2. Se consideran sujetos responsables del procedimiento de restablecimiento de la legalidad los así enunciados en esta Ley para el procedimiento sancionador.

3. Ejecutadas las medidas señaladas en el apartado primero, el responsable y, subsidiariamente, el titular de la actividad lo comunicarán a la Administración para que, tras la pertinente verificación, realizada directamente por ella o por el agente del sistema de la seguridad industrial y con cargo al responsable, se extienda la correspondiente acta de restablecimiento de la legalidad.

4. Cuando el sujeto responsable no cumpla con la obligación de adoptar las medidas acordadas por la Administración Pública o lo haga de modo incompleto, podrán serle impuestas hasta un máximo de tres multas coercitivas. La cuantía de cada una de las anteriores multas no superará el veinte por ciento de la cuantía máxima de la sanción prevista. Todo ello, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración Pública a cargo del sujeto responsable.

5. Las multas coercitivas serán independientes de las que se hubieran impuesto o pudieran imponerse como sanción por la infracción administrativa y, asimismo, de la repercusión íntegra sobre el patrimonio del responsable de la eventual ejecución subsidiaria de la medida de restablecimiento de la legalidad.

6. Cuando la corrección de los defectos técnicos o incumplimientos legales observados en relación con una actividad industrial o con la de un sujeto que sea titular o actúe sobre la misma se haga con acuerdo de la Administración antes de finalizar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o, terminado éste, dentro de los plazos acordados a tal efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma, esta lo tendrá en cuenta para valorar la oportunidad de apertura del procedimiento sancionador o la magnitud de la sanción dentro del mismo tipo, siempre que se trate de conductas ocasionales y de escasa incidencia sobre las personas, los bienes y el medio ambiente.

7. El inicio del procedimiento sancionador será obligatorio en todo caso cuando haya sido preciso acudir a la ejecución forzosa de las medidas de restablecimiento de la legalidad.

SECCIÓN 3.ª INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 62. Disposiciones generales.

1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en los artículos siguientes.

2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus autores.

3. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

Artículo 63. Infracciones muy graves.

Artículo 64. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La fabricación, la importación, la venta, el transporte, la instalación, la distribución, la comercialización, el suministro o la utilización de productos, aparatos o elementos, así como la realización de las actividades sujetas a seguridad industrial sin cumplir la normativa aplicable, cuando comporte peligro o daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b) El inicio de la actividad industrial careciendo de la correspondiente autorización cuando ésta sea preceptiva.

c) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

d) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.

e) La ocultación o alteración dolosa de los datos que deban figurar obligatoriamente en el Registro Industrial de Aragón, así como la resistencia a proporcionarlos o la demora reiterada, siempre que no esté debidamente justificada.

f) La ocultación deliberada de información relevante, la resistencia a facilitar la información requerida o la reiterada demora en proporcionarla a la Administración competente, así como su provisión falseada, cuando hubiese obligación de presentar la misma.

g) La negativa a admitir las verificaciones o inspecciones acordadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la obstrucción que impida su práctica de la manera establecida.

h) La no solicitud de las verificaciones o inspecciones establecidas en la normativa o acordadas por la Administración de la Comunidad Autónoma cuando se genere un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

i) La expedición dolosa de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

j) Las inspecciones, ensayos o pruebas, revisiones o actuaciones realizadas por los agentes del sistema de la seguridad industrial habilitados para ello de forma incompleta en relación con el objetivo de la inspección o prueba o con resultados inexactos cuando ello se deba a una insuficiente constatación de los hechos o a una deficiente aplicación de normas técnicas.

k) El incumplimiento de las prescripciones, instrucciones u órdenes dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen.

l) El incumplimiento de las prescripciones o la no subsanación de las deficiencias detectadas por un organismo de control o un agente habilitado cuando de las mismas se derive un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

m) La no realización de las inspecciones o revisiones de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

n) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

o) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos de los determinados en su concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se hubiera establecido.

p) La falta de entrega o negativa a entregar la documentación técnica que preceptivamente tenga que expedirse en relación con la instalación, parte de la instalación o labores de mantenimiento o revisión realizadas.

q) El intrusismo profesional cometido por personas o empresas que realicen actuaciones de instalación o mantenimiento de aparatos o instalaciones sujetos al ámbito de esta Ley sin contar con la competencia legalmente reconocida para ello o fuera del ámbito de actuación reconocido por la acreditación profesional con que cuenten, o por empresas o profesionales que realicen labores de verificación del cumplimiento sin estar habilitados para ello.

r) La actuación del titular de la actividad industrial que fomente o se aproveche dolosamente del intrusismo profesional.

s) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias para la correcta instalación, puesta en marcha, mantenimiento, prevención de accidentes o para la limitación de sus consecuencias y para el cumplimiento de los niveles mínimos de prestación del servicio o de calidad del producto exigibles.

t) El incumplimiento de la obligación de conservar la documentación que acredite que la instalación, aparato o equipo cumple con las disposiciones aplicables cuando de ello se derive un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

u) El no mantenimiento de las condiciones que llevaron a la Administración de la Comunidad Autónoma a otorgar la correspondiente habilitación o autorización como agente del sistema de la seguridad industrial o al reconocimiento de la misma en los casos en que no le corresponda otorgarla.

v) La reincidencia en la comisión de una misma infracción leve, declarada por resolución firme en vía administrativa, antes de transcurrido el período de tiempo señalado legalmente como plazo de prescripción de la infracción previa.

Artículo 65. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción contemplada en esta Ley no incluida como infracción grave o muy grave.

b) Las conductas tipificadas como infracciones graves en las letras a), h), i), j) k) l), m), n),p), q), s), t) del artículo anterior cuando no hubiesen generado riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

c) La no comunicación al departamento competente en materia de industria de los cambios que pudiesen afectar a la seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales, así como las modificaciones e incidencias de la actividad industrial que, legal o reglamentariamente, estén establecidas.

d) La demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por el órgano competente cuando tal conducta no sea reiterada.

e) La falta de colaboración con el personal inspector en el ejercicio por éste de las funciones derivadas de esta Ley.

f) La no aportación de cualquiera de los datos obligatorios en la declaración responsable o la comunicación presentada por los interesados a la Administración competente en materia de industria.

g) La no comunicación al departamento competente de los cambios o modificaciones de las condiciones que llevaron a la Administración de la Comunidad Autónoma a otorgar la correspondiente habilitación o autorización como agente del sistema de la seguridad industrial o al reconocimiento de la misma en los casos en que no le corresponda otorgarla.

h) El incumplimiento de las normas de seguridad industrial, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 66. Sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a criterios de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente las circunstancias establecidas en el artículo siguiente.

2. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 3.000 a 100.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 50.000 a 1.000.000 de euros.

3. Cuando, a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio económico superior a la multa, dicha sanción podrá elevarse hasta el doble del beneficio obtenido específicamente en la operación.

4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, que lo estén también en otras Leyes, se calificarán con arreglo a la Ley que comporte mayor sanción.

Artículo 67. Determinación de las sanciones.

Para la determinación de la cuantía de las sanciones correspondientes, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El riesgo resultante de la infracción para las personas, los bienes o el medio ambiente.

b) La importancia del daño o deterioro causado a las personas, los bienes o el medio ambiente.

c) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

d) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción o la reiteración de infracciones previstas en esta Ley.

e) El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes o agentes colaboradores cuando actúen en el ámbito de la seguridad industrial.

f) La reincidencia, por la comisión, en el período de tiempo señalado legalmente como plazo de prescripción de la infracción previa, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarada por resolución firme, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de la infracción.

g) La capacidad económica del infractor.

h) La cualificación técnica y la capacidad profesional exigibles al infractor, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de la infracción.

Artículo 68. Responsabilidades.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a reparar los daños y perjuicios causados y a restaurar o reponer los bienes alterados a su estado anterior.

Artículo 69. Sanciones accesorias.

1. En los supuestos de infracciones graves, además de la sanción pecuniaria aplicable, podrá acordarse, por plazo no superior a un año, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o de la instalación o la suspensión de la actividad del profesional habilitado, de la empresa instaladora o mantenedora, de la entidad de formación, o del organismo de control.

2. En los supuestos de infracciones muy graves, además de la correspondiente multa, podrán acordarse las siguientes sanciones por acuerdo del Gobierno de Aragón:

a) El cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad por un plazo no superior a cinco años.

b) La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o de la actividad.

c) La prohibición de ejercer funciones de profesional habilitado, o la actividad de empresa instaladora o mantenedora, o de entidad de formación o de organismo de control, pudiendo establecerse la prohibición de solicitar una nueva habilitación profesional, realizar una comunicación o declaración responsable para el ejercicio de la actividad o autorización como organismo de control, por un periodo de hasta cinco años.

3. El órgano administrativo competente para la imposición de la sanción podrá acordar, además, en las infracciones graves o muy graves, la devolución de las subvenciones o ayudas de cualquier clase otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma que guarden directa relación con el objeto de la infracción, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

4. En la aplicación de las sanciones accesorias se tendrá en cuenta el impacto sociolaboral de las mismas.

Artículo 70. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a contar desde su total consumación.

El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. Se entenderá cometida la infracción cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma.

2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de cinco años para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

Artículo 71. Multas coercitivas.

1. El órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas, hasta un máximo de tres, para compeler a los responsables a cumplir las prescripciones previstas en la correspondiente reglamentación.

2. Estas multas podrán imponerse de forma sucesiva y reiterada por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.

3. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 72. Sujetos responsables.

1. Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas y, en particular:

a) El titular de la actividad industrial será responsable de que su funcionamiento responda en todo momento a lo dispuesto en la normativa aplicable y, especialmente, en las normas de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan tanto los autores de los proyectos, de la documentación técnica y de los certificados expedidos como las empresas y personas que hayan intervenido o intervengan en la instalación, el funcionamiento, la reparación, el mantenimiento, la inspección y el control.

b) El autor del proyecto es responsable de que éste cumpla con la normativa vigente. El técnico competente que haya emitido el certificado de dirección de obra es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en su ejecución se hubiesen adoptado las medidas y cumplido las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que, en su caso, correspondan.

Todo ello, con independencia de la responsabilidad de los técnicos, las empresas o personas o entidades habilitadas sobre la veracidad de las certificaciones acreditativas del cumplimiento reglamentario que emitan.

c) El director de obra, en su caso, y las personas y empresas que participen en la instalación, la reparación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de las industrias, los equipos y los aparatos cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención profesional.

d) Los organismos de control y las entidades que conforman la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

e) Los fabricantes, distribuidores, comercializadores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.

2. Cada uno de los sujetos reseñados responde por sus actos propios, considerándose como tales los de los directivos y empleados en el caso de las personas jurídicas. No obstante, cuando en la comisión de una infracción hayan concurrido varios sujetos, cada uno de ellos responderá individualmente de la comisión de la infracción.

Artículo 73. Plazo del procedimiento sancionador.

El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación. Si transcurre el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado una resolución, se declarará la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, pudiendo incorporarse al mismo los elementos probatorios y otros actos de instrucción válidamente realizados durante la tramitación del procedimiento caducado.

Artículo 74. Procedimiento sancionador simplificado.

Cuando la comisión de una infracción de carácter leve presente carácter evidente o haya quedado acreditada en un procedimiento anterior o durante la práctica de la inspección u otras diligencias previas, se podrá optar por el procedimiento simplificado, que constará de acuerdo de iniciación, audiencia del interesado, propuesta de resolución y resolución. No obstante, como resultado de lo alegado en el trámite de audiencia, se podrá optar por pasar a instruir y resolver el asunto conforme al procedimiento ordinario, notificándolo así a los interesados.

Artículo 75. Órganos competentes.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia para imponer las sanciones por las infracciones establecidas en la legislación básica en materia de industria y en la presente Ley corresponde al Consejero competente en materia de industria en caso de infracción muy grave, al Director General competente en materia de industria en caso de infracción grave y al Director Provincial competente en materia de industria en caso de infracción leve.

Disposición transitoria única. Disposiciones reglamentarias aplicables.

En tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la Ley, continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias aplicables en las materias que constituyen su objeto.

Disposición final primera. Regulación de actividades profesionales específicas.

Cuando el desarrollo de determinadas actividades dificulte el cumplimiento de las prescripciones de esta Ley o genere un perjuicio para los intereses generales, se regularán las condiciones bajo las cuales habrán de ejercerse dichas actividades, incluyendo medidas que eviten el intrusismo profesional en el ejercicio de las mismas por parte de sujetos que no cumplan la reglamentación aplicable.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.

1. Se habilita al Consejero competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley

2. Mediante orden del Consejero competente en materia de industria, se aprobarán todas aquellas disposiciones que sean consecuencia de los avances tecnológicos y la evolución del estado de la técnica y que obliguen a una adaptación de los requisitos y condiciones de carácter estrictamente técnico que deban reunir tanto las instalaciones como los aparatos, equipos y productos de carácter industrial, y, en su caso, los procedimientos de prueba, inspección y control a que deban ser sometidos, incluidas las disposiciones de desarrollo de los reglamentos estatales que sean necesarias para su aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Disposición final tercera. Actualización de sanciones.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para actualizar el importe de las sanciones establecidas en esta Ley de acuerdo con el índice general de precios al consumo.

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