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Extinción de contrato indefinido de apoyo a los emprendedores con fijación de un periodo de prueba de un año

12/12/2013
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El TSJ de Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que consideró ajustado a derecho la extinción de la relación laboral del actor que se formalizó mediante un contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, en una de cuyas cláusulas se hizo constar que habría un periodo de prueba de un año.

Iustel

Alegándose por la parte recurrente que se ha producido fraude de Ley en la contratación, la Sala afirma que si bien, ciertamente, la duración del periodo de prueba en los contratos como el litigioso ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, lo cierto es que, en el caso examinado, al margen de la duración pactada de un año, el empresario desistió del contrato, por no superación del periodo de prueba por el recurrente, antes del transcurso de 45 días desde su suscripción, respetando el régimen general sobre el periodo de prueba previsto en el art. 14 del ET y en el convenio colectivo de aplicación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Social

Sentencia 4031/2013, de 06 de junio de 2013

RECURSO Núm: 1868/2013

Ponente Excmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 6 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4031/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento n.º 732/2012 y siendo recurrido Comybe, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo frente a la empresa Comybe S.A., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión planteada frente a ella."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El actor, D. Romeo, con NIE n.º NUM000, venía prestando servicios para la empresa Comybe S.A. desde el 27-5-12, con la categoría profesional de Fregaplatos y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.384,48 euros.

SEGUNDO. La relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, en cuya cláusula segunda se hizo constar que la duración del contrato sería indefinida, con un período de prueba de un año.

TERCERO. Por burofax de fecha 9-7-12 la empresa comunicó al actor la finalización de su relación laboral, con efectos de 8-7- 12, por el motivo de no haber superado el período de prueba.

CUARTO. Para la cobertura de ese puesto de fregaplatos la empresa había convocado un previo proceso de selección, en el que el actor presentó un currículum en el que hacía constar que ya había prestado servicios como fregaplatos en otras empresas (interrogatorio de la empresa):

QUINTO. En fecha 13-9-12 se celebró el acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Acusa la parte actora recurrente, en su único motivo suplicatorio, infracción del artículo 6.4. CC, que regula el fraude de ley, interesando la nulidad de la cláusula contractual que establece un período de prueba de un año, y, por tanto, que el despido sea declarado nulo. La censura jurídica, que se impugna de contrario, no puede prosperar. Es cierto que el artículo 4 del RD Ley 3/2012, actual artículo 4 de la Ley 3/2012, introduce ex novo una figura contractual, el denominado contrato indefinido de apoyo a emprendedores, empleada en el caso de autos, que ha dado lugar a grandes controversias doctrinales, sindicales y políticas sobre su verdadera naturaleza jurídica y que incluso han motivado que se dude de su posible constitucionalidad. Así, para un sector doctrinal se trata más bien de una modalización del contrato ordinario por tiempo indefinido, puesto que el régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con determinadas particularidades y limitaciones que se establecen en dicho precepto. Sin embargo, otros autores consideran que su verdadera configuración jurídica se aproxima a la de un contrato temporal transformable en indefinido, caracterizado durante la "fase temporal" del primer año por la falta de indemnización empresarial o libre rescisión y en el que está ausente la nota de causalidad, como era tradicional en nuestro derecho laboral, con excepciones como el viejo contrato temporal de fomento del empleo. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el ET, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del ET, que será de un año en todo caso. Sin lugar a dudas, la mayor especialidad de la nueva modalidad contractual es la regulación del periodo de prueba, frente a la regla general del artículo 14 del ET, que señala "en defecto de pacto en convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados". La principal novedad normativa introducida en esta modalidad contractual durante su tramitación parlamentaria como proyecto de ley, ha consistido en precisar o matizar las posibilidades de establecer el periodo de prueba de un año, añadiéndose al final del apartado 3.º del artículo 4.º que "No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad contractual". Se trata de una mera adaptación técnica sin mayor virtualidad práctica, como precisa la enmienda de la que trae su origen, puesto que la redacción vigente del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.", lo que significa que aunque no se hubiera matizado en el artículo 4 dicho extremo, llegaríamos a la misma conclusión práctica por aplicación directa de la dicción del artículo 14 del ET, precepto que únicamente ha sido modificado respecto a la duración del periodo de prueba pero no respecto al resto de su régimen jurídico. Pues bien, al margen de que, ciertamente, la duración del período de prueba en estos contratos haya sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, pues el plazo de un año parece excesivo si con ello se pretende conocer y valorar la aptitud de las partes y aún lo es más si tenemos en cuenta que no se aplica en función de la dificultad o especialización técnica de la actividad, sino de manera lineal, introduciendo deliberadamente un importante elemento de precarización en el empleo y en el carácter tuitivo que constitucionalmente se deriva del derecho al trabajo, y que tiene mucho que ver con el derecho a no ver extinguido su contrato sin justa causa, lo cierto es que, en el presente caso, al margen de la duración pactada de un año, el empresario desistió del contrato, por no superación del período de prueba por el hoy recurrente, antes del transcurso de 45 días desde su suscripción, por lo que no resulta decisivo para la decisión del pleito que el plazo legal precitado de una año pueda resultar, o no, ajustado a la legalidad constitucional, pues en cualquier caso no se habría vulnerado aquí el régimen general sobre el período de prueba previsto en el artículo 14 ET y en el convenio colectivo de aplicación, que establece, para la categoría profesional del actor, un período de prueba de 45 días. Por lo que no puede sostenerse que el libre desistimiento del contrato por el empresario carezca de amparo legal y convencional, ni que la decisión empresarial extintiva entrañe abuso de derecho, pues se ejercita antes incluso de transcurrir el plazo máximo de duración del período de prueba previsto en el convenio colectivo del sector. Un eventual desajuste a la Constitución del plazo fijado en la novedosa figura contractual comentada no determinaría la nulidad total de la cláusula sobre período de prueba pactada en el contrato, pues sólo quedaría, en su caso, afectado por la nulidad el exceso de duración respecto de la establecida convencionalmente, quedando rectificada la cláusula ajustando este aspecto a la regulación del convenio colectivo, como un supuesto de nulidad parcial regulada en el art. 9.1 del ET. No desaparece, pues, el pacto de período de prueba, sino solamente en lo relativo a la duración que exceda de la legal o convencionalmente aplicable, como ha resuelto la STS 19-10-87. Y aquí, como hemos dicho, ni siquiera se ha superado el período de prueba previsto en el convenio colectivo de aplicación, por lo que el recurso se desestima.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D. Romeo contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Barcelona, en autos núm. 732/2012, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa COMYBE, S.A., en materia de despido, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, N.º 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), N.º 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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