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Competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo, prevención de riesgos laborales y empleo

05/12/2013
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Decreto 99/2013, de 28/11/2013, por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo, prevención de riesgos laborales y empleo (DOCM de 4 de diciembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 99/2013, DE 28/11/2013, POR EL QUE SE ATRIBUYEN COMPETENCIAS EN MATERIA DE COOPERATIVAS, SOCIEDADES LABORALES, TRABAJO, PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y EMPLEO.

El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de seguridad e higiene en el trabajo y, en general, en ejecución de la normativa laboral, se llevó a cabo mediante los Reales Decretos 382/1995, 383/1995 y 384/1995, todos ellos del 10 de marzo. Posteriormente, el Real Decreto 1385/2002, de 20 de diciembre, acometió esa misma labor respecto a la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 12 que la competencia se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación. En el mismo sentido, su artículo 127 determina que, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

Esta atribución competencial supone una materialización de la competencia exclusiva que la Junta de Comunidades ostenta en materia de “Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”, en virtud del artículo 31.1.1.ª del Estatuto de Autonomía.

Dentro de la estructura de la Administración Regional, corresponde a la Consejería de Empleo y Economía, por disponerlo así el Decreto 121/2012, de 2 de agosto Vínculo a legislación, entre otras, las competencias sobre ejecución de la legislación laboral, gestión de la formación profesional para el empleo, gestión del sistema nacional de cualificaciones, fomento del empleo en la Región, así como la coordinación, cooperación y ejecución de acciones en materia de seguridad y salud laboral.

El ejercicio de las competencias en dichas materias ha de atribuirse a los órganos que conforman la estructura orgánica de la Consejería. A este respecto, el Decreto 77/2006, de 6 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y, prevención de riesgos laborales a los diferentes órganos de la Consejería de Trabajo y Empleo, modificado por Decreto 116/2007 de 10 de julio y por Decreto 103/2009 de 28 de julio, ya establece la atribución competencial a la que se ha hecho referencia en los citados ámbitos de manera específica, además de la atribución competencial que se ha efectuado por el mencionado Decreto 121/2012, de 2 de agosto Vínculo a legislación, a la Consejería de Empleo y Economía. Sin embargo, a pesar de que en la normativa citada se regulan las competencias sancionadoras en materia laboral, no existe ninguna norma autonómica que determine, de forma concreta, los órganos encargados del ejercicio de la potestad sancionadora en materia de empleo. A su vez hemos de sumar la incidencia que en esta materia tiene la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno, Sentencia 104/2013, de 25 de abril de 2013, que resuelve en Recurso de inconstitucionalidad 2095-2004, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra varios artículos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, donde declara la nulidad del precepto legal que atribuye al Servicio Público de Empleo Estatal la competencia para sancionar las infracciones en materia de desempleo que regulan los artículos 24.3 y 25.4 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación.

Finalmente es destacable, y supone otra motivación más para la aprobación del presente decreto, que la Ley 3/2012, de 6 de julio Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, suprime la autorización administrativa en los procedimientos de regulación de empleo, salvo los casos de fuerza mayor, y regula un nuevo papel de la autoridad laboral, centrando su intervención en los aspectos de información, mediación y asistencia, efectividad del periodo de consultas y medidas de acompañamiento social, por lo que resulta conveniente adecuar las competencias en la materia a esta nueva regulación de los procedimientos de regulación de empleo.

A la vista de las citadas previsiones legales y en virtud de la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, establecida en el artículo 31.1.1.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, se hace necesario abordar de manera integral una nueva norma que establezca la atribución competencial, respecto de las cooperativas, sociedades laborales, trabajo, prevención de riesgos laborales y sanciones en materia de empleo.

Así mismo, dada la importancia que estos cambios revisten, se estima más conveniente aprobar un nuevo decreto, evitando llevar a cabo modificaciones en el vigente Decreto 77/2006, de 6 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y, prevención de riesgos laborales a los diferentes órganos de la Consejería de Trabajo y Empleo, en aras de una mayor seguridad jurídica.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Empleo y Economía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28/11/2013, Dispongo:

Capítulo I

De las competencias en materia de economía social y promoción del autoempleo

Artículo 1. Atribución de competencias.

1. Las competencias sobre el asesoramiento, promoción y difusión de las cooperativas y sociedades laborales, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Consejerías con competencias respecto de las cooperativas y sociedades laborales de carácter agrícola, ganadero y forestal, corresponde a los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de trabajo en sus respectivos ámbitos provinciales, y a la Dirección General competente en materia de trabajo, en el ámbito superior al provincial.

2. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo:

a) La gestión de los programas de promoción de cooperativas y sociedades laborales, transferida por el Real Decreto 383/1995, de 10 de marzo.

b) La gestión de los programas de fomento del autoempleo, de Centros Especiales de Empleo, de integración laboral de personas con discapacidad y de economía social.

c) La intervención administrativa sobre Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social.

Artículo 2. Registro de sociedades laborales.

La calificación, descalificación, inscripción y certificación de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades laborales de responsabilidad limitada, en relación con el Registro de sociedades laborales de Castilla-La Mancha regulado en la Ley 4/1997, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Sociedades Laborales, adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, se encomienda a sus Servicios Periféricos, y sus funciones vendrán determinadas por el domicilio social de estas sociedades.

Capítulo II

De las competencias en materia de relaciones laborales

Artículo 3. Atribución de competencias.

1. Las competencias que la legislación en materia de trabajo atribuye a la autoridad laboral de ámbito provincial, corresponden a las personas titulares de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de trabajo.

2. Las competencias que la legislación en materia de trabajo atribuye a órganos y autoridades de ámbito superior al provincial o con repercusión en otras provincias de ámbito extra regional corresponderán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo.

Artículo 4. Procedimientos de despidos colectivos, suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y de fuerza mayor.

1. La competencia para realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en los procedimientos de despido colectivo, suspensión de contratos y de reducción de jornada de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, corresponde a:

a) Las personas titulares de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de trabajo, cuando los expedientes se inicien por empresas o entidades en las que la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla radiquen dentro de su respectivo ámbito territorial.

b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, cuando los expedientes afecten a centros de trabajo y trabajadores que radiquen en diversas provincias de la Comunidad Autónoma.

2. La competencia citada en el anterior apartado tendrá las siguientes excepciones:

a) Expedientes incoados por empresas o entidades con todos los centros de trabajo y trabajadores limitados al ámbito de una provincia, en casos de empresas con más de 500 trabajadores.

b) Expedientes incoados por empresas o entidades con centros de trabajo situados en diversas provincias de la Comunidad Autónoma, o fuera de su ámbito territorial, pero la solicitud deducida en el expediente afecte tan sólo a los centros de trabajo o trabajadores radicados en el ámbito de una provincia de la Comunidad Autónoma.

En los dos supuestos mencionados anteriormente, la instrucción del expediente se atribuye a los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de trabajo, que darán traslado del expediente a la Dirección General competente en materia de trabajo, para su comunicación por la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.

3. Cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo, de la plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y existan trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la Dirección General competente en materia de trabajo, realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento. En este caso, deberá notificar a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la finalización del periodo de consultas, trasladándole la copia del acuerdo alcanzado en el mismo, o en caso de concluir éste sin acuerdo, la decisión empresarial de despido colectivo. Asimismo, comunicara su intervención a las autoridades laborales de los territorios donde radican dichos centros de trabajo.

4. En los procedimientos en empresas o entidades cuya plantilla exceda de 500 trabajadores, la Dirección General competente en materia de trabajo deberá informar del procedimiento a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

5. La competencia para instruir y resolver los expedientes de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, corresponde a los mismos órganos y en los mismos supuestos que los establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 5. Convenios colectivos.

1. El Registro y depósito de convenios colectivos, una vez registrados, que regula el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo Vínculo a legislación, se estructura, en el ámbito de las competencias asumidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a nivel regional y provincial:

a) El Registro Regional de convenios colectivos se encomienda a la Dirección General competente en materia de trabajo, y en él se inscribirán los convenios colectivos cuyo ámbito territorial sea superior al de la provincia.

b) En los Registros Provinciales, dependientes de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de trabajo, se inscribirán los convenios colectivos de ámbito provincial.

2. La competencia en los procedimientos de extensión y adhesión de los convenios colectivos se atribuye a:

a) Las personas titulares de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de trabajo para la tramitación de los expedientes.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo para resolver sobre la extensión y adhesión.

Artículo 6. Registro de Empresas de Trabajo Temporal.

El Registro de Empresas de Trabajo Temporal que contempla la Ley 14/1994, de 1 de junio Vínculo a legislación, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el Real Decreto 4/1995, de 13 de enero Vínculo a legislación, que desarrolla la anterior, se encomienda a la Dirección General competente en materia de trabajo, si la empresa de trabajo temporal posee centros de trabajo en varias provincias de la región y, en caso contrario, a los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de trabajo.

Artículo 7. Registro de las actas electorales de órganos de representación de los trabajadores.

El Registro, depósito y publicidad de las actas relativas a las elecciones de órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que regula el Real Decreto 1844/1994 Vínculo a legislación, de 9 de setiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, se atribuye a los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de trabajo.

Artículo 8. Depósito de los estatutos de sindicatos de trabajadores y asociaciones profesionales y de funcionarios.

El depósito de los estatutos de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones profesionales y de funcionarios, reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de Libertad Sindical, y en el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril Vínculo a legislación, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril Vínculo a legislación, se encomienda a la Dirección General competente en materia de trabajo y a los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de trabajo, según que el ámbito territorial de las citadas organizaciones sea superior o no al de la provincia, respectivamente.

Capítulo III

De las competencias en materia de prevención de riesgos laborales

Artículo 9. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la suspensión de las actividades laborales por tiempo determinado o el cierre del centro de trabajo correspondiente, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 10. Atribución de competencias.

Las competencias que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, y el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, atribuyen a la autoridad laboral, corresponderán en el ámbito de la Comunidad Autónoma a:

a) Las personas titulares de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de seguridad y salud laboral, las relativas a:

1.º. La resolución de la impugnación de la paralización de los trabajos, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 21 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

2.º. Requerimiento de la documentación que empresas y entidades deben poner a disposición de la autoridad laboral, reflejada en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y en los artículos 15 Vínculo a legislación, 20 Vínculo a legislación, 21 Vínculo a legislación y 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

3.º. Gestión del registro de empresas con riesgo de amianto.

4.º. Gestión del Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de seguridad y salud laboral, las relativas a:

1.º. Acreditación, comprobación del mantenimiento de los requisitos y revocación de la acreditación de las entidades especializadas para actuar como Servicios de Prevención Ajenos, de acuerdo a los artículos 23 Vínculo a legislación a 27 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

2.º. Autorización, comprobación del mantenimiento de los requisitos y revocación de la autorización de las personas o entidades especializadas para desarrollar la actividad de auditoría de sistemas de prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

3.º. Emisión de informe que recabe la autoridad laboral de otra Comunidad Autónoma a la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en los procedimientos de acreditación de entidades especializadas para actuar como Servicios de Prevención Ajenos y autorización de personas y entidades especializadas para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 25.3 Vínculo a legislación y 33.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

4.º. Imposición de Servicio de Prevención Propio, en los términos del artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

5.º. Requerimiento de realización de auditoría del sistema de prevención de acuerdo al artículo 29 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

6.º. Gestión del Registro Regional para la inscripción de empresas que notifiquen la concurrencia de condiciones que no hacen necesario recurrir a la realización de una auditoria, de acuerdo al artículo 29 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

7.º. Gestión del Registro Regional para la inscripción de entidades especializadas acreditadas como Servicios de Prevención Ajenos.

8.º.Gestión del Registro para la inscripción de personas y entidades especializadas como auditoras de sistemas de prevención de riesgos laborales.

9.º. Gestión del Registro de Técnicos de Nivel Intermedio y Superior en Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Capítulo IV

De las competencias sancionadoras en el orden social

Artículo 11. Órganos competentes para sancionar.

1. La competencia para sancionar las infracciones previstas en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación, dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma que corresponden a la Dirección General competente en materia de trabajo, se atribuye a:

a) La persona titular del Servicio Periférico de la Consejería competente en materia de trabajo, hasta 25.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, desde 25.001 euros hasta 100.006 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo, todas las sanciones por importe superior a 100.006 euros.

2. La competencia para sancionar las infracciones previstas en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación, dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma que corresponden a la Dirección General competente en materia de Seguridad y Salud Laboral, se atribuye a:

a) La persona titular del Servicio Periférico de la Consejería competente en materia de Seguridad y Salud Laboral, hasta 40.985 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de seguridad y salud laboral, desde 40.986 euros hasta 163.955 euros.

c) La persona titular de la Consejería en materia de Seguridad y Salud Laboral, desde 163.956 euros hasta 409.890 euros.

d) Al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería en materia de Seguridad y Salud Laboral, todas las sanciones por importe superior a 409.890 euros.

3. La competencia para sancionar las infracciones previstas en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación, dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma que corresponden a la Dirección General competente en materia de empleo, se atribuye a:

a) La persona titular del Servicio Periférico de la Consejería competente en materia de empleo, en el caso de infracciones leves.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de empleo, en el caso de infracciones graves.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de empleo, en el caso de infracciones muy graves.

4. En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras.

5. Será competente para resolver el expediente sancionador iniciado por un acta de infracción por obstrucción, el órgano que lo fuera por razón de la materia objeto de la actuación concreta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 12. Órganos competentes para la instrucción.

La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones previstas en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación, se atribuye a:

a) Los servicios de la Dirección General competente en materia de trabajo, cuando la resolución de los expedientes sancionadores se atribuya a la persona titular de dicha Dirección General o a la persona titular de la Consejería competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1. b) y c).

b) Los servicios de la Dirección General competente en materia de Seguridad y Salud Laboral, cuando la resolución de los expedientes sancionadores se atribuya a la persona titular de dicha Dirección General, a la persona titular de la Consejería competente, o al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2. b), c) y d).

c) Los servicios de la Dirección General competente en materia de empleo, cuando la resolución de los expedientes sancionadores se atribuya a la persona titular de dicha Dirección General o a la persona titular de la Consejería competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3. b) y c).

d) Los servicios de los Servicios Periféricos de la Consejería competente, cuando la resolución de los expedientes sancionadores corresponda a las respectivas personas titulares de los Servicios Periféricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 apartados 1.a), 2.a) y 3.a).

Disposición derogatoria.

1. Queda derogado el Decreto 77/2006, de 6 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y prevención de riesgos laborales a los diferentes órganos de la Consejería de Trabajo y Empleo.

2. Queda derogado el Decreto 116/2007, de 10 de julio, que se modifica el Decreto 77/2006, de 6 de junio, por el que atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y prevención de riesgos laborales a los diferentes órganos de la Consejería de Trabajo y Empleo.

3. Queda derogado el Decreto 103/2009, de 28 de julio, que se modifica el Decreto 77/2006, de 6 de junio, por el que atribuyen competencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y prevención de riesgos laborales a los diferentes órganos de la Consejería de Trabajo y Empleo.

4. Queda derogada la disposición adicional primera del Decreto 121/2012, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Empleo y Economía.

5. Así mismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia laboral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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