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Establecimientos de alojamiento de turismo rural

03/12/2013
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Decreto 75/2013, de 28 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 2 de diciembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 75/2013, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO DE TURISMO RURAL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El turismo de interior y, en concreto, el desarrollado en el medio rural, ha experimentado un crecimiento progresivo en nuestros días. Como consecuencia del aumento de la demanda de este tipo de turismo, y al objeto de satisfacerla, así como de garantizar la adecuada protección de los turistas y de los recursos turísticos, se hace necesaria la modernización y mejora de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

En este marco de actividad creciente, con el fin de conseguir que la oferta de los servicios sea diversa, es preciso promover la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro, tal y como propugna la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Asimismo, hay que poner de relieve la importancia del sector turístico en el medio rural como instrumento de dinamización y fijación de la población en este entorno, especialmente de la juvenil, y destacando el papel de la mujer en los nuevos yacimientos de empleo y su vinculación al desarrollo de la economía en el medio rural.

Por otra parte, en la planificación turística se contienen medidas de desarrollo normativo, a través de las que se pretende favorecer la iniciativa, la innovación y la competitividad del tejido turístico empresarial de la región, contribuyendo a elevar la confianza del cliente en la oferta, reforzando sus derechos y elevando la calidad de los servicios turísticos.

En ese contexto, se considera necesario regular la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, partiendo de la normativa actual, que se recoge en el Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de Ordenación de alojamientos de turismo rural, cuyo objetivo era el de disponer de un marco jurídico que facilitara la adecuación y fomento de la oferta. Este decreto se ha visto afectado por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la aprobación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, que introduce novedades significativas en la ordenación de los alojamientos de turismo rural.

Así, podemos destacar, entre otras, la inclusión del hotel rural entre los tipos de alojamiento de turismo rural, la distinción de cada tipo de alojamiento rural, en cinco categorías a través de un sistema de categorización específico para este tipo de establecimientos, y la supresión de los Centros de Turismo Rural, que, una vez concluido el período transitorio de adaptación a los requisitos fijados para cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico, sólo podrán adaptarse en la clasificación de hotel rural en el plazo que se determine en la norma que regule este tipo de alojamientos.

El presente decreto, que se dicta en el marco de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, de promoción del turismo y su ordenación, recogida en el artículo 70.1.26.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, viene a dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Así, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, Habilitación normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la ley, y se ha considerado conveniente la elaboración de un nuevo decreto, en lugar de la modificación del vigente, por entender que es más idóneo para afrontar los novedosos cambios introducidos en este ámbito.

En el desarrollo de este decreto se ha recogido el innovador sistema específico de categorización, introducido por la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, para conseguir una identificación de estos establecimientos singularizándolos del resto de alojamientos turísticos.

El decreto se estructura en cinco capítulos, con 52 artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Capítulo I, Disposiciones generales, se regula el objeto y el ámbito de aplicación del decreto, partiendo del concepto de servicio de alojamiento turístico que establece el artículo 29 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, que lo define como la prestación de hospedaje de forma temporal, a cambio de contraprestación económica, a las personas desde un establecimiento abierto al público en general, con o sin otros servicios de carácter complementario.

El Capítulo II, Establecimientos de alojamiento de turismo rural, se divide en cuatro secciones. Las tres primeras se refieren a las instalaciones, equipamientos y servicios de los hoteles rurales, las posadas y las casas rurales, respectivamente. Entre los servicios que se prestan se establece el servicio mínimo de desayuno en los hoteles rurales y el de manutención en las posadas, que tienen su fundamento en la protección de los consumidores, como destinatarios de estos servicios, para mantener un nivel de calidad propio de estos establecimientos.

Además, con carácter general, se fija en 3.000 el número de habitantes de los municipios donde se pueden ubicar esos establecimientos, de acuerdo con la naturaleza específica de este tipo de turismo que debe ubicarse en el medio rural así como la protección del entorno urbano a través del turismo. Esta limitación se contempla porque se considera que en Castilla y León son estos los municipios que tienen unas características propias del medio rural, y que representan el 95,8% de los municipios de Castilla y León.

La sección cuarta se refiere a los requisitos comunes de las tres clases de alojamientos de turismo rural indicadas, entre los que se incluye como novedad la prohibición de ubicar establecimientos de alojamiento de turismo rural a una distancia mínima de 500 metros de polígonos industriales o vertederos, por razones de seguridad y salud pública. Para la fijación de esta distancia se ha tenido en consideración las dimensiones de los municipios de Castilla y León, así como las limitaciones en cuanto a distancias a las edificaciones establecidas en otras normativas sectoriales.

Para el establecimiento de los límites cuantitativos y prestación de servicios, se han tenido en cuenta las características específicas del sector del turismo rural y la regulación basada en el interés general, siendo proporcionados al fin que se ordena, y no son discriminatorios al aplicarse a todos por igual.

El Capítulo III, Categorías y sistema de categorización de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, recoge el novedoso sistema de categorización específica de estos establecimientos en función de las instalaciones, equipamientos y servicios ofertados en cinco categorías dentro de cada tipo de establecimiento de alojamiento, que estarán representadas por estrellas, lo que garantiza una identificación análoga respecto al resto de establecimientos de alojamiento turístico.

En el Capítulo IV, Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento de turismo rural, se regula la dispensa de requisitos, la declaración responsable o la modificación, cese o cambio de titularidad de la actividad. Se destaca, como novedad, la incorporación de la posibilidad de presentación a través de medios electrónicos de la declaración responsable y de la solicitud de dispensa de requisitos. Así mismo, se contempla la necesaria actuación administrativa de comprobación del cumplimiento de la legalidad.

El último capítulo, el V, Régimen de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, regula todas aquellas cuestiones comunes relativas al funcionamiento, como son el sistema de reservas, precio y facturación, acceso a la información de los usuarios, entre otras, recogiendo en un único capítulo este contenido mínimo como garantía para todos los turistas y las empresas turísticas, y que podrán detallarse en un reglamento de régimen interno.

El decreto recoge dos disposiciones adicionales, referida, la primera, al cumplimiento de otras normativas sectoriales, y la segunda a los medios personales necesarios para el desarrollo del presente decreto; dos disposiciones transitorias, referidas, la primera, al régimen transitorio de las casas rurales de alquiler, casas rurales de alojamiento compartido y posadas existentes, y la segunda, referida a la adaptación de los centros de turismo rural a la clasificación de hotel rural; una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, que contemplan, la primera, la habilitación normativa, y la segunda, la entrada en vigor del decreto.

El decreto se completa con dos Anexos, uno referido a los requisitos técnicos para la categorización de hoteles rurales y posadas, y, el otro, para la categorización de las casas rurales.

El presente decreto ha sido informado por el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León y por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de noviembre de 2013

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el artículo 34 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto será de aplicación a los establecimientos físicos en los que se desarrolle una actividad de alojamiento de turismo rural que se ubiquen en la Comunidad de Castilla y León, así como a sus titulares, incluidos los que ya estén establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que ejerzan legalmente dicha actividad.

Asimismo, este decreto será de aplicación a los turistas a los que se presta el servicio de alojamiento turístico en los citados establecimientos de alojamiento de turismo rural.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto los arrendamientos de vivienda, tal y como aparecen definidos en la normativa sobre arrendamientos urbanos, el subarriendo parcial de vivienda, y el derecho de habitación, así como las actividades de alojamiento a las que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

CAPÍTULO II

Establecimientos de alojamiento de turismo rural

Artículo 3. Definición.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los establecimientos de alojamiento de turismo rural son un tipo de establecimiento de alojamiento turístico que, cumpliendo los requisitos previstos en este decreto, se ubiquen en inmuebles situados en el medio rural y que cuenten con especiales características de construcción, tipicidad e integración en el entorno, y que se publiciten como tales.

2. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se clasifican en los siguientes tipos: hotel rural, posada y casa rural.

Sección 1.ª- Hotel Rural

Artículo 4. Hotel rural.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, tendrá la consideración de hotel rural el establecimiento de alojamiento de turismo rural cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo, que reúna los requisitos que se concretan en los artículos de esta sección y en los de la sección 4.ª, y que se clasifique en alguna de las categorías que se establecen en el artículo 29.

Artículo 5. Ubicación.

Los hoteles rurales se ubicarán en municipios de hasta 3.000 habitantes, así como en municipios de más de 3.000 y hasta 20.000 habitantes si lo hacen en suelo rústico.

Artículo 6. Tipología de los inmuebles.

Los inmuebles en los que se ubiquen los hoteles rurales serán respetuosos y concordantes con las características de la arquitectura tradicional del entorno en que se encuentren, tanto en sus paramentos verticales como en sus cubiertas y cualesquiera de los elementos exteriores.

Artículo 7. Capacidad de alojamiento.

La capacidad máxima de alojamiento de los hoteles rurales será de 50 plazas, incluidas las camas supletorias.

Artículo 8. Instalaciones y servicios.

Los hoteles rurales dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios:

a) Espacio con recepción para atención de los turistas.

b) Agua corriente potable caliente y fría con caudal suficiente.

c) Suministro eléctrico.

d) Calefacción en las estancias de uso común. La instalación de la climatización solo será necesaria cuando, por la estructura y condiciones del edificio, la temperatura ambiente lo requiera, a juicio del personal técnico facultativo competente.

e) Servicios higiénicos generales para clientes, independientes para mujeres y hombres, ubicados en zonas comunes.

f) Botiquín de primeros auxilios.

g) Teléfono a disposición del cliente.

h) Servicio mínimo de desayuno.

Artículo 9. Habitaciones y cuartos de baño.

1. Las habitaciones de los hoteles rurales destinadas a dormitorio reunirán las siguientes características:

a) La superficie útil mínima será de 7, 10 y 14 metros cuadrados según se trate de individuales, dobles o triples, respectivamente, excluyéndose del cómputo las superficies destinadas a baños y terrazas.

b) Dispondrán de aislamientos suficientes para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente.

c) Cuando tengan techos abuhardillados, al menos el 60% de la superficie de la habitación contará con una altura superior a 2,5 metros.

d) Sistemas de calefacción.

e) La instalación de la climatización sólo será necesaria cuando, por la estructura y condiciones del edificio, la temperatura ambiente lo requiera, a juicio del personal técnico facultativo competente.

f) La iluminación y ventilación será directa al exterior o a patios no cubiertos.

g) El mobiliario será adecuado y estará en perfecto estado de uso y conservación, sin que puedan instalarse literas.

2. Los cuartos de baño de los hoteles rurales estarán integrados en las habitaciones. Contarán con agua caliente y fría, y se equiparán con inodoro, lavabo y un espacio con ducha o bañera. Dispondrán, además, de espejo y de toma de corriente.

Artículo 10. Salones y comedores.

1. Los hoteles rurales tendrán, al menos, un salón-comedor o un comedor y un salón. La superficie de dichas estancias guardará relación con la capacidad de alojamiento del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios una estancia confortable.

2. Los espacios a los que se refiere el apartado anterior estarán debidamente equipados y dotados con el mobiliario en perfecto estado de uso y conservación.

Sección 2.ª- Posada

Artículo 11. Posada.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, tendrá la consideración de posada, el establecimiento de alojamiento de turismo rural ubicado en un edificio de valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico, que reúna los requisitos que se establecen en los artículos de esta sección y en los de la sección 4.ª, y que se clasifique en alguna de las categorías que se relacionan en el artículo 29.

Si el edificio consta de dos o más unidades de edificación, sólo podrán tener la consideración de posada, las que tengan valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico.

El valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico de los edificios se acreditará mediante informe del personal técnico facultativo competente.

Artículo 12. Ubicación.

Las posadas se ubicarán en municipios de hasta 3.000 habitantes, así como en municipios de más de 3.000 y hasta 20.000 habitantes si lo hacen en suelo rústico.

Artículo 13. Instalaciones y servicios.

Las posadas dispondrán de las instalaciones y servicios relacionados en los párrafos a) a g) del artículo 8, así como de servicio de manutención.

Artículo 14. Habitaciones y cuartos de baño.

Las habitaciones y los cuartos de baño de las posadas reunirán las características que se establecen en el artículo 9.

Artículo 15. Salones y comedores.

Las posadas contarán, al menos, con un salón-comedor o con un salón y un comedor, cuyas superficies y características serán las que se prevén en el artículo 10.

Artículo 16. Cocina.

1. En las posadas deberá existir una cocina, cuya superficie guardará relación directa con el espacio destinado a salón-comedor o comedor y estará equipada, en consonancia con el número de plazas de alojamiento del establecimiento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales, en particular en la normativa higiénico-sanitaria, la cocina dispondrá de ventilación directa o forzada para la renovación de aire, extractor de humos, agua fría y caliente, adecuados sistemas y aparatos para la conservación de los alimentos y recipientes de basuras de cierre hermético. Los suelos y paredes de la cocina de las posadas estarán revestidos de materiales no porosos, ignífugos y de fácil limpieza.

Sección 3.ª- Casa Rural

Artículo 17. Casa rural.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, tendrá la consideración de casa rural el establecimiento de alojamiento de turismo rural que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o a la vía pública, constando a lo sumo de planta baja, primero y bajo cubierta, que reúna los requisitos que se establecen en los artículos de esta sección y en los de la sección 4.ª, y que se clasifique en alguna de las categorías que se prevén en el artículo 29.

Artículo 18. Ubicación.

1. Las casas rurales se ubicarán en municipios de hasta 3.000 habitantes, así como en municipios de más de 3.000 y hasta 20.000 habitantes si lo hacen en suelo rústico.

2. En un mismo edificio podrán instalarse dos casas rurales cuando la distribución sea horizontal y una cuando esta sea vertical.

Artículo 19. Tipología de los inmuebles.

Los inmuebles en los que se ubiquen las casas rurales serán respetuosos y concordantes con las características de la arquitectura tradicional del entorno en que se encuentren, tanto en sus paramentos verticales como en sus cubiertas y cualesquiera de los elementos exteriores.

Artículo 20. Capacidad de alojamiento.

La capacidad máxima de alojamiento de las casas rurales será de 16 plazas, incluidas las camas supletorias.

Artículo 21. Régimen de explotación.

1. El régimen de explotación de las casas rurales será el de casa completa.

2. De acuerdo con el artículo 35.3 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, en las casas rurales no gestionadas directamente por el titular del alojamiento, éste deberá disponer de personal responsable para facilitar el servicio y resolver cuantas incidencias surjan con los clientes, cuya identidad comunicará a estos y a los órganos competentes en materia de turismo.

El titular o personal responsable deberá encontrarse a disposición de los clientes durante las veinticuatro horas del día, con el objeto de solucionar los problemas que pudieran plantearse.

Artículo 22. Instalaciones y servicios.

Las casas rurales deberán disponer de las siguientes instalaciones y servicios:

a) Agua corriente potable caliente y fría con caudal suficiente.

b) Suministro eléctrico.

c) Calefacción.

d) Botiquín de primeros auxilios.

e) Teléfono a disposición del cliente.

Artículo 23. Habitaciones y cuartos de baño.

1. Las habitaciones de las casas rurales destinadas a dormitorio reunirán las siguientes características:

a) La superficie útil mínima será de 7, 10 y 14 metros cuadrados según se trate de individuales, dobles o triples, respectivamente, excluyéndose del cómputo, en su caso, las superficies destinadas a baños y terrazas.

b) Deberán disponer de aislamientos suficientes para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente.

c) Contarán con sistema de calefacción.

d) La iluminación y ventilación serán directas al exterior o a patios no cubiertos.

e) El mobiliario será adecuado y estará en perfecto estado de uso y conservación, sin que puedan instalarse literas.

2. Las casas rurales contarán con un cuarto de baño por cada cuatro plazas de alojamiento o fracción, que dispondrá de agua caliente y fría y estará equipado con inodoro, lavabo y un espacio con ducha o bañera. Además, contará con espejo para el aseo personal y toma de corriente.

Artículo 24. Salón-comedor.

Las casas rurales tendrán, al menos, un salón-comedor dotado de mobiliario en perfecto estado de uso y conservación.

Artículo 25. Cocina.

1. Para uso exclusivo de los turistas alojados, las casas rurales dispondrán de una cocina en perfecto estado de uso y funcionamiento, equipada, como mínimo, con los siguientes elementos: Cocina con combustible suficiente para ser utilizada durante todo el tiempo que dure la estancia del turista, frigorífico, lavadora o servicio de lavandería, menaje, y vajilla y cubertería suficiente.

2. Dentro de la casa rural se expondrá, en un lugar visible, un inventario de los utensilios de cocina, del mobiliario y de los complementos existentes. Asimismo, se expondrán las instrucciones de funcionamiento de los electrodomésticos existentes, salvo que se incluyan en el reglamento de régimen interno.

3. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales, en particular en la normativa higiénico-sanitaria, la cocina dispondrá de ventilación directa o forzada para la renovación de aire, extractor de humos, agua fría y caliente, sistemas y aparatos adecuados para la conservación de los alimentos y recipientes de basuras de cierre hermético. Los suelos y paredes de la cocina de las casas rurales estarán revestidos de materiales no porosos, ignífugos y de fácil limpieza.

Sección 4.ª- Requisitos Comunes

Artículo 26. Ubicaciones prohibidas.

Los establecimientos de alojamiento de turismo rural no podrán ubicarse a una distancia inferior de 500 metros de polígonos industriales o vertederos, ni.en urbanizaciones de tipología edificatoria de vivienda unifamiliar adosada o pareada.

Artículo 27. Decoración y gastronomía.

1. La decoración de los establecimientos de alojamiento de turismo rural deberá ser adecuada e integrada en las características del inmueble que los alberga.

2. En la oferta gastronómica y enológica de los hoteles rurales y de las posadas se tendrán en cuenta las peculiaridades culinarias y vinícolas de la zona en la que estén ubicados.

Artículo 28. Publicidad.

1. En la publicidad, correspondencia y demás documentación de los establecimientos de alojamientos de turismo rural se indicará de forma que no induzca a confusión la clasificación y la categoría del establecimiento. Además, en la publicidad se expresarán las condiciones sobre el régimen de reservas.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, no podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías o características de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

CAPÍTULO III

Categorías y sistema de categorización de los establecimientos de alojamiento de turismo rural

Artículo 29. Categorías.

Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se categorizarán en cinco categorías, representadas por una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I para los hoteles rurales y las posadas y en el Anexo II para las casas rurales, de acuerdo con el sistema de categorización que se describe en el artículo 30.

Artículo 30. Sistema de categorización.

1. El sistema de categorización se basa en la autovaloración de las instalaciones, equipamientos y servicios del establecimiento a partir de las áreas valorables y de los criterios, y, dentro de estos, de las situaciones que los conforman, que se prevén en el Anexo I y en el Anexo II.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se entiende por:

a) Áreas valorables, son los ámbitos de valoración sobre los que se articula el sistema de categorización y presentan las distintas instalaciones, equipamientos y servicios objeto de valoración obligatoria a los efectos de obtener la categoría correspondiente. La categorización de los hoteles rurales y de las posadas se determinará conforme a diez áreas valorables y la de las casas rurales conforme a siete.

b) Criterios, son los aspectos que se valoran, en todo caso, en cada una de las áreas valorables.

c) Situaciones de los criterios, son las circunstancias que reflejan los cinco estados en los que se desarrolla cada uno de los criterios, en función de determinadas instalaciones, equipamientos o servicios, sobre los que se debe efectuar la valoración para obtener la categoría que corresponda atendiendo a la puntuación que tienen asignada, la cual no es acumulativa.

Artículo 31. Aplicación del sistema de categorización.

1. Para obtener la categoría que corresponda, se valorarán todas las áreas y todos los criterios que las componen y, dentro de estos, una única situación del criterio que concurra en el establecimiento.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, cada establecimiento deberá obtener una puntuación en cada área, que será el resultado de sumar los puntos obtenidos en todos los criterios que la conforman atendiendo al valor asignado a cada una de las situaciones de los criterios.

3. La suma de las puntuaciones obtenidas en cada una de las áreas valorables será la puntuación total del establecimiento a los efectos de obtener la categoría que le corresponda como establecimiento de alojamiento de turismo rural, de acuerdo con los siguientes tramos de puntuación:

a) Una estrella: 10 puntos como mínimo.

b) Dos estrellas: 35 puntos como mínimo.

c) Tres estrellas: 45 puntos como mínimo.

d) Cuatro estrellas: 65 puntos como mínimo.

e) Cinco estrellas: 85 puntos como mínimo.

Artículo 32. Distintivos.

Los establecimientos de alojamientos de turismo rural deberán exhibir en la parte exterior y junto a la entrada principal del establecimiento, una placa identificativa que contendrá los distintivos acreditativos de la clasificación y de la categoría del establecimiento según los modelos que se determinen por orden de la Consejería competente en materia de turismo, en la que, asimismo, se determinará el plazo en el que deberán colocarse una vez presentada la correspondiente declaración responsable.

CAPÍTULO IV

Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento de turismo rural

Artículo 33. Dispensa de requisitos.

1. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, a los establecimientos de turismo rural se les podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos establecidos en este decreto cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y de las mejoras que incorporen, en particular cuando se instale en inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. El cumplimiento de los requisitos de ubicación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural previstos en los artículos 5, 12 y 18, solo podrá dispensarse cuando el citado establecimiento pretenda instalarse en una clase de suelo distinta a suelo rústico en municipios de más de 3.000 y hasta 20.000 habitantes.

Artículo 34. Procedimiento de dispensa.

1. El titular del establecimiento que pretenda obtener la dispensa de alguno o algunos de los requisitos que se establecen en este decreto deberá presentar, con anterioridad a la presentación de la declaración responsable, la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos que se estime oportunos.

2. En la solicitud se especificará el requisito o requisitos para los que se solicita la dispensa, de acuerdo con el tipo de establecimiento de alojamiento de turismo rural que pretende instalarse, así como las circunstancias que motivan la solicitud de dispensa y aquellas relativas a las instalaciones, servicios y mejoras que se incorporen que permitan compensar el incumplimiento, entre otros aspectos.

3. La solicitud se formalizará en el formulario que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, se dirigirá a la persona titular del órgano periférico competente y podrá presentarse:

a) En las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) De forma electrónica, conforme establece el Decreto 7/2013, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través del Registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Para la presentación telemática los interesados deberán disponer de e-DNI, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica de esa Administración: https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

4. Cuando la solicitud se presente a través del Registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la documentación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo se digitalizará y aportará como archivo anexo a la solicitud.

5. El procedimiento se resolverá, previo informe técnico del órgano periférico competente en materia de turismo, por quien ostente la titularidad de la Delegación Territorial de la provincia en la que vaya a ubicarse el establecimiento, salvo en los supuestos de dispensa previstos en el artículo 33.2 en los que la resolución corresponde al titular del órgano directivo central competente en materia de turismo.

El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya dictado y notificado la resolución, los solicitantes podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 35. Declaración responsable.

1. Los titulares de los establecimientos en los que pretenda ejercerse la actividad de alojamiento de turismo rural en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberán presentar, por cada establecimiento físico, con anterioridad al inicio de la misma, una declaración responsable, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en este decreto.

2. En la declaración responsable, el titular del establecimiento manifestará, que el establecimiento de alojamiento de turismo rural cumple con los requisitos previstos en este decreto, que dispone de los documentos que así lo acreditan y, que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Asimismo, en la declaración responsable se hará constar la clasificación del establecimiento y la categoría que le corresponde de acuerdo con el sistema de categorización previsto en este decreto, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos a tales efectos en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en este decreto.

3. La declaración responsable se formalizará en los formularios que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, se dirigirá al órgano periférico competente y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 34.3.

4. Una vez presentada la declaración responsable en los términos previstos, el órgano periférico competente, inscribirá de oficio el establecimiento en el Registro de Turismo de Castilla y León. Asimismo, pondrá a disposición del titular del establecimiento, ejemplares normalizados de hojas de reclamación.

Artículo 36. Actuación administrativa de comprobación.

Una vez presentada la declaración responsable, el órgano periférico competente, en ejercicio de las facultades de control e inspección, comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en este decreto, sin perjuicio de las inspecciones que puedan realizarse posteriormente durante el ejercicio de la actividad de alojamiento de turismo rural.

Artículo 37. Modificaciones, cambio de titularidad y cese de la actividad.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se deberán comunicar al órgano periférico competente las siguientes circunstancias:

a) La modificación de los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos aportados.

b) Las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la clasificación o categoría del establecimiento de alojamiento de turismo rural.

c) El cambio de titularidad, sin perjuicio de que el nuevo titular deba presentar la correspondiente declaración responsable.

d) El cese de la actividad.

La comunicación se realizará por el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural. En el caso de cese de la actividad por el fallecimiento del titular, la comunicación podrá ser realizada por sus derechohabientes o por la inspección de turismo mediante la puesta en conocimiento de dicho hecho al órgano periférico competente.

2. El plazo para efectuar la comunicación en los supuestos contemplados en los párrafos a), c) y d) será de un mes a contar desde que aquellos se produzcan. La comunicación relativa al caso previsto en el párrafo b) se efectuará con anterioridad a la reapertura del establecimiento de turismo rural o al reinicio de la actividad.

3. Las comunicaciones se realizarán en los formularios que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es y podrán presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 34.3.

4. El órgano periférico competente, procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León de las circunstancias que se mencionan en el apartado 1, una vez presentada la comunicación o en el caso de cese de la actividad por fallecimiento del titular del establecimiento cuando haya tenido conocimiento de los hechos.

CAPÍTULO V

Régimen de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento de turismo rural

Sección 1.ª- Prestación de servicios

Artículo 38. Camas supletorias y cunas.

1. En las habitaciones de los establecimientos de alojamiento de turismo rural se podrá instalar una cama supletoria, siempre que la superficie de la habitación exceda al menos en un 25% de la mínima exigida, y dos cuando la superficie exceda al menos del 50% de la mínima exigida.

2. El número de camas supletorias no podrá superar al 50% de las camas fijas de la habitación.

3. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural que puedan instalar camas supletorias de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores y aquellos que cuenten con cunas para bebés, podrán ubicarlas en las habitaciones cuando así se solicite por el cliente.

Artículo 39. Limpieza.

1. Los titulares de los establecimientos de alojamiento de turismo rural deben poner las instalaciones a disposición de los turistas en unas condiciones higiénicas adecuadas.

2. Los titulares de establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán garantizar, además de lo indicado en el párrafo anterior, el cambio de ropa de cama y baño a la entrada de nuevos turistas. En los hoteles rurales y en las posadas se efectuará el cambio de ropa de cama y baño como mínimo cada tres días.

3. En los hoteles rurales y en las posadas se efectuará una limpieza diaria de las habitaciones y baños, salvo renuncia por escrito de los turistas.

4. En las casas rurales se garantizará el repuesto de ropa de cama y baño cuando la estancia de los turistas sea superior a una semana, o cuando se solicite ante una circunstancia imprevista que haga necesario dicho repuesto.

Artículo 40. Información a los turistas.

Los titulares de los establecimientos de alojamiento de turismo rural expondrán, de manera visible, en un tablón de anuncios que se instalará en la entrada del establecimiento, o bien a través de otro medio, la información relativa a los siguientes extremos:

a) Número de inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León.

b) Aforo del establecimiento.

c) Listado de los precios de los servicios ofertados por el establecimiento.

d) Medios de pago admitidos.

e) Información de la existencia de hojas de reclamación.

f) Información sobre el régimen de salida previsto en el artículo 46.2, incluyendo la determinación del precio que debe fijar el titular del establecimiento.

g) Anuncio de la existencia del reglamento de régimen interno, en su caso.

h) Otra información que el titular del establecimiento considere de interés para el turista.

Sección 2.ª- Normas de funcionamiento

Artículo 41. Reglamento de régimen interno.

1. Los titulares de los establecimientos de alojamiento de turismo rural podrán elaborar un reglamento de régimen interno.

2. Este reglamento incluirá, entre otros aspectos, el horario de prestación de los servicios que ofrece el establecimiento, las instrucciones de funcionamiento de los electrodomésticos y de otros elementos que se dejen a disposición del turista, así como las indicaciones para la utilización racional de los recursos. Asimismo, recogerá las reglas a las que debe ajustarse la admisión y estancia en el establecimiento, que en ningún caso podrán ser discriminatorias por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 42. Reservas.

1. A los efectos de este decreto, se entiende por reserva la petición de una o varias unidades de alojamiento al titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural por parte del turista con anterioridad al primer día en el que se preste efectivamente el servicio de alojamiento turístico.

Las reservas deberán ser confirmadas o denegadas por cualquier sistema o medio que permita tener constancia de su comunicación.

2. En la comunicación de la confirmación de la reserva se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Nombre, clasificación y categoría del establecimiento.

b) Identificación del turista y, en su caso, empresas de intermediación turística.

c) Número de unidades de alojamiento reservadas.

d) Número de personas que se alojarán.

e) Fechas de entrada y salida.

f) Servicios reservados y precio por persona o por unidad o unidades de alojamiento.

g) Precio total de la estancia, especificando los servicios reservados.

h) Información sobre la cancelación de la reserva y sus consecuencias.

i) En su caso, condiciones pactadas entre el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural y el turista.

3. A los efectos de este decreto, se entiende por unidad de alojamiento, en los hoteles rurales y en las posadas, la habitación destinada a dormitorio y en las casas rurales, el establecimiento en su conjunto.

Artículo 43. Anticipos.

Los titulares de los establecimientos de alojamiento de turismo rural podrán exigir a los turistas o las agencias de viaje que efectúen una reserva, un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

Artículo 44. Cancelación de las reservas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el régimen de cancelación de reserva se ajustará a las condiciones que pacten libremente el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural y el turista o empresas de intermediación turística. Siempre que las partes hayan pactado el pago de un anticipo, el titular del establecimiento deberá informar al turista de las condiciones establecidas como política de cancelación, determinando claramente las penalizaciones a aplicar en caso de cancelación de la reserva.

2. Si las partes hubieran pactado algún anticipo y el turista o la agencia de viajes cancelara la reserva en los días anteriores a la fecha prevista para su llegada, el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural podrá aplicar las penalizaciones con cargo al anticipo, de acuerdo con lo pactado. Dichas penalizaciones no serán aplicables cuando la cancelación de la reserva se produzca por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

3. Cuando se haya exigido un anticipo al efectuar una reserva, el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural lo devolverá íntegramente al turista o a la agencia de viajes cuando por causa de fuerza mayor u otra causa no imputable al turista no pueda prestar el servicio de alojamiento y, en consecuencia, se vea obligado a cancelar la reserva.

Artículo 45. Mantenimiento de las reservas.

1. Cuando se haya confirmado una reserva sin la exigencia de anticipo, el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural la mantendrá hasta la hora concertada y, en el caso de que no se haya acordado, hasta las 20 horas del día señalado para la entrada, salvo que el turista confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

2. En el supuesto de que se haya exigido un anticipo para formalizar la reserva, el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural, salvo pacto en contrario, mantendrá la reserva sin ningún límite horario, hasta agotar el número de días que cubra el anticipo.

Artículo 46. Comienzo y terminación del servicio de alojamiento.

1. Salvo pacto en contrario, el servicio de alojamiento turístico de los hoteles rurales y posadas comenzará a partir de las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día previsto como fecha de salida. En el caso de casa rural el inicio del servicio será a las 16 horas.

2. El turista que no abandone la unidad de alojamiento a la hora señalada en el apartado anterior, se entenderá que prolonga su estancia un día más y deberá abonar el precio determinado por el titular del establecimiento. No obstante, esta ampliación estará condicionada a la disponibilidad de plazas de alojamiento de iguales o similares características a las que se ocupaban.

Artículo 47. Hoja de información.

1. En el momento de formalizar la admisión del turista en los establecimientos de alojamientos de turismo rural, deberá ser informado de los servicios reservados o contratados y de los precios correspondientes a tales servicios, mediante la entrega de un documento que tendrá una numeración consecutiva y que reflejará los siguientes datos:

a) Nombre, clasificación y categoría del establecimiento.

b) Identificación del turista.

c) Número o identificación de la unidad de alojamiento.

d) Capacidad de la unidad de alojamiento.

e) Precio de la unidad de alojamiento y del resto de los servicios reservados o contratados.

f) Fecha de entrada y de salida.

g) Horario y régimen de manutención, si se presta.

h) Horario de desayuno, si se presta.

i) Límite horario y régimen de salida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.

j) Instalación de cama supletoria, en su caso.

La hoja de información podrá responder al modelo que determine el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural o al que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

2. Este documento, una vez cumplimentado y firmado por parte del turista, tendrá valor probatorio a efectos administrativos y deberá ser conservado por el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural, a disposición del órgano periférico competente durante un periodo de seis meses.

Artículo 48. Desistimiento del servicio contratado.

1. Cuando el turista abandone la unidad de alojamiento antes de la fecha fijada para la salida, el titular del establecimiento podrá pedir hasta el 50% del precio total de los servicios que queden por utilizar, salvo pacto específico entre las partes.

2. No procederá el cobro de cantidad alguna cuando el turista abandone el establecimiento por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

Artículo 49. Precios.

1. La actividad de alojamiento de turismo rural se ajustará al régimen de libertad de precios.

2. Los precios tendrán la consideración de globales, entendiéndose incluidos en ellos el importe del servicio reservado o contratado y cuantos impuestos resulten de aplicación.

No se podrán cobrar precios superiores a los publicitados. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.

3. Los titulares de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, harán constar los precios de los servicios que prestan en una lista de precios. La lista de precios deberá reflejar, de forma que no induzca a confusión, los servicios comunes y los servicios complementarios, y especificará que los precios incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

La lista de precios se expondrá en el tablón previsto en el artículo 40 y su formato podrá determinarlo el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural, sin perjuicio de que pueda utilizar los modelos que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

4. A los efectos de este decreto, estarán comprendidos en el precio del alojamiento, cuando se presten, los siguientes servicios comunes:

a) Agua fría y caliente permanente.

b) Suministro eléctrico.

c) Recogida de basura.

d) Limpieza durante la estancia, en los términos establecidos en el artículo 39 de este decreto.

e) Ropa de cama y de baño.

f) Cunas para bebés.

g) Piscinas al aire libre.

h) Hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de jardines y parques infantiles.

i) Aparcamientos para vehículos siempre que no supongan depósito de ellos ni responsabilidad para el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural.

j) Depósito de equipajes.

k) Utilización de la cocina, así como de los utensilios y electrodomésticos existentes en las casas rurales.

5. El órgano directivo central competente en materia de turismo, a través de los órganos periféricos competentes, podrá recabar de los titulares de los establecimientos de alojamiento de turismo rural información sobre los precios a los efectos de elaborar estudios y estadísticas, así como de incluirlos, en catálogos, directorios, guías o sistemas informáticos de carácter turístico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 50. Facturación.

Sin perjuicio de lo previsto en la normativa reguladora de las obligaciones de facturación, los titulares de establecimientos de alojamiento de turismo rural expedirán y entregarán a los turistas, o, en su caso, a las agencias de intermediación turística, una factura en la que consten, de forma clara y diferenciada, los siguientes conceptos:

a) Clasificación y categoría del establecimiento de alojamiento de turismo rural.

b) Los servicios prestados y sus precios respectivos, especificando la parte correspondiente al pago de tasas e impuestos.

c) Unidad de alojamiento utilizada.

d) Número de personas alojadas.

e) Fechas de entrada y salida.

Artículo 51. Pago.

1. Los turistas o las agencias de viajes deberán abonar el precio correspondiente a los servicios contratados en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el lugar y tiempo convenido con el titular del establecimiento, sin que en ningún caso la formulación de reclamación exima del citado pago.

2. El pago del precio se efectuará en efectivo o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitida por el titular del establecimiento.

Artículo 52. Hojas de reclamación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los titulares de establecimientos de alojamiento de turismo rural dispondrán de hojas de reclamación.

2. Las hojas de reclamación se pondrán a disposición de los turistas alojados en el momento de plantear su reclamación, y se les facilitará la información que sea necesaria para su cumplimentación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cumplimiento de otras normativas.

Los inmuebles en los que se ubiquen los establecimientos de alojamientos de turismo rural deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, sanidad y consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, accesibilidad y supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene, protección de medio ambiente y cualquier otra que resulte de aplicación.

Segunda. Medios personales.

El personal técnico que preste su servicio en los órganos periféricos competentes en materia de turismo de cada provincia, podrá desempeñar funciones de inspección de turismo, cuando así se disponga por quien ostente la titularidad de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León a propuesta del titular del órgano periférico competente en materia de turismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Casas rurales de alquiler, casas rurales de alojamiento compartido y posadas existentes.

1. Las casas rurales de alquiler, las casas rurales de alojamiento compartido y las posadas existentes a la entrada en vigor de este decreto que hubieran obtenido la autorización regulada en el Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural, o presentado la declaración responsable de acuerdo con lo establecido en las normas legislativas en materia de turismo, podrán seguir manteniendo dicha consideración siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Mantengan las condiciones y requisitos técnicos establecidos en el Decreto 84/1995, de 11 de mayo y las prescripciones técnicas comunes y específicas previstas en la Orden de 27 de octubre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de desarrollo del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.

b) Se clasifiquen en alguna de las cinco categorías definidas en este decreto, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I, en el caso de las posadas, en el Anexo II, en el caso de las casas rurales de alquiler, y en el supuesto de las casas rurales de alojamiento compartido en el Anexo I y en el Anexo II en relación con la cocina.

2. A los efectos indicados en el apartado 1, el titular del establecimiento de alojamiento de turismo rural deberá presentar, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este decreto, una declaración responsable en la que se hará constar la categoría que le corresponde al establecimiento de acuerdo con el sistema de categorización establecido en el artículo 30, así como el cumplimiento de los requisitos previstos a tales efectos en este decreto. Las declaraciones responsables se realizarán en los formularios que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es y podrán presentarse en la forma y en los términos indicados en el artículo 34.3.

Cuando se presente la declaración responsable, los establecimientos de alojamiento de turismo rural colocarán la placa identificativa a la que se refiere el artículo 32 en el plazo que determine la orden a la que se refiere dicho precepto.

Transcurrido el plazo señalado sin que se haya presentado la citada declaración responsable, los establecimientos de alojamiento de turismo rural contemplados en esta disposición perderán la condición de establecimiento de alojamiento turístico, procediéndose de oficio a cancelar su inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León.

3. El régimen de funcionamiento de las casas rurales de alquiler y de las de alojamiento compartido, y de las posadas a las que se refiere esta disposición, así como los regímenes relativos a modificaciones, cambio de titularidad y cese de la actividad se regirán por lo establecido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en el presente decreto.

Asimismo, el régimen aplicable a la instalación de camas supletorias será el establecido en este decreto. No obstante, en las habitaciones de las casas rurales de alquiler y de las de alojamiento compartido sólo podrá instalarse una cama supletoria cuando el espacio útil mínimo de las habitaciones, una vez instalada aquella, continúe siendo suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable.

Segunda. Adaptación de los centros de turismo rural a la clasificación de hotel rural.

Los centros de turismo rural existentes a la entrada en vigor de este decreto deberán adaptarse a la clasificación de hotel rural.

A tales efectos, sus titulares deberán presentar, en el plazo máximo de un año a contar desde el día en el que entre en vigor este decreto la correspondiente declaración responsable en los términos que se regula en el artículo 35.

Transcurrido el citado plazo sin haberse presentado la citada declaración responsable, los centros de turismo rural perderán la condición de establecimiento de alojamiento turístico, procediéndose de oficio a cancelar su inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural, la Orden de 27 de octubre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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