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  • EDICIÓN DE 02/12/2013
 
 

Los militares en situación de reserva activa tienen prohibido la afiliación a partidos políticos y sindicatos

02/12/2013
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Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia que declaró conforme a derecho la desestimación, por parte del Ministerio de Defensa, de la solicitud del recurrente de reconocimiento del derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos.

Iustel

La Sala no aprecia la denunciada infracción de los arts. 22 y 28 CE, derecho fundamental a la afiliación a partidos y sindicatos, en relación a la jurisprudencia del TEDH sobre el principio de proporcionalidad, infracción que se entiende producida por extender indebidamente la prohibición de afiliación y sindicación a militares que, como el actor, no se encuentran en activo. Señala el Tribunal que el hecho de no estar en activo no implica que no haya vinculación con las fuerzas armadas que sustenta la prohibición controvertida, dado el tenor del art. 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, ya que la situación de reserva en la que se encuentra el recurrente supone esa vinculación en tanto en cuanto no solo se conservan las retribuciones del personal en servicio activo sin destino, sino que también permite ocupar destino a tenor del citado precepto, por lo que el recurso es desestimado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de junio de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 785/2012

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 785/12 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5.ª, en el recurso núm. 3/11 sobre derechos fundamentales, seguido a instancias de D. Jose María, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de reconocimiento de derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos y posteriormente ampliado a la resolución expresa del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2011. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 3/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Secc. 5.ª se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2012, que acuerda: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en Capitulo primero del Título V de la Ley 28/1998, de 13 de julio, interpuesto por DON Jose María, representado por la Procuradora D.ª Mónica Paloma Fente Delgado, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento de derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2011, resoluciones que confirmamos por ser conformes a derecho: sin costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose María, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de marzo de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Abogado del Estado, por escrito de 17 de julio de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 24 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo para el 19 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D Jose María interpone recurso de casación 785/2012 contra la sentencia desestimatoria de fecha 25 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta en el recurso contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, núm. 3/11 deducido por aquel contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de reconocimiento de derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos y posteriormente ampliado a la resolución expresa del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2011.

Identifica la sentencia el acto recurrido en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ, ROJ: SAN 372/2012 ).

Dedica el SEGUNDO a plasmar el contenido del art. 114.1 de la LJCA así como el art. 121. 1 de la misma norma en razón del objeto del recurso.

Refleja el TERCERO que "El actor, Capitán de Corbeta de la Armada en situación de reserva, mediante escrito registrado el 8 de marzo 2011, dedujo petición ante la Ministra de Defensa para que se le permitiera el ejercicio de los derechos constitucionales de afiliación a partidos o sindicatos, de los artículos 22 y 28 de la Constitución ".

Invocaba que, dada su condición de militar en la reserva exento de obligaciones militares, resultaba desproporcionada la prohibición de afiliarse a partidos o sindicatos. Argumentaba que se cometía discriminación en comparación del colectivo de "reserva transitoria" de los Reales Decretos 741/1986 y 100/1985, el cual comprendía a compañeros que, estando en la misma o sustancialmente idéntica situación a la suya -reserva-, sí que se les permitía el derecho de afiliarse a partidos o sindicatos.

Alega intromisión desproporcionada en el derecho ciudadano de afiliación a partidos y a sindicatos ( Artículos 22 y 28 CE ), dado su condición de militar en reserva, no sujeto a las sustanciales obligaciones de todo militar, y violación del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley ( Art. 14 CE ), respecto de los compañeros de la denominada "reserva activa" de los Reales Decretos antes citados.

Tras ello en el CUARTO reseña que todo derecho fundamental tiene un contenido limitado siendo menor su extensión respecto de los militares con amplia cita de jurisprudencia constitucional ( STC 81/1983 y 21/81, ATC 375/83 ).

Desarrolla la argumentación en el QUINTO "Ciertamente, el artículo. 6.º de la CE, que regula la participación de los españoles en partidos políticos, omite cualquier referencia respecto de los militares, sin embargo en lo que a la libertad de asociación del art. 22 CE se refiere, y en concreto al asociacionismo sindical (art. 28.1), que son formas concretas de asociación, su artículo 28.1, dispone que "todos tienen derecho a sindicarse libremente" añade que "la ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar".

Y el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación remite a las Reales Ordenanzas y normativa específica al tratar del derecho de asociación de los integrantes de las Fuerzas Armadas.

A este respecto, el art. 181 de las Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas establecen que:

"Los miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses vela el Estado, no podrán participar en sindicatos y asociaciones con finalidad reivindicativa. Tampoco podrán condicionar, en ningún caso, el cumplimiento de sus cometidos a una mejor satisfacción de sus intereses personales o profesionales ni recurrir a ninguna de las formas directas o indirectas de huelga. Los militares podrán pertenecer a otras asociaciones legalmente autorizadas de carácter religioso, cultural, deportivo o social.".

E igualmente el art. 182, dispone que:

"Cualquier opción política o sindical de las que tienen cabida en el orden constitucional será respetada por los componentes de los Ejércitos. El militar deberá mantener su neutralidad no participando en actividades políticas o sindicales, ni tolerando aquellas que se refieran al ejercicio o divulgación de opciones concretas' de partidos o grupos políticos o sindicales, dentro de los recintos militares. No podrá estar afiliado o colaborar en ningún tipo de organización política o sindical, asistir a sus reuniones ni expresar públicamente opiniones sobre ellas."

De forma paralela, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical exceptúa del derecho a sindicarse a los "miembros de las Fuerzas Armadas".

El artículo 7, puntos 31 y 32 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, tipifica, respectivamente, como infracciones disciplinarias leves expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales y prestar colaboración a organizaciones políticas o sindicales sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida; y, por otra parte, el artículo 8.34 de la referida Ley Orgánica 8/1998, tipifica como falta grave estar afiliado a alguna organización política o sindical sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida. En relación a esta cuestión, el artículo 6.1.i) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio, de Régimen Electoral General establece que no serán elegibles, entre otros, los militares profesionales y de complemento en activo; por otra parte, el artículo 7.3 de dicho texto legal dispone que a los militares profesionales y de complemento, en activo, que deseen presentarse a las elecciones, deberán solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda.

El cuadro normativo de limitaciones a los derechos de afiliación política y sindical, queda cerrado con Ley Orgánica 9/2011, de derechos y deberes del personal militar, cuyo artículo 7.º declara que:

1. El militar está sujeto al deber de neutralidad política. No podrá fundar ni afiliarse a partidos políticos y mantendrá una estricta neutralidad pública en relación con la actuación de los partidos políticos.

2. El militar no podrá ejercer el derecho de sindicación y, en consecuencia, no podrá fundar ni afiliarse a sindicatos ni realizar actividades sindicales. Tampoco permitirá su ejercicio en el ámbito de las Fuerzas Armadas, salvo las que para el personal civil se contemplan en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical demás legislación aplicable. En todo caso mantendrá su neutralidad en relación con la actuación de los sindicatos.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no podrán recurrir a los medios propios de la acción sindical, entendida como negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo y ejercicio del derecho de huelga. Tampoco podrán realizar acciones sustitutivas o similares a este derecho, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de las unidades de las Fuerzas Armadas. "

Y el artículo 14 de dicha Ley Orgánica, dispone a su vez:

1. Los militares tienen derecho a crear asociaciones y asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

2. El ejercicio de este derecho cuando tenga como fin la defensa de sus intereses profesionales y los derechos establecidos en esta Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en el título III, capítulo I.

3. Las asociaciones de miembros de las Fuerzas Armadas no podrán llevar a cabo actividades políticas ni sindicales, ni vincularse con partidos políticos o sindicatos."

Con la promulgación de la Ley Orgánica 9/2011, desaparece la controversia doctrinal acerca de la dudosa constitucional que plantea el recurrente, al entender que la limitación de estos derechos fundamentales no estaban recogidos en ley orgánica, sino en ley ordinaria. Aunque en el ámbito de la libertad sindical, como hemos visto, la Ley Orgánica 11/1985, exceptúa del derecho a sindicarse a los "miembros de las Fuerzas Armadas".

Y la remisión que efectuaba a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre,según el Preámbulo de la Ley Orgánica 9/2011, es sustituida por esta Ley Orgánica en la que se establecen las especialidades del derecho de asociación con fines profesionales fundamentándose en losartículos 8,22y28 de la Constitución,con la interpretación que se deriva de la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/2001, de 31 de octubre.

En definitiva, el régimen general en esta materia, es la prohibición total de asociación política y sindical para los militares.

Prohibición que alcanza al recurrente aunque se encuentre en situación de reserva. Limitaciones todas ellas, que de conformidad al artículo 2.1 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, son de aplicación a "todos los militares profesionales de las Fuerzas Armadas, salvo que estén en situaciones administrativas en las que tengan suspendida su condición militar'".

Situación administrativa, que en ningún caso se encuentra el actor en la situación de reserva.

Finalmente en el SEXTO concluye en la desestimación del recurso en atención a que tampoco se ha acreditado la conculcación del art. 14 CE. Señala que "el actor se encuentra en situación de reserva y pretende su comparación a efecto de la limitación de los derechos fundamentales discutidos, con los militares en reserva procedentes de la reserva transitoria, situación en nada comparable con aquella, puesto que conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 1000/1985, al que, a su vez se remite el Real Decreto 741/1986, que el pase a la situación de reserva transitoria causa los mismos efectos "que el pase a la situación de retiro".

Situación que implica el cese de la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, como así establece el artículo 114.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. Lo que comporta, por tanto, que no estén sujetos a las restricciones que la normativa vigente impone, en materia de afiliación política y sindical, a los militares que se encuentran en situación de reserva procedente de la reserva transitoria.

Por el contrario, el recurrente no se encuentra en esa situación, porque continúa vinculado con las Fuerzas Armadas, pudiendo ocupar destino y cambio de situación administrativa, excepto la de servicio activo y conserva las retribuciones del personal en servicio activo sin destino, como así dispone el artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de diciembre, de la Carrera Militar."

Declara que no existe término de comparación válido alguno entre el personal en situación de reserva y aquel otro procedente de la reserva transitoria.

Concluye que las circunstancias que concurren en el recurrente no son idénticas a las de los militares procedentes de la reserva transitoria por lo que no existe un término de comparación para afirmar la existencia de discriminación.

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1 d) LJCA aduce vulneración de los arts. 22 y 28 CE, derecho fundamental a la afiliación a partidos y sindicatos, en relación a la jurisprudencia del TEDH sobre el principio de proporcionalidad.

Con invocación de la STEDH "Partido republicano de Rusia contra Rusia" de 12 de abril de 2011 acerca del derecho de asociación y de la STC 219/2001, de 31 de octubre se pregunta si ¿Es proporcionado o justo que estando en reserva y fuera de obligaciones militares se me prive del derecho de asociación a sindicatos y partidos?

Sostiene que ha sufrido una evidente desigualdad de trato en el concreto tramo de los derechos invocados y debe de ser reparado mediante el reconocimiento de los mismos.

Alega que cuando la ley habla de incompatibilidad de afiliación político sindical del militar puede entenderse que solo se refiere al militar en activo, pero no al reservista ni al que está en excedencia. Razona que no hace falta siquiera el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Esgrime que según informaciones recabadas de la "European Organisation of Military Associations" con sede en Bruselas, incluso el derecho de afiliarse a partidos políticos de miembros activos de las Fuerzas Armadas (que no es lo pedido por el recurrente) está reconocido en países como Austria, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Suecia o Reino Unido.

Pide que se pondere que no es militar en activo y que dejan de existir las razones que hacen que se prohiba a los militares el ejercicio de los derechos de sindicación y afiliación política o a partidos.

1.1. El Abogado del Estado muestra su oposición con mención del art. 28 CE así como del art. 7, en sus párrafos primero y tercero así como el art. 14.3. de la reciente LO 9/2011.

Añade que no se critica la sentencia con razonamientos jurídicos sino que habla en expresión vulgar de "estar prejubilado" o pertenecer a la reserva sin hacer distinción entre uno y otro.

Recalca que un militar en la reserva, como señala la Sentencia de instancia, continua vinculado con las Fuerzas Armadas pudiendo ocupar destino y cambio de situación administrativa excepto la de servicio activo y conserva las retribuciones del personal de servicio activo como así lo dispone el art. 113 de la Ley 39/2007 de 19 de diciembre de la carrera militar.

A su entender después de interpretado el correspondiente precepto por el Tribunal Constitucional cuya sentencia 239/2001 de 31 de octubre invoca expresamente en el preámbulo, la Ley Orgánica 9/2011, y constatada la condición de militar no suspendida del recurrente, las quejas o aspiraciones a este respecto expuestas carecen de transcendencia jurídica para modificar el mandato establecido en una Ley de rango orgánico.

1.2. Tampoco lo acepta el ministerio fiscal con amplia cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de asociación de los miembros de las Fuerzas Armadas ( STC 219/2001, entre otras) así como sobre el derecho de sindicación.

Insiste en que el legislador ha exceptuado del derecho a afiliarse a un sindicato a quiénes ostenten la condición de militar.

Recalca que el recurrente no ha perdido su condición de militar y, por ende, permanece sujeto a todos los derechos y deberes propios de los miembros profesionales de las Fuerzas Armadas, siéndole, en consecuencia, de aplicación el régimen de prohibiciones establecido en el artículo 7 de la L.O. 9/2011, anteriormente mencionado.

2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca vulneración del art. 14 de la CE por desigualdad de trato entre miembros de la reserva y la reserva activa, a los efectos de los derechos invocados de librertad sindical y de afiliación a partidos de militares en reserva.

Critica el FJ sexto de la sentencia. Dice que la demanda se articuló sobre un segundo pilar. Insiste en un trato de agravio comparativo entre los militares en la reserva a secas, y los afectados por la "reserva activa" de los RRDD 741/1986 y 100/1985.

Reseña que la justificación administrativa de la resolución del Ministerio de Defensa expresaba, que el " artículo 3.1 del Real Decreto 1000/1985 (...) el pase a la situación de reserva transitoria causa los mismos efectos que el pase a la situación de retiro, motivo por el cual no existe término de comparación sólido entre el personal en situación de reserva y aquel otro procedente de la reserva transitoria (...) ".

Se pregunta si porque la resolución administrativa diga que "causa los mismos efectos" ¿le está permitida la creación de desigualdades de trato con respecto a la reserva para este punto de los derecho cívicos de asociación?

A su entender carece de justificación razonable que a los militares de la reserva activa se les conceda los derechos de asociación a partidos y sindicatos y a los de la reserva a secas se les niegue.

Dice que el fundamento sexto de la sentencia analiza esta parte de la demanda. Añade que el artículo 3.1 del RD 1000/1985 establece que "el pase a la situación de reserva transitoria causa los mismos efectos que el pase a la situación de retiro".

Defiende que la desigualdad entre reservistas transitorios y reservistas a secas, en lo tocante al disfrute del derecho de afiliación sindical y política, no desaparece porque diga la norma que los reservistas transitorios tienen los mismos efectos que si pasan a la situación de retiro, pues no están retirados sino asimilados y por tanto hay un trato arbitrario al permitir a estos la afiliación sindical y política y no a los reservistas a secas.

Aduce que la sentencia niega un término de comparación que desde el plano racional del disfrute de los derechos que están en juego, es perfectamente invocable.

Concluye que el recurrente ha sufrido una evidente desigualdad de trato en el concreto tramo de los derechos invocados, y debe de ser reparado mediante el reconocimiento de los mismos.

2.1. También lo refuta el Abogado del Estado.

Subraya que la situación de un militar en reserva es radicalmente distinta a los militares en reserva procedente de la reserva transitoria.

Vuelve a denunciar ausencia de critica razonable de la sentencia.

Rechaza que carece de sustento jurídico la afirmación de que los militares procedentes de la reserva transitoria es la misma que la de los militares retirados.

Recalca que esta afirmación carece de cualquier sustento jurídico o siquiera de una argumentación que intente razonar esta interpretación.

Concluye no queda vulnerado el principio de igualdad por el hecho de que el ordenamiento jurídico trate en forma diferente a quien se encuentra en situaciones igualmente diferentes.

2.2. Asimismo es rechazado por el ministerio fiscal.

Entiende que no es válido el término de comparación puesto de manifiesto para invocar un tratamiento discriminatorio de su situación respecto de la de los militares profesionales que se acogieron a la reserva activa transitoria.

Mientras insiste en que los de la reserva transitoria han pasado a una situación con los mismos efectos que la de retiro, quedando desvinculados de las Fuerzas Armadas, los que, como el recurrente, permanecen en situación de reserva conservan dicho vínculo y, por tanto, permanecen aún sujetos al estatuto jurídico de los miembros de carrera de las Fuerzas Armadas.

TERCERO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso y, dados los alegatos del Abogado del Estado al oponerse al primer motivo, conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( STS 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( STS de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 6316/2009 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( STS de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009, STS 23 de mayo de 2012, rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008, con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO.- El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( STS de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( STS de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006).

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Vemos, pues que resulta insuficiente la simple cita o la mera reproducción de fundamentos jurídicos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS de 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

QUINTO.- Si atendemos a lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes no puede acogerse el primer motivo por varias razones.

Una. Se incumplen las exigencias de un recurso de casación al no combatirse los razonamientos de la sentencia. La parte se limita a invocar la lesión de preceptos constitucionales, arts. 22 y 28, sin engarzar la vulneración de éstos con lo argumentado en la sentencia.

Dos. También se contravienen las exigencias de este recurso al esgrimir jurisprudencia que no analiza en su aplicación a la cuestión debatida. Carece de relación alguna con el objeto de debate -negación del derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos de los militares- la Sentencia del TEDH de 12 de abril de 2011 del Partido Republicano de Rusia contra Rusia.

Tres. Sin perjuicio de que no acredita por medio alguno el pretendido derecho de afiliación a partidos políticos de miembros activos de las Fuerzas Armadas en Estados de nuestro entorno olvida el contenido del art. 28.1. CE que permite que la Ley pueda limitar el derecho de sindicación de las Fuerzas e Institutos Armados. En el momento actual, la LO 9/2011, de derechos y deberes del personal militar, asume dicha limitación en su art. 7, tal cual plasma la sentencia impugnada. Y el propio recurrente sostiene que no hace falta suscitar cuestión de inconstitucionalidad.

Cuatro. Niega ser militar en activo, lo cual es cierto, pero no acredita falta de vinculación con las fuerzas armadas dado el tenor del art. 113 de la Ley 39/2007, puesto de relieve por la sentencia impugnada.

SEXTO.- Para examinar la lesión del art. 14 CE, aducida en el segundo motivo, resulta oportuno partir de que en la Sentencia 19/2012 de 15 de febrero, el Tribunal Constitucional recuerda su reiterada doctrina sobre el principio constitucional de igualdad afirmando no consagra " un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" [ STC 69/2007, de 16 de abril, FJ 4, en relación con el principio de igualdad del art. 14 CE; en el mismo sentido, SSTC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2 c); 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 231/2005, de 26 de septiembre, FJ 5; 104/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 156/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 88/2001, de 2 de abril, FJ 3; 21/2001, de 29 de enero, FJ 2; 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 4; y 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5], menos consagra un pretendido derecho al trato igual de situaciones desiguales." (el subrayado es nuestro).

En la antedicha sentencia insiste en que las exigencias que la igualdad impone en la creación del Derecho existe una muy amplia doctrina " en el sentido: a) La razonabilidad de la medida, pues no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) la proporcionalidad de la medida, pues el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades en las que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, pues para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad desde una perspectiva constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (por todas, las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 7).

SEPTIMO.- Habrá que examinar, pues, si la Sala de instancia ha atendido a los principios antedichos para efectuar su pronunciamiento de desestimación al entender no hay término válido de comparación. O, por el contrario, no ha realizado una interpretación adecuada, como mantiene el recurrente al argüir agravio comparativo entre los miembros de las distintas clases de reserva.

Invoca desigualdad de trato entre los militares en la reserva y los militares en la reserva transitoria, situaciones que el recurrente pretende equiparar.

Sin embargo no combate el razonamiento de la sentencia acerca de que las propias disposiciones reglamentarias relativas a la reserva transitoria, RD 741/1986, de 11 de abril que remite al RD 1000/1985, de 19 de junio, estatuyen claramente que el pase a la situación de reserva transitoria causa los mismos efectos que el pase a la situación de retiro.

No es por tanto equiparable a la situación de reserva en la que se encuentra el recurrente que no solo conserva las retribuciones del personal en servicio activo sin destino, como recalca la sentencia, sino también puede ocupar destino tal cual dispone el art. 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y la situación de retiro que es aquella en la que fueron colocados los militares de la reserva transitoria.

No prospera el motivo.

OCTAVO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil, la cantidad de 2.500 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia desestimatoria de fecha 25 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta en el recurso contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, núm. 3/11 deducido por aquel contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de reconocimiento de derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos y posteriormente ampliado a la resolución expresa del Ministerio de Defensa de 1 de julio de 2011. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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