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Registro de profesionales sanitarios de Cataluña

29/11/2013
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Decreto 256/2013, de 26 de noviembre, por el que se crea el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña y se establecen los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales sanitarios en el ámbito de Cataluña (DOGC de 28 de noviembre de 2013). Texto completo.

El Decreto 256/2013 tiene por objeto la creación y regulación del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, como un sistema de información integrado sobre los profesionales que desarrollan su actividad en Cataluña, por cuenta propia o ajena, en centros públicos y privados, que responda a las necesidades de la Administración sanitaria para el ejercicio de sus competencias, especialmente en materia de planificación y organización de recursos sanitarios, y de desarrollo profesional, y a partir del cual comunicar al Registro estatal de profesionales sanitarios los datos necesarios para el mantenimiento y desarrollo del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Las inscripciones del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña tienen naturaleza meramente declarativa.

DECRETO 256/2013, DE 26 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS DE CATALUÑA Y SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS GENERALES Y REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE PROFESIONALES SANITARIOS EN EL ÁMBITO DE CATALUÑA.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, además de regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, prevé el establecimiento de los registros públicos de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de los ciudadanos respecto de las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

El artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, prevé que los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, tienen que establecer los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, deben ser accesibles a la población y deben estar a disposición de las administraciones sanitarias. Dichos registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos la normativa aplicable, tienen que permitir conocer el nombre, la titulación, la especialidad, el lugar de ejercicio y demás datos que en esta Ley se determinen como públicos. El mismo artículo prevé que pueden existir, en los centros sanitarios y en las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad, otros registros de profesionales de carácter complementario a los anteriores, que sirvan para facilitar el ejercicio de los derechos de los pacientes a la libre elección de profesional médico, y para recibir determinada información de los profesionales sanitarios que los atienden.

El artículo 8.4 de la propia Ley establece la obligación de los centros sanitarios de disponer de un registro de su personal médico, cuyos nombre, titulación, especialidad, categoría y función se tienen que poner en conocimiento de los usuarios.

Asimismo, el artículo 43 prevé que los centros sanitarios y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad tienen que establecer y mantener actualizado un registro de los profesionales sanitarios con los cuales mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena. De acuerdo con lo que prevé el artículo 5.2 de dicha Ley, este registro tiene que ser público con respecto al nombre, la titulación, la especialidad y, en su caso, la categoría y la función del profesional.

De acuerdo con los artículos mencionados, corresponde a las administraciones sanitarias establecer los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales sanitarios que deben tener los colegios profesionales, los consejos autonómicos y los consejos generales, así como los centros sanitarios y las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad, dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que puede acordar su integración en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Por su parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone en el artículo 16 que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud tiene que acordar los requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento conjunto y la utilización recíproca de la información contenida en los registros de personal de los servicios de salud, que se deban integrar en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

De acuerdo con el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, entre los objetivos del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud se incluyen responder a las necesidades de las autoridades sanitarias y favorecer el desarrollo de políticas y la toma de decisiones, mediante una información actualizada y comparativa de la situación y evolución del Sistema Nacional de Salud. De acuerdo con el apartado 2 de este artículo 53, este sistema de información sanitaria tiene que contener, entre otros, información sobre los recursos humanos, y el apartado 5 reconoce el derecho de las administraciones autonómicas y del Estado a acceder y disponer de los datos que necesiten que formen parte del sistema de información para el ejercicio de sus competencias.

En cumplimiento de estas disposiciones, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó un Acuerdo sobre los registros de profesionales sanitarios, hecho público por la Resolución de 27 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Dicho Acuerdo contiene los principios generales bajo los cuales las comunidades autónomas tienen que establecer los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales de los colegios profesionales, los consejos autonómicos y los consejos generales, los centros sanitarios concertados y privados y las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad, así como el conjunto mínimo de datos que se tienen que integrar en el registro de profesionales sanitarios de cada comunidad autónoma creado al efecto, de forma sincronizada, con el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Corresponde a la Generalidad, en materia de sanidad y salud pública, la competencia exclusiva sobre la organización, el funcionamiento interno, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y la competencia compartida sobre la planificación de los recursos sanitarios de cobertura pública y la coordinación de las actividades sanitarias privadas con el sistema sanitario público, de acuerdo con el artículo 162, apartados 1 y 3.c), respectivamente, del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Por otra parte, el artículo 125 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, salvo lo que establecen los apartados 2 y 3 del mismo artículo y respetando, en todo caso, lo que disponen los artículos 36 Vínculo a legislación y 139 Vínculo a legislación de la Constitución. Respecto a la competencia de la Generalidad en materia de ejercicio de profesiones tituladas, el artículo 125.4 del Estatuto la reconoce como exclusiva, respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo que disponen los artículos 36 Vínculo a legislación y 139 Vínculo a legislación de la Constitución.

A estos títulos competenciales, se añade la competencia exclusiva que el artículo 150 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad en materia de organización de su Administración.

En ejercicio de estas competencias, sobre la base de los mandamientos legales expuestos, y vista la necesidad de la Administración sanitaria de analizar y planificar las necesidades de los profesionales sanitarios, resulta imprescindible la existencia de un instrumento de uso común que permita integrar la información sobre los recursos humanos profesionales del sistema sanitario catalán.

En este sentido, con el objetivo de poder disponer de una herramienta que permita conocer con la máxima exactitud posible los recursos humanos de que dispone la sanidad en Cataluña y sus necesidades, la Resolución 78/VIII del Parlamento de Cataluña, sobre la creación del Observatorio de las Profesiones Sanitarias y del Registro de Profesionales Sanitarios, de 18 de octubre de 2007, instó al Gobierno a impulsar la creación del Registro de profesionales sanitarios. Por su parte, la creación de un observatorio de las profesiones sanitarias en que participen todos los agentes implicados es un instrumento que tiene que hacer posible que la planificación sanitaria sea, respecto de los profesionales sanitarios, cuantitativamente y cualitativamente adecuada.

El Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, modificado por la Ley 11/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, crea la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña, a la que asigna, en el artículo 3.i), la siguiente función:

“i) Establecer y gestionar un sistema de información integrado sobre los profesionales que desarrollan su actividad en Cataluña, por cuenta propia o ajena, en centros públicos y privados, que responda a las necesidades de la Administración sanitaria para el ejercicio de sus competencias, especialmente en materia de planificación y organización de recursos sanitarios, y de desarrollo profesional. Con esta finalidad, la Agencia puede acceder a los datos personales necesarios que obren en los registros de recursos humanos de las administraciones públicas y las entidades vinculadas, las corporaciones profesionales y los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad. Las comunicaciones de estos datos tienen que estar sujetas a la legislación en materia de protección de datos.”.

El Registro de profesionales sanitarios de Cataluña se alimentará de los datos que le sean comunicados por las diferentes entidades que actúan en el ámbito sanitario de Cataluña, concretamente, los colegios profesionales, los consejos de colegios profesionales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad -todas ellas de acuerdo con los artículos 5.2, Vínculo a legislación 8.4 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre- y la Administración sanitaria -con fundamento en el artículo 53.5 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

En este sentido, la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, introducida por el Real decreto ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, dispone la creación del registro estatal de profesionales sanitarios, al que tienen que alimentar los registros de las administraciones autonómicas.

Lo expuesto anteriormente determina la necesidad de crear el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña dentro del marco establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de acuerdo con los principios generales establecidos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con lo que prevé el Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, modificado por la Ley 11/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, así como la necesidad de establecer los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales sanitarios de los colegios profesionales, los consejos de colegios, los centros sanitarios concertados y privados y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad en el ámbito de Cataluña.

Visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

De conformidad con lo que establece el artículo 39.1 Vínculo a legislación en relación con el 40.1, Vínculo a legislación ambos de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta del consejero de Salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.1 El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, como un sistema de información integrado sobre los profesionales que desarrollan su actividad en Cataluña, por cuenta propia o ajena, en centros públicos y privados, que responda a las necesidades de la Administración sanitaria para el ejercicio de sus competencias, especialmente en materia de planificación y organización de recursos sanitarios, y de desarrollo profesional, y a partir del cual comunicar al Registro estatal de profesionales sanitarios los datos necesarios para el mantenimiento y desarrollo del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud. Las inscripciones del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña tienen naturaleza meramente declarativa.

1.2 Asimismo, este Decreto tiene por objeto el establecimiento de los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales de las corporaciones de profesionales sanitarios de Cataluña, de todos los centros sanitarios, tanto de titularidad pública como privada, y de las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad en Cataluña, de acuerdo con lo que prevén los artículos 5.2, Vínculo a legislación 8.4 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. Las inscripciones que obran en estos registros públicos tienen naturaleza meramente declarativa, salvo las inscripciones de los registros de las corporaciones de derecho público de adscripción obligatoria, que tienen la naturaleza constitutiva que les atribuye la normativa que es de aplicación.

Artículo 2

Finalidades

Son finalidades de este Decreto:

a) Establecer un sistema de información integrado que contenga información actualizada de los profesionales sanitarios que desarrollan su actividad en Cataluña y que responda a las necesidades administrativas de planificación y organización de los recursos sanitarios, y favorecer el desarrollo de las políticas de salud y la toma de decisiones.

b) Contribuir a la mejora de la gestión de los recursos sanitarios de Cataluña mediante la explotación estadística de los datos integrados en el sistema, a través de la puesta a disposición de los resultados de estas explotaciones de forma agregada a los agentes sanitarios participantes. Con esta finalidad, el departamento competente en materia de salud podrá crear las comisiones de trabajo con los representantes de las profesiones que considere oportunas.

c) Facilitar el diseño y la implementación de políticas orientadas al desarrollo profesional de los profesionales sanitarios en Cataluña.

d) En relación con los registros públicos de profesionales sanitarios, poner en conocimiento de la ciudadanía los datos de los profesionales sanitarios que son públicos, a fin de facilitar la información adecuada para el ejercicio de sus derechos como pacientes.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

3.1 Las disposiciones de este Decreto son aplicables en el ámbito de la Administración sanitaria, de los colegios de profesionales sanitarios de Cataluña, de los consejos catalanes de colegios de profesionales sanitarios, de los centros sanitarios, tanto de titularidad pública como privada, y de las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad en Cataluña. A los efectos de este Decreto, la referencia a centros sanitarios incluye todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, en los términos del Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

3.2 Se incluyen en el ámbito de aplicación de los registros públicos de profesionales sanitarios y del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, objeto de regulación en el presente Decreto, a los profesionales sanitarios que desarrollan su actividad profesional a Cataluña, por cuenta propia o ajena, y que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los profesionales titulados regulados en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

b) Los profesionales del área sanitaria de formación profesional a que se refiere el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

c) Los profesionales reconocidos en la disposición adicional séptima de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, y los habilitados por norma legal o reglamentaria para el ejercicio de las profesiones sanitarias tituladas.

3.3 Las disposiciones de este Decreto son aplicables, así mismo, a las asociaciones profesionales constituidas al amparo del artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en la medida en que dispongan de datos de profesionales del área sanitaria de formación profesional comprendidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que sean susceptibles de ser incorporados en el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña.

Capítulo II

Registro de profesionales sanitarios de Cataluña

Artículo 4

Creación del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña

4.1 Se crea el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, que se adscribe al departamento competente en materia de salud, a través de la dirección general competente en materia de planificación e investigación en salud, si bien su implementación y su gestión corresponden a la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.

4.2 El Registro se materializa en el sistema de información automatizado que permite su gestión y la ejecución de sus finalidades por medios de transmisión electrónica.

Artículo 5

Funciones

Sin perjuicio de las funciones que corresponden a la dirección general competente en materia de planificación e investigación en salud como responsable del correspondiente fichero, de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal, la gestión del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña comprende las siguientes funciones:

a) Integrar los datos de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña.

b) Facilitar a los órganos de la Administración sanitaria catalana los datos actualizados necesarios para la planificación de los recursos sanitarios.

c) Realizar explotaciones estadísticas de datos, previa ponderación de su interés general, y elaborar un informe anual.

d) Transferir al sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud los datos de los profesionales de que disponga de entre los incluidos en el anexo 1 del presente Decreto.

e) Facilitar a los órganos administrativos y a las entidades responsables de los registros públicos de profesionales sanitarios los resultados de las explotaciones estadísticas de los datos integrados en el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña.

Artículo 6

Datos integrados

6.1 Se tienen que integrar en el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña los datos que figuran en el anexo 1 de este Decreto, referidos a los profesionales incluidos en su ámbito de aplicación.

6.2 En el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, la creencia, la religión, el origen racial, la salud ni la orientación sexual de los profesionales sanitarios.

Artículo 7

Procedimiento de obtención, comunicación e integración de los datos

7.1 El Registro de profesionales sanitarios de Cataluña obtiene los datos a que se refiere el artículo anterior mediante la comunicación de los datos de los registros de la Administración sanitaria, de los colegios y de las asociaciones de profesionales sanitarios de Cataluña, de los consejos catalanes de colegios profesionales sanitarios, de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto de titularidad pública como privada, y de las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad en Cataluña.

7.2 Con respecto a los ficheros de titularidad pública que constituyen las fuentes de información del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, los datos tienen que ser comunicados de los ficheros de la Orden SLT/519/2006, de 3 de noviembre, por la que se regulan ficheros que contienen datos de carácter personal en el ámbito del Departamento de Salud, o disposición que la sustituya, siguientes:

- Fichero de recursos humanos del Departamento de Salud.

- Fichero de recursos humanos del Servicio Catalán de la Salud.

- Fichero de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud.

- Fichero de recursos humanos de cada una de las empresas públicas y consorcios siguientes: Agencia de Salud Pública de Cataluña; Instituto de Diagnóstico por la Imagen; Gestión de Servicios Sanitarios; Instituto de Asistencia Sanitaria; Gestión y Prestación de Servicios de Salud; Sistema de Emergencias Médicas; Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña; Instituto Catalán de Oncología; Banco de Sangre y Tejidos; Parque Sanitario Pere Virgili; Consorcio Hospitalario de Vic; Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell; Consorcio Sanitario de Terrassa; Consorcio Sanitario de Barcelona; Consorcio Mar Parc Salut de Barcelona; Instituto de Prestaciones de Asistencia Médica al Personal Municipal (PAMEM); Hospital de la Santa Creu i Sant Pau; Consorcio Sanitario Integral; Consorcio Sanitario de L’Alt Penedès; Consorcio Sanitario de El Maresme; Consorcio Sanitario de L’Anoia; Consorcio del Laboratorio Intercomarcal de L’Alt Penedès, L’Anoia y El Garraf; Corporación de Salud de El Maresme y La Selva; Consorcio Sanitario de Mollet del Vallès, y todas las otras entidades del sector público que se puedan determinar con posterioridad mediante resolución de la persona titular del departamento competente en materia de salud.

7.3 La comunicación de los datos se puede llevar a cabo mediante alguno de los procedimientos siguientes:

a) Mediante la sincronización directa con otros registros, cuyas aplicaciones informáticas permitan la sincronización en línea.

b) Mediante el envío telemático, con la periodicidad que se establezca, de ficheros electrónicos, en los casos en que las aplicaciones informáticas no permitan la sincronización directa.

c) A través de cualquier otro medio que permita la transferencia y la actualización de los datos en los términos que establece este Decreto.

Artículo 8

Acceso a los datos

8.1 Cada uno de los órganos administrativos y de las entidades responsables de los registros públicos de profesionales sanitarios que facilitan datos al Registro de profesionales sanitarios de Cataluña tienen acceso a los datos que hayan comunicado y a los resultados de las explotaciones estadísticas de los datos integrados en el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña.

8.2 Los profesionales sanitarios tienen los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición sobre los datos de su titularidad que hayan sido incluidos en el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, y los pueden ejercer, en los términos que establece la normativa de protección de datos, ante el órgano administrativo responsable del fichero, sin perjuicio que también se puedan ejercer estos derechos ante los registros de origen correspondientes.

Artículo 9

Creación del fichero de datos personales del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña

9.1 Se crea el fichero de datos personales llamado fichero del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, para la gestión del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, sujeto a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, y la normativa que la desarrolla, y a la Ley 23/1998, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de estadística de Cataluña, y la normativa que la desarrolla.

9.2 En el anexo 2 de este Decreto se detallan la denominación, la finalidad y los usos previstos, las personas y los colectivos afectados, el procedimiento de recogida y la procedencia de los datos, la estructura básica y la descripción del tipo de datos de carácter personal que contiene, el sistema de tratamiento, las cesiones de datos previstos, las transferencias internacionales previstas, el órgano administrativo responsable del fichero, el órgano delante del cual se pueden hacer efectivos, si procede, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y el nivel de las medidas de seguridad aplicables.

Capítulo III

Registros públicos de profesionales sanitarios: criterios generales y requisitos mínimos

Artículo 10

Finalidad de los registros públicos de profesionales sanitarios

10.1 Los registros públicos de profesionales de los colegios de profesionales sanitarios y de los consejos catalanes de colegios de profesionales sanitarios tienen que ser accesibles a la población y deben estar a disposición de las administraciones sanitarias, y tienen como finalidad, además de las propias de cada entidad, garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 5.1 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

10.2 Con la misma finalidad, todos los centros sanitarios, tanto de titularidad pública como privada, y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad en Cataluña tienen que disponer de registros públicos de los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios, ya sea por cuenta propia o ajena.

Artículo 11

Responsabilidad de los registros públicos de profesionales sanitarios

11.1 Las personas, físicas o jurídicas, titulares de los registros públicos de profesionales sanitarios regulados en este capítulo tienen, en exclusiva, la responsabilidad de la dirección y gestión de sus respectivos registros de profesionales sanitarios.

11.2 Los registros públicos de profesionales sanitarios tienen que facilitar el ejercicio y asegurar la efectividad de los derechos de los ciudadanos en su relación con los profesionales sanitarios.

11.3 Las personas, físicas o jurídicas, titulares de los registros públicos de profesionales sanitarios, regulados en este capítulo, tienen que facilitar a los profesionales sanitarios la información que determina el artículo 5.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica de protección de datos, y les deben asegurar la posibilidad de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición sobre los datos que ellos recogen.

Artículo 12

Participación en el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña

Las personas, físicas o jurídicas, titulares de los registros públicos tienen que participar en el sistema de información integrado configurado por el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, mediante la realización de las siguientes funciones:

a) Recoger y actualizar los datos de los profesionales que prestan servicios en el centro sanitario o en la entidad de seguros, o que pertenecen al correspondiente colegio profesional.

b) Comprobar la autenticidad de los datos mencionados, de acuerdo con la documentación que tengan que presentar los profesionales para acreditarlos válidamente.

c) Facilitar al Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, para su integración, los datos de los citados profesionales en los términos y condiciones y de acuerdo con los procedimientos que determina este Decreto.

Artículo 13

Datos públicos de los registros

13.1 Los colegios de profesionales sanitarios y los consejos catalanes de colegios de profesionales sanitarios tienen que garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer el nombre, la titulación, la especialidad y el lugar de ejercicio de cada profesional sanitario colegiado, de acuerdo con lo que establece el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

13.2 Los centros sanitarios y entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad tienen que garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer el nombre, la titulación, la especialidad, la categoría y la función de cada profesional que trabaje por cuenta propia o ajena para dichas entidades, de acuerdo con lo que disponen los artículos 8.4 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

13.3 Los citados datos de los profesionales sanitarios tienen que ser de acceso libre para los ciudadanos por medios electrónicos, así como personalmente en la sede de las corporaciones profesionales correspondientes, centros sanitarios y entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad.

Artículo 14

Comunicación de datos al Registro de profesionales sanitarios de Cataluña

14.1 Los colegios de profesionales sanitarios y los consejos catalanes de colegios de profesionales sanitarios tienen que comunicar al Registro de profesionales sanitarios de Cataluña los datos de que dispongan, dentro de los que contiene el anexo 1 de este Decreto, respecto de las personas colegiadas y, en todo caso, los referentes a su identificación personal, la titulación, la especialidad y el lugar de ejercicio.

14.2 Los centros sanitarios y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad tienen que comunicar al Registro de profesionales sanitarios de Cataluña los datos de que dispongan, dentro de los que contiene el anexo 1 de este Decreto, respeto de los profesionales que trabajen por cuenta propia o ajena para estas entidades y, en todo caso, los referentes a su identificación personal, titulación, especialidad, categoría y función.

14.3 La integración de los datos actualizados incluidos en el anexo 1 de este Decreto en el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña es obligatoria y se tiene que llevar a cabo de acuerdo con alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 7.3 del presente Decreto.

Artículo 15

Protección de datos

15.1 Los registros públicos de profesionales sanitarios están sometidos a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal y en ellos solo tienen que figurar, aparte de los datos que establece este Decreto, los demás que sean igualmente necesarios para el cumplimiento de las finalidades propias de cada entidad.

15.2 Las entidades responsables de los registros públicos han adoptar las oportunas medidas administrativas para que la comunicación de datos a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto se adecue a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Artículo 16

Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto queda sometido al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del título I, artículos 32 Vínculo a legislación a 36 Vínculo a legislación, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, sin perjuicio del régimen sancionador específico que establece la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 17

Control

El ejercicio de las actividades objeto de regulación en este Decreto está sometido al control del departamento competente en materia de salud, sin perjuicio de las competencias que tengan otros departamentos de la Generalidad u otras administraciones o entidades públicas.

Artículo 18

Órganos sancionadores

Para la imposición de las sanciones correspondientes son competentes:

a) El director o directora general competente en materia de planificación e investigación, en caso de multa hasta 30.000 euros.

b) El consejero o consejera competente en materia de salud, en caso de multa superior a 30.000 euros y hasta 250.000 euros.

c) El Gobierno de la Generalidad, en caso de multa superior a 250.000 euros.

Disposición adicional

Única

La implementación y la interconexión del Registro de profesionales sanitarios de Cataluña con los registros incluidos en el capítulo III de este Decreto se debe llevar a cabo en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta la persona titular del departamento competente en materia de salud para modificar, mediante una resolución, el anexo 1, que recoge el conjunto mínimo de datos y, mediante una orden, el anexo 2, que recoge la estructura del fichero denominado Registro de profesionales sanitarios de Cataluña, así como para establecer, mediante una resolución o una circular interna, el procedimiento de prelación que se seguirá en caso de profesionales inscritos en más de un registro, y las otras directrices que resulten necesarias para la gestión ordinaria del Registro y su interconexión con los registros profesionales de las entidades y del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

Segunda

El presente Decreto entra en vigor el día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexos

Omitidos.

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