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Lengua azul

27/11/2013
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Orden AAA/2201/2013, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE de 27 de noviembre de 2013). Texto completo.

ORDEN AAA/2201/2013, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AAA/570/2013, DE 10 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad, se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. La constatación de la recirculación del serotipo 4 en la provincia de Cádiz y Huelva, así como del serotipo 1 en la provincia de Toledo en el mes de octubre de 2013 hace necesario una modificación de dicha Orden con objeto de incluir medidas para prevenir la recirculación de estos serotipos así como alcanzar el objetivo final de la erradicación de la enfermedad.

Asimismo, la normativa europea, en concreto la Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, que modifica la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo que atañe a la vacunación contra la fiebre catarral ovina, permite el empleo de la vacunación en zona libre, con objeto de mejorar el control de la fiebre catarral ovina y reducir la carga para el sector ganadero que entraña esta enfermedad, actualizando las normas vigentes sobre vacunación atendiendo a los recientes progresos tecnológicos en la producción de vacunas, permitiendo así el uso de vacunas inactivadas, fuera de las zonas sujetas a restricciones de los movimientos de animales.

La Orden AAA/570/2013, de 10 de abril establece una zona de vacunación en aquellas comarcas en las que se había detectado circulación viral del serotipo 1 y comarcas vinculadas epidemiológicamente, así como la obligatoriedad de que todos los animales que abandonaran dicha zona procedieran de explotaciones vacunadas frente a dicho serotipo. Asimismo, para aquellas explotaciones situadas fuera de la denominada “zona de vacunación” se establecía la vacunación voluntaria frente al serotipo 1 en todas las zonas restringidas y frente al serotipo 4 en la zona restringida frente a dicho serotipo.

La actual recirculación de los serotipos 1 y 4 hace necesario establecer la obligatoriedad de vacunación para el caso de animales mayores de 3 meses de las especies ovina y bovina frente a ambos serotipos. En el caso del serotipo 4 la vacunación obligatoria se efectuará en la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul, permitiendo así mismo la vacunación voluntaria frente a dicho serotipo en aquellas provincias y comarcas que, no perteneciendo a la actual zona de restricción, tienen riesgo de reintroducción del mismo en base a los datos históricos de su distribución en el pasado. En lo que respecta al serotipo 1, se mantendrá la vacunación obligatoria en la “zona de vacunación” determinada a tal efecto, permitiendo, así mismo, la vacunación voluntaria frente a este serotipo en el resto del territorio nacional no incluido en la “zona de vacunación”.

En consecuencia, se procede a la publicación de una modificación parcial de la Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, de cara a establecer la nueva zona de vacunación obligatoria y voluntaria frente al serotipo 4 y mantener la vacunación obligatoria frente al serotipo 1.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión de 26 de octubre de 2007, la autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto con destino vida como sacrificio, salvo que se trate de los animales contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta orden, en cuyo caso a partir del 31 de julio de 2014 y hasta el inicio del siguiente Periodo Estacionalmente Libre del Vector tal y como se define en el Anexo V del citado Reglamento (CE) n.º 1266/2007, sólo se permitirá el movimiento si proceden de explotaciones vacunadas.”

Dos. El artículo 8 se sustituye por el siguiente:

“1. La vacunación frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad es obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en las siguientes comarcas y municipios:

a) En la provincia de Ávila: La comarca de Candeleda.

b) En la provincia de Salamanca: La comarca de Sequeros.

c) En la provincia de Cáceres:

1.º Las comarcas de Valencia de Alcántara, Coria y Plasencia.

2.º En la comarca de Cáceres: Los municipios de Garrovillas, Hinojal, Monroy, Santiago de Campo y Talaván.

3.º En la comarca de Navalmoral: Los municipios de Aldeanueva de la Vera, Almaraz, Belvís de Monroy, Berrocalejo, Bohonal de Ibor, Carrascalejo, Casatejada, Collado, Cuacos de Yuste, El Gordo, Garganta la Olla, Guijo de Santa Bárbara, Jaraiz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Majadas, Mesas de Ibor, Millanes, Navalmoral de la Mata, Peraleda de la Mata, Robledillo de la Vera, Romangordo, Rosalejo, Saucedilla, Serrejón, Talaveruela de la Vera, Talayuela, Toril, Torremenga, Valdecañas de Tajo, Valdelacasa del Tajo, Valdehúncar, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera, Villanueva de la Vera y Villar del Pedroso.

d) En la provincia de Toledo:

1.º La comarca de Oropesa.

2.º En la comarca de Belvís de la Jara: Los municipios de Azután, Navalmoralejo, Adeanueva de Barbarroya, Belvís de la Jara y Alcaudete de la Jara.

3.º En la comarca de Navalmorales: El municipio de San Bartolomé de las Abiertas.

4.º En la comarca de Talavera de la Reina: Los municipios de Almendral de la Cañada, Buenaventura, Calera y Chozas, Castillo de Bayuela, Cazalegas, Cervera de los Montes, El Real de San Vicente, Hinojosa de San Vicente, Marrupe, Mejorada, Montesclaros, Navamorcuende, Pepino, La Iglesuela, La Pueblanueva, Las Herencias, San Román de los Montes, Sartajada, Segurilla, Sotillo de las Palomas, Talavera de la Reina y Velada.

2. La vacunación frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad es obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul.

3. La vacunación prevista en los apartados 1 y 2 se realizará con anterioridad al 31 de julio del 2014. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con las pautas establecidas en la autorización de comercialización de la vacuna.

Será responsabilidad del titular de la explotación, a través del veterinario autorizado correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2 la autoridad competente podrá aplicar programas vacunales obligatorios especiales en determinadas explotaciones que considere de riesgo especialmente alto para la transmisión del virus de la lengua azul.

5. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:

a) En el caso de la especie bovina, deberán grabarse los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

b) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que deben estar identificados electrónicamente, según Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.

c) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.

d) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario autorizado correspondiente, o en su caso el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días desde la aplicación de cada dosis vacunal.

e) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.

f) En todos los casos, la vacunación se llevará a cabo con vacuna inactivada.

6. En aquellos casos en los que no sea obligatoria la vacunación de los animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina frente al virus de la lengua azul, el titular de los animales podrá optar por vacunarlos siempre que:

a) La vacunación sea prescrita por un veterinario que la aplicará o supervisará su aplicación.

b) El veterinario o en su caso el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días, comunique a la autoridad competente la información que se requiera para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 4 de este artículo.

c) La vacunación se podrá realizar:

1.º Frente al serotipo 1 en el resto del territorio de las zonas restringidas no incluido en el apartado 1 de este artículo.

2.º Frente al serotipo 4 en los siguientes territorios:

i) Comunidad Autónoma de Extremadura.

ii) En la Comunidad Autónoma de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, Arganda del Rey, Alcalá de Henares, Colmenar Viejo, El Escorial, municipio de Madrid, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Torrelaguna y Villarejo de Salvanés.

iii) En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Provincias de Toledo y Ciudad Real.

En la provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz.

iv) En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Provincia de Córdoba.

En la provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto.

En la provincia de Sevilla: las comarcas veterinarias de Cantillana (Vega de Sevilla), Carmona (Los Alcores), Cazalla de la Sierra (Sierra Norte), Écija (La Campiña) y Sevilla.

v) En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

En la provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, El Barco de Ávila, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada.

En la provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.

d) La vacunación se llevará a cabo con vacuna inactivada.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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