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Complementos de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal y en otras situaciones protegidas del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia

27/11/2013
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Decreto 169/2013, de 14 de noviembre, por el que se regulan los complementos de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal y en otras situaciones protegidas del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 26 de noviembre de 2013). Texto completo.

El Decreto 169/2013 tiene por objeto regular los complementos de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal, en las situaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y durante el disfrute de los permisos por parto, adopción, acogimiento y paternidad, hasta alcanzar el 100 % de las retribuciones del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Será de aplicación al personal funcionario integrado en el mutualismo judicial a través de la Mutualidad General Judicial y al personal funcionario encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social, de los cuerpos de médicos forenses, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial al servicio de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

DECRETO 169/2013, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS COMPLEMENTOS DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS EN LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y EN OTRAS SITUACIONES PROTEGIDAS DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril Vínculo a legislación, le corresponde a la Comunidad Autónoma ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de medios personales al servicio de la Administración de justicia se ha efectuado por el Real decreto 2397/1996, de 22 de noviembre. Por el Decreto 438/1996, de 20 de diciembre, se asumieron las funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia mediante dicho real decreto.

El personal funcionario de los cuerpos nacionales de médicos forenses, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial dependen orgánicamente de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiendo a esta la competencia normativa sobre dicho personal, dentro del marco jurídico establecido por la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del poder judicial.

La referida Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, indica en su artículo 471 que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de justicia corresponden, en los términos establecidos en esa ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico; y, en los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las comunidades autónomas con competencias en la materia aprobarán los reglamentos de desarrollo. El mismo texto legal dispone en su artículo 505 que el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas serán competentes para la concesión de los permisos y licencias establecidos en dicha ley orgánica, respecto de los/las funcionarios/as que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezcan en las disposiciones que las mismas dicten al efecto.

El Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un conjunto de medidas para mejorar la eficiencia de las administraciones públicas en el uso de los recursos públicos. En su artículo 9 reguló la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales.

En línea con lo dispuesto en dicho real decreto ley, la Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de justicia, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, dio nueva redacción al párrafo séptimo del apartado 5 del artículo 504 de dicha ley orgánica. En dicho artículo se determinan las retribuciones que percibirá el personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y por contingencias profesionales, y se establece que el órgano competente determinará los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

Asimismo, dispone el referido artículo que cuando la situación de incapacidad temporal se derive de contingencias profesionales, la retribución que percibirán podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que le vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de originarse la incapacidad.

La disposición transitoria sexta de la Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, dispone que el párrafo 7 del artículo 504.5 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, entrará en vigor cuando el órgano competente determine los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones, y en todo caso en el plazo máximo de seis meses.

El presente decreto regula la percepción por el personal al servicio de la Administración de justicia, competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los complementos de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal y en otras situaciones protegidas. El carácter de cuerpo nacional que conserva el personal al servicio de la Administración de justicia transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia constituye el fundamento para que, en esta norma, se establezca una regulación de las situaciones de incapacidad temporal que sea, esencialmente, común y homogénea a la establecida para aquellos/as funcionarios/as pertenecientes a los mismos cuerpos nacionales, ya sean de la Administración del Estado como de otras comunidades autónomas.

La regulación establecida mediante el presente decreto afecta tanto al personal funcionario sujeto al régimen especial del mutualismo administrativo a través de la Mutualidad General Judicial como al personal funcionario sujeto al régimen general de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el citado apartado 5 del artículo 504 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, en el cual de manera expresa se indica que en ningún caso los/las funcionarios/as adscritos/as a los regímenes especiales de Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los/as funcionarios/as adscritos/as al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos/as últimos/as.

El decreto se estructura en seis artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Los artículos 1 y 2 determinan el objeto de la norma y su ámbito de aplicación, en cuanto a la regulación de los complementos de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal y en otras situaciones protegidas del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia de competencia autonómica.

El artículo 3 enumera los supuestos excepcionales que dan derecho a la plenitud de derechos económicos en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y en las situaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia.

El artículo 4 contempla los complementos económicos en las situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes que no revisten el carácter excepcional previsto en el anterior artículo.

En los artículos 5 y 6 se regula, respectivamente, el complemento retributivo que posibilita que las personas beneficiarias alcancen el 100 % de las retribuciones en los casos de incapacidad temporal por contingencias profesionales y durante el disfrute de los permisos por parto, adopción, acogimiento y paternidad.

El contenido del decreto se completa con una disposición transitoria relativa a la aplicación temporal del régimen jurídico previsto en el mismo, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales que prevén el desarrollo de la norma y su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, con el informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta Galicia en su reunión del día catorce de noviembre de dos mil trece,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto regular los complementos de las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal, en las situaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y durante el disfrute de los permisos por parto, adopción, acogimiento y paternidad, hasta alcanzar el 100 % de las retribuciones del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto será de aplicación al personal funcionario integrado en el mutualismo judicial a través de la Mutualidad General Judicial y al personal funcionario encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social, de los cuerpos de médicos forenses, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial al servicio de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Complemento económico hasta el 100 % de las retribuciones durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes y en las situaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural

1. Se consideran supuestos excepcionales y debidamente justificados que dan derecho al abono del complemento hasta el 100 % de las retribuciones al personal funcionario de la Administración de justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia los siguientes:

a) Situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes motivadas por supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica, con independencia de que sobrevengan con posterioridad al inicio de la incapacidad y siempre que correspondan al mismo proceso patológico.

b) Situaciones de incapacidad temporal derivadas de procesos que impliquen tratamientos oncológicos.

c) Situaciones de incapacidad temporal que tengan inicio durante los procesos de gestación o de lactancia, aunque no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia.

d) Situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedades que fueron causa de la concesión de discapacidad con grado igual o superior al 33 %.

e) Situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedades graves, entendiéndose por tales los procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por personas adultas que estén contemplados en el Real decreto 1148/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados/as por cáncer u otra enfermedad grave.

f) Situaciones de incapacidad temporal motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género.

g) Situaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

2. A los efectos del abono del complemento del 100 % de las retribuciones se entiende incluida la hospitalización en régimen de internamiento, la hospitalización a domicilio y la estancia en los hospitales de día, incluyendo los períodos de observación en los servicios de urgencias hospitalarias.

A los mismos efectos se considerarán intervenciones quirúrgicas, siempre que se encuentren incluidas en la cartera de servicios del sistema sanitario público, las intervenciones quirúrgicas con internamiento, las intervenciones de cirugía mayor ambulatoria y de cirugía menor ambulatoria y las intervenciones médicas invasivas, como colonoscopias, gastroscopias u otras de características similares.

3. Los supuestos de carácter excepcional regulados en el apartado 1 de este artículo deberán ser justificados mediante la presentación del correspondiente parte de baja médica y de la documentación que proceda según el caso:

a) Hospitalización e intervención quirúrgica: justificante de hospitalización emitido por el centro hospitalario o certificado médico que acredite la práctica de una intervención quirúrgica o de una intervención médica invasiva incluida en la cartera de servicios del sistema sanitario público.

b) Situación física o psicológica derivada de la violencia de género: la acreditación de la condición de víctima de violencia de género se verificará conforme a lo previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley gallega 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y tratamiento integral de la violencia de género.

c) Resto de supuestos: certificado o informe médico que justifique la circunstancia que corresponda.

4. La falta de presentación de los justificantes que correspondan implicará que la incapacidad temporal se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 4. Complementos económicos durante el resto de las situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes

1. En virtud de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 504.5 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en las situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes en los supuestos no contemplados en el artículo 3, el complemento económico se calculará siguiendo las siguientes reglas:

a) Desde el primer día de la situación de incapacidad temporal hasta el tercer día inclusive, se abonará al/a la funcionario/a un complemento económico hasta alcanzar el 50 % de las retribuciones tanto básicas como complementarias como, en su caso, de la prestación por hijo/a a cargo, tomando como referencia aquellas retribuciones que percibía en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal.

b) Desde el cuarto día de la situación de incapacidad temporal hasta el vigésimo día, ambos inclusive, se abonará al/a la funcionario/a un complemento económico hasta alcanzar el 75 % de las retribuciones tanto básicas como complementarias como, en su caso, de la prestación por hijo/a a cargo.

c) A partir del día vigesimoprimero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, se abonará al/a la funcionario/a el 100 % de las retribuciones básicas y complementarias como, en su caso, de la prestación por hijo/a a cargo.

d) A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación para el personal funcionario integrado en el mutualismo judicial, a través de la Mutualidad General Judicial, el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de justicia.

2. En ningún caso los/las funcionarios/as adscritos/as a los regímenes especiales de Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que les corresponda a los/las funcionarios/as adscritos/as al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que resulten de aplicación a estos/as últimos/as.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, a partir del día ciento ochenta y uno desde la declaración de la situación de incapacidad temporal, al personal funcionario de carrera sujeto al régimen especial del mutualismo administrativo a través de la Mutualidad General Judicial se le complementará el subsidio previsto en el apartado 1.B) del artículo 20 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de justicia, hasta llegar al 100 % de sus retribuciones básicas y complementarias.

3. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.

Artículo 5. Complemento retributivo hasta el 100 % durante las situaciones de incapacidad temporal por contingencias profesionales

1. Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias profesionales se abonará al personal funcionario de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia un complemento económico hasta alcanzar el 100 % de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de originarse la incapacidad.

2. Dicho complemento se abonará desde la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de finalización de la misma.

Artículo 6. Complementos económicos hasta el 100 % de las retribuciones durante el disfrute de los permisos por parto, adopción, acogimiento y paternidad

Durante el disfrute de los permisos por parto, adopción, acogida y paternidad se le abonarán al personal funcionario los complementos necesarios hasta alcanzar el 100 % de las retribuciones, durante todo el periodo de tiempo que comprenda el permiso.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio

Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación a las situaciones de incapacidad temporal y demás situaciones protegidas previstas en el mismo iniciadas a partir del 29 de junio de 2013.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de justicia a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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