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Productos fitosanitarios

26/11/2013
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Orden AYG/946/2013, de 12 de noviembre, por la que se designan las entidades de formación a usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, se establece el procedimiento para su reconocimiento y se regula la expedición, renovación y retirada de los carnés (BOCYL de 25 de noviembre de 2013). Texto completo.

ORDEN AYG/946/2013, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DESIGNAN LAS ENTIDADES DE FORMACIÓN A USUARIOS PROFESIONALES Y VENDEDORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU RECONOCIMIENTO Y SE REGULA LA EXPEDICIÓN, RENOVACIÓN Y RETIRADA DE LOS CARNÉS.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal contempla con carácter básico, los aspectos relativos a los medios utilizados en la lucha contra las plagas y en especial los productos fitosanitarios, teniendo por objeto tanto prevenir los riesgos que para la salud de las personas y animales y contra el medio ambiente puedan derivarse del uso de los productos fitosanitarios, como garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnen las debidas condiciones de utilidad, eficacia y seguridad.

A nivel comunitario y dentro de los objetivos marcados para el Sexto Programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, se aprueba la Directiva 2009/128/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas. La mencionada Directiva recoge en su artículo 5 el mandato a los Estados para que a través de las autoridades competentes sean designadas las entidades encargadas de prestar formación en la materia, velando para que todos los usuarios profesionales, distribuidores y asesores tengan acceso a la misma de manera apropiada y suficiente.

El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios (“B.O.E.” n.º 223, de 15 de septiembre), transpone al marco jurídico español la Directiva 2009/128/CE Vínculo a legislación, y desarrolla las medidas necesarias para llevar a cabo la consecución de este objetivo.

En el Capítulo IV, relativo a la formación de los usuarios profesionales y vendedores, se recoge el sistema de formación que permite adquirir el respectivo tipo de capacitación requerido a todos aquellos usuarios profesionales y vendedores que ejercen su actividad con productos fitosanitarios así como a su actualización periódica.

En concreto, el artículo 19 habilita al órgano competente de la comunidad autónoma para adoptar las medidas necesarias para que, no más tarde del 26 de noviembre de 2013, los usuarios profesionales puedan tener acceso a la formación adecuada para adquirir la capacitación requerida. A tal efecto, se consigna a los órganos competentes en cada comunidad autónoma a designar los organismos, instituciones o entidades encargadas de impartir las enseñanzas necesarias para adquirir los conocimientos exigidos, a supervisar las actividades de formación desarrolladas, y a la posibilidad de habilitar un sistema de formación no presencial vía Internet.

A su vez, la disposición derogatoria única del citado Real Decreto deroga la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de los cursos de capacitación para realizar los tratamientos con plaguicidas.

Por todo lo anterior, resulta preciso designar en esta Comunidad Autónoma los organismos, instituciones o entidades encargadas de impartir las enseñanzas necesarias para adquirir los conocimientos exigidos para los distintos tipos de formación o capacitación de usuarios profesionales y vendedores, conforme al artículo 18 del citado Real Decreto, así como la expedición, renovación y retirada de los carnés para la utilización de los productos fitosanitarios contemplados en el artículo 20.

Asimismo, tanto en garantía de la calidad del servicio que están llamados a recibir los eventuales destinatarios de la formación, como en función de los efectos que el uso de los productos fitosanitarios puede ocasionar en el medio ambiente, la sanidad animal y pública, resulta necesario establecer un procedimiento de reconocimiento de tales entidades, que permita aseverar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa, con carácter previo a su puesta en funcionamiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70.1.9.º y 14.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, esta Comunidad tiene competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en los términos que, en su caso, ella establezca, en materia de sanidad agraria animal, así como competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Asimismo, corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, las funciones de mantenimiento y mejora de la sanidad de las producciones vegetales y el control en materia de semillas y plantas de vivero según lo contemplado en el artículo 7.1.g Vínculo a legislación del Decreto 35/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería (“B.O.C. y L.” n.º 132, de 8 de julio de 2011).

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene como objeto designar los organismos, instituciones o entidades de formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, establecer el procedimiento para su reconocimiento y regular la expedición, renovación y retirada de los carnés para la utilización de productos fitosanitarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito territorial de aplicación de esta orden será la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Entidades de Formación

Artículo 3. Designación de entidades de formación.

1.- Los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería serán entidades designadas para impartir cursos de cualquier nivel de capacitación.

2.- Asimismo se designan para impartir cursos de cualquier nivel de capacitación las organizaciones profesionales agrarias o asociaciones de empresas cooperativas agrarias representativas del movimiento cooperativo agrario de Castilla y León, centros docentes públicos o privados o entidades privadas con reconocida capacitación agraria en Castilla y León.

Artículo 4. Condiciones generales para las entidades de formación.

1.- Las entidades designadas podrán impartir cursos de formación de manera presencial sobre los conocimientos exigidos dentro de la Comunidad de Castilla y León, siempre y cuando soliciten el reconocimiento al que hace referencia el artículo siguiente, y se compruebe que reúnen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

2.- Estas entidades también podrán ofrecer un sistema de formación no presencial vía Internet, que permita adquirir los conocimientos requeridos y asimismo para la actualización de los conocimientos sobre normativa para todos los niveles y tipos de formación establecidos en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

3.- Las actividades de formación desarrolladas por los organismos o entidades referidos en el artículo 3, serán supervisadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería que podrá efectuar las recomendaciones pertinentes para subsanar sus incidencias.

Artículo 5. Solicitudes y documentación.

1.- Las entidades descritas en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden que estén interesadas en ejercer las actividades de formación, y deseen ser reconocidas para desarrollar dicha actividad, deberán presentar su solicitud dirigida al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural conforme al modelo del Anexo I, preferentemente, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde tenga la sede social, o en los demás lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Las solicitudes también podrán ser objeto de presentación telemática a través de la aplicación electrónica “programa informático para la gestión de solicitudes de ayudas y otros procedimientos no específicos (SCAG)”, aprobada mediante la Orden AYG/837/2009, de 2 de abril, por la que se regula el procedimiento para la tramitación telemática de solicitudes en los procedimientos de concesión de ayudas y en otros procedimientos de la Consejería de Agricultura y Ganadería que no tengan aprobada una aplicación específica y se aprueba la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayudas y otros procedimientos no específicos (SCAG)”.

Para acceder a esta aplicación, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, o de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Los interesados podrán cursar sus solicitudes, junto con el resto de la documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

- Plan de formación detallado en el que se desarrollen las materias requeridas para cada nivel (Anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación ), con una copia en formato electrónico.

- Documentación que acredite el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8.2.b) de la presente orden.

- Además, en caso de optar por el sistema de formación no presencial vía Internet, memoria descriptiva del sistema de formación que permita verificar la actividad formativa impartida al alumno y que garantice que sea seguro, eficaz y certificable.

4.- No será de aplicación lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax, la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se relacionan los números telefónicos oficiales, en lo referente a la presentación por telefax, de solicitudes y documentación, no teniendo por lo tanto validez a efectos de tramitación del expediente la documentación aportada mediante dicho medio.

Artículo 6. Ordenación e instrucción de los procedimientos.

1.- Corresponderá al Servicio de Sanidad y Ordenación Agrícola tramitar las solicitudes presentadas y realizar la comprobación documental, los controles administrativos y las inspecciones que verifiquen los datos consignados en la solicitud.

2.- Se podrá requerir al interesado, en cualquier momento, la aportación de la documentación complementaria necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

3.- Efectuadas estas actuaciones, el Jefe del Servicio de Sanidad y Ordenación Agrícola elaborará el correspondiente informe propuesta, que remitirá al órgano competente para su resolución.

Artículo 7. Resolución del procedimiento.

1.- El titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural es el órgano competente para la resolución de reconocimiento de las entidades de formación designadas como tales en la presente orden.

2.- El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.

3.- La resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse Recurso de Alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.

4.- La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los interesados, se podrán llevar a cabo por medios electrónicos, utilizando para ello la aplicación corporativa denominada Buzón electrónico del ciudadano, para lo cual los interesados deberán acogerse a dicho servicio disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) en la “ventanilla del ciudadano”. Si optan por esta notificación deberán hacerlo constar expresamente en la solicitud.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades de formación reconocidas.

1.- Las entidades solicitantes no podrán impartir cursos hasta que les sea notificada la resolución de reconocimiento como entidad de formación, o en su caso hasta que transcurra el plazo de resolución de estas solicitudes.

2.- Los organismos o entidades reconocidas, que impartan dichas enseñanzas, estarán obligados a:

a) Disponer de personal docente cualificado para impartir las enseñanzas requeridas, para las materias de formación incluidas para cada nivel conforme al artículo 18 Vínculo a legislación y al Anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre. Para lo cual las entidades deberán acreditar documentalmente que los docentes cuentan con la cualificación suficiente y la relación directa entre dicha cualificación y el contenido de los cursos que pretendan impartir.

A los efectos de acreditar la cualificación y formación del docente sólo serán tenidos en cuenta certificados o titulaciones oficiales expedidos por los organismos competentes.

b) Disponer de parcelas y de equipos de aplicación de productos fitosanitarios adecuados para poder impartir los contenidos de carácter práctico recogidos en el Anexo IV del Real Decreto 1311/2012 Vínculo a legislación para todos los niveles de capacitación.

c) Presentar con al menos 15 días de antelación al comienzo de cada curso, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde aquél se vaya a impartir, una comunicación donde se indique la siguiente información:

- Lugar, fecha y horario de celebración del curso a impartir.

- Número de los alumnos inscritos.

- Identificación del responsable del curso.

c) Entregar a cada alumno que haya cursado con aprovechamiento dichas enseñanzas, un certificado acreditativo de esta circunstancia.

3.- En el caso de formación no presencial vía Internet, la entidad de formación deberá incluir, en soporte electrónico, la acreditación justificativa de la asimilación de los respectivos conocimientos.

4.- De forma general, cualquier modificación de los datos inscritos (cese, cambio de titularidad, ubicación, profesores, etc.) deberá ser comunicada por los titulares reconocidos en un plazo máximo de quince días desde que se produzca la modificación.

5.- Asimismo, deberán adaptar el plan de formación de acuerdo a las posibles modificaciones legislativas que hayan surgido desde el reconocimiento de la entidad.

Artículo 9. Retirada del reconocimiento como entidad de formación.

1.- Se procederá a la retirada del reconocimiento como entidad de formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios, dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos en que aquéllas:

a) Incumplan los requisitos y las condiciones establecidas en la presente orden y demás legislación vigente.

b) Modifiquen las condiciones del plan de formación que motivaron su reconocimiento.

c) No adecuen el temario a los posibles avances técnicos, científicos o legislativos que hayan surgido desde su reconocimiento.

2.- La resolución por la que se acuerde la retirada de reconocimiento como entidad de formación, será adoptada por la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, previa tramitación de procedimiento que corresponda, en el que se garantizará la audiencia al interesado.

Artículo 10. Registro de entidades de formación.

1.- Se crea el Registro de Entidades de Formación de los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios.

2.- El Registro tendrá carácter único y público, y su soporte físico radicará en la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural.

CAPÍTULO III

Carnés de utilización de productos fitosanitarios

Artículo 11. Requisitos de la formación para usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios.

1.- A partir del 26 de noviembre de 2015, todos los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un nuevo carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad. Para la obtención de este carné será requisito previo, en todo caso, la realización del curso que corresponda según los niveles de capacitación establecidos en el artículo 18 y las materias especificadas para cada nivel en el Anexo IV, según se establece en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

2.- Queda eximido de lo establecido en el apartado 1 el personal de los distribuidores cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional.

3.- Todos los usuarios profesionales y vendedores deberán disponer de una formación apropiada que incluirá tanto la formación inicial para adquirir los conocimientos establecidos, como la formación complementaria para actualizar su formación inicial.

Artículo 12. Obtención y acreditación de la capacitación requerida.

1.- La capacitación para la utilización de productos fitosanitarios se obtiene por la superación de los cursos establecidos y se acredita mediante la posesión del correspondiente carné según el nivel de formación requerido.

2.- Para superar estos cursos, en cualquiera de sus niveles, será necesario haber cursado el 90% de las horas lectivas correspondientes a las materias de formación del Anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, y demostrar su aprovechamiento a través de una evaluación final.

En los supuestos de cursos específicos dirigidos a los titulares de carnés expedidos conforme a la Orden de 8 de marzo de 1994, la entidad organizadora de los cursos podrá proponer que sean objeto de convalidación aquellos contenidos que hubieran sido impartidos con anterioridad, siempre y cuando se justifique que los mismos son apropiados y se ajustan a lo establecido en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación.

3.- Como resultado del correcto aprovechamiento del curso, la entidad expedirá para cada alumno un certificado de haber superado la prueba correspondiente.

Artículo 13. Solicitud, tramitación y resolución de la expedición de carnes.

1.- Los alumnos que hayan asistido a las horas lectivas exigidas y superado la evaluación final del curso podrán solicitar el carné de utilización productos fitosanitarios tanto a través de la entidad que les impartió el curso, como por sí mismos.

2.- Los solicitantes del carné deberán previamente haber liquidado la correspondiente tasa por actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas que se establezca.

3.- La entidad organizadora del curso tramitará todas las solicitudes de carné para las que haya recibido autorización por parte del alumno interesado en un expediente único ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde se haya impartido el curso, en el plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de finalización del curso. Para ello se deberá presentar la solicitud conforme al modelo del Anexo II, junto con los Anexos III que incluyen la autorización de cada interesado y la certificación de la entidad. Además se aportará la base de datos en soporte digital y el listado de asistencia diaria del alumnado.

En el supuesto en que sea el alumno interesado el que inste por sí mismo la solicitud del correspondiente carné, se deberá presentar la solicitud conforme al modelo del Anexo IV, que incluye certificación de la entidad de formación de haber superado el curso para el que solicita la expedición del carné.

4.- Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados anteriores se requerirá al solicitante en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución dictada al efecto.

5.- El Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde se haya impartido del curso revisará la documentación, enviará a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural un informe propuesta para resolver todas las solicitudes de expedición del carné.

6.- El titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural es el órgano competente para la expedición de los carnés regulados en la presente orden.

7.- El plazo máximo para resolver la solicitud y expedir el carné será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Trascurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada. En estos supuestos se hará entrega al interesado de una certificación provisional, en la que conste tal circunstancia con el fin de acreditar que tiene los conocimientos adecuados y apropiados para ejercer su actividad. Dicha certificación provisional desplegará los mismos efectos que el carné y extenderá su periodo de validez hasta el momento de la entrega del mismo.

8.- El formato y el contenido de los carnés se ajustará al modelo del anexo V del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación.

Artículo 14. Validez, renovación, exención y retirada de los carnés.

1.- Los carnés serán válidos en todo el territorio nacional por un período de vigencia de diez años desde su expedición, salvo que sean retirados por el órgano competente antes de finalizar este plazo, por incumplimiento de requisitos o por infracción de sus titulares.

2.- Tanto en el supuesto de pérdida de vigencia del carné sin instar la renovación del mismo en el plazo y forma previstos para ello como en el supuesto de retirada anticipada de carné, el titular del mismo estará obligado a realizar el curso establecido según el nivel de formación requerido para su expedición.

3.- Para la renovación del carné la entidad organizadora del curso deberá presentar una solicitud dirigida al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, según el modelo del Anexo II, junto con los Anexos III de autorización de cada interesado.

4.- Si el titular desea renovar el carné con carácter individual deberá presentar una solicitud dirigida al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, según el modelo del Anexo IV.

5.- En los casos contemplados en los dos apartados anteriores, las solicitudes de renovación de carnés deberán presentarse con una antelación mínima de tres meses a su fecha de caducidad.

6.- Aquellos solicitantes del carné para el nivel cualificado que acrediten que poseen la titulación contemplada en el artículo 18.2 estarán exentos de la obligación de realizar el correspondiente curso. Para la expedición del carné deberá presentar, ante el Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural una solicitud según el modelo del Anexo IV adjuntando la documentación que acredite esta circunstancia.

7.- Se procederá a la retirada del carné de utilización de productos fitosanitarios cuando se compruebe el incumplimiento de la reglamentación vigente en materia de utilización y manipulación de estos productos, como resultado de una inspección por los órganos responsables.

CAPÍTULO IV

Controles y régimen sancionador

Artículo 15. Controles administrativos e inspecciones.

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en las solicitudes y documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de sanidad y producción vegetal vigente, y de las obligaciones contempladas en la presente orden.

Artículo 16. Régimen sancionador.

Los incumplimientos a lo establecido en la presente orden, podrán ser, en su caso, sancionados de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, así como en la normativa autonómica reguladora del procedimiento sancionador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Carnés expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden.

Los carnés en vigor que hubieran sido expedidos conforme a la Orden de 8 de marzo de 1994, tendrán validez hasta el 1 de enero de 2016.

Segunda.- Obligatoriedad de acreditación de cumplimiento de los requisitos de capacitación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 11.1 de la presente Orden, y en virtud del artículo 41.1 Vínculo a legislación c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, hasta el 26 de noviembre de 2015, seguirá siendo obligatorio para todos los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios estar en posesión del carné expedido conforme a la orden AYG/1317/2008, de 9 de julio, por la que se establecen las normas para la homologación de los cursos de capacitación de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario y para la expedición de sus carnés.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a la presente orden y en particular la Orden AYG/1317/2008, de 9 de julio, por la que se establecen las normas para la homologación de los cursos de capacitación de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario y para la expedición de sus carnés (“B.O.C. y L.” n.º 140, de 22 de julio).

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de ejecución.

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas resoluciones, instrucciones o modificaciones de los anexos sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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