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Establecimientos hoteleros

22/11/2013
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Decreto 64/2013, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 21 de noviembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 64/2013, DE 7 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 81/2010, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de Servicios, tiene como fin garantizar el ejercicio efectivo de dos libertades fundamentales apoyadas en el pilar de la seguridad jurídica y en el de la eliminación de trabas injustificadas o desproporcionadas:

la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en los Estados miembros y la libre circulación de servicios entre los mismos.

A tal efecto, y como consecuencia de la incorporación de la denominada Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el ámbito competencial exclusivo en materia de turismo, de conformidad con el artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, se han ido publicando distintas normas jurídicas con el fin de adaptarse a los fines y prescripciones de ambas. Así, para conseguir eliminar los obstáculos no justificados para el correcto funcionamiento del sector turístico en Cantabria, se ha modificado parcialmente la Ley 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria y se han dictados disposiciones con rango reglamentario para la actividad de mediación turística y para la de alojamiento turístico.

El tiempo de vigencia del Decreto 81/2010, de 25 noviembre Vínculo a legislación que regula los establecimientos hoteleros, ha puesto en evidencia la necesidad de realizar modificaciones, eliminando los obstáculos no justificados para el inicio de la actividad, incorporando medidas correctoras en los requisitos técnicos y en la prestación de los servicios que son exigibles a los establecimientos turísticos.

Así pues, este Decreto facilita la libertad de establecimiento, fortalece la seguridad jurídica en cuanto a la presentación de la consulta previa y de la declaración responsable como nuevo medio de inscripción de las empresas y establecimientos turísticos en el Registro General de Empresas Turísticas y refuerza el control e inspección a posteriori llevado a cabo tras la presentación de esa declaración En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 7 de noviembre de 2013, DISPONGO Artículo único.- Modificación del Decreto 81/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 81/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10. Clientes con movilidad reducida.

Todos los establecimientos hoteleros de los grupos primero y segundo dispondrán de unidades de alojamiento adaptadas a las necesidades de personas con movilidad reducida, conforme a lo exigido en el Código Técnico de la Edificación (CTE) o norma que lo sustituya, y de acuerdo con los parámetros previstos en la normativa vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, en su caso.”

Dos. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11. Consulta previa.

1. Los promotores de un establecimiento hotelero, antes de iniciar cualquier clase de obra para su construcción, reforma, y/o cambio de uso, podrán efectuar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta sobre el grupo y categoría bajo los cuales podría explotarse aquél conforme al proyecto planteado.

2. La consulta previa se formulará conforme al modelo que figura como Anexo II y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la identidad del interesado y, en su caso, de su representante legal. En la consulta previa se podrá autorizar a la Dirección General con competencias en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad cuando se trate de promotor individual y no se actúe a través de representante. En caso contrario, se deberá acreditar la identidad y representación que se ostenta.

b) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados o proyecto básico, ambos a escala mínima 1:100, suscrito por técnico competente, acompañado de cédula urbanística de la finca. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.

c) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reforma o se pretenda un cambio de uso.

3. Con carácter excepcional y a petición del promotor, para obras de rehabilitación, reforma, y/o cambio de uso, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo al valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble, se podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos a los establecimientos hoteleros, siempre que no afecten a la estructura del edificio o que no supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados. No podrán ser objeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Esta petición se formulará en el mismo momento de la presentación de la consulta previa en la que se hará constar expresamente la dispensa pretendida acompañando, en su caso, informe emitido por técnico competente que la avale sin perjuicio de otra documentación justificativa.

4. Si la petición de consulta previa y en su caso, la petición de dispensa, no reúnen los requisitos señalados en los párrafos anteriores, se requerirá para que en el plazo de diez días sean aportados por el promotor los documentos preceptivos o se subsanen las deficiencias apreciadas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se podrá solicitar, por igual plazo, cualquier documento que resulte necesario para verificar que la actuación proyectada se ajusta a la normativa turística vigente y en su caso, para valorar la solicitud de dispensa pretendida.

6. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, y en su caso, de dispensa, en el plazo máximo de dos meses.

La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.

7. Las contestaciones a las consultas previas y en su caso, a la petición de dispensa, sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al anteproyecto, proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y, en su caso, a los términos en los que se pronuncie acerca de la dispensa, y no serán susceptibles de recurso alguno.”

Tres. Se añade un nuevo artículo 11 bis, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11 bis. Cooperación con la Administración Local.

1. Los municipios podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta previa sobre aquellos proyectos presentados dentro de su ámbito territorial que tengan como finalidad la apertura de un establecimiento hotelero. A tal fin deberán acompañar, con carácter preceptivo, la siguiente documentación:

a) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados, proyecto básico o de actividad en su caso; a escala mínima 1:100 suscrito por técnico competente. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.

b) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reforma o se pretenda un cambio de uso.

c) Certificado de clasificación del suelo y usos autorizados según las normas de planeamiento vigente.

2. La no presentación por los municipios de la consulta previa en los términos establecidos en el apartado anterior, dará lugar a que la Dirección General competente en materia de turismo emita informe desfavorable.

3. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de dos meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.

4. Las contestaciones a las consultas previas sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al anteproyecto, proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y no serán susceptibles de impugnación.

5. En ningún caso a través de las consultas previas formuladas por los municipios se podrá dispensar del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos para este tipo de establecimientos. La legitimación para la petición de tales dispensas corresponde exclusivamente al promotor.”

Cuatro. El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12.- Apertura de los establecimiento hoteleros.

1. La empresa deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, la apertura de un establecimiento hotelero.

La comunicación se efectuará mediante la presentación de una declaración responsable (Anexo III) suscrita por el titular o su representante legal, en la que consten los datos necesarios para la identificación de la empresa y del propio establecimiento hotelero, incluyendo la relación de unidades de alojamiento (con su número de identificación, superficies, capacidad de plazas fijas, servicios de que están dotadas y camas supletorias declaradas), el periodo anual de apertura, el grupo y categoría bajo los cuales va a ofertar y prestar sus servicios.

En la declaración responsable, la empresa podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad y de los documentos a los que se refieren las letras e) y f) del párrafo cuarto, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta. En caso contrario, el interesado estará obligado a poner a disposición de la Dirección General el documento acreditativo correspondiente.

En todo caso, se deberá aportar:

a) Para empresarios individuales y se actúe a través de representante, la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado.

b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc., fotocopia de la escritura o contratos de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución, así como fotocopia del N.I.F. de la empresa.

En dicha declaración afirmará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad de alojamiento turístico hotelero en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad. En todo caso, esta declaración responsable se referirá expresamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer del correspondiente proyecto de ejecución y del certificado final de obra, visados por el Colegio Profesional competente. En el supuesto de tratarse de inmuebles que cambien su uso sin existencia de obra, se deberá contar con el proyecto de actividad o trabajo técnico suscrito por técnico competente que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura.

b) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento hotelero.

c) Disponer de la licencia municipal de apertura para dicha actividad turística.

d) Disponer del certificado expedido por técnico competente en la materia que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios, si no se incluye en el proyecto de ejecución o de actividad presentado.

e) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.

f) Haber abonado la tasa por apertura de establecimiento turístico.

g) Haber suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en el artículo 13 del presente Decreto.

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad de alojamiento turístico hotelero deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo.

2. La comunicación efectuada en los términos establecidos facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo. La Dirección competente en materia de turismo procederá de oficio a la inscripción de la empresa que ha comunicado la apertura en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Esta inscripción tendrá carácter preventivo a resultas de la labor de control e inspección a posteriori realizada por dicha Dirección General.

3. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo no exime a la empresa del deber de obtener las autorizaciones administrativas que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del establecimiento hotelero.

4. La empresa está obligada a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura del establecimiento hotelero y su funcionamiento bajo el grupo y categoría declarados a la Administración hasta que se produzca el cese de su actividad.

5. La Dirección General competente en materia de turismo, con carácter excepcional y a petición del titular del establecimiento, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo al valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble, podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos a los establecimientos turísticos hoteleros siempre que no afecten a la estructura del edificio o que no supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados. No podrán ser objeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Esta petición se podrá presentar junto con la declaración responsable de apertura, o con posterioridad, y en ella se hará constar la dispensa pretendida acompañada, en su caso, de informe emitido por técnico competente que la avale, sin perjuicio de cualquier otra documentación justificativa que se acompañe.

No obstante, la Dirección General competente en materia de turismo podrá requerir al titular del establecimiento cuanta documentación adicional considere necesaria para valorar su solicitud. La aceptación de la dispensa deberá ser notificada en el plazo de seis meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de la misma.”

Cinco. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

“2. La falta de presentación de la declaración responsable regulada en el artículo 12, así como la existencia de inexactitudes, falsedades, omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados, o en los documentos que acompañen a la misma, o la indisponibilidad de la documentación señalada en el apartado 1 del artículo 12, determinarán la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico hotelero. La resolución, dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo declarará la concurrencia de tales circunstancias, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará, en su caso, el cese de la actividad, y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, todo ello previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación, documento incorporado a la declaración, que afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del declarante, la indisponibilidad de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 12, y cuando afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación del establecimiento turístico hotelero en cuanto a su grupo y categoría.

Cuando la labor de inspección y control ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la empresa titular del establecimiento hotelero para el grupo y categoría que fue objeto de declaración responsable, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará la modificación de la inscripción de la empresa o el cese de la actividad en el establecimiento hotelero y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

Si del resultado de la labor de inspección y control realizada por la Dirección General competente en materia de turismo se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad de alojamiento turístico hotelero para el grupo y categoría que fue objeto de declaración responsable, se elevará a definitiva la inscripción de la empresa mediante resolución dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

La Dirección General competente en materia turismo podrá revisar la inscripción definitiva cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la misma, que podrá derivar en reclasificación a su grupo y categoría o cancelación de la inscripción y cese de actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.”

Seis. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

“2. La presentación de la declaración responsable conllevará la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas con carácter preventivo a resultas de las labores de control e inspección necesarias, de conformidad con el artículo 14, en lo que resulte de aplicación, para verificar que el establecimiento turístico hotelero reúne las características reflejadas en la declaración responsable, y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa turística vigente.”

Siete. El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16. Cambio de titularidad.

1. La titularidad de los establecimientos hoteleros puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho.

2. El nuevo titular del establecimiento comunicará a la Dirección General competente en materia de turismo, en el plazo máximo de un mes, el cambio de titularidad. A tal fin, presentará una declaración responsable (Anexo V).

3. En la declaración responsable se podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad y de los documentos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado cuarto de este artículo, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta. En caso contrario, el interesado estará obligado a poner a disposición de la Dirección General el documento acreditativo correspondiente. En todo caso, se deberá aportar:

a) Para empresarios individuales y se actúe a través de representante; la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado.

b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc.; fotocopia de la escritura o contratos de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución, así como fotocopia del NIF de la empresa.

4. En la declaración responsable se dejará constancia expresa del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento hotelero.

b) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.

c) Haber abonado las tasas en materia turística, que, en su caso, sean exigibles.

d) Haber suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en el artículo 13 del presente Decreto.

e) Disponer de la licencia municipal de apertura por cambio de titularidad.

5. Una vez comunicado el cambio de titularidad en los términos establecidos, la Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Esta inscripción tendrá carácter preventivo a resultas de las labores de inspección y control a posteriori realizada por dicha Dirección General, al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa turística y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 en lo que resulte de aplicación.”

Ocho. El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17. Cese de actividad.

1. Los titulares de establecimientos hoteleros que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo máximo de un mes, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas mediante modelo de comunicación de cese (Anexo VI).

2. Dicha comunicación deberá venir suscrita por el titular del establecimiento o su representante legal con indicación del nombre del titular y del establecimiento, y del domicilio a efectos de notificación. En el supuesto de que el titular del establecimiento actúe a través de representante y sea una persona física, se acompañará documento acreditativo del poder de representación que ostenta y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del titular representado que cesa en la actividad. En todo caso, las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, la comunicación de baja deberá venir firmada por el representante legal acompañando fotocopia de la documentación acreditativa de la identidad de éste y del poder de representación sobre la misma.

Si la comunicación no reuniera los requisitos establecidos o no se aportara la documentación preceptiva, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera no se procederá a la anotación de baja en el Registro General de Empresas Turísticas, previa resolución dictada al efecto.

También procederá la baja en el Registro General de Empresas Turísticas cuando de la labor de inspección y control llevada a cabo por la Dirección General competente en materia de turismo se evidencie que el establecimiento ha cesado en su actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

3. La baja en el Registro General de Empresas Turísticas por cese de la actividad implicará la cancelación de la inscripción.

Nueve. Se añade un artículo 17 bis, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17 bis. Modificaciones de datos.

Cualquier modificación que afecte a los datos o manifestaciones presentados al inicio de la actividad, tendrá que ser comunicada por escrito ante la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se produzca la modificación mediante modelo de comunicación de modificación de datos acompañando la documentación que lo acredita (Anexo VI).”

Diez. El apartado 5 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

“5. Sólo podrán funcionar la actividad bajo las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas los hoteles y hoteles-apartamentos que se ubiquen en edificios independientes y ocupen la totalidad de los mismos, y además cumplan el resto de requisitos exigidos en este Decreto para cada una de esas tres categorías.”

Once. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los hoteles y hoteles-apartamentos de cinco y cuatro estrellas dispondrán de un sistema de climatización (calor-frío) en todas las estancias de la unidad de alojamiento y dependencias de uso común.

Los hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas dispondrán de un sistema de climatización (calor-frío), al menos, en sus dependencias de uso común, y de un sistema de calefacción en todas las estancias de cada unidad de alojamiento.

Los hoteles y hoteles-apartamentos de dos y una estrella dispondrán de un sistema de calefacción en todas las estancias de cada unidad de alojamiento y dependencias de uso común.”

Doce. Se suprime el apartado 3 del artículo 21.

Trece. Se suprime el apartado 5 del artículo 23.

Catorce. El apartado 2 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

“2. Las plazas de aparcamiento o garaje estarán ubicadas en el mismo edificio ocupado por el establecimiento hotelero o en otro distinto situado a una distancia máxima de cien metros.

En este segundo caso, el titular del establecimiento hotelero dispondrá del título jurídico suficiente que acredite la disponibilidad de las plazas de aparcamiento.”

Quince. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

“1. El vestíbulo-recepción constituirá el centro de relación con el cliente a efectos administrativos, de asistencia e información, y en dicha dependencia obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y el modelo oficial de precios debidamente sellado.

(...).”

Dieciséis. La letra b) del apartado 2 del artículo 25 queda redactada de la siguiente manera:

“2. (...) b) Serán independientes para señoras y caballeros, y cada uno de ellos contará con un inodoro y un lavabo por cada cincuenta plazas de alojamiento o fracción; los baños de caballeros contarán, además, con urinarios en la misma proporción.”

Diecisiete. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

“ 2. La superficie de iluminación de los dormitorios nunca será inferior a 1,20 m 2, incluido el marco de la ventana. En los dormitorios ubicados en planta bajo cubierta, las ventanas deberán garantizar su adecuada iluminación y ventilación y, además, permitir una visión del exterior en proyección horizontal.”

Dieciocho. Las letras c) e i) del apartado 4 del artículo 29 quedan redactadas de la siguiente manera:

“4. (...) c) Un sillón, butaca o silla. Para los establecimientos con categoría superior a 2 estrellas, además, contarán con una mesa o escritorio con silla e iluminación propia.

i) Papelera en habitación para los establecimientos con categoría superior a 2 estrellas.”

Diecinueve. La letra d) del apartado 1 del artículo 30 queda redactada de la siguiente manera:

“1 (...) d) La prestación de servicio de camas supletorias será siempre a petición del cliente, lo que se hará constar en la hoja de admisión, firmada por éste. A voluntad del titular del establecimiento, las camas supletorias podrán ser fijas o portátiles. En este último caso, deberán ser retiradas una vez finalizado el periodo de estancia del cliente.”

Veinte. Se añade una letra e) al apartado 1 del artículo 30 que queda redactada de la siguiente manera:

“1 (...) e) Podrán instalarse camas supletorias en los salones de las unidades de alojamiento, siempre que estas rebasen la superficie total de la unidad de alojamiento señaladas para cada grupo y categoría en el artículo 33 del presente Decreto conforme al porcentaje establecido en el presente artículo.

En las unidades de alojamiento abuhardilladas, el porcentaje se hallará sobre la superficie minima requerida para el grupo y categoría establecida en el artículo 33 del presente Decreto.”

Veintiuno. La letra i) del apartado 1 del artículo 31 queda redactada de la siguiente manera:

“i) Taburete para establecimientos con categoría superior a 2 estrellas.”

Veintidós. El apartado 5 del artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

“5. Los armarios empotrados se computarán como superficie de la habitación, con independencia de su ubicación.”

Veintitrés. El artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 35. Requisitos del establecimiento y de las unidades de alojamiento 1. La capacidad en plazas de las pensiones vendrá determinada por la suma del total de camas fijas y supletorias declaradas, siempre y cuando se ajusten a los parámetros exigidos en los apartados primero y segundo del artículo 30 de este Decreto.

La Inspección Turística verificará que el número y ubicación de las camas supletorias instaladas se ajusta en todo momento a la declaración realizada por la empresa y se cumple con lo establecido en el párrafo anterior. Además, los establecimientos de más de veinte habitaciones dispondrán de cunas, con el fin de que puedan pernoctar los menores de dos años, y su precio no excederá del cinco por ciento del precio de la unidad de alojamiento.

“2. Las pensiones deberán cumplir los siguientes requisitos de infraestructura:

Tabla omitida.

3. Las pensiones que presten servicio de desayunos y, en su caso, comidas, deberán disponer de un comedor, con las dimensiones mínimas exigidas para la sala de estar. Cuando la pensión tenga un número de habitaciones igual o inferior a diez y los espacios destinados a sala de estar y comedor estén diferenciados y amueblados conforme a sus respectivos usos, la superficie del comedor podrá computar como sala de estar.

4. Todas las habitaciones estarán dotadas de cuarto de baño y dispondrán, al menos, del siguiente equipamiento:

a) Una cama individual o doble o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán un metro con noventa centímetros de largo por un metro con treinta y cinco centímetros de ancho; las camas individuales medirán, al menos, un metro con noventa centímetros de largo por noventa centímetros de ancho.

b) El cuarto de baño estará dotado, al menos, de los siguientes sanitarios: ducha o bañera, lavabo e inodoro.

c) Una mesilla de noche.

d) Butaca o silla.

e) Un armario con baldas, estantes, cajoneras y perchas en número suficiente. El armario dispondrá de espejo, salvo que esté instalado en otro lugar de la habitación.

f) Una o dos lámparas o apliques de cabecera.

5. La superficie mínima de las habitaciones será la siguiente:

Tabla omitida.

6. Los armarios empotrados se computarán como superficie de la habitación, con independencia de su ubicación. La superficie de hall o pasillo interior de la habitación computará como superficie del dormitorio hasta un máximo de 1,5 m 2, siempre y cuando su anchura sea igual o superior a la de los pasillos de la pensión.

Las habitaciones así como los baños de éstas, tendrán una altura mínima de 2,50 metros y 2,20 metros respectivamente. Si estas estancias fueran abuhardilladas tendrán, al menos, la altura anteriormente expresada el sesenta por ciento de la superficie mínima exigida. Únicamente se computará como superficie la parte de la misma que sobrepase 1,50 metros de altura.”

7. El precio máximo exigible por el uso individual de una habitación doble se corresponderá con el ochenta por ciento del precio establecido para ésta.

8. Los pasillos del establecimiento tendrán una altura mínima de 2,20 metros.

9. Las pensiones contarán con agua caliente sanitaria con una temperatura minima de 50.º C en todos los cuartos de baño y cocinas, ya sean propios de las unidades de alojamiento o de uso común.

10. En materia de sistemas de seguridad y protección contra incendios será de aplicación lo previsto en el artículo 19 del presente Decreto.”

Veinticuatro. Las letras d) y g) del apartado 2 del artículo 37 quedan redactadas de la siguiente manera:

“d) Poner en conocimiento del público interesado las normas de utilización y precios aplicables a los servicios y actividades ofertadas, así como la temporada de funcionamiento del establecimiento, con expresa mención a las fechas de apertura y cierre, y las formas de pago aceptadas. A tal efecto, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, se exigirá que dichos anuncios figuren en lugar fácilmente legible para el público.

A tal fin, se establecen los modelos oficiales de declaración de precios y cartel de sellado conforme al Anexo IV del presente Decreto.”

“g) Se cuidará de que todas las dependencias e instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de limpieza e higiene, cumpliéndose rigurosamente las normas sobre sanidad dictadas por los organismos competentes, debiendo repararse inmediatamente cuantos desperfectos y averías se produzcan.”

Veinticinco. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:

“2. El titular del establecimiento deberá tener previstas las actuaciones que garanticen la atención médica de los clientes que pudieran necesitarlo. Esto incluye la proximidad a un centro de asistencia o el urgente desplazamiento al mismo. Así mismo, podrán contar con un servicio, propio o concertado, de asistencia médica y enfermería. El pago del servicio será por cuenta del cliente.”

Veintiséis. Se suprime el apartado 4 del artículo 44.

Veintisiete. Se modifica el título de la Disposición Adicional Única, teniendo la siguiente denominación:

“Disposición Adicional Primera. Aplicación de otras Normativas”

Veintiocho. Se añade una disposición adicional segunda, queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición Adicional Segunda. Plazo para resolver y notificar en los procedimientos iniciados de oficio.

El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos iniciados de oficio regulados en el presente Decreto será de seis meses. Transcurrido dicho plazo, el sentido del silencio será desestimatorio.”

Veintinueve. Se añade una disposición adicional tercera, queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición Adicional Tercera. Requisitos mínimos de infraestructura.

Se entenderán como requisitos mínimos de infraestructura el artículo 10 y los requisitos técnicos comunes y específicos establecidos en el título I, capítulo II, del presente Decreto.”

Treinta. Se añade una disposición adicional cuarta, queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición Adicional Cuarta. Eliminación de cargas administrativas.

La exigencia de certificados y la comprobación documental de los datos contenidos en las declaraciones responsables y en los procedimientos de oficio regulados en el presente Decreto podrán ser verificadas electrónicamente, previo consentimiento expreso de la persona declarante o interesada, desde el momento en que se encuentre plenamente operativa y para tales certificados, documentos y datos la plataforma tecnológica de “Sustitución de certificados en soporte papel” (SCSP).”

Treinta y uno. La letra b) de la disposición transitoria primera queda redactada de la siguiente manera:

“b) Cumplir en el plazo máximo de un año los requisitos técnicos establecidos en el artículo 13, apartados 1 a 4 del artículo 18, artículo 19, artículo 20, apartados 1 y 3 del artículo 28, letras b) a j) ambas inclusive del apartado 4 del artículo 29, apartado 5 del artículo 29, artículo 30, letras a), b), c), d), e), f), g), h), j) y k) del apartado 1 del artículo 31, apartado 6 del artículo 31 y artículo 32.”

Treinta y dos. La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición Transitoria Tercera. Hostales a extinguir.

Los establecimientos hoteleros clasificados como “hostal a extinguir” a la entrada en vigor de este Decreto podrán mantener su clasificación y se ajustarán en cuanto al régimen de funcionamiento y prestación de servicios a lo establecido en el Título II y en materia de camas supletorias y cunas a lo establecido en el artículo 35 del presente Decreto. No obstante, cualquier reforma del establecimiento deberá ajustarse a los requisitos técnicos exigidos para pensiones.”

Treinta y tres. La disposición final primera queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Asimismo se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo a modificar, actualizar y establecer modelos nuevos de anexos del presente Decreto.” Treinta y cuatro. Se suprimen los anexos del Decreto 81/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, y se establecen nuevos modelos de anexos en el presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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