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Miguel Ángel Presno Linera

Los escraches

19/11/2013
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¿Son los denominados escraches una concreción constitucionalmente adecuada del derecho fundamental de reunión? Con este término se ha denominado en España a las reuniones que la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH) ha venido realizando, a partir de marzo de 2013, frente a los domicilios de algunos cargos políticos del Partido Popular y ante las sedes de ese partido como forma de protesta por la negativa del Grupo Parlamentario Popular a aceptar las propuestas incluidas en la Iniciativa Legislativa Popular por la dación en pago retroactiva, la paralización de los desahucios y el alquiler social. En una carta abierta a los diputados, de febrero de 2013 , la PAH les invitaba “a asistir a las reuniones de las Plataformas de Afectados por la Hipoteca… a conocer de primera mano y en directo la realidad a la que nos vemos abocadas cientos de miles de personas en este país” y apelaba “a su conciencia personal y a su humanidad ante el sufrimiento y la vida de la gente”. Concluía: “Baje a la calle y escuche a los afectados. (…).

Miguel Ángel Presno Linera es Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo

El artículo fue publicado en El Cronista n.º 37 (mayo 2013), y su texto se en la Jornada “Derechos y espacio público”, celebrada en la sede de la Procuradora General del Principado de Asturias el 31 de mayo de 2013.

I. EL DERECHO DE REUNIÓN COMO MANIFESTACIÓN COLECTIVA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

¿Son los denominados escraches(1) una concreción constitucionalmente adecuada del derecho fundamental de reunión? Con este término se ha denominado en España a las reuniones que la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH) ha venido realizando, a partir de marzo de 2013, frente a los domicilios de algunos cargos políticos del Partido Popular y ante las sedes de ese partido como forma de protesta por la negativa del Grupo Parlamentario Popular a aceptar las propuestas incluidas en la Iniciativa Legislativa Popular por la dación en pago retroactiva, la paralización de los desahucios y el alquiler social(2).

En una carta abierta a los diputados, de febrero de 2013(3), la PAH les invitaba “a asistir a las reuniones de las Plataformas de Afectados por la Hipoteca... a conocer de primera mano y en directo la realidad a la que nos vemos abocadas cientos de miles de personas en este país” y apelaba “a su conciencia personal y a su humanidad ante el sufrimiento y la vida de la gente”. Concluía: “Baje a la calle y escuche a los afectados. Hasta que se vote la ILP Usted puede cambiar de opinión. Venga a visitarnos. Si no puede, tendremos que acercarnos nosotras...”.

Los escraches realizados han sido pocos pero han generado una notable polémica, que ha oscilado entre, por una parte, considerarlos ejercicio de un derecho fundamental y, por otra, tildarlos de constitutivos de delitos tales como amenazas, coacciones o acoso.

Recordemos, en primer lugar, que, de acuerdo con la consolidada jurisprudencia constitucional en la materia –resumida en la STC 193/2011, de 12 de diciembre, F. 3–, para que los escraches representen un ejercicio del derecho de reunión han de considerarse “una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de celebración)”.

Es importante no perder de vista que se trata, como se acaba de indicar, de “una manifestación colectiva de la libertad de expresión” porque esta libertad aparece como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, “colocada en una posición preferente y objeto de especial protección” (STC 101/2003, de 2 de junio, F. 3), y necesitada de un “amplio espacio” (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, F. 5; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 127/2004, de 19 de julio, F. 4), es decir, “un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor” (STC 9/2007, de 15 de enero, F. 4).

Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas en el sentido del artículo 10 del Convenio constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y de asociación consagrada por el artículo 11,..., teniendo en cuenta su relevancia para el mantenimiento de pluralismo y el buen funcionamiento de la democracia” (asunto Refah Partisi y otros c. Turquía, de 13 de febrero de 2003).

II. LA PROTECCIÓN DE LAS OPINIONES QUE OFENDEN, HIEREN O MOLESTAN A LOS CARGOS POLÍTICOS

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta el carácter de cargo público representativo –principalmente, diputados al Congreso, Vicepresidenta del Gobierno, diputados autonómicos, aunque también el Alcalde de Torrelavega– de las personas que han sido objeto de los escraches, pues en materia de libertad de expresión hay que valorar “la mayor o menor intensidad de las frases, su tono humorístico o mordaz, el hecho de afectar al honor del denunciante, no en su faceta íntima y privada, sino en relación con su comportamiento como titular de un cargo público, la finalidad de crítica política de la información y la existencia o inexistencia del animus injuriandi” (STC 85/1992, de 8 de junio, F. 4).

En esta línea, la STC 160/2003, de 15 de septiembre, señala como “circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales...: el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 121/1989, de 3 de julio; 171/1990, de 12 de noviembre; 197/1991, de 17 de octubre, y 178/1993, de 31 de mayo) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (STC 107/1988, de 8 de junio)... y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, y 15/1993, de 18 de enero, entre otras)”.

Pues bien, en los escraches hasta ahora conocidos ha sido notorio el carácter de titular de cargo representativo de las personas principalmente afectadas, si bien, como veremos más adelante, ha habido otras personas que también se han visto concernidas sin tener esa condición.

Tal cosa no ocurrió, por citar otro ejemplo, en el supuesto enjuiciado en la STC 2/1982, de 29 de enero, donde lo que se cuestionaba era una concentración realizada por unas doscientas personas ante “la frutería La Selecta” con el objetivo de solicitar la readmisión de una trabajadora despedida por el dueño de ese establecimiento.

No obstante, la jurisprudencia constitucional posterior ha admitido que se pueden celebrar reuniones en las proximidades de las sedes de las entidades contra las que se dirige una protesta; así la STC 66/1995, de 8 de mayo, recuerda que

“la posibilidad de realizar la concentración en un lugar próximo a la sede de las entidades afectadas y en un horario de trabajo se convierte, en estos casos, en factores determinantes a la hora de ejercer el derecho de reunión. Naturalmente, de ello no se infiere que, en estos supuestos, este tipo de concentraciones siempre deba poder celebrarse en los lugares programados por los organizadores, pero sí puede influir,..., en la facultad de ofrecer alternativas por parte de la autoridad gubernativa ... De ahí que plantear que los Sindicatos de Banca se concentren en otro lugar (se nos escapa cuál, porque la protesta no llegaría a los responsables de los Bancos, que es a quien va dirigida), o a otra hora, por ejemplo, por la tarde, cuando están cerradas las citadas Oficinas, significa en la práctica negarles el ejercicio del derecho de reunión y de un importante medio de acción sindical, en ambos aspectos contra la garantía constitucional. La autoridad gubernativa, sobre todo respecto de las concentraciones estáticas en lugares y en horarios que tienen un relieve especial para los convocantes puesto que son condición necesaria para que las opiniones y las reivindicaciones lleguen a sus destinatarios principales, ve muy reducida su facultad de proponer cambios respecto del lugar y hora, puesto que, como bien dicen los recurrentes, estas modificaciones pueden llevar en la práctica a desvirtuar o negar el ejercicio del derecho” (F. 3).

Por otra parte, y desde el punto de vista de los que aspiran a un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, se ha reconocido un mayor nivel de protección a los grupos y asociaciones, que como la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, participan en el foro público; así, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

“en una sociedad democrática incluso los grupos pequeños e informales,..., deben ser capaces de llevar a cabo sus actividades de manera efectiva y existe un fuerte interés público en permitir a estos grupos e individuos fuera de la corriente que contribuyan al debate público difundiendo información e ideas sobre materias de interés público” [asunto Steel y Morris c. Reino Unido, de 15 de febrero de 2005, relativo a una campaña de London-Greenpeace (pequeño grupo sin relación con Greenpeace Internacional) denunciando la comida y las prácticas empresariales de McDonald’s; asunto Vides Aizsardzïbas Klubs c. Letonia, de 27 de mayo de 2004, que amparó a una asociación de protección del medio ambiente de una resolución que había denunciado irregularidades en la conservación de la costa por parte de un ayuntamiento].

También parece acreditado que con los escraches a los que nos estamos refiriendo se ha tratado de dar la máxima publicidad a problemas y reivindicaciones de índole social y de evidente actualidad –los desahucios de miles de familias que están teniendo lugar en España– y la alternativa que a los mismos ha pretendido ofrecer la Iniciativa Legislativa Popular por la dación en pago retroactiva, la paralización de los desahucios y el alquiler social. En este sentido, y con los matices que se añadirán de inmediato, estas concentraciones pretenden influir en la formación de la voluntad pública de parlamentarios y miembros del Gobierno, pues tratan de crear las condiciones políticas para que se introduzcan modificaciones en la legislación hipotecaria, sometida a debate en las Cortes Generales en esas mismas fechas.

Es evidente que estas manifestaciones tienen un indudable componente de reproche a la actitud, obviamente legítima, de los cargos públicos del Partido Popular de no acoger las propuestas incluidas en la Iniciativa Legislativa Popular y no aceptar el diálogo con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca. Pero también ha de tenerse en cuenta que cuando se realiza una crítica referida a la labor de los representantes políticos, circunscrita al ejercicio de sus cargos y funciones, se amplían “los límites de la crítica permisible, de modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, ‘sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar’ [STC 110/2000, de 5 de mayo; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, F. 4, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976, § 24 (Handyside c. Reino Unido), y de 8 de julio de 1986, § 41 (Lingens c. Austria)]” (STC 278/2005, de 7 de noviembre, F. 5; también, SSTC 148/2001, de 27 de junio, F. 6; 151/2004, de 20 de septiembre, F. 8; 174/2006, de 5 de junio; F. 6).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha insistido en la protección de las expresiones que “ofenden, hieren o molestan” como exigencia del “pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática”, añadiendo que “los límites de la crítica aceptable son más amplios en relación con un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular: el primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello tiene que mostrarse más tolerante” (asunto Lingens c. Austria), incluso cuando la crítica afecta a la persona misma porque “la invectiva política a menudo incide en la esfera personal” y representan “azares de la política y del libre debate de ideas, que son las garantías de una sociedad democrática” (asunto Lopes Gomes da Silva c. Portugal, de 25 de junio de 2000).

Y es que este Tribunal lleva tiempo señalando que la “expresión política” exige un nivel elevado de protección a efectos del artículo 10 (sentencias Thorgeir Thorgeirson contra Islandia, de 25 de junio de 1992, y Hertel contra Suiza, de 25 de agosto de 1998), siendo así que cuando el objeto del reproche es el gobierno, el espacio permisible para la crítica aún acerba e hiriente, incluso falsa si no hay mala fe, es especialmente amplio (asunto Castells c. España, de 23 de abril de 1992). Y, concretamente, sobre las manifestaciones y reuniones, “sucede a veces que una determinada manifestación molesta o irrita a personas contrarias a las ideas o reivindicaciones que promueve” (asunto Plattform Ärzte für das Leben c. Austria, de 21 de junio de 1988).

Los escraches pueden, por tanto, ofender, molestar o irritar a las personas destinatarias principales de los mismos siempre que no sobrepasen los elementos configuradores del derecho de reunión, en los que nos detendremos ahora.

... (Resto del artículo) ...

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NOTAS:

(1). En la República Argentina, estas concentraciones surgieron a mediados de los años 90 del siglo pasado para señalar y denunciar a personas que, presuntamente, habían participado en gravísimos delitos durante la dictadura militar.

(2). http://afectadosporlahipoteca.com/category/propuestas-pah/escrache/ (consultada el 15 de mayo de 2013).

(3). http://afectadosporlahipoteca.com/2013/02/28/fase-1-de-la-campana-hay-vidas-en-juego-carta-abierta-a-los-diputados/ (consultada el 15 de mayo de 2013).

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