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  • EDICIÓN DE 11/11/2013
 
 

El finiquito no tiene valor liberatorio si en el mismo no se contemplan las cantidades derivadas de horas extras que constan efectivamente realizadas por el trabajador

11/11/2013
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El Sindicato CCOO recurre en casación para la unificación de doctrina en nombre de uno de sus trabajadores afiliados, la sentencia que revocó la de la instancia estimatoria de la demanda de la recurrente, que reclamaba las cantidades derivadas de la realización de horas extras.

Iustel

El TS afirma que, siendo la cuestión controvertida la del valor liberatorio o no del finiquito en cuanto a las cantidades derivadas de horas extras que constan efectivamente realizadas por el trabajador, y con respecto a las que se renunciaba genéricamente en dicho documento, sin abono de cantidad alguna por tal concepto, el recurso ha de ser estimado por cuanto la sentencia recurrida, al reconocer ese efecto liberatorio, contraviene la doctrina sentada en la materia y recogida en la sentencia de contraste. Así, la doctrina tiene establecido que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, de realidad constatada, el efecto liberatorio del mismo no alcanza a este concepto retributivo a tenor del art. 1283 CC que establece que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberá entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de julio de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2588/2012

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO SALINAS MOLINA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato "COMISIONES OBRERAS" en nombre del trabajador afiliado Don Cesareo, representado y defendido por el Letrado Don Pablo Bagán Terrén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24-mayo-2012 (rollo 3107/2011 ) en recurso de suplicación interpuesto por referido Sindicato en representación de dicho trabajador contra la sentencia dictada en fecha 13-septiembre-2011 (autos 412/2010) por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Castellón, en autos seguidos por referido Sindicato, en representación de dicho trabajador contra la empresa "CONSTRUCCIONES RAMALLETS E HIJO, S.L." sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa "CONSTRUCCIONES RAMALLETS E HIJO, S.L.", representada por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24 de mayo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n.º 3107/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Castellón en los autos n.º 412/2010, seguidos a instancia del Sindicato "Comisiones Obreras", en nombre del trabajador afiliado Don Cesareo contra la empresa "Construcciones Ramallets e Hijo, S.L." sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Construcciones Ramallets e Hijo S.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Castellón, de fecha 13 de septiembre de 2.011, dictada en virtud de demanda interpuesta por Don Cesareo, a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada. Se decreta la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurrir ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Castellón, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El demandante prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Construcciones Ramallets e Hijo SL desde el 1 de octubre de 2.008 y categoría profesional de albañil Oficial de 1.ª, con un salario mensual de 1282,04 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción, Obras Públicas e Industrias Auxiliares de la provincia de Castellón. Segundo.- Con fecha 24 de julio de 2.009 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por despido reconocido como improcedente, con fecha de efectos de ese mismo día. Tercero.- A lo largo de la relación laboral el demandante ha realizado una jornada laboral de nueve horas diarias de lunes a viernes. El horario discurría desde las 8 a las 13 horas, y desde las 14 horas hasta las 18 horas, con la variación del horario en verano en que por las tardes discurría desde las 14.30 a las 18.30 horas. El actor, de forma ocasional, prestó sus servicios los sábados 10 y 24 de enero de 2.009; 14, 21 y 28 de febrero de 2.009; 7, 14 y 28 de marzo de 2.009; y 4 de abril de 2.009, en los que realizó una jornada de 5 horas cada uno de los días. Cuarto.- El actor en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.009 y el 24 de julio de 2.009 realizó 274,86 horas extraordinarias. Quinto.- El actor el 24 de julio de 2.009 firmó el documento de liquidación y finiquito que le fue presentado por la empresa demandada en el que se indicaba '...Por la presente, manifiesto que ceso en la prestación de servicios por cuenta de la empresa Construcciones Ramallets e Hijo SL, como consecuencia de un despido improcedente y, recibo en este acto los salarios devengados hasta el día de hoy y la liquidación de las partes proporcionales, en la cuantía y detalle que se expresa al pie. Con el percibo de dicha cantidad me doy por totalmente saldado y finiquitado por todo tipo de conceptos, ya fuesen salarios, indemnizaciones, horas extraordinarias, salarios de tramitación, dietas, desplazamientos y/o cualquier otra percepción salarial o extrasalarial devengada durante la relación laboral, que doy por resuelta a su entera conformidad con esta fecha, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera corresponderme en virtud de la relación laboral ahora extinguida o, de haberla/s interpuesto, a desistir de la/s misma/s...'. En el documento se desglosaban las siguientes cantidades:

-salario base: 617,28 euros

-asistencia: 146,16 euros

-actividad: 88,74 euros

-extra mes: 172,90 euros

-plus transporte: 64,05 euros

-parte proporcional de vacaciones: 562,07

-indemnización especial: 1542,75 euros

-indemnización preaviso: 738,90 euros. Sexto.- Con fecha 19 de noviembre de 2.009 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 3 de diciembre de 2.009, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 18 de marzo de 2.010 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por Don Cesareo contra la mercantil Construcciones Ramalletes e Hijo, SL, debo condenar a ésta a abonar al actor la cantidad de dos mil quinientos trienta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (2.534,24 euros), con los intereses moratorios de dicha cantidad que se fijan en un 10% anual ".

TERCERO.- Por el Letrado Don Pablo Bagán Terrén, en nombre y representación del Sindicato "Comisiones Obreras", en nombre del trabajador afiliado Don Cesareo, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 27-marzo-1991 (rollo 654/1990 ). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los arts. 1262 y 1274 del Código Civil (CC ), así como la doctrina de esta Sala contenida en la STS/IV 28-febrero-2000 (rcud 4977/1998 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida la empresa "Construcciones Ramallets e Hijo, S.L.", representada por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se cuestiona en el presente recurso de casación unificadora el efecto liberatorio o no de un finiquito en cuanto a las cantidades derivadas de la realización de horas extras que constan efectivamente realizadas por el trabajador demandante y con respecto a las que se renunciaba genéricamente en dicho documento sin abono de cantidad alguna por tal concepto en el acuerdo discutido.

2.- La sentencia de suplicación ( STSJ/Comunidad Valenciana 24-mayo-2012 -rollo 3107/2011 ), ahora recurrida en casación unificadora por el Sindicato CC.OO. en representación del trabajador afiliado, revoca la sentencia de instancia (SJS/Castellón de la Plana n.º 3 de fecha 13-septiembre-2011 -autos 412/2010), que había estimado la demanda de cantidad. De los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, es dable destacar que: a) El trabajador desde el 01-10-2008 prestaba servicios para la demandada como albañil-oficial 1.ª, con salario mensual bruto de 1282,04 ?, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias; b) En fecha 24-07-2009 es despedido por alegadas circunstancias objetivas al tiempo que la empresa reconocía dicha extinción como improcedente ofreciendo una indemnización de 45 días por año de servicio que ascendía a 1.542,75 ?; c) Ese mismo día el trabajador firmó el documento de liquidación y finiquito que le fue presentado por la empresa en el que se indicaba "... Por la presente, manifiesto que ceso en la prestación de servicios por cuenta de la empresa..., como consecuencia de un despido improcedente y, recibo en este acto los salarios devengados hasta el día de hoy y la liquidación de las partes proporcionales, en la cuantía y detalle que se expresa al pie. Con el percibo de dicha cantidad me doy por totalmente saldado y finiquitado por todo tipo de conceptos, ya fuesen salarios, indemnizaciones, horas extraordinarias, salarios de tramitación, dietas, desplazamientos y/o cualquier otra percepción salarial o extrasalarial devengada durante la relación laboral, que doy por resuelta a su entera conformidad con esta fecha, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera corresponderme en virtud de la relación laboral ahora extinguida o, de haberla/s interpuesto, a desistir de la/s misma/s...", en el documento se desglosaban concretamente los siguientes conceptos al lado de las cantidades abonadas por los mismos: salario base (617,28 ?), asistencia (146,16 ?), actividad (88,74 ?), extra mes (172,90 ?), plus transporte (64,05 ?), parte proporcional de vacaciones (562,07 ?), indemnización especial (1.542,75 ?), indemnización preaviso (738,90 ?), por un total bruto de 3.932,85 ?. Por otra parte, de los referidos hechos consta igualmente probado que: a) A lo largo de la relación laboral el demandante ha realizado una jornada laboral de nueve horas diarias de lunes a viernes; b) De forma ocasional, prestó sus servicios los sábados 10 y 24-01-2009, 14, 21 y 28-02-2009, 7, 14 y 28-03-2009 y 04- 04-2009, en los que realizó una jornada de 5 horas cada uno de los días; c) En el periodo comprendido entre el 01-01-2009 y el 24-07-2009 realizó 274,86 horas extraordinarias; y d) Reclamaba por los anteriores conceptos un total de 2.534,24 ?, los que le fueron reconocidos en la sentencia de instancia.

3.- La sentencia de instancia argumentaba que " la fuerza liberadora del documento no puede alcanzar a aspectos no tenidos en cuenta en el documento de finiquito " y que " a pesar de contener referencias estereotipadas a la satisfacción total por todo tipo de conceptos, y a ni quedar por reclamar ninguna cantidad, las mismas jamás pueden alcanzar a una habitual jornada extraordinaria trabajada a la que no se ha hecho referencia en el documento, y por ello no puede ser contemplada por el trabajador en el momento de estampar su firma ". Por el contrario, en la referida sentencia de suplicación ahora recurrida se razonaba, en esencia, que " no consta la existencia de vicio alguno del consentimiento prestado al firmar el recibo de finiquito por las partes, y si bien es cierto que en el recibo de finiquito se comprenden unos concretos conceptos que se desglosan con indicación de las cantidades que corresponden y en principio pudiera considerarse que solo son esas las cantidades que se comprenden en el mismo, no es menos cierto que en el texto del finiquito se indica de forma clara y evidente que con el percibo de dicha cantidad se daba el trabajador saldado y liquidado por todo tipo de conceptos, enumerándose estos, entre los que se indica expresamente las ?horas extraordinarias?, por lo que debe estimarse que ese concepto queda comprendido en el recibo de finiquito, ya que no se trata de una referencia estereotipada por todo tipo de conceptos que resulten adeudados derivados de la relación laboral, sino que de forma expresa se alude a todos y cada uno de los que se estiman comprendidos, por lo que debe otorgarse efecto liberatorio al finiquito controvertido dada la literalidad del mismo ".

SEGUNDO.- 1.- La representación del trabajador invoca como de contraste una sentencia ( STSJ/Andalucía, sede de Málaga, 27-marzo-1991 -rollo 654/1990 ) en la que también se cuestiona la extensión de un finiquito en el que se hace referencia, para extender la renuncia, a horas extras, dietas y plus de nocturnidad, llegando a la conclusión de que el alcance liberatorio no alcanza a dichos conceptos, señalando que tal alcance liberatorio " únicamente puede afectar a los conceptos expresamente detallados en tales recibos de finiquitos, nominal y cuantitativamente, en el caso contemplado hay que entender aquellos complementos salariales que integran el contenido normal de las nóminas o recibos de salarios, es decir, las liquidaciones de las pagas extraordinarias,... pero no a las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones. Y en lo que atañe a lo reclamado por horas extraordinarias (la que exceden de la jornada normal de trabajo fijada para la actividad de que se trate por ley o convenio colectivo), dietas y desplazamientos (...) y plus de nocturnidad (...), no puede tener favorable acogida, pues no siendo los meritados conceptos consecuencias normales y constantes del contrato de trabajo, tanto su realidad como su número habrán de ser acreditadas por la parte reclamante, a quién incumbe en todo caso la carga de su demostración ".

2.- Concurre entre las dos sentencias la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), aplicable en virtud de la DT 2.ª.1 de la misma, pues pese a la palmaria identidad de situaciones, pretensiones y postura procesal de las partes, los fallos de las sentencias comparadas alcanzan soluciones opuestas, por lo que debe admitirse la necesidad de unificar la doctrina, como pretende el recurso, Partiendo, como se señalaba en un supuesto análogo en el que ante esta Sala se invocó la misma sentencia de contraste y fue resuelto en su STS/IV 28-febrero-2000 (rcud 4977/1998, Sala General, con voto particular), " la contradicción sólo puede apreciarse en parte, es decir para los conceptos que no figuran especificados en el finiquito o que lo son con meras referencias genéricas y no para los que están previstos de forma específica y expresada su cantidad ", esto es " únicamente para los conceptos en los que no se ha cuantificado el pago ".

TERCERO.- 1.- La parte recurrente, invoca infracción de los arts. 1262 (" El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ") y 1274 (" En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor") del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala contenida en la STS/IV 28-febrero-2000 (rcud 4977/1998 ).

2.- La citada STS/IV 28-febrero-2000 destaca que para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso, señalando que " El documento-finiquito... no es sino manifestación externa de un ?mutuo acuerdo de las partes?,..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído ?sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato?, según quiere el art. 1.262 del Cc "; que " Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter ?sacramental?, de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción "; y que " El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ". Añade que " Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 )...; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dió por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento ".

3.- Analizando la citada sentencia el supuesto enjuiciado, destacando que " el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal ?parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados?, a lo que añade ?sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual? (más de medio millón y un millón respectivamente) ", concluyen decretando que " el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1.265 Cc ) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1.274 del Cc -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados..., el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el art. 1.283 del Cc, que el recurso alega como violado, cuando afirma que ?cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ?".

CUARTO.- 1.- La anterior doctrina se ha desarrollado y matizado en posteriores sentencias de esta Sala, como se recoge, entre otras, en la STS/IV 27-marzo-2013 (rcud 1325/2012 ), en la que se señala que " La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: ?Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 ?"; que " Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02, 28-02-00, rec. 4977/98; 24-06-98, rec. 3464/97; 30-09-92, rec. 516/92; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 )" y que "Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1-6.º ET ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ) ".

2.- Destaca que " La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 ); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 ); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ) " y que, por el contrario, " Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 ) ".

3.- Continúa la referida STS/IV 27-marzo-2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con " Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que ?una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a ) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes?. En el mismo sentido las STS 23-06- 1986, 23-03-1987, 26-02-1988, y 9-04-1990 ", que " La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997; 28-02-00, rec. 4977/1998; 11-11-03, rec. 3842/02; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 ", precisando que " La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL, a tenor del cual ?si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo? " y concluyendo sobre este extremo que " Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) ".

4.- Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con " Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00, rec. 2520/99; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ) ".

QUINTO.- 1.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, conduce a entender que el finiquito cuestionado no tiene eficacia liberatoria respecto a las horas extraordinarias cuestionadas y efectivamente realizadas desde el inicio de la relación laboral, pues al haber quedado plenamente acreditado que el trabajador había realiza habitualmente una jornada laboral de nueve horas diarias de lunes a viernes, que de forma ocasional también prestó servicios concretos sábados en jornada de 5 horas cada uno de ellos, así como en el periodo comprendido entre el 01-01-2009 y el 24-07-2009 realizó 274,86 horas extraordinarias, lo que ascendería cuantitativamente a un total de 2.534,24 ?, no es dable interpretar que haya existido un acuerdo transaccional respecto al percibo del cuantioso importe económico salarial correspondiente a tales horas, citadas de forma genérica en el documento de finiquito, que pudiera comportar la verdadera renuncia a su percibo a cambio de las otras cantidades recibidas (un total de 3.932,85 ?), las que si se comprueba resulta que corresponden en lo esencial a la indemnización por despido (1.542,75 ?) y a los salarios del periodo de preaviso no disfrutado (738,90 ?).

2.- En definitiva, el documento de finiquito cuestionado no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído " sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato " ( art. 1262 CC ). No resulta creíble que el trabajador iba a considerarse finiquitado con tan exiguas cantidades, salvo las relativas a la indemnización por extinción contractual y sustitución del preaviso no disfrutado, cuando en concepto de horas extraordinarias habituales efectivamente realizadas se le debía una muy superior, según queda constatado en los hechos probados, por lo que repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1274 CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, de realidad constatada, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a este concepto retributivo, por lo que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el art. 1.283 CC que preceptúa que " cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ".

SEXTO.- Lo hasta ahora expuesto nos conduce a declarar que la sentencia de contraste es la que hace una correcta aplicación al caso de la doctrina, por lo que debemos estimar el recurso interpuesto por CC.OO. en nombre del trabajador afiliado, casando y anulando la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa, confirmando la sentencia de instancia; sin costas en casación, con costas y pérdida del depósito efectuado por la empresa para recurrir en suplicación y dando a la consignación o afianzamiento de la cantidad objeto de condena el destino legal ( arts. 228.2 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato "COMISIONES OBRERAS" en nombre del trabajador afiliado Don Cesareo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24-mayo-2012 (rollo 3107/2011 ) en recurso de suplicación interpuesto por referido Sindicato contra la sentencia dictada en fecha 13-septiembre-2011 (autos 412/2010) por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Castellón, en autos seguidos por referido Sindicato en representación de dicho trabajador contra la empresa "CONSTRUCCIONES RAMALLETS E HIJO, S.L.". Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas en casación; con costas y pérdida del depósito efectuado por la empresa para recurrir en suplicación y dando a la consignación o afianzamiento de la cantidad objeto de condena el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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