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Especialización de los senderos turísticos de Aragón

11/11/2013
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Orden de 31 de octubre de 2013, del Consejero de Economía y Empleo, por la que se regula la clasificación y el reconocimiento de la especialización de los senderos turísticos de Aragón (BOA de 8 de noviembre de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 31 DE OCTUBRE DE 2013, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y EMPLEO, POR LA QUE SE REGULA LA CLASIFICACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS SENDEROS TURÍSTICOS DE ARAGÓN.

La disposición final cuarta del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón Vínculo a legislación, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2013, de 2 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, establece que "los aspectos relativos a la selección, acondicionamiento, protección y señalización de aquellos senderos que revistan la condición de recursos turísticos serán objeto de regulación conjunta por parte de los Departamentos del Gobierno de Aragón competentes en materia de turismo, medio ambiente, cultura, ordenación del territorio, deporte y agricultura, dando participación en todos esos aspectos a las comarcas, a través del Consejo de Cooperación Comarcal de Aragón". La redacción de esta disposición reproduce el contenido del artículo único Vínculo a legislación, apartado cuarenta y seis, de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero Vínculo a legislación, del Turismo de Aragón, derogada expresamente por medio del Decreto- Legislativo mencionado.

En desarrollo de esta disposición final cuarta de la Ley del Turismo de Aragón Vínculo a legislación, se ha aprobado el Decreto 159/2012, de 19 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los senderos de Aragón que revisten la condición de recursos turísticos.

El artículo 11, apartado 1, del citado Decreto establece que "los senderos turísticos se clasificarán de forma obligatoria y concurrente, en función de su interés turístico y de su uso, en las categorías que se describen en los apartados siguientes".

A continuación, el apartado 5 del mismo artículo indica que "mediante orden del Consejero competente en materia de turismo se procederá a desarrollar las condiciones que permitan la clasificación de los senderos turísticos en las categorías antes descritas".

Por su parte, el artículo 12, apartado 1, del mencionado Decreto señala que "los senderos turísticos obtendrán el reconocimiento de su especialización en los términos que se establezcan por orden del Consejero competente en materia de turismo, atendiendo, entre otros, a criterios tales como su ámbito territorial, vocación temática o función social".

La clasificación de los senderos turísticos de Aragón, a través de sus diferentes categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, sirve a la finalidad de proporcionar información adecuada y suficiente a sus usuarios, contribuyendo al mismo tiempo al fomento de la calidad y la seguridad en la práctica senderista en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Por otro lado, el artículo 1 Vínculo a legislación, letra n), del Decreto 19/2012, de 24 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Economía y Empleo, establece que corresponde a este Departamento la actuación sobre "la ordenación de la actividad turística en Aragón".

Por lo tanto, al amparo de lo establecido en los artículos 47 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y en el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas por el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 19/2012, de 24 de enero, en relación con el artículo 1 n) del mismo, y el artículo 27 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, del Decreto 159/2012, de 19 de junio, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto la regulación de la clasificación y, en su caso, del reconocimiento de la especialización de los senderos turísticos de Aragón, de acuerdo con la previsión de los artículos 11 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación del Decreto 159/2012, de 19 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los senderos de Aragón que revisten la condición de recursos turísticos.

Artículo 2. Categorías.

1. Los senderos turísticos se clasificarán de forma obligatoria y concurrente, en función de su interés turístico y de su uso, en las categorías que se describen en los artículos 3 a 10 de esta orden.

2. La clasificación de senderos en categorías o modalidades que se encuentren protegidas por la legislación de marcas requerirá para su utilización la autorización de los titulares de las mismas o el instrumento que corresponda conforme a la citada legislación.

Artículo 3. Clasificación de los senderos en función de su interés turístico.

1. Los senderos, en función de su interés turístico, se clasificarán dentro de las siguientes categorías:

a) Senderos turísticos de interés autonómico.

b) Senderos turísticos de interés comarcal.

c) Senderos turísticos de interés local.

2. La clasificación de los senderos en función de su interés turístico se otorgará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Ámbito geográfico, extensión y longitud.

b) Naturaleza del recurso y territorio específico sobre los que discurren, en función de la capacidad de los mismos para atraer flujos turísticos.

c) Número potencial de usuarios.

d) Especialización.

Artículo 4. Senderos turísticos de interés autonómico.

Se considerarán senderos turísticos de interés autonómico:

a) Los que discurran por espacios integrantes de la Red Natural de Aragón, por las vías pecuarias declaradas de especial interés, por los Parques Culturales o por los Espacios de Interés Turístico de Aragón.

b) Los senderos homologados por la Federación Aragonesa de Montañismo como Senderos de Gran Recorrido.

c) Los senderos dotados de un reconocimiento de calidad por parte del Gobierno de Aragón o de otras entidades competentes en materia de reconocimiento de calidad turística.

d) Aquellos otros senderos turísticos que puedan merecer tal clasificación en atención a la relevancia de los espacios naturales, recursos paisajísticos o bienes culturales por los que discurren o a los que están ligados, así como por la especialización de los mismos.

Artículo 5. Senderos turísticos de interés comarcal.

Se considerarán senderos turísticos de interés comarcal:

a) Los que discurran por el territorio de más de un municipio y no sean considerados senderos turísticos de interés autonómico.

b) Los senderos dotados de un reconocimiento de calidad por parte de las comarcas.

c) Aquellos otros senderos turísticos que puedan merecer tal clasificación en atención a la relevancia de los espacios naturales, recursos paisajísticos o bienes culturales por los que discurren o a los que están ligados, así como por la especialización de los mismos.

Artículo 6. Senderos turísticos de interés local.

Se considerarán senderos turísticos de interés local a los que discurran por el territorio de un solo municipio y no sean considerados de interés autonómico o comarcal.

Artículo 7. Clasificación de los senderos en función de su uso.

Los senderos, en función de su uso, se clasificarán dentro de las siguientes categorías:

a) Senderos turísticos de uso preferentemente pedestre, de acuerdo con las modalidades de Senderos de Gran Recorrido (GR), Senderos de Pequeño Recorrido (PR) y Senderos Locales (SL).

b) Senderos turísticos de uso preferentemente ciclista.

c) Senderos turísticos de uso preferentemente ecuestre.

Artículo 8. Senderos turísticos de uso preferentemente pedestre.

Los senderos turísticos de uso preferentemente pedestre adoptarán alguna de las siguientes modalidades:

a) Senderos de Gran Recorrido (GR), que precisan de más de una jornada a pie para su recorrido, con un mínimo de cincuenta kilómetros de trazado.

b) Senderos de Pequeño Recorrido (PR), que pueden ser recorridos a pie en menos de una jornada, con un máximo de cincuenta kilómetros de trazado.

c) Senderos Locales (SL), de escasa dificultad y exigencia física, cuyo trazado no excede de los diez kilómetros.

Artículo 9. Senderos turísticos de uso preferentemente ciclista.

Se considerarán senderos turísticos de uso preferentemente ciclista aquellos senderos señalizados para su recorrido fundamentalmente mediante bicicleta de montaña, por lo que se excluyen expresamente las rutas de ciclismo en carretera.

Artículo 10. Senderos turísticos de uso preferentemente ecuestre.

Se considerarán senderos turísticos de uso preferentemente ecuestre aquellos senderos señalizados para la realización de turismo ecuestre, que se desarrollan preferentemente en el medio natural y sobre caminos tradicionales.

Artículo 11. Compatibilidad.

1. Podrán ser declarados compatibles los distintos usos de los senderos turísticos, siempre que se garantice la debida seguridad en la práctica del senderismo.

2. Entre los aspectos que habrán de tenerse en cuenta para valorar la posible compatibilidad de usos se encontrarán el ancho medio, la pendiente, el tipo de firme, la existencia de elementos de seguridad, segregación o resguardo, así como la incidencia sobre la conservación de la traza y su posible evolución.

Artículo 12. Especialización.

1. Los senderos turísticos obtendrán el reconocimiento de su especialización atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:

a) Territoriales: Senderos que discurran por espacios integrantes de la Red Natural de Aragón, por las vías pecuarias declaradas de especial interés, por los Parques Culturales o por los Espacios de Interés Turístico de Aragón.

b) Temáticos: Senderos vinculados a referencias históricas, etnográficas y culturales, así como a itinerarios de interés botánico, zoológico o geológico.

c) Sociales: Senderos accesibles, así como los ligados a Fiestas o Actividades de Interés Turístico de Aragón, a otras actividades socioeconómicas tradicionales o acontecimientos populares.

2. El reconocimiento de las especialidades que se encuentren protegidas por la legislación de marcas requerirá la concesión de la oportuna autorización por parte de los titulares de las mismas o el instrumento que corresponda conforme a la citada legislación.

3. El promotor deberá motivar la solicitud de reconocimiento de la especialización del sendero turístico, incluyendo este extremo en la memoria explicativa del proyecto que deberá presentar a la Comisión de Senderos Turísticos de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación del Decreto 159/2012, de 19 de junio, del Gobierno de Aragón.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Anexos

Omitidos.

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