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Aplicación Provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación

06/11/2013
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Aplicación Provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013 (BOE de 6 de noviembre de 2013) . Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, POR OTRA, HECHO EN LUXEMBURGO EL 10 DE JUNIO DE 2013.

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, POR OTRA

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados “los Estados miembros”, y

LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, denominado en lo sucesivo “Israel”, por otra,

Deseosos de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia leal entre compañías aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional, mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

Reconociendo la importancia del transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;

Deseosos de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los viajeros y expedidores precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

Reconociendo los beneficios potenciales de la convergencia normativa y, en la medida de lo posible, de la armonización reglamentaria;

Deseosos de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un entorno de liberalización;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Reconociendo las necesidades de protección en las relaciones aéreas entre la Unión Europea e Israel, como resultado de la situación geopolítica actual;

Tomando nota del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Reconociendo que este Acuerdo euromediterráneo de aviación se enmarca en la Asociación euromediterránea mencionada en la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995;

Tomando nota de su voluntad común de fomentar un espacio euromediterráneo de aviación basado en los principios de la convergencia y cooperación en materia normativa y de la liberalización del acceso al mercado;

Deseosos de garantizar una igualdad de condiciones que brinde a las compañías aéreas oportunidades justas y equitativas para prestar servicios de transporte aéreo,

Reconociendo que las subvenciones públicas pueden afectar de forma negativa a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación internacional y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;

Señalando la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en la medida en que ambas Partes Contratantes lo son también en dicho Convenio;

Observando que el presente acuerdo implica el intercambio de datos de carácter personal, que estará sujeto a la legislación de protección de datos de las Partes Contratantes y de la Decisión 2011/61/UE de la Comisión, de 31 de enero de 2011, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por el Estado de Israel en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales;

Proponiéndose utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes Contratantes;

Observando que la finalidad del presente Acuerdo es una aplicación progresiva, aunque integral, y que un mecanismo adecuado puede garantizar el establecimiento de requisitos reglamentarios y normas equivalentes para la aviación civil basado en los niveles más altos aplicados por las Partes Contratantes,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:

1) “Servicios acordados” y “ruta especificada”: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 y el anexo I al presente Acuerdo;

2) “Acuerdo”: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

3) “Compañía aérea”: una empresa con una licencia de explotación válida;

4) “Transporte aéreo”: el transporte a bordo de aeronaves civiles de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (chárter) y los servicios exclusivamente de carga;

5) “Acuerdo de asociación”: el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, hecho en Bruselas el 20 de noviembre de 1995;

6) “Autoridades competentes”: las agencias oficiales o entidades responsables de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo;

7) “Partes Contratantes”: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias y, por otro, Israel;

8) “Convenio”: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94.a) del Convenio, haya sido ratificada tanto por Israel como por el Estado o Estados miembros de la Unión Europea, y

b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en Israel como en el Estado o Estados miembros de la Unión Europea según sea pertinente en cada caso.

9) “Tratados de la UE”: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

10) “Derecho de quinta libertad”: el derecho o privilegio concedido por un Estado (“Estado otorgante”) a las compañías aéreas de otro Estado (“Estado receptor”) para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer Estado, siempre que esos servicios tengan su origen o fin en el territorio del Estado receptor.

11) “Aptitud”: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos necesarios para prestar servicios de transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad financiera suficiente y unos conocimientos adecuados en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las normas que regulan la explotación de esos servicios.

12) “Coste íntegro”: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración y, cuando proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad;

13) “Transporte aéreo internacional”: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de al menos dos Estados.

14) “IATA”: la Asociación de Transporte Aéreo Internacional;

15) “OACI”: la Organización Internacional de Aviación Civil;

16) “Nacional”:

a) cualquier persona que tenga la ciudadanía israelí en el caso de Israel, o la nacionalidad de un Estado miembro, en el caso de la Unión Europea y de sus Estados miembros; o

b) cualquier entidad jurídica i) que sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente en todo momento bajo el control de personas o entidades con ciudadanía israelí en el caso de Israel, o de personas o entidades que tengan la nacionalidad de un Estado miembro o de uno de los otros Estados enumerados en el anexo III, en el caso de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y ii) cuyo lugar principal de actividad sea Israel en el caso de Israel, o un Estado miembro en el caso de la Unión Europea y de sus Estados miembros;

17) “Nacionalidad”, cuando se trate de una compañía aérea: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos relativos a aspectos como la propiedad, el control efectivo y el centro de actividad principal;

18) “Servicio aéreo no regular”: todo servicio aéreo comercial que no sea un servicio aéreo regular;

19) “Licencia de explotación”: i) en el caso de la Unión Europea y de sus Estados miembros, una licencia de explotación y cualquier otro tipo de documentos o certificados expedidos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 o de cualquier instrumento que suceda a este, y ii) en el caso de Israel, una licencia de explotación, así como cualquier otro documento pertinente o certificados expedidos en virtud del artículo 18 de la Ley de navegación aérea israelí de 2011 o de cualquier instrumento que suceda a esta;

20) “Precio”:

a) las “tarifas aéreas” que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros y equipajes en los servicios aéreos y cualesquiera condiciones de aplicación de dichas tarifas, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares, y

b) los “fletes aéreos” que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichas tarifas, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares;

esta definición abarca, si procede, el transporte de superficie relacionado con el transporte aéreo internacional y las condiciones aplicables;

21) “Centro de actividad principal”: el domicilio social o sede principal de una compañía aérea comunitaria en la Parte Contratante a partir de la cual se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional, incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, de la compañía aérea, tal como figure en su licencia de explotación;

22) “Obligación de servicio público”: toda obligación impuesta a las compañías aéreas para garantizar en una ruta especificada unos servicios aéreos regulares mínimos que cumplan determinados requisitos en materia de continuidad, regularidad, precios y capacidad mínima, los cuales las compañías aéreas no asumirían si tuvieran únicamente en cuenta su interés comercial; las compañías aéreas podrán recibir una compensación de la Parte Contratante afectada para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público;

23) “Servicio aéreo regular”: una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:

a) que en cada vuelo haya asientos o capacidad de transporte de carga o de correo, disponibles para su adquisición de manera individual por el público (ya sea directamente en la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados);

b) que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:

- con arreglo a un horario publicado, o

- mediante vuelos que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática evidente;

24) “SESAR” (Single European Sky ATM Research): la implementación técnica del cielo único europeo que ofrece una investigación, un desarrollo y un despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas de gestión del tránsito aéreo;

25) “Subvención”: toda aportación financiera concedida por las autoridades competentes, un Gobierno, una entidad regional u otro organismo público, es decir, en los siguientes casos:

a) cuando la práctica de las autoridades competentes, un Gobierno o entidad regional u otro organismo público implique una transferencia directa de fondos, tales como donaciones, préstamos o aportaciones de capital, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de préstamos, aportaciones de capital, propiedad, protección contra la quiebra o seguros;

b) cuando se condonen o no se recauden ingresos de las autoridades competentes, un Gobierno o entidad regional u otro organismo público que en otro caso se percibirían;

c) cuando las autoridades competentes, un Gobierno o entidad regional u otro organismo público aporte bienes o servicios distintos de infraestructura general o adquiera bienes o servicios; oro

d) cuando las autoridades competentes, un Gobierno o entidad regional u otro organismo público realice pagos a un mecanismo de financiación o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c), que suelen incumbir al Gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas que suelen seguir los Gobiernos,

y con ello se otorgue un beneficio.

26) “Territorio”: en el caso de Israel, el territorio del Estado de Israel, y, para la Unión Europea, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial en que se apliquen los Tratados de la UE, en las condiciones establecidas en los Tratados de la UE o en cualquier instrumento que suceda a estos. La aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las posiciones jurídicas respectivas del Reino de España y del Reino Unido en su controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que se encuentra situado el aeropuerto y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la UE existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en la Declaración Ministerial sobre el Aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006; la aplicación del presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del estatuto de los territorios que pasaron bajo administración israelí después de junio de 1967;

27) “Tasa de usuario”: una tasa aplicada a las compañías aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos.

TÍTULO I

Disposiciones económicas

ARTÍCULO 2

Derechos de tráfico

1. Cada Parte Contratante concederá con carácter recíproco a las compañías aéreas de la otra, de conformidad con los anexos I y II, los siguientes derechos para el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional:

a) derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

b) derecho a hacer escala en su territorio para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo (fines no comerciales);

c) cuando operen un servicio acordado en una ruta especificada, derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de forma combinada; y de la otra,

d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue:

a) a Israel, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro a cambio de una contraprestación;

b) a la Unión Europea, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de Israel, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de Israel, a cambio de una contraprestación.

ARTÍCULO 3

Autorización

Cuando las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes reciban solicitudes de autorización de operaciones de una compañía aérea, concederán dichas autorizaciones con la mínima demora administrativa, siempre que:

a) por lo que respecta a las compañías aéreas de Israel:

- la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en Israel y haya obtenido su certificado de explotación con arreglo a la legislación de Israel; y

- el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga Israel; y

- la compañía aérea sea propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o esté efectivamente bajo el control de Israel o de nacionales de Israel;

b) por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:

- la compañía aérea tenga su principal centro de actividad en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea en virtud de los Tratados de la UE y haya obtenido su certificado de explotación con arreglo a la legislación de la Unión Europea; y

- el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada; y

- la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la Unión Europea o de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, o de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados;

c) la compañía aérea cumpla los requisitos prescritos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas normalmente por la autoridad competente a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional; y

d) se mantengan y administren las disposiciones de los artículos 13 y 14.

ARTÍCULO 3 bis

Reconocimiento recíproco de resoluciones normativas en materia de aptitud y nacionalidad de las compañías aéreas

Cuando las autoridades competentes de una Parte Contratante reciban una solicitud de autorización de una compañía aérea de la otra, reconocerán toda resolución de las autoridades competentes de esa Parte Contratante relativa a la aptitud o la nacionalidad de dicha compañía aérea, de igual manera que si la resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes, y no incidirán más en estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) siguiente.

a) Si, tras recibir una solicitud de autorización de una compañía aérea, o tras la concesión de tal autorización, las autoridades competentes de la Parte Contratante receptora tienen un motivo de preocupación específico para dudar, de forma razonable, pese a la resolución las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, de que se hayan cumplido los requisitos prescritos en el artículo 3 del presente Acuerdo para la concesión de autorizaciones o permisos, deberán advertir inmediatamente a esas autoridades exponiendo razones sustantivas de sus dudas. En ese caso, las Partes Contratantes podrán solicitar consultas, en particular a los representantes de las autoridades competentes de ambas, o información pertinente adicional en relación con sus dudas, y esas solicitudes deberán atenderse lo antes posible. Si las dudas persisten, la Parte Contratante en cuestión podrá someter el asunto al Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 22 del presente Acuerdo, y podrá, de conformidad con los apartados 7 y 9 del artículo 22, tomar las medidas de salvaguardia oportunas con arreglo al artículo 24.

b) Estos procedimientos no se aplicarán al reconocimiento de resoluciones sobre:

i) certificados o licencias de seguridad;

ii) medidas de protección; o

iii) cobertura de seguros.

ARTÍCULO 4

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones

1. Las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes podrán denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o suspender o limitar de otra manera las actividades de una compañía aérea de la otra en los siguientes casos:

a) por lo que respecta a las compañías aéreas de Israel:

- si la compañía aérea no tiene su principal centro de actividad en Israel o no ha obtenido un certificado de explotación válido de conformidad con la legislación aplicable de Israel; o

- si el control reglamentario efectivo de la compañía aérea no lo ejerce y mantiene Israel; o

- si la compañía área no es propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o está efectivamente bajo el control de Israel o nacionales de Israel;

b) por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:

- si la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea en virtud de los Tratados de la UE o no ha obtenido su certificado de explotación con arreglo a la legislación de la Unión Europea; o

- si el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce o mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente identificada; o

- si la compañía área no es propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o esté efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la Unión Europea o de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, o de Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados;

c) si la compañía aérea ha incumplido las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 6 del presente Acuerdo;

d) si no se mantienen y administran las disposiciones de los artículos 13 y 14; o

e) si una de las Partes ha determinado, de conformidad con el artículo 7 del presente Acuerdo, que no se cumplen los requisitos relativos a un entorno competitivo.

2. Salvo que sea esencial la adopción inmediata de medidas para evitar que persistan los incumplimientos mencionados en las letras c) o d) del apartado 1, los derechos establecidos en el presente artículo solo se ejercerán una vez celebradas las consultas oportunas con las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 5

Inversiones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el artículo 4 del presente Acuerdo, y previa comprobación por el Comité Mixto, de conformidad con el artículo 22, apartado 10, de que existen mecanismos de reciprocidad, las Partes Contratantes podrán autorizar la propiedad mayoritaria o el control efectivo de compañías aéreas de Israel por los Estados miembros de la Unión Europea o sus nacionales, o de compañías aéreas de la Unión Europea por Israel o sus nacionales, con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2. En relación con el apartado 1 del presente artículo, las inversiones específicas de las Partes Contratantes deberán ser autorizadas caso por caso previa decisión del Comité Mixto de conformidad con el artículo 22, apartado 2 del presente Acuerdo.

Esa decisión especificará las condiciones ligadas a la explotación de los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y los servicios entre terceros países y las Partes Contratantes. Lo dispuesto en el artículo 22, apartado 9, no se aplicará a este tipo de decisiones.

ARTÍCULO 6

Observancia de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables

1. Al entrar o salir del territorio de una Parte Contratante, y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional, así como de explotación y navegación de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional.

2. Al entrar o salir del territorio de una Parte Contratante, y mientras permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las compañías aéreas de la otra estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida (en particular, la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal).

ARTÍCULO 7

Entorno competitivo

1. Las Partes Contratantes reafirman la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 (“Competencia”) del título IV del Acuerdo de Asociación del presente Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes reconocen que comparten el objetivo de contar con un entorno equitativo y competitivo para la prestación de los servicios aéreos. Reconocen que es más probable que las compañías aéreas apliquen prácticas competitivas equitativas si funcionan sobre una base totalmente comercial y no se benefician de ayudas estatales y si se garantiza un acceso neutro y no discriminatorio a las instalaciones aeroportuarias, a los servicios y a la asignación de franjas horarias.

3. Si una de las Partes Contratantes considera que existen condiciones en el territorio de la otra, en particular debido a una ayuda, que podrían afectar negativamente a la capacidad de sus compañías aéreas de competir en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades, podrá presentarle las correspondientes observaciones. Además, podrá solicitar una reunión del Comité Mixto con arreglo al artículo 22 del presente Acuerdo. Las consultas comenzarán en el plazo de treinta días a partir de la recepción de dicha solicitud. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio en el plazo de treinta días desde la fecha de inicio de las consultas, habrá motivo para que la Parte Contratante que solicitó las consultas tome medidas para denegar, rechazar, revocar, suspender o condicionar como proceda la autorización de la compañía o compañías en cuestión, de conformidad con el artículo 4.

4. Las medidas mencionadas en el apartado 3 serán apropiadas, proporcionadas y limitadas, en su ámbito y duración, a lo estrictamente necesario. Deberán aplicarse exclusivamente a la compañía o compañías aéreas que se beneficien de las condiciones mencionadas en el apartado 3, sin perjuicio del derecho de ambas Partes Contratantes a adoptar medidas conforme al artículo 23.

5. Las Partes Contratantes acuerdan que la participación del Gobierno israelí para contribuir a la cobertura de los gastos adicionales de protección por parte de las compañías aéreas israelíes como consecuencia de instrucciones del Gobierno israelí no constituye una práctica de competencia desleal y no se considera una subvención a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, siempre que:

a) dicho apoyo se refiera exclusivamente a costes necesariamente contraídos por las compañías aéreas de Israel en la aplicación de medidas de protección adicionales exigidas por las autoridades israelíes que no se imponen a las compañías aéreas de la Unión Europea o que estas no han de contraer; y

b) tales costes de protección estén claramente determinados y cuantificados por Israel; y

c) el Comité Mixto reciba, una vez al año, un informe que describa el importe total de los gastos de protección y el índice de participación del Gobierno israelí en el año anterior.

6. Una Parte Contratante podrá, previa notificación a la otra, ponerse en contacto con las entidades gubernamentales responsables en el territorio de esta última, a nivel nacional, provincial o local, para debatir cuestiones relacionadas con el presente artículo.

7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes Contratantes en materia de obligaciones de servicio público en su territorio.

ARTÍCULO 8

Oportunidades comerciales

Representantes de las compañías aéreas.

1. Las compañías aéreas de cada Parte Contratante tendrán derecho a establecer en el territorio de la otra las oficinas e instalaciones necesarias para la prestación del transporte aéreo y para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo, incluidos los servicios auxiliares o complementarios.

2. Las compañías aéreas de cada Parte Contratante disfrutarán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta última, el personal de gestión y ventas, así como el personal técnico, operativo y de otras especialidades, que resulte necesario para la prestación de los servicios de transporte aéreo.

Asistencia en tierra.

3. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, las compañías aéreas gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante:

i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra (“autoasistencia”) o, si lo prefiere,

ii) derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte Contratante y estén presentes en el mercado.

b) Para las siguientes categorías de servicios de asistencia en tierra, a saber, equipajes, operaciones en pista, carburante y lubricación, carga y correo (manipulación entre la terminal y la aeronave), los derechos previstos en los incisos i) y ii) de la letra a) estarán sujetos exclusivamente a limitaciones físicas u operativas con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de la otra Parte Contratante. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condiciones equitativas y no discriminatorias a todas las compañías aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización.

Ventas, gastos locales y transferencia de fondos.

4. Cualquier compañía aérea de una Parte Contratante podrá dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por ella, o por Internet o por cualquier otro canal disponible. Las compañías aéreas gozarán del derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.

5. Toda compañía aérea tendrá derecho a convertir y remitir en cualquier momento, de cualquier manera, libremente sin restricciones o impuestos, en cualquier moneda libremente convertible y al tipo oficial de cambio aplicable, desde el territorio de la otra Parte Contratante a su territorio nacional y, salvo si ello es contrario a las leyes y reglamentaciones de aplicación general, a otro país o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales obtenidos.

6. Las compañías aéreas de cada Parte Contratante estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra, incluida la compra de carburante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte Contratante en moneda libremente convertible, de conformidad con la normativa local sobre divisas.

Acuerdos cooperativos.

7. En el marco de la prestación u oferta de servicios en virtud del presente Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes Contratantes podrán concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capacidad o código compartido con:

a) cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes Contratantes; y

b) cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país; y

c) cualquier proveedor de transporte de superficie, terrestre o marítimo,

siempre que i) la compañía operadora disponga de los derechos de tráfico adecuados, ii) la empresa que comercializa los servicios disponga de los derechos de ruta adecuados en el marco de disposiciones bilaterales pertinentes y iii) los acuerdos cumplan los requisitos de seguridad y competencia que suelen aplicarse a estos acuerdos. En lo que respecta al uso de un código compartido en la venta de transporte aéreo de pasajeros, el comprador será informado en el punto de venta, o en todo caso en el momento de la facturación, o en el momento del embarque cuando no se requiera ninguna facturación para un vuelo de conexión, de qué proveedor de transporte prestará las distintas partes del servicio.

Transporte de superficie.

8. a) En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores de transporte de superficie no estarán sujetos a la normativa que regula el transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie. Los proveedores de transporte de superficie podrán decidir según su criterio la posibilidad de concertar acuerdos de colaboración. Al decidir sobre un acuerdo concreto, los proveedores de transporte de superficie podrán considerar, entre otras cosas, los intereses de los consumidores, así como las limitaciones técnicas, económicas, de espacio y de capacidad.

b) Por añadidura, y no obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas y a los prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes Contratantes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier punto situado en Israel y la Unión Europea, o terceros países, incluidos cualesquiera aeropuertos con servicios de aduanas, lo que incluye, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con otros transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras compañías aéreas o por proveedores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que no se dé a los expedidores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.

Arrendamiento.

9. a) Las compañías aéreas de las Partes Contratantes podrán prestar los servicios acordados utilizando aeronaves arrendadas con o sin tripulación a cualquier compañía, incluidas compañías de terceros países, siempre que todos los participantes en dichos acuerdos cumplan los requisitos prescritos en las disposiciones legales y reglamentarias que las Partes Contratantes suelan aplicar a tales acuerdos.

b) Ninguna de las Partes Contratantes exigirá que las compañías aéreas que arrienden sus equipos dispongan de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo.

c) El arrendamiento con tripulación de aeronaves pertenecientes a aerolíneas de terceros países, distintos de los mencionados en el anexo III, por una compañía aérea israelí o de la Unión Europea, con el fin de ejercitar los derechos previstos en el presente Acuerdo, deberá realizarse solo en casos excepcionales o para satisfacer necesidades temporales. Deberá presentarse i) a la autoridad expedidora de la licencia de la compañía aérea arrendadora, para su aprobación previa y ii) a la autoridad competente de la otra Parte Contratante a la que tenga previsto llevar a la aeronave arrendada con tripulación, para fines informativos.

A efectos del presente párrafo, se entenderá por “aeronave” una aeronave de una compañía aérea de un tercer país, que no esté sujeta a una prohibición de operación en la Unión Europea o Israel.

Franquicias y utilización de la marca comercial.

10. Las compañías aéreas de una Parte Contratante podrán concertar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial con empresas, incluidas las compañías aéreas, de la otra Parte Contratante o de terceros países, siempre y cuando las compañías aéreas estén debidamente habilitadas para concertarlos y reúnan los requisitos prescritos en las disposiciones legales y reglamentarias que las Partes Contratantes apliquen a este tipo de acuerdos, en particular las que exigen la divulgación de la identidad de la compañía aérea que presta el servicio.

Asignación de franjas horarias en los aeropuertos.

11. Las Partes Contratantes garantizarán que sus procedimientos, directrices y normativas para gestionar las franjas horarias aplicables en los aeropuertos de su territorio se apliquen de forma transparente, eficaz y no discriminatoria.

Consultas del Comité Mixto.

12. Si una Parte Contratante considera que la otra ha vulnerado lo dispuesto en el presente artículo, podrá comunicar a esta última sus conclusiones y solicitar consultas en virtud del artículo 22, apartado 4.

ARTÍCULO 9

Derechos y gastos de aduana

1. Al llegar al territorio de una de las Partes Contratantes, las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte Contratante, así como su equipo habitual, el combustible, los lubricantes, los suministros técnicos consumibles, el equipo de tierra, las piezas de repuesto (incluidos motores), los suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de toda restricción a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o locales o la Unión Europea, y b) no estén basados en el coste de los servicios prestados, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.

2. Asimismo, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1, a excepción de los basados en el coste de los servicios prestados:

a) los suministros introducidos, o entregados y embarcados en el territorio de una Parte Contratante, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte Contratante utilizadas en el transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio,

b) el equipo de tierra y las piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte Contratante para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de compañías aéreas de la otra Parte Contratante utilizadas en el transporte aéreo internacional,

c) el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles introducidos o entregados y embarcados en el territorio de una Parte Contratante para ser usados en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte Contratante utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio,

d) el material impreso, de conformidad con la legislación de aduanas de las dos Partes Contratantes, introducido en el territorio de una Parte Contratante o entregado y embarcado en dicho territorio para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte Contratante utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio, y

e) el equipo de seguridad y protección de la aviación para uso en aeropuertos o terminales de carga.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes Contratantes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre el combustible suministrado en su territorio en condiciones no discriminatorias para su utilización en una aeronave de una compañía aérea que opere entre dos puntos de su territorio. Cuando entren o salgan del territorio de una Parte Contratante, y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte Contratante estarán sujetas a las leyes y reglamentaciones de aquélla en materia de venta, suministro y utilización de carburante de aeronaves.

4. El equipo de a bordo normal, así como los materiales, suministros y piezas de recambio mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y que suelen conservarse a bordo de las aeronaves de una compañía aérea de una de las Partes Contratantes, solo podrán descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante previa autorización de las autoridades aduaneras de dicho territorio y podrán ser objeto de supervisión o control de las citadas autoridades hasta ser reexportados o vendidos de cualquier otro modo, de conformidad con la normativa aduanera.

5. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las compañías aéreas de una Parte Contratante hayan contratado, con otra compañía aérea que disfrute igualmente de tales exenciones en la otra Parte Contratante, un préstamo o cesión, en el territorio de esta última, de los objetos a que se refieren los apartados 1 y 2.

6. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes Contratantes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.

7. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán al ámbito del IVA, con excepción del impuesto sobre las importaciones. Las disposiciones de los respectivos convenios en vigor entre un Estado miembro de la Unión Europea e Israel destinados a evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10

Tasas de usuario de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios

1. Cada Parte Contratante garantizará que las tasas de usuario que puedan imponer sus autoridades u organismos competentes en materia de tasas a las compañías aéreas de la otra Parte Contratante por el uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea y control del tránsito aéreo, sean proporcionales a los costes y no establezcan discriminaciones indebidas. En cualquier caso, estas tasas se calcularán para las compañías aéreas de dicha otra Parte Contratante de forma que no resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra compañía aérea.

2. Cada Parte garantizará que las tasas de usuario que puedan imponer sus autoridades u organismos competentes en materia de tasas a las compañías aéreas de la otra Parte Contratante por el uso de los aeropuertos, de protección de la aviación, y de servicios e infraestructuras conexas, sean proporcionales a los costes, no establezcan discriminaciones indebidas y se repartan equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. Dichas tasas podrán reflejar, pero no deberán exceder, el coste completo que representa para las autoridades u organismos competentes en materia de tasas el proporcionar las infraestructuras y servicios aeroportuarios y de protección de la aviación adecuados en el aeropuerto o sistema aeroportuario en cuestión. Las tasas podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las infraestructuras y servicios por los que se cobren tasas de usuario se proveerán de manera eficiente y económica. En cualquier caso, las tasas de usuario aplicables a las compañías aéreas de la otra Parte Contratante se calcularán de forma que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra compañía aérea en el momento de su cálculo.

3. Cada una de las Partes Contratantes fomentará la celebración de consultas entre las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas en su territorio y las compañías aéreas o sus organismos representantes que utilicen los correspondientes servicios e infraestructuras, y animarán a dichas autoridades u organismos a que suministren a cada usuario del aeropuerto, o a los representantes o asociaciones de usuarios del aeropuerto, información sobre los elementos que sirven de base para determinar el sistema o el nivel de todas las tasas aplicadas en cada aeropuerto por la entidad gestora del aeropuerto, ya que dicha información puede resultar necesaria para que se pueda determinar con precisión si las tasas están justificadas conforme a los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las Partes Contratantes alentarán a las autoridades competentes en materia de aplicación de tasas a que notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de dichas tasas, a fin de permitir a dichas autoridades que consideren las opiniones expresadas por los usuarios antes de que se efectúe el cambio.

4. En los procedimientos de solución de controversias con arreglo al artículo 23, no se considerará que una Parte Contratante ha contravenido una disposición del presente artículo salvo que, a) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte Contratante, o b) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier tasa o práctica incompatibles con el presente artículo.

ARTÍCULO 11

Precios

1. Las Partes Contratantes permitirán que los precios sean fijados libremente por las compañías aéreas en condiciones de competencia libre y leal.

2. Las Partes Contratantes no exigirán que los precios sean registrados.

3. Las autoridades competentes podrán celebrar reuniones para debatir cuestiones tales como los precios considerados injustos, no razonables o discriminatorios, entre otras.

ARTÍCULO 12

Estadísticas

1. Cada Parte Contratante facilitará a la otra los datos estadísticos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y, previa petición, los demás datos estadísticos disponibles que puedan razonablemente exigirse con el fin de revisar la explotación de los servicios aéreos con arreglo al presente Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes cooperarán en el ámbito del Comité Mixto, de conformidad con el artículo 22, para facilitar el intercambio de información estadística a efectos de seguimiento del desarrollo de los servicios aéreos con arreglo al presente Acuerdo.

TÍTULO II

Cooperación en materia de reglamentación

ARTÍCULO 13

Seguridad aérea

1. Sin perjuicio de la facultad discrecional de las autoridades legislativas de las Partes Contratantes, estas cooperarán estrechamente en el ámbito de la seguridad aérea, a fin de establecer, en la medida de lo posible, normas armonizadas o el reconocimiento mutuo de las normas de seguridad respectivas. El Comité Mixto, asistido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, supervisará ese proceso de cooperación.

2. Las Partes Contratantes velarán por que su legislación, normas o procedimientos en este ámbito presenten al menos el nivel de los requisitos reglamentarios y de las normas relativas al transporte aéreo que se especifica en la parte A del anexo IV, tal como se indica en el anexo VI.

3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes reconocerán como válidos, a los efectos de las operaciones de transporte aéreo contempladas en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias en vigor expedidos o convalidados por la otra Parte, siempre que los requisitos para su concesión igualen al menos las normas mínimas fijadas con arreglo al Convenio. Sin embargo, las autoridades competentes de cualquiera de las Partes podrán negarse a reconocer, a efectos de los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias expedidos o convalidados por las autoridades de la otra Parte a sus propios nacionales.

4. Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad que mantenga la otra Parte Contratante en ámbitos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y su funcionamiento. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud.

5. Si, tras las consultas, una de las Partes Contratantes considera que la otra no mantiene ni gestiona eficazmente las normas de seguridad en los ámbitos a que se refiere el apartado 4, en cumplimiento de las normas establecidas en ese momento en virtud del Convenio, la otra Parte Contratante deberá ser informada de esas constataciones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. Adoptará las medidas correctivas adecuadas en un plazo acordado.

6. Las Partes Contratantes se cerciorarán de que las aeronaves matriculadas en una Parte Contratante de las que se sospeche que incumplen las normas internacionales de seguridad fijadas con arreglo al Convenio y que aterricen en aeropuertos abiertos al tránsito aéreo internacional en el territorio de la otra Parte Contratante, se sometan a inspecciones organizadas por las autoridades competentes de esta última, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, para que se pueda comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo.

7. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes Contratantes podrán tomar inmediatamente todas las medidas adecuadas cuando determinen que una aeronave, cualquier elemento de una aeronave o una operación pueden:

a) incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio, o

b) generar graves dudas -a raíz de una inspección con arreglo al apartado 6, de conformidad con el artículo 16 de la Convención- porque una aeronave o su operación incumplan las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio, o

c) causar grave inquietud por falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas establecidas por el Convenio.

8. Cuando las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes tomen medidas en virtud del apartado 7, informarán sin tardanza de las mismas a las autoridades competentes de la otra, aduciendo las razones de su proceder.

9. Cuando sea imprescindible una acción urgente para garantizar la operación segura de una compañía aérea, cada Parte Contratante se reserva el derecho a suspender inmediatamente o modificar la autorización de explotación de una o varias compañías aéreas de la otra.

10. Si las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 7 o 9 no se suspenden aun cuando haya dejado de existir el factor que las motivó, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la cuestión al Comité Mixto.

ARTÍCULO 14

Protección de la aviación

1. Las Partes Contratantes reafirman sus obligaciones mutuas en materia de protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y, en particular, las obligaciones emanadas del Convenio de Chicago, del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y del Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, en la medida en que ambas Partes Contratantes sean Partes en dichos convenios, así como de todos los demás convenios y protocolos relacionados con la protección de la aviación civil en los que ambas Partes Contratantes sean miembros.

2. Las Partes Contratantes, previa solicitud, se prestarán toda la asistencia mutua necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves y sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza contra la protección de la aviación civil.

3. En sus relaciones mutuas, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las Normas de protección de la aviación y, en la medida en que les sean aplicables, las Prácticas recomendadas de la OACI designadas como anexos al Convenio. Ambas Partes Contratantes exigirán que los operadores de aeronaves matriculados en su registro y los que tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente en su territorio, así como los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de protección de la aviación.

4. Las Partes Contratantes velarán por que se adopten medidas efectivas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros y su equipaje de mano, por que se realicen las correspondientes comprobaciones de la tripulación, la carga (incluidos los equipajes facturados) y los suministros de la aeronave, antes del embarque o las operaciones de carga y durante los mismos, y por que dichas medidas se adapten a cualquier aumento de la amenaza. Cada Parte Contratante acepta que se podrá exigir a sus compañías aéreas que cumplan las disposiciones de protección de la aviación mencionadas en el apartado 3 exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o estancia en el territorio de esta última. Cuando una Parte Contratante tenga conocimiento de una amenaza específica para un vuelo específico o serie de vuelos específicos hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, informará de ello a esta última, y la primera podrá decidir adoptar medidas de protección especiales para tener en cuenta la amenaza específica, de conformidad con el apartado 6.

5. Las Partes Contratantes acuerdan trabajar hacia el logro del reconocimiento mutuo de las normas de protección respectivas. Para ello, deberán establecer acuerdos administrativos que permitan las consultas sobre las medidas vigentes o previstas de protección de la aviación y la cooperación y el intercambio de información sobre las medidas de control de la calidad aplicadas por las Partes Contratantes. Una Parte Contratante podrá solicitar la cooperación de la otra para evaluar si las medidas de protección de esta última cumplen los requisitos de la Parte Contratante solicitante. En función de los resultados de las evaluaciones, la Parte Contratante solicitante podrá decidir que deben aplicarse medidas de protección de nivel equivalente a las suyas propias en el territorio de la otra Parte Contratante, a fin de eximir de reinspección la transferencia de pasajeros, equipaje y/o carga en su propio territorio. Tal decisión será comunicada a dicha otra Parte Contratante.

6. Cada Parte Contratante responderá favorablemente a toda solicitud de la otra de medidas razonables de protección especial para hacer frente a una amenaza particular. Excepto en caso de emergencia, cada Parte Contratante informará por anticipado a la otra de cualesquiera medidas especiales de protección que pretenda introducir y que podrían tener repercusiones financieras u operativas sobre los servicios de transporte aéreo prestados con arreglo al presente Acuerdo. Ambas Partes Contratantes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto para debatir las medidas de protección, conforme a lo previsto en el artículo 22 del presente Acuerdo.

7. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, o de aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura el incidente o la amenaza.

8. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar que una aeronave objeto de un acto de apoderamiento ilícito u otros actos de interferencia ilícita que esté en tierra dentro de su territorio sea detenida en tierra, salvo que su salida sea necesaria por la misión primordial de proteger vidas humanas. En la medida de lo posible, las medidas se adoptarán sobre la base de consultas mutuas.

9. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para pensar que la otra está vulnerando las disposiciones sobre protección de la aviación del presente artículo, podrá solicitar la celebración inmediata de consultas con ella.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la falta de consecución de un acuerdo satisfactorio transcurridos quince (15) días desde la fecha de la solicitud, será motivo para denegar, revocar, restringir o condicionar la autorización de explotación o el permiso técnico de una o varias compañías aéreas de la otra Parte Contratante.

11. Cuando una amenaza inmediata y extraordinaria así lo requiera, cualquiera de las Partes Contratantes podrá tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo establecido de quince (15) días.

12. Sin perjuicio de la necesidad de tomar medidas inmediatas para la protección del transporte, las Partes Contratantes afirman que, cuando una de ellas considere la adopción de medidas de protección, evaluará sus posibles efectos económicos y operativos sobre el funcionamiento de los servicios aéreos en virtud del presente Acuerdo y, salvo imperativo legal en contrario, tendrá en cuenta dichos factores a la hora de determinar las medidas necesarias y adecuadas en esta materia.

13. Toda actuación realizada de conformidad con los apartados 10 u 11 cesará en el momento en que la otra Parte Contratante cumpla lo dispuesto en el presente artículo.

14. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las Partes Contratantes acuerdan que ninguna estará obligada a revelar información que pueda perjudicar a la protección nacional de una de ellas.

ARTÍCULO 15

Gestión del tránsito aéreo

1. Las Partes Contratantes acuerdan cooperar estrechamente en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo para ampliar el Cielo Único Europeo a Israel con el fin de aumentar la seguridad y eficacia global del tránsito aéreo general, optimizar la capacidad y reducir los retrasos al mínimo. Para ello, Israel participará en el Comité del Cielo Único Europeo en calidad de observador. El Comité Mixto supervisará ese proceso de cooperación.

2. A fin de facilitar la aplicación de la normativa del Cielo Único Europeo en sus territorios:

a) Israel tomará las medidas necesarias para adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito aéreo al Cielo Único Europeo, en particular creando un organismo nacional de supervisión pertinente que mantenga al menos una independencia funcional con respecto a los proveedores de servicios de navegación aérea, y

b) La Unión Europea asociará a Israel a las iniciativas operativas pertinentes en los ámbitos de los servicios de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad derivadas del Cielo Único Europeo, en particular mediante la coordinación oportuna en relación con SESAR.

3. a) Las Partes Contratantes velarán por que su legislación, normas o procedimientos en este ámbito cumplan al menos los requisitos reglamentarios y de las normas relativas al transporte aéreo que se especifican en la parte A del anexo IV, tal como se indica en el anexo VI.

b) Las Partes Contratantes procurarán actuar de conformidad con los requisitos reglamentarios y las normas relativas al transporte aéreo de la Unión Europea que se especifican en la sección B de la parte B del anexo IV, tal como se indica en el anexo VI.

ARTÍCULO 16

Medio ambiente

1. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y la aplicación de la política de aviación internacional.

2. Las Partes Contratantes reconocen que es necesaria una acción efectiva mundial, regional, nacional y/o local para reducir al mínimo el impacto de la aviación civil en el medio ambiente.

3. Las Partes Contratantes reconocen la importancia de trabajar en común y, en el marco de los debates multilaterales, de considerar y reducir al mínimo los impactos de la aviación sobre el medio ambiente y la economía, así como de garantizar que las posibles medidas de reducción del impacto sean totalmente coherentes con los objetivos del presente Acuerdo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación de la facultad de las autoridades competentes de una Parte Contratante para tomar todas las medidas adecuadas a fin de prevenir o afrontar de otro modo los impactos ambientales del transporte aéreo, siempre que dichas medidas sean aplicadas sin distinción de nacionalidad.

5. Las Partes Contratantes velarán por que su legislación, normas o procedimientos en este ámbito cumplan al menos los requisitos reglamentarios y las normas relativas al transporte aéreo que se especifican en la parte C del anexo IV, tal como se indica en el anexo VI.

ARTÍCULO 17

Responsabilidad de las compañías aéreas

1. Las Partes Contratantes reafirman sus obligaciones en virtud del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal).

2. Las Partes Contratantes velarán por que su legislación, normas o procedimientos en este ámbito cumplan al menos los requisitos reglamentarios y las normas relativas al transporte aéreo que se especifican en la parte D del anexo IV, tal como se indica en el anexo VI.

ARTÍCULO 18

Derechos de los consumidores y protección de los datos personales

Las Partes Contratantes velarán por que su legislación, normas o procedimientos en este ámbito cumplan al menos los requisitos reglamentarios y las normas relativas al transporte aéreo que se especifican en la parte E del anexo IV, tal como se indica en el anexo VI.

ARTÍCULO 19

Sistemas informatizados de reserva

Las Partes Contratantes aplicarán sus disposiciones legales y reglamentarias, incluidas sus normas de competencia, al funcionamiento de los sistemas informatizados de reserva de forma justa y no discriminatoria. Los sistemas informatizados de reserva, las compañías aéreas y las agencias de viajes de una Parte Contratante gozarán de un trato equivalente al otorgado a los sistemas informatizados de reserva, las compañías aéreas y las agencias de viajes que ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 20

Aspectos sociales

Las Partes Contratantes velarán por que su legislación, normas o procedimientos en este ámbito cumplan al menos los requisitos reglamentarios y las normas relativas al transporte aéreo que se especifican en la parte F del anexo IV, tal como se indica en el anexo VI.

TÍTULO III

Disposiciones institucionales

ARTÍCULO 21

Interpretación y cumplimiento

1. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, absteniéndose de cualquier medida que pudiera comprometer la consecución de sus objetivos.

2. Cada Parte Contratante será responsable en su propio territorio del cumplimiento adecuado del presente Acuerdo y, en particular, de los requisitos reglamentarios y de las normas relativas al transporte aéreo que se especifican en el anexo IV, tal como se indica en el anexo VI.

3. Cuando una de las Partes Contratantes investigue posibles infracciones en el marco de las competencias que le atribuye el presente Acuerdo, la otra le facilitará toda la información y asistencia necesarias a tal fin, con arreglo a la legislación aplicable de las Partes Contratantes respectivas.

4. Cuando una de las Partes Contratantes actúe al amparo de las facultades que le otorga el presente Acuerdo en materias que sean de interés para la otra y afecten a sus autoridades o empresas, informará plenamente a las autoridades competentes de dicha otra Parte Contratante, ofreciéndoles la oportunidad de presentar sus observaciones antes de adoptar una decisión final.

ARTÍCULO 22

Comité Mixto

1. Se crea un Comité compuesto por representantes de las Partes Contratantes (en lo sucesivo denominado el “Comité Mixto”), que será responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2. Las decisiones del Comité Mixto se aprobarán por consenso y serán vinculantes para las Partes Contratantes. Estas aplicarán dichas decisiones según sus propias normas.

3. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.

4. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y, al menos, una vez al año. Cada Parte Contratante podrá solicitar la convocatoria de una reunión.

5. Asimismo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver una cuestión relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Estas reuniones se celebrarán con la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes Contratantes acuerden otra cosa.

6. A efectos de la debida aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán informaciones y, a petición de cualquiera de ellas, se consultarán en el seno del Comité Mixto.

7. Si, en opinión de una de las Partes Contratantes, una decisión del Comité Mixto no es aplicada correctamente por la otra, la primera podrá solicitar que el problema sea discutido por el Comité Mixto. Si el Comité Mixto no puede resolver la cuestión planteada en el plazo de dos meses desde la fecha en que se le haya presentado, la Parte Contratante solicitante podrá tomar las medidas de salvaguardia oportunas con arreglo al artículo 24.

8. En las decisiones del Comité Mixto se especificará la fecha en que las Partes Contratantes deberán aplicarlas y cualquier otra información que pueda afectar a los agentes económicos.

9. Sin perjuicio del apartado 2, en caso de que el Comité Mixto no adopte una decisión sobre una cuestión que se le haya sometido en el plazo de seis meses desde la fecha en que la cuestión se haya presentado, las Partes Contratantes podrán tomar las oportunas medidas provisionales de salvaguardia con arreglo al artículo 24.

10. El Comité Mixto examinará las cuestiones ligadas a las inversiones bilaterales en casos de participación mayoritaria o cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de las Partes Contratantes.

11. Asimismo, el Comité Mixto impulsará la cooperación a través de las siguientes medidas:

a) realización de sus tareas específicas en relación con el proceso de cooperación normativa, con arreglo a lo dispuesto en el título II del presente Acuerdo;

b) fomento de los intercambios de expertos sobre las nuevas iniciativas y avances en materia legislativa y reglamentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (incluidas las franjas horarias), el entorno competitivo y la protección de los consumidores,

c) análisis periódico de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, en especial en el área del empleo, y elaboración de las respuestas adecuadas a las preocupaciones juzgadas legítimas;

d) acuerdo, basado en el consenso, en torno a propuestas, enfoques o documentos de naturaleza procedimental relacionados directamente con el funcionamiento del Acuerdo;

e) examen de posibles ámbitos de desarrollo del presente Acuerdo, incluida la recomendación de enmiendas al mismo; y

f) análisis de la aplicación de la sección A.1 del anexo IV (lista de compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación).

12. Las Partes comparten el objetivo de potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes mediante la ampliación de este Acuerdo para incluir a terceros países. Para ello, el Comité Mixto se encargará de elaborar a este respecto una propuesta de condiciones y procedimientos, incluidas las posibles modificaciones del presente Acuerdo, que puedan ser necesarias para permitir el acceso de terceros países al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 23

Solución de controversias y arbitraje

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá remitir, mediante canales diplomáticos, al Consejo de Asociación creado en virtud del Acuerdo de Asociación las posibles controversias relativas a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, que no hayan podido resolverse con arreglo al artículo 22. A los efectos del presente artículo, el Consejo de Asociación creado en virtud del Acuerdo de Asociación, hará las veces de Comité Mixto.

2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutar la decisión mencionada en el apartado 2.

4. Si las Partes Contratantes no consiguen resolver la controversia con arreglo al apartado 2, la cuestión se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a una comisión de arbitraje compuesta por tres árbitros, de conformidad con el procedimiento que se establece a continuación:

a) Cada Parte Contratante designará un árbitro en el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de notificación de la correspondiente solicitud de arbitraje por la comisión de arbitraje, que será transmitida por la otra Parte Contratante mediante los canales diplomáticos; el tercer árbitro será designado por las Partes Contratantes en un plazo de sesenta (60) días adicionales. Si una de las Partes Contratantes no ha designado árbitro o no se nombra al tercer árbitro en el plazo acordado, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI la designación de uno o más árbitros, según proceda.

b) El tercer árbitro designado con arreglo a lo dispuesto en la letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado que tenga relaciones diplomáticas con cada una de las Partes Contratantes en el momento de su nombramiento, y ejercerá las funciones de presidente de la comisión de arbitraje;

c) la comisión de arbitraje acordará su reglamento interno, y

d) a reserva de la decisión final de la comisión de arbitraje, los gastos de arbitraje serán sufragados por las Partes Contratantes en la misma proporción.

5. A instancias de una Parte Contratante, la comisión de arbitraje podrá ordenar a la otra que aplique medidas cautelares a la espera de la decisión final de la comisión de arbitraje.

6. La comisión de arbitraje procurará adoptar toda decisión provisional o final por consenso. De no ser posible el consenso, la comisión de arbitraje adoptará sus decisiones por mayoría.

7. Si una de las Partes Contratantes no cumple una decisión de la comisión de arbitraje adoptada de conformidad con el presente artículo en el plazo de treinta (30) días desde su notificación, la otra podrá, mientras dure ese incumplimiento, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios que le haya concedido en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 24

Medidas de salvaguardia

1. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes Contratantes considera que la otra no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. El alcance y la duración de esas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

3. La Parte Contratante que esté considerando la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia lo notificará a la otra a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.

4. Las Partes Contratantes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para todos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra d), en el artículo 4, apartado 1, letra d), así como en los artículos 13 y 14, la Parte Contratante interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación mencionada en el apartado 3, salvo que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido antes de que finalice dicho plazo.

6. La Parte Contratante interesada notificará sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas, facilitando toda la información pertinente.

7. Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte Contratante infractora se atenga a las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 25

Ampliación geográfica del Acuerdo

Las Partes Contratantes se comprometen a mantener un diálogo permanente para garantizar la concordancia del presente Acuerdo con el proceso de Barcelona y se proponen, como último fin, crear una zona euromediterránea común de aviación. Por consiguiente, se debatirá en el Comité Mixto la posibilidad de introducir modificaciones por mutuo acuerdo de manera que se tengan en cuenta Acuerdos euromediterráneos de aviación similares, con arreglo al artículo 22, apartado 11.

ARTÍCULO 26

Relación con otros acuerdos

1. Las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las disposiciones pertinentes de los acuerdos y medidas bilaterales vigentes entre Israel y los Estados miembros. No obstante, sin perjuicio de cualquier disposición del presente Acuerdo, los derechos de tráfico ya existentes, las medidas de protección derivadas de esos acuerdos bilaterales u otras medidas que no estén regulados por el presente Acuerdo, o que sean más favorables, podrán seguir aplicándose. Por lo que se refiere a las compañías aéreas, esos derechos y medidas podrán seguir siendo aplicados por:

a) Compañías aéreas de la Unión Europea, siempre que no exista ningún tipo de discriminación en el ejercicio de esos derechos existentes u otras medidas entre compañías aéreas de la Unión Europea por razones de nacionalidad.

b) Compañías aéreas del Estado de Israel.

2. Si las Partes Contratantes se convierten en Partes en un acuerdo multilateral o se adhieren a decisiones aprobadas por la OACI u otra organización internacional que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tomar en consideración las nuevas circunstancias.

3. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de cualesquiera decisiones que adopten las dos Partes Contratantes para la aplicación de eventuales futuras recomendaciones de la OACI. Las Partes Contratantes no invocarán este Acuerdo ni parte alguna del mismo para justificar su oposición a la consideración de políticas alternativas en relación con cualquier asunto regulado por el presente Acuerdo en el seno de la OACI.

4. Las Partes Contratantes convienen en que no habrá restricción o prevención para celebrar, en el futuro, medidas de protección entre el Gobierno del Estado de Israel y cada Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea en ámbitos de seguridad que queden fuera del ámbito de competencia exclusiva de la UE. No obstante, las Partes Contratantes convienen i) en dar preferencia, cuando sea posible y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14, a la celebración de medidas de protección a escala de la UE, y ii) en suministrar al Comité Mixto la información pertinente sobre las medidas bilaterales de protección, con arreglo al artículo 14, apartado 14.

ARTÍCULO 27

Modificaciones

1. Si una de las Partes Contratantes desea revisar las disposiciones del presente Acuerdo, lo notificará al Comité Mixto. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.

2. A propuesta de una de las Partes, y de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir que se modifiquen los anexos del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes, sujeto al cumplimiento del principio de no discriminación y a las disposiciones del Acuerdo, a adoptar unilateralmente nuevas medidas legislativas o modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo tal como figura en el anexo 6.

4. Cuando una de las Partes Contratantes esté considerando la adopción de disposiciones legislativas nuevas o la modificación de la legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo tal como figura en el anexo IV, informará adecuadamente de ello a la otra según proceda y en la medida de lo posible. Con esa información y a petición de una de las Partes Contratantes, podrá procederse a un intercambio preliminar de puntos de vista en el Comité Mixto.

5. Cada Parte Contratante informará a la otra, con carácter periódico y tan pronto como sea oportuno, de las nuevas disposiciones legislativas adoptadas o de la modificación de la legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo IV del presente Acuerdo. Esa información podrá suministrarse en el Comité Mixto. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el Comité Mixto celebrará, en un plazo de sesenta días, un intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.

6. Para garantizar el funcionamiento correcto del presente Acuerdo, el Comité Mixto:

a) adoptará una decisión que modifique el anexo IV o el anexo VI del presente Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario en condiciones de reciprocidad, la nueva norma o modificación legislativa, o

b) adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo, o

c) decidirá cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en un plazo prudencial, en relación con la nueva norma o modificación legislativa.

ARTÍCULO 28

Terminación

1. El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.

2. Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte Contratante, mediante los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes Contratantes antes de la expiración del plazo referido.

ARTÍCULO 29

Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional y en la Secretaría de las Naciones Unidas

El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados en la OACI y en la Secretaría de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 30

Aplicación y entrada en vigor

1. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional, con arreglo a la legislación nacional de las Partes Contratantes, a partir de la fecha de su firma por las Partes Contratantes.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes Contratantes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios a tal fin. A efectos de ese canje de notas, Israel entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Unión Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea entregará a Israel la nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros. La nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que cada uno de los Estados miembros confirmará haber finalizado los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013, que corresponde al 2 de tamuz de 5773 en el calendario hebreo, en doble ejemplar, en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO I

Servicios acordados y rutas especificadas

1. El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el anexo II del presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante concede a las compañías aéreas de la otra el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas especificadas a continuación:

a) En lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:

puntos en la Unión Europea -uno o varios puntos intermedios en países Euromed1, países ZECA2 o países enumerados en el anexo III- uno o varios puntos en Israel.

1 Los países “Euromed” son Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Jordania, Israel, los Territorios Palestinos, Siria y Turquía.

2 Por “Países ZECA” se entenderá los países que son Partes en el Acuerdo Multilateral por el que se establece la Zona Europea Común de Aviación: Estados miembros de la Unión Europea, República de Albania, Bosnia y Herzegovina, República de Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, República de Islandia, República de Montenegro, Reino de Noruega, República de Serbia y Kosovo en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

b) En lo que respecta a las compañías aéreas de Israel:

puntos en Israel -uno o varios puntos intermedios en países Euromed, países ZECA o países enumerados en el anexo III- uno o varios puntos en la Unión Europea.

3. Los servicios prestados con arreglo al apartado 2 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de Israel, en el caso de las compañías aérea israelíes, y en el territorio de la Unión Europea, en el caso de las compañías aéreas de la Unión Europea.

4. Las compañías aéreas de cada Parte Contratante podrán, en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción:

a) realizar vuelos en cualquiera de las direcciones, o en ambas,

b) combinar distintos números de vuelo en la operación de una aeronave,

c) prestar servicio a puntos intermedios, tal como especifica el apartado 2 del presente anexo, así como a puntos situados en territorio de las Partes Contratantes, en cualquier combinación y orden,

d) abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos,

e) transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto,

f) efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo;

g) llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte Contratante; y

h) combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico.

5. Las Partes Contratantes permitirán a todas las compañías aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte Contratante, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo, de protección ambiental o sanitaria, o en aplicación del artículo 7 del presente Acuerdo.

6. Las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes podrán prestar servicio, incluso en el marco de acuerdos de código compartido, a cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, siempre que no ejerzan derechos de quinta libertad.

7. No obstante las demás disposiciones de este anexo, el presente Acuerdo no otorga ningún derecho que permita el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional al territorio, desde el territorio o a través del territorio de un tercer país que no tenga relaciones diplomáticas con todas las Partes Contratantes.

ANEXO II

Disposiciones transitorias

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente anexo, todos los derechos, incluidos los derechos de tráfico, y los tratos más favorables ya concedidos en virtud de acuerdos o disposiciones bilaterales entre Israel y Estados miembros de la Unión Europea vigentes en la fecha de la firma del presente Acuerdo se seguirán ejerciendo de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente Acuerdo. En lo que se refiere a las compañías aéreas, esos derechos y disposiciones podrán seguir siendo aplicados por:

a) compañías aéreas de la Unión Europea, siempre que no exista ningún tipo de discriminación en el ejercicio de esos derechos existentes o de otros acuerdos entre compañías aéreas de la Unión Europea por razones de nacionalidad.

b) compañías aéreas del Estado de Israel.

2. Para el transporte de pasajeros, de carga o de correo, por separado o de forma combinada, las compañías aéreas de Israel y de los Estados miembros de la Unión Europea podrán ejercer los derechos de tercera y cuarta libertad en las rutas especificadas siempre que se cumplan las disposiciones transitorias siguientes:

a) A partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, y únicamente para los servicios aéreos regulares:

i. para cada ruta, salvo las especificadas en el anexo V, las compañías aéreas podrán realizar el número de frecuencias semanales disponibles en virtud de los acuerdos o disposiciones bilaterales aplicables respectivos o siete (7) frecuencias semanales, considerándose la cifra más alta; y

ii. para las rutas especificadas en el anexo V, las compañías aéreas podrán realizar el número de frecuencias semanales que se indica en el anexo V.

A partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, no habrá limitaciones en cuanto al número de compañías aéreas autorizadas por ruta para cada una de las Partes Contratantes.

b) A partir del primer día de la primera temporada IATA de verano siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y únicamente para los servicios aéreos regulares, las compañías aéreas autorizadas podrán realizar:

i. para las rutas especificadas en la parte A del anexo V del presente Acuerdo, tres (3) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales que se especifica en la parte A del anexo V; y

ii. para cualquier otra ruta, incluidas las rutas especificadas en la parte B del anexo V, siete (7) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de las letras a) i. y a) ii.

c) A partir del primer día de la segunda temporada IATA de verano siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y únicamente para los servicios aéreos regulares, las compañías aéreas autorizadas podrán realizar:

i. para las rutas especificadas en la parte A del anexo V del presente Acuerdo, tres (3) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) i; y

ii. para cualquier otra ruta, incluidas las rutas especificadas en la parte B del anexo V, siete (7) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de la letra b) ii.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a partir del primer día de la tercera temporada IATA de verano siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y únicamente para los servicios aéreos regulares autorizados, las compañías aéreas podrán realizar:

i. para las rutas especificadas en la parte A del anexo V del presente Acuerdo, cuatro (4) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de lo dispuesto en la letra c) i; y

ii. para cualquier otra ruta, incluidas las rutas especificadas en la parte B del anexo V, siete (7) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de la letra c) ii.

e) A partir del primer día de la cuarta temporada IATA de verano siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y únicamente para los servicios aéreos regulares, las compañías aéreas autorizadas podrán realizar:

i. para las rutas especificadas en la parte A del anexo V del presente Acuerdo, cuatro (4) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de lo dispuesto en la letra d) i; y

ii. para cualquier otra ruta, incluidas las rutas especificadas en la parte B del anexo V, siete (7) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de la letra d) ii.

f) A partir del primer día de la quinta temporada IATA de verano siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del anexo I y las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes podrán ejercer libremente los derechos de tercera y cuarta libertad en las rutas especificadas sin ninguna limitación en cuanto a la capacidad, las frecuencias semanales o la regularidad del servicio.

3. En lo que se refiere a los servicios aéreos no regulares:

a) a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la prestación de servicios aéreos no regulares seguirá estando sujeta a la aprobación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes, que considerarán favorablemente dicha solicitud, y

b) a partir de la fecha especificada en la letra f), se aplicarán las disposiciones del anexo I y las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes podrán ejercer libremente los derechos de tercera y cuarta libertad en las rutas especificadas sin ninguna limitación en cuanto a la capacidad, las frecuencias semanales, el número de compañías aéreas autorizadas o la regularidad del servicio.

4. Antes de la fecha indicada en el apartado 2, letra d), del presente anexo, el Comité Mixto se reunirá para examinar la aplicación del presente Acuerdo y para evaluar las repercusiones comerciales de las dos primeras fases del período transitorio descrito en el presente anexo. Sobre la base de esa evaluación, y sin perjuicio de su competencia conforme al artículo 22 del presente Acuerdo, el Comité Mixto podrá decidir por consenso:

a) aplazar, por un período de tiempo acordado de mutuo acuerdo, que no excederá de dos años, la aplicación del apartado 2, letras d), e) y f) en determinadas rutas, si la evaluación pone de manifiesto que se están eludiendo las restricciones impuestas a los servicios aéreos regulares con la prestación de servicios aéreos no regulares o que existe un desequilibrio sustancial del volumen de tráfico transportado por las compañías aéreas de las Partes Contratantes, que podría representar un peligro para la conservación de los servicios aéreos; o

b) aumentar el número de frecuencias adicionales especificadas en el apartado 2, letras d) i. y e) i.

Si el Comité Mixto no consigue alcanzar un acuerdo, una Parte Contratante podrá adoptar medidas de salvaguardia adecuadas con arreglo al artículo 24 del presente Acuerdo.

5. La ejecución y aplicación por parte de Israel de los requisitos reglamentarios y de las normas contenidos en la legislación de la Unión Europea sobre transporte aéreo mencionados en el anexo IV será validada mediante una decisión del Comité Mixto sobre la base de una evaluación de la Unión Europea. La evaluación se realizará antes de la primera de las fechas siguientes: i) la fecha en que Israel notifique al Comité Mixto que cumple el proceso de armonización basado en el anexo IV del presente Acuerdo, o ii) tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

6. No obstante lo dispuesto en el anexo I, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, del presente Acuerdo y en el apartado 1 del presente anexo, hasta el momento de la adopción de la decisión a que se refiere el apartado 5 del presente anexo, las compañías aéreas de las Partes Contratantes no podrán ejercer derechos de quinta libertad, incluso entre puntos situados en el territorio de la Unión Europea, cuando presten los servicios acordados en las rutas especificadas.

ANEXO III

Lista de los demás Estados a que se refieren los artículos 3, 4 y 8 del Acuerdo y el anexo I

1. República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

2. Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

3. Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

4. Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

ANEXO IV

Normas relativas a la aviación civil

Los requisitos reglamentarios y las normas equivalentes de la legislación de la Unión Europea a que se refiere el presente Acuerdo se basarán en los actos que se recogen a continuación. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas de cada uno de esos actos. Los requisitos reglamentarios y las normas equivalentes serán aplicables de conformidad con el anexo VI, salvo que se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II sobre las disposiciones transitorias.

A. Seguridad de la aviación

A.1 Lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación.

Israel adoptará lo antes posible medidas correspondientes a las adoptadas por los Estados miembros de la UE en función de la lista de compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación por razones de seguridad.

Las medidas se tomarán con arreglo a las normas pertinentes relativas a la adopción y publicación de una lista de compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía aérea operadora de los vuelos en los que viajen, establecidas en la legislación de la UE siguiente:

N.º 2111/2005.

Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 13 y anexo.

N.º 473/2006.

Reglamento (CE) n.º 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 6 y anexos A a C.

N.º 474/2006.

Reglamento (CE) n.º 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo,

modificado periódicamente por Reglamentos de la Comisión.

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y anexos A y B.

Si una medida le supone una honda preocupación, Israel podrá suspender su aplicación y, sin demora innecesaria, someter la cuestión al Comité Mixto con arreglo al artículo 22, apartado 11, letra f) del presente Acuerdo.

A.2 Investigación de accidentes/incidentes y notificación de sucesos.

A.2.1: n.º 996/2010.

Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 5 y 8 a 18, apartado 2, artículos 20, 21 y 23 y anexo.

A.2.2: n.º 2003/42.

Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 6, 8 y 9.

B. Gestión del tránsito aéreo

Reglamentos de base.

Sección A:

B.1: n.º 549/2004.

Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).

Disposiciones pertinentes: artículo 1, apartados 1 a 3, artículo 2, artículo 4, apartados 1 a 4, artículos 9 y 10, artículo 11, apartados 1 y 2, artículo 11, apartado 3, letras b) y d), artículo 11, apartados 4 a 6, y artículo 13.

B.2: n.º 550/2004.

Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).

Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartados 1, 2 y 4 a 6, artículo 4, artículo 7, apartados 1, 2, 4, 5 y 7, artículo 8, apartados 1, 3 y 4, artículos 9, 10 y 11, artículo 12, apartados 1 a 4, artículo 18, apartados 1 y 2 y anexo II.

B.3: n.º 551/2004.

Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).

Disposiciones pertinentes: artículo 1, artículo 3 bis, artículo 4, artículo 6, apartados 1 a 5 y 7, artículo 7, apartados 1 y 3, y artículo 8.

B.4: n.º 552/2004.

Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, artículos 5 a 6 bis, artículo 7, apartado 1, artículo 8 y anexos I a V.

Reglamentos (CE) n.º 549/2004 a 552/2004 modificados por el Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 549/2004, (CE) n.º 550/2004, (CE) n.º 551/2004 y (CE) n.º 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

B.5: Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE,

modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

Disposiciones pertinentes: artículo 3, artículo 8 ter, apartados 1 a 3 y artículo 8 ter, apartados 5 y 6, artículo 8 quáter, apartados 1 a 10, y anexo V ter.

Sección B:

B.2: n.º 550/2004.

Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).

Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartado 3, artículo 7, apartados 6 y 8, artículo 8, apartados 2 y 5, artículo 9 bis, apartados 1 a 5, y artículo 13.

B.3: n.º 551/2004.

Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).

Disposiciones pertinentes: artículo 3 y artículo 6, apartado 6.

Reglamentos (CE) n.º 549/2004 a 552/2004 modificados por el Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 549/2004, (CE) n.º 550/2004, (CE) n.º 551/2004 y (CE) n.º 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

B.5: Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE,

modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

Disposiciones pertinentes: artículo 8 ter, apartado 4, artículo 8 quáter, apartado 10 y anexo V ter, apartado 4.

Normas de aplicación.

Los actos siguientes serán aplicables y pertinentes, salvo que se especifique lo contrario en el anexo VI con respecto a los requisitos reglamentarios y a las normas equivalentes relativos a los “reglamentos de base”:

Marco (Reglamento (CE) n.º 549/2004).

- Reglamento (UE) n.º 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n.º 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

Prestación de servicios (Reglamento (CE) n.º 550/2004).

- Reglamento (CE) n.º 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

Espacio aéreo (Reglamento (CE) n.º 551/2004.)

- Reglamento (UE) n.º 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo.

- Reglamento (CE) n.º 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.

- Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

Interoperabilidad (Reglamento (CE) n.º 552/2004).

- Reglamento (UE) n.º 677/2011 de la Comisión de 7 de julio de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 691/2010.

- Reglamento (UE) n.º 929/2010 de la Comisión, de 18 de octubre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1033/2006 en lo que atañe a las disposiciones de la OACI a las que se refiere el artículo 3, apartado 1.

- Reglamento (UE) n.º 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo.

- Reglamento (CE) n.º 262/2009 de la Comisión de 30 de marzo de 2009 por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.

- Reglamento (CE) n.º 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

- Reglamento (CE) n.º 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.

- Reglamento (CE) n.º 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

Requisitos en materia de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea derivados del Reglamento (CE) n.º 216/2008, modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009.

- Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1034/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE) n.º 691/2010.

- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y el Reglamento (UE) n.º 691/2010.

C. Medio ambiente

C.1: n.º 2002/30.

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios, en su versión modificada o adaptada por el Acta de Adhesión de 2003 y el Acta de Adhesión de 2005.

Disposiciones pertinentes: artículos 3 a 5, 7, 9 y 10, artículo 11, apartado 2, artículo 12 y anexo II, apartados 1 a 3.

C.2: n.º 2006/93.

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988).

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y artículo 5.

D. Responsabilidad de la compañía aérea

D.1: n.º 2027/97.

Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente,

modificada por:

- Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2027/97 del Consejo.

Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartado 1, letra a), artículo 2, apartado 1, letras c) a g), artículos 3 a 6.

E. Derechos de los consumidores y protección de los datos personales

E.1: n.º 90/314.

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 4, apartado 2, artículo 4, apartados 4 a 7, artículos 5 y 6.

E.2: n.º 95/46.

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 34.

E.3: n.º 261/2004.

Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91.

Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 16.

E.4: n.º 1107/2006.

Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

Disposiciones pertinentes: artículo 1, apartado 1, artículos 2 a 16, anexos I y II.

Tablas omitidas.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 10 de junio de 2013, fecha de su firma.

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