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  • EDICIÓN DE 06/11/2013
 
 

No es lícita la extinción de los contratos de interinidad por vacante por la cobertura provisional de esa plaza por funcionario, sin que la misma haya salido a concurso

06/11/2013
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Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que confirmó la desestimación de la demanda promovida por los recurrentes contra la Consejería de Educación de la CCAA de Madrid, sobre despido improcedente. El TS declara que la sentencia impugnada, al reconocer la validez de la extinción de los contratos por duración determinada, de interinidad por vacante para cubrir plazas hasta la conclusión del proceso selectivo regulado en convenio colectivo, suscritos por los recurrentes, en base a la cobertura provisional de esa plaza por funcionario, y sin que la misma haya salido a concurso, no se ajusta a la doctrina sentada en la materia y recogida en la sentencia de contraste.

Iustel

Así, la doctrina tiene establecido que es ilícito el cese acordado en tales condiciones al no estar incluida la plaza controvertida en el concurso oposición convocado, toda vez que la cobertura de la plaza con carácter provisional no es equivalente a la cobertura definitiva de la plaza por los procedimientos reglamentarios, lo cual supone que la plaza como tal, aunque cubierta de manera efectiva, sigue estando vacante, y en consecuencia los actores han sido ilegalmente cesados, y ese cese constituye un despido improcedente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 10 de julio de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2844/2012

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado D.ª M.ª Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de D.ª Gabriela y D. Eulalio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 424/2012 interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2011, en autos 1293/2010, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes prestan sus servicios en régimen de contratación laboral por cuenta de la Administración demandada con la categoría profesional de Titulado Medio E, desde el día 2 de Septiembre de 2002 y con salario mensual total último de 2.369,13 euros.- SEGUNDO.- Los demandantes suscribieron contrato de interinidad con cargo a vacante para ocupar provisionalmente y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art. 13,2 y 3 del Convenio colectivo las vacantes 48.817 y 48.833 vinculadas a la oferta de Empleo del año 2002 y configuradas como propias de la categoría de Titulado Medio. - TERCERO.- La prestación de servicios de los actores por cuenta de la demandada desde el inicio ha consistido en el desarrollo de las funciones propias de su titulación como trabajadores sociales en el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Moratalaz -Villa de Vallecas y Coslada, respectivamente.- CUARTO.- Por Sentencia dictada en fecha 2 de Diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid en autos 672/2005 y acumulados sobre derechos y cantidad se estimó la demanda formulada por los actores y se declaró su derecho a ostentar la categoría profesional de TITULADO MEDIO E DEL AREA EDUCATIVO-CULTURAL y el derecho a percibir el plus de actividad establecido convencionalmente para el personal docente. Recurrida en Suplicación, por la Sala de lo Social del TSJ se dictó Sentencia en fecha 23 de Octubre de 2006 por la que se confirma la inclusión de las tareas desempeñadas por los actores en el Area Educativo-Cultural ya que se "acomodan sin ninguna dificultad a lo que se entiende por acción educativa en su más amplia significación que es lo que configura el área de actividad E o educativo- cultural" (fundamento de derecho tercero). Por el contrario revoca el pronunciamiento relativo al reconocimiento del plus de actividad y al abono de las cantidades que por tal concepto se reclamaban por cuanto "los actores no reúnen uno de los presupuestos constitutivos del complemento retributivo creado por el expresado Acuerdo, que la demanda denomina plus de actividad, cual es el de impartir enseñanzas LOGSE" (fundamento de derecho quinto) y no concurrir causa alguna de discriminación salarial (fundamento de derecho séptimo).- QUINTO.- Por Orden 2493/2005 de 18 de Noviembre de 2005 de la Consejería demandada se convocó concurso en turno de traslado para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid. Por dicha resolución se convoca entre otras plazas que se listan en el Anexo I las desempeñadas interinamente por los demandantes.- SEXTO.- Impugnada la Orden descrita en el anterior ordinal ante la jurisdicción, por los actores y sus demás compañeros que habían obtenido la categoría de Titulado Medio E en la Sentencia del Juzgado de lo Social 14 de Madrid, obtienen un nuevo pronunciamiento favorable esta vez del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid en Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006 que declara no ajustada a Derecho la referida Orden en cuanto convoca las plazas que desempeñaban en forma interina los actores, declarando el derecho de éstos a que se convoquen con la categoría de Titulado Medio E dentro del Area Educativo Cultural.- SEPTIMO.- En cumplimiento de dicha sentencia, que devino firme por desistimiento de la Comunidad de Madrid del Recurso de Suplicación que había anunciado contra ella, por Orden 850/2007 de 17 de Mayo "se procede a la exclusión del listado recogido en el Anexo I de la orden mencionada de los puestos de trabajo que, a continuación, se detallan". Entre ellos el desempeñado por la actora.- OCTAVO.- Se les comunicó a los demandantes que "con fecha 1 de Septiembre de 2010 tienen efectos los nombramientos de los funcionarios de carrera que han superado las pruebas de ingreso en los cuerpos convocados por Resolución de 16 de Abril de 2010, entendiéndose con esa fecha resuelta la convocatoria y en consecuencia con efectos de 31 de Agosto finaliza su contrato como personal laboral". Se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad.- NOVENO.- En virtud de Acuerdo de la Mesa Técnica de Personal Laboral de Centros docentes sobre el personal docente que presta servicios en centros educativos de la Consejería de Educación con las categorías de Titulado Superior E y Medio E de fecha 20 de Noviembre de 2006, que consta en autos y se da por reproducido, se desarrolla el Acuerdo de 18 de Julio de 2000 sobre garantía de derechos laborales y profesionales del Personal docente de los centros de titularidad autonómica existentes y en funcionamiento con anterioridad a producirse la transferencia estatal en materia educativa.- En el punto 1.1 del citado Acuerdo se prevé que "La Comunidad de Madrid convocará, con la mayor inmediatez a la firma del presente Acuerdo, el concurso de traslados específico para el personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo para el personal laboral 2004-2007, con las categorías profesionales Titulado Superior E y Titulado Medio E que realizan funciones docentes".- En su punto 5.1 establece sobre el Personal laboral interino con cargo a vacante: "si resulta desplazado por personal laboral fijo, una vez ejecutado el concurso de traslado específico, cesará en su relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 13 y 20 del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Si la vacante no es ocupada por personal laboral fijo una vez finalizada la completa ejecución del concurso de traslados específico podrá continuar en su relación laboral hasta la resolución de la primera convocatoria para ingreso en el cuerpo correspondiente a su plaza, momento en el que cesará en su relación laboral".- Y en su punto 5.3 que "el personal laboral interino de los apartados 5.1 y 5.2 se podrá integrar si así lo manifestase en las listas preferentes de funcionarios docentes del cuerpo y especialidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el Acuerdo entre la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales de la Mesa Sectorial de Educación de fecha 20 de Octubre, ratificado por el Consejo de Gobierno con fecha 26 de Octubre de 2006, en función de la puntuación obtenida según los méritos establecidos en el mencionado Acuerdo".- DECIMO.- Por resolución de 16 de Abril de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos (BOCM de 23 de Abril de 2010) se convoca entre otras 27 plazas, de un total de 120 plazas para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para la Especialidad de Servicios a la Comunidad que habrán de ser cubiertas mediante Concurso Oposición.- UNDECIMO.- Resuelto el referido Concurso-Oposición la plaza del Equipo de Atención Temprana desempeñada por los demandantes ha sido cubierta con efectos de 1 de Septiembre de 2010 por personal funcionario con nombramiento de carácter de provisional.- DUODECIMO.- En fechas 21 y 23 de Septiembre de 2010 interpusieron los demandantes Reclamación previa que no consta que hayan recibido respuesta expresa de la Administración demandada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido interpuesta por DOÑA Gabriela y D. Eulalio contra COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE EDUCACION-, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debo declarar extinguidas las relaciones laborales con efectos de 31 de Agosto de 2010, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Madrid, en autos n.º 1293/2010, seguidos a instancia de Gabriela y Eulalio contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DOÑA Gabriela y D. Eulalio recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2011 (Rec. n.º 3087/2011).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO.- Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida se centra en determinar la validez de la extinción de un contrato por duración determinada, de interinidad por vacante para cubrir plazas hasta la conclusión del proceso selectivo regulado en convenio colectivo, en base a la cobertura provisional de esa plaza por funcionario, y sin que la misma haya salido a concurso.

2. Constan como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) los demandantes prestaban servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, desde el 2/9/2002, con la categoría profesional de titulado medio E, en virtud de contrato de interinidad por vacante, hasta la conclusión de los procesos selectivos previstos en el convenio colectivo. Desde el principio los demandantes desarrollaron las funciones propias de su titulación como trabajadores sociales en el Equipo de Orientación Educativa y Piscopedagógica de Moratalaz-Villa de Vallecas y Coslada, respectivamente, y su categoría le fue reconocida por sentencia judicial la cual, sin embargo, revocó el pronunciamiento relativo al reconocimiento del plus de actividad que también habían solicitado al no cumplir el requisito de impartir enseñanzas de la LOGSE; b) por orden de 18/11/2005 se convocó concurso de traslado para personal laboral fijo incluyendo en el mismo, entre otras, la plazas de los demandantes, pero dicho concurso fue impugnado y declarado contrario a Derecho por sentencia judicial firme, al incluir plazas desempeñadas de forma interina, siendo finalmente excluidas del listado del concurso, entre otras plazas, las que los demandantes venían ocupando; y, c) en virtud del Acuerdo de 20/11/2006 adoptado por la Mesa Técnica de Personal Laboral de Centros Docentes sobre dicho personal que presta servicios en centros educativos de la Consejería de Educación con las categorías de titulado superior E y medio E, se adoptó el Acuerdo de 18/7/2000 sobre garantía de derechos laborales y profesionales de dicho personal, en cumplimiento del cual por resolución de 16/4/2010 se convocaron plazas para el ingreso y acceso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional para la especialidad de servicios a la Comunidad que debían de ser cubiertas mediante concurso oposición, y a resultas del cual las plazas de los demandantes fueron cubiertas de forma provisional por personal funcionario, con efectos del 1/9/2010, lo que les fue participado por la Consejería mediante comunicación en la que asimismo se expresaba la extinción de su contrato con efectos del 31/8/2010.

3. Impugnada judicialmente dicha decisión extintiva por los demandantes, alegando que no son personal docente y que por ese motivo no les resultaba de aplicación los acuerdos señalados, y que en todo caso las plazas no habían sido cubiertas a la fecha de su cese, sin que tampoco se haya cumplido la condición legalmente establecida para la resolución del contrato al no haberse convocado sus plazas en proceso reglamentario de cobertura definitiva de la plaza, por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2011 (autos 1293/2010), desestimando la demanda, e interpuesto recurso de suplicación, es asimismo desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2012 (recurso 424/2012 ). Razona esta sentencia que los demandantes son, en contra de lo alegado, personal docente en sentido amplio, y por lo tanto, les resulta de aplicación los Acuerdos señalados, y que ocupaban las plazas en interinidad hasta que se cubriesen por personal que hubiera superado el correspondiente concurso oposición, que es lo que ha sucedido en el presente caso.

4. Contra dicha sentencia recurren los trabajadores demandantes en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión, y aportando para la confrontación doctrinal la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de noviembre de 2011 (recurso 3087/2011 ), dictada en un supuesto esencialmente coincidente con el que ahora examinamos, pues también en aquél caso la trabajadora demandante prestaba servicios desde el 2/9/2002, para la misma Administración demandada, con la misma categoría profesional obtenida de la misma manera y con pronunciamiento judicial de idéntico contenido al de autos, en virtud del mismo tipo de contrato de interinidad por vacante. También coinciden la inclusión en un primer momento y la exclusión posterior de su plaza del concurso de traslado convocado por orden de 18/11/2005, y constan asimismo los acuerdos de la Mesa de los años 2000 y 2006 y la convocatoria posterior del concurso oposición por resolución de 16/4/2010, que también en este caso dio lugar a la cobertura de la plaza ocupada interinamente por la demandante con nombramiento de carácter provisional por personal funcionario de efectos de 1/9/2010, quedando extinguido su contrato con efectos del 31/8/2010. La sentencia de contraste estima el recurso de la demandante y declara la improcedencia del despido por considerar ilícito el cese impugnado al no estar incluida la plaza de la demandante en el concurso oposición convocado.

5. Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 21 de abril de 2012 (rcud. 660/2012 ), dictada en caso con antecedentes fácticos prácticamente iguales a lo expuestos, y con la misma sentencia de contraste, concurre la contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues los supuestos son sustancialmente iguales, y en particular, en ambos casos se parte de que las plazas que las demandantes venían ocupando interinamente no fueron convocadas al no ser incluidas en el concurso oposición del año 2010, llegando sin embargo las sentencias a soluciones distintas pues en la recurrida ese dato fundamental se obvia en favor de la ocupación efectiva de la plaza tras la resolución del referido concurso, mientras que, por el contrario, en la de contraste se le dota de eficacia invalidante de la resolución del contrato.

SEGUNDO.- 1. La cuestión controvertida que -como ya se ha anticipado- se centra en determinar la validez de la extinción de un contrato por duración determinada, de interinidad por vacante para cubrir plazas hasta la conclusión del proceso selectivo regulado en convenio colectivo, en base a la cobertura provisional de esa plaza por funcionario, y sin que la misma haya salido a concurso, ha sido ya resuelta por esta Sala en la ya antes citada sentencia de 21 de diciembre de 2012 (rcud. 660/2012 ), dictada -como igualmente se ha señalado- en caso sustancialmente idéntico y con la misma sentencia de contraste. Al respecto, tras señalar -fundamento jurídico segundo, primer párrafo- que "La censura jurídica de la parte recurrente denuncia la infracción del art. 4 del RD 2720/98, por entender que la plaza vacante para la que fue contratada y que venía desempeñando no fue cubierta definitivamente como consecuencia del oportuno proceso de selección o promoción dado que ni siquiera fue convocada en el proceso selectivo", y especificar que:."El art. 4 del RD 2720/98, de 18 de diciembre, cuya infracción se denuncia, establece en el segundo párrafo del apartado primero que: "El contrato de interinidad se podrá celebrar, así mismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva ", disponiendo a continuación en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 que en estos supuestos "la duración [..... del contrato] será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción....", que si son procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo "la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica", expone las siguiente razones por las que estima el recurso, considerando correcta la doctrina de la sentencia de contraste:

"1.- La sentencia recurrida, de acuerdo con la declaración de hechos probados, afirma que "no consta que la plaza que cubría la actora con la categoría de Titulado Medio E del Area Educativo cultural como trabajadora social en el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Carabanchel, haya sido incluida en el proceso selectivo a que refiere la resolución de 16 de abril de 2010 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid"; no obstante lo cual da validez a la ocupación efectiva de la plaza, aunque esta ocupación no se haya producido como consecuencia directa de la resolución del proceso selectivo y de manera definitiva, sino mediante una cobertura de carácter provisional.

2.- Nuestra sentencia de 17/12/12 (rcud. 4175/11 ), citando la de 5/12/96 (rcud. 3271/95 ), recuerda que "la cobertura provisional de la vacante y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad por vacante, bastando con que la calificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". Si en el presente caso la terminación del contrato depende de que la plaza vacante para la que fue contratado el interino se cubra de manera definitiva mediante el correspondiente proceso de selección o promoción, es indudable que la Administración no procedió con criterios objetivos al tratar de cubrir la referida vacante sin haberla incluido en la convocatoria del proceso selectivo convocado al efecto, por lo que es completamente lógico el razonamiento de la sentencia recurrida de que "no cabe aceptar que el interino deba cesar por la conclusión de un proceso de selección en el que no se ha incluido su especialidad ni su plaza y en el que ni siquiera pudo participar....".

3.- La cobertura de la plaza con carácter provisional, por un procedimiento ajeno al proceso selectivo convocado, que sin embargo se aprovecha con la finalidad de dar por concluido el contrato de interinidad, no puede admitirse como equivalente a la cobertura definitiva de la plaza por los procedimientos reglamentarios, lo cual supone que la plaza como tal, aunque cubierta de manera efectiva, sigue estando vacante, y en consecuencia la demandante ha sido ilegalmente cesada y ese cese constituye un despido improcedente. Así se desprende también de la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia de 7/2/01 (rcud. 2665/00 ), para un caso análogo del cese de un interino por vacante mediante el mecanismo de nombrar para dicha plaza a otro personal en comisión de servicios, es decir de forma temporal, afirmando al respecto: "no se niega la existencia de la comisión de servicios como forma reglamentaria de cubrir una plaza vacante, lo que se rechaza es el cese de un interino por dicho procedimiento, dado que expresamente en el contrato y en el RD 2546/94 se exige para la extinción del contrato que el puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o suprimiéndola y en el caso concreto aquí debatido el nombramiento de un funcionario en comisión de servicios no está previsto ni en el contrato ni en la normativa legal antes relacionada, como causa reglamentariamente establecida para la extinción del contrato de interinidad".

TERCERO.- 1. Esta doctrina, que es de indudable aplicación al presente caso, a la vista de la identidad de circunstancias fácticas expuestas en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, conlleva, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, previa estimación del recurso interpuesto por los demandantes, el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina ( artículo 228.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), para con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, declarar la improcedencia del despido, condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación) a que opte bien por readmitirles en iguales condiciones con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la readmisión a razón de 78,97 euros/día, o bien a indemnizarle a razón de 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de la misma cuantía diaria, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado D.ª M.ª Concepción Arranz Perdiguero, obrando en nombre y representación de D.ª Gabriela y D. Eulalio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 424/2012. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2011, en autos 1293/2010 que revocamos, y con estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido, condenando a la demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (Consejería de Educación) a que opte bien por readmitirles en iguales condiciones con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 78,97 euros/día, o bien a indemnizarle a razón de 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de la misma cuantía diaria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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